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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920240038801_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Declarativo - Pertenencia DEMANDADO Luis Carlos Gaitán Aldana y otros RADICADO 110013103 029 2024 00388 01 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 58 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Inversiones Garpa S.A.S. 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de noviembre de 20251 mediante el cual el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda por cuanto el demandante no la subsanó dentro del término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demandante, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda contra Luis Carlos Gaitán Aldana y otros para que se declare la prescripción adquisitiva del dominio pleno y absoluto de una serie de predios.2 2.2. Mediante providencia de 29 de octubre de 2025, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 1 2 Cfr. Archivo “43AutoRechazaDemanda20251112.pdf” Cfr. Archivo “01DemandaConAnexos20240806.pdf” fecha 15 de agosto de 2024 y, en consecuencia, dispuso su inadmisión para que en el término de 5 días se subsanaran los defectos señalados3.

Transcurrido el término, en auto del 12 de noviembre de 2025, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda por no haberse subsanado dentro del término previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.4 2.3. Inconforme con esa determinación, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, arguyendo, en síntesis, que no se presentó la subsanación en el término concedido obedeciendo a un error involuntario y humano de cálculo del vencimiento del término, situación estrictamente atribuible al apoderado, y que no puede traducirse en un perjuicio desproporcionado para la parte que representa, quien siempre ha tenido la voluntad procesal de atender plenamente los requerimientos del despacho. 2.4.

El Juez de primer grado, en decisión del 06 de marzo de 2026, confirmó el auto impugnado y aclaró que el error del apoderado judicial de una de las partes no excusa pretermitir los términos judiciales. Sostiene que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento y no son susceptibles de modificación por el juez o las partes. Finalmente, comoquiera que la parte demandante no cumplió dentro del plazo previsto con lo requerido por el despacho en el auto inadmisorio del libelo, no hay lugar a revocar el auto atacado, ya que tal decisión se encuentra ajustada a derecho, atendiendo los principios de perentoriedad y preclusión que rigen el ordenamiento procesal.

En el mismo auto, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura5. 3 Cfr. Archivo “40AutoDeclaraNulidad20250826.pdf” 4 Cfr. Archivo “43AutoRechazaDemanda20251112.pdf” Cfr. Archivo “48AutoResuelveRecursoReposición20260306” 5 029 2024 00388 01 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme.

Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 1 del artículo 321 del mismo estatuto; además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada en forma adecuada. 3.2.

Según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, el juez tiene el deber de actuar con estricto apego al debido proceso, esto implica que, al interpretar las normas procesales, no solo debe considerar que los procedimientos buscan garantizar la efectividad de los derechos sustanciales, sino también aplicar los principios generales del derecho procesal.

Entre estos, se destacan la legalidad, la eventualidad o preclusión y la seguridad jurídica, los cuales están estrictamente relacionados, por los cuales las partes están obligadas a ejercer sus actuaciones dentro de las etapas y plazos establecidos.6 En ese sentido, el artículo 117 del Estatuto Procesal vigente contempla que los términos u oportunidades procesales para la realización de los distintos actos son perentorios e improrrogables, de modo que el funcionario “cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos” y “[A] falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento” 6 Corte Suprema de Justicia. Auto AL8363-2025 de 30 de julio de 2025. 029 2024 00388 01 Auscultado el plenario remitido para su examen, se verifica que el funcionario de primer grado, luego de advertir que los demandados Luis Carlos Gaitán Aldana, Marco Antonio Rodríguez Aldana, Roberto Rodríguez Aldana, Manuel Antonio Gaitán Aldana, Cecilia Gaitán de Ferro, Francisco Ignacio Gaitán Aldana, Pablo Antonio Cañón Rojas, Lilia Teresa Castañeda de Jaramillo y Hernando Vargas Linares fallecieron con anterioridad a la radicación de la demanda, dispuso en proveído datado 29 de octubre de la pasada anualidad, adoptar como medida de saneamiento la invalidación de todas las actuaciones surtidas, para en su lugar, requerir al extremo actor para que subsanara la demanda, esencialmente, en lo referente a la invocación de los herederos determinados e indeterminados, de conformidad con el artículo 87 ejúsdem.

En efecto, el operador judicial tiene el deber de realizar el control de legalidad en cada etapa del proceso (art. 132 C.G.P.), por lo que no resulta extraña la decisión de inadmitir el libelo para que se adecuara en lo pertinente de cara al vicio advertido, dado que, el artículo 90 del Código General del Proceso establece específicamente que: “[E]n estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo” – se resalta -, por tanto, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”7 3.3.

Conforme con los argumentos que sustentan la alzada, el debate gravita en escudriñar, luego de la revisión de la decisión protestada, si el a quo, decidió en legal forma cuando dispuso el rechazo del libelo genitor por no haberse subsanado oportunamente en los términos requeridos. Postura que, de entrada, esta Sala Unitaria avalará, considerando que, en el caso concreto, el apoderado judicial de la parte actora admite que la no subsanación de la demanda obedeció a error humano e involuntario en el cálculo del vencimiento del término, atribuible exclusivamente a él, aduciendo tener listo el escrito respectivo para ser allegado, en el evento de que se revocara la aludida determinación, lo cual riñe con el principio de preclusión que gobierna los actos procesales. 7 Artículo 13 Código General del Proceso. 029 2024 00388 01 Sobre el particular, baste con aducir que, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 13 y 90 del Código General del Proceso, ante la falta de subsanación de la demanda, corresponde su rechazo, sin que los argumentos subjetivos enarbolados por el aquí recurrente ostenten la virtualidad de derruir la determinación protestada sustentada en dicho acaecimiento.

En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, se impone la confirmación de la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d588d5b3b501f7597ab55d3c00c6321189f8fd2575d664ccf1d6c8813ec1df1 Documento generado en 29/04/2026 05:42:43 AM 029 2024 00388 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 029 2024 00388 01