Proceso: Ejecutivo Radicado No. 11001310304620200008301 Demandante: Mape & Gama Ingeniería S.A.S. (antes) hoy Soluciones de Ingeniería Tránsito y Transporte S.A.S. Demandados: Consorcio Viviendas Maicao integrado por INTEC de la costa SAS, Milton Enrique Oviedo Álvarez y Humberto Carlos Pérez Rivera. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEXTA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del veintiuno (21) de enero de 2026.
Acta 02. Procede esta sala de decisión del Tribunal Superior de Bogotá a decidir el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2025. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La sociedad MAPE & GAMA INGENIERÍA S.A.S. (hoy Soluciones de Ingeniería Tránsito y Transporte S.A.S.), presentó proceso ejecutivo contra el denominado Consorcio Viviendas Maicao y contra algunos de sus integrantes, con fundamento en el pagaré No. 003 suscrito el 8 de noviembre de 2017, por valor de $740.000.000, junto con intereses remuneratorios y moratorios.
Como sustento fáctico de la acción, indicó, en síntesis, que mediante documento privado de 5 de noviembre de 2015 se constituyó el Consorcio Viviendas Maicao; que en acta de junta de socios No. 008 se designó representante legal y representante legal suplente del consorcio; que este último, señor Johan Peinado Díaz, suscribió el pagaré base de recaudo en representación del consorcio; y que la obligación no fue satisfecha a su vencimiento, fijado para el 8 de diciembre de 2017. 1.2.
El Curador Ad Litem, quien contestó la demanda en representación de Intec de la Costa S.A.S. y de los señores Humberto Carlos Pérez Rivera y Milton Enrique Oviedo Álvarez, planteó las siguientes excepciones: i) Imposibilidad de librar mandamiento de pago en contra de un consorcio, ii) Falta de facultades del representante legal suplente para suscribir el pagaré. 1.3.
Por su parte, Milton Enrique Oviedo Álvarez, compareció al proceso y contestó demandada promoviendo como excepciones: i) prescripción de la acción, ii) inexistencia de la obligación, iii) cobro de lo no debido. 1.4. Mediante sentencia anticipada proferida el 14 de julio de 2025, el juzgador declaró probada las excepciones de prescripción respecto del demandado Milton Enrique Oviedo Álvarez, y siguió la ejecución respecto de los demandados INTEC de la costa SAS, y Humberto Carlos Pérez Rivera conforme el mandamiento de pago.
El despacho concluyó que el Pagaré No. 003, reunía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por la ley comercial, y que, pese a que el consorcio carece de personería jurídica, sus integrantes podían resultar obligados cuando el representante designado contara con facultades suficientes para comprometerlos. A partir del análisis del documento consorcial y del Acta de Junta de Socios No. 008, el juzgado estimó que el representante legal suplente se encontraba facultado para suscribir el título valor, razón por la cual consideró procedente la acción ejecutiva.
Por su parte, comoquiera que había operado la prescripción respecto del demandado Milton Enrique Oviedo Álvarez, declaró probada esta excepción, solo respecto de este demandado. En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando seguir adelante la ejecución respecto de Intec de la Costa S.A.S. y de Humberto Carlos Pérez Rivera; y, finalmente, declaró probada la excepción de prescripción a favor de Milton Enrique Oviedo Álvarez, declarando su terminación respecto de este sujeto procesal. 1.5.
Inconforme con la decisión, el Curador Ad Litem de la sociedad Intec de la Costa S.A.S. y de Humberto Carlos Pérez Rivera interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia. Como fundamentos del disenso, atacó la validez y oponibilidad del Pagaré Nro. 003, al estimar que quien lo firmó, en calidad de representante legal suplente del denominado Consorcio Viviendas Maicao, carecía de facultades suficientes para comprometer patrimonialmente a los integrantes de dicha figura asociativa.
Adujo también que, los consorcios carecen de personería jurídica y, en consecuencia, no pueden otorgar poder ni asumir obligaciones a nombre propio, por lo que, cualquier compromiso patrimonial debía provenir directamente de sus integrantes o de un apoderado debidamente facultado. Cuestionó que el juez de primera instancia hubiera considerado suficiente el acta de constitución del consorcio para entender conferidas facultades amplias de representación, sin que existiera poder especial, expreso y determinado para la suscripción de títulos valores.
Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria de las decisiones impugnadas y que, en su lugar, se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda 2. CONSIDERACIONES 2.1. No se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ni reparo que formular en contra de los llamados presupuestos procesales, toda vez que los requisitos exigidos por la ley se encuentran presentes. 2.2.
Problema jurídico: Corresponde determinar si el Pagaré No. 003 suscrito el 8 de noviembre de 2017 reúne los requisitos de exigibilidad necesarios para seguir adelante con la ejecución respecto de los demandados Inpec de la Costa S.A., y Humberto Carlos Perez. 2.3. Conforme lo señalado en el artículo 422 del C.G. del P., “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley(…)”.
La claridad del título refiere a que de la literalidad de este no surja confusión o ambivalencia, que la obligación se pueda entender en un solo sentido; expresa apunta a que de manera taxativa se indique la obligación allí contenida sin que se admita la posibilidad de duda al respecto, que el título sea cierto y específico. Finalmente se entiende por actualmente exigible, que la obligación contenida en el título ejecutivo se encuentre de plazo vencido, esto es que, la fecha que por acuerdo de voluntades se haya señalado para el pago del derecho en él incorporado, esté vencida.
Respecto al pagaré como título valor, el artículo 621 del C de Co dispone que los requisitos esenciales y especiales de esta clase de título valor lo conforman: 1) la mención del derecho que en el título se incorpora y 2) la firma de quien lo crea…, así como también según lo dispuesto en el artículo 709 ibidem: “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.
Pues bien, se parte de la existencia formal de un título que presta mérito ejecutivo en tanto que contiene una obligación clara, cierta, expresa y exigible de pagar una suma de dinero y por ello se libró mandamiento de pago. 2.2. Ahora bien, la parte demandada estructuró su inconformidad en dos reproches concretos: i) la falta de personería jurídica del Consorcio Viviendas Maicao y ii) la ausencia de facultades suficientes para la constitución del poder y la suscripción del título valor, los cuales se abordan a continuación. Como precisión preliminar, conviene señalar que Intec de la Costa S.A.S., Milton Enrique Oviedo Álvarez y Humberto Carlos Pérez Rivera fueron llamados a resistir las pretensiones por su condición de integrantes del Consorcio Viviendas Maicao, habida cuenta de que este carece de personería jurídica y, por ende, de capacidad para ser parte en los términos del artículo 53 del Código General del Proceso.
Y así resulta ser porque los consorcios, no son más que la unión de dos o más personas que “en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato” respondiendo sus integrantes solidariamente, en las primeras, por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, y en los segundos por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato en los términos de los artículos 6 y 7 Ley 80 de 1993.
Luego, es claro que la responsabilidad que deriva del cumplimiento de la propuesta y del contrato no radica en el consorcio, que no es persona, sino solidariamente en quienes la conforman. Ahora, “los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad»1, pero la mencionada representación, ha dicho la jurisprudencia, es convencional y no legal. 1 Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-27-000-2003-02200-01(16883) de 2010.
Puntualmente, explicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia2: “porque el consorcio no constituye una persona jurídica independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la licitación o concurso, para obligarse directamente y marcar así su solidaridad en el compromiso que asume con los otros, con independencia, por supuesto, de que deban designar, por exigencia del mismo texto legal, “la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal”, pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el negocio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado.
En tal virtud, ejercerá la representación convencional de los integrantes del consorcio conforme al artículo 832 del Código de Comercio, aplicable debido a la remisión prevista en el artículo 13 de la Ley 80, de modo que el alcance de su actuación quedará definido por los términos del poder conferido, dentro de los cuales puede incluirse la facultad de celebrar, en nombre de los consorciados, el contrato respectivo con la entidad estatal.3 CSJ, AC5186-2021, SC 13 sep. 2006, rad. 2002-00271-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC4998-2018 y más recientemente en CSJ STC2551 2021. 3 Sobre el particular ilustran las sentencias STC1950 de 2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y C949 de 2001 de la Corte Constitucional, esta última en punto a que «La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados ‘contratos de colaboración económica’, que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo y artículos 1 y 2 Superiores).
Debe anotarse que, en la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo 2 Bajo ese entendido, para resolver el debate propuesto en sede de apelación resulta determinante precisar que el documento base de la ejecución es el Pagaré No. 003 de 8 de noviembre de 2017, mediante el cual el Consorcio Viviendas Maicao, por intermedio de Johan Peinado Díaz4, designado como representante legal suplente, se obligó al pago de las sumas allí contenidas.
Véase Tal facultad se encuentra respaldada en el Acta de Junta de Socios No. 008 de 7 de septiembre de 2017,5, de la cual se desprende que dicho representante estaba habilitado para comprometer judicial a cada uno de los integrantes del consorcio, entre estos, cesiones de crédito, obligaciones con terceros y ordenes de compra. Obsérvese: contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal”. 4 Ver archivo “01AnexosDemanda.pdf” 5 Ibidem.
(…) A su vez, el referido pagaré cumple con los requisitos generales exigidos para los títulos valores en el artículo 621 del Código de Comercio, así como con los requisitos especiales previstos para el pagaré en los artículos 709 a 711 del mismo estatuto, y no fue desconocido ni tachado de falso por los ejecutados. En tal virtud, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, el título presta mérito ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados, lo que justificó el libramiento del mandamiento de pago.
Adicionalmente, al tratarse de un título valor, al pagaré le resultan aplicables los principios de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía consagrados en el artículo 619 del Código de Comercio, conforme a los cuales el derecho de crédito se encuentra incorporado en el documento, su contenido y alcance se determinan exclusivamente por lo allí consignado, el tenedor se encuentra legitimado para exigir su cumplimiento y el derecho se ejerce de manera independiente frente a relaciones subyacentes.
Precisamente, con apoyo en tales postulados, la Corte Constitucional6 ha señalado que “los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo”.
En ese orden de ideas, y atendiendo a la autonomía, literalidad y legitimación del derecho incorporado en el Pagaré No. 003, se concluye que el representante designado contaba con facultades suficientes para obligar a los integrantes del Consorcio Viviendas Maicao, razón por la cual los reparos formulados por el Curador Ad Litem carecen de vocación de prosperidad.
Así las cosas, ninguno de los argumentos expuestos en la alzada desvirtúa la claridad, exigibilidad y fundamento legal del título que sirve de base a la ejecución, ni demuestra la existencia de circunstancias que 6 Sentencia T-310 de 2009. Corte Constitucional. afecten la legitimación del acreedor o la validez de las obligaciones reclamadas.
Por consiguiente, al encontrarse ajustadas a derecho las consideraciones del a quo, la sentencia impugnada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da2471925be274215e48c8fe919b5873d5a3b411f517df752a62f60353ec7eb1 Documento generado en 21/01/2026 06:00:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica