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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120240039901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05266310300120240039901 Bancolombia SA Juan Camilo Villa Betancourt Auto nro. 289 “El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, …”, es decir, en un mismo proceso, pues si tuviese que ser en procesos separados, no sería conjunto el ejercicio.

Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte ejecutante, en contra del auto proferido el 12 de diciembre de 2024, apelación asignada por reparto a este despacho el día 22 de agosto de 2025.

ANTECEDENTES En el proceso ejecutivo de la referencia, por auto del 22 de noviembre de 2024, la a quo inadmitió la demanda, señalando como defectos que debían subsanarse en el término de cinco días, so pena de rechazo, los siguientes: Aclarar si la demanda que se incoa pretende dar curso a una ejecución con garantía real en tanto se busca hacer efectiva la hipoteca; o a un ejecutivo singular, en tanto se persiguen otros bienes.

Esto por cuanto el estatuto procesal vigente unificó el proceso ejecutivo Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120240039901 “desapareciendo la diferenciación que existía respecto del trámite mixto”; deberá entonces adecuarse la demanda precisando el tipo de proceso ejecutivo y adecuando las pretensiones y medidas cautelares, pues el acreedor hipotecario tiene acción personal, para perseguir los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y acción real, para hacerse pagar con la cosa hipotecada, pero “no puede coexistir una medida cautelar de acción real y personal al mismo tiempo”.

No obstante haberse presentado oportunamente escrito tratando de satisfacer las exigencias hechas, y demanda integrada, el libelo fue rechazado por auto del 12 de diciembre de 2024 aduciendo que no se dio cabal cumplimiento a la ordenado, pues se limitó el abogado a borrar la expresión “acción mixta”, pero sin hacer claridad sobre el tipo de proceso, tal como fue ordenado.

Los recursos interpuestos Inconforme el ejecutante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, afirmando que atendió las exigencias hechas en el proveído inadmisorio, pues aclaró que el trámite a seguir era el ejecutivo previsto por los artículos 422 y ss. del C.G.P., precisando que se perseguían la garantía real y la personal por así permitirlo el artículo 2449 del C.C. Dijo el recurrente discrepar del criterio del juzgado toda vez que el citado artículo 2449 ibídem permite que en un mismo proceso se puedan perseguir la garantía real y la personal, lo que, por demás se acompasa con la economía procesal.

En respaldo de lo Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120240039901 dicho cita providencia emitida por otro despacho de esta misma sala especializada del tribunal. La decisión del recurso horizontal Por auto del 25 de julio del calendario que finaliza, la señora juez a quo negó la reposición y concedió la alzada, luego de transcribir el artículo 468 del C.G.P. sobre “Disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”; también el artículo 422 ib., que define el título ejecutivo, y el artículo 429 sobre ejecución de obligaciones alternativas, memorando seguidamente que el recurrente se apoya en el artículo 2449 del C.C., que también transcribe, para expresar luego que esta disposición “no ordena que el Juez de conocimiento, deba tramitar ambas demandas (acción real y personal) por la misma cuerda procesal, como erradamente lo quiere hacer notar el recurrente; puesto que lo pretendido por el legislador con dicha norma es, que tanto la acción real como personal se pueden iniciar en forma simultánea, más no unida”.

Citó luego un pasaje del auto AC4493-2018,1 reiterando a continuación que “la posición de ésta titular es que, el estatuto procesal que actualmente nos rige, en este caso el Código General del Proceso, unificó el proceso ejecutivo, desapareciendo la diferenciación que existía respecto del trámite mixto; por tanto, el actor debe aclarar si la demanda que incoa pertenece a una ejecución de una garantía real por cuanto se pretende hacer efectiva la hipoteca, o a un ejecutivo singular, en tanto que se 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC4493 de 2018. Radicación No. 11001-02-03-000-2018-1999-00. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120240039901 persiguen otros bienes, y como se indicó anteriormente, lo pretendido por el legislador con el artículo 2449 del Código Civil, es que la acción real como personal se pueden iniciar en forma simultánea, más no unida”. Acotó que por lo antedicho le surge una gran duda, “¿qué pasa con el procedimiento, si el proceso es admitido bajo la figura de un ejecutivo singular, en el cual se persigue no solo otros bienes del deudor, si no la garantía real, y en gracia de discusión el bien hipotecado ya no esté en cabeza del deudor, porque su propiedad paso a un tercero?, esta duda surge por cuanto en el ejecutivo singular se demanda al deudor, en cambio en el hipotecario se demanda al actual propietario del bien inmueble”.

Concluyó así que el demandante no subsanó la demanda en debida forma en tanto pretende ejercer la acción real y la personal de manera unida, lo que no es viable; pretende iniciar un ejecutivo “sin tipo” y que allí se decreten medidas cautelares de las dos acciones. Para resolver el recurso de apelación se ofrecen las siguientes breves pero suficientes CONSIDERACIONES El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP, en concordancia con el art. 90 del CGP, el cual también precisa que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.

Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120240039901 Debe tenerse presente que el prenotado artículo 90, en su inciso 3º, establece que la demanda solo podrá inadmitirse en los eventos que allí se señalan. En estos casos, dispone la norma, el juez está llamado a indicar con precisión los defectos de que adolezca, otorgando un plazo de cinco días para que se subsanen, so pena de rechazo.

En el caso a estudio se observa que por auto del 22 de noviembre de 2024 se inadmitió la demanda exigiendo, en esencia, aclarar si la misma pretendía dar curso a una ejecución con garantía real, pues se perseguía el bien gravado con hipoteca; o a una ejecución singular en tanto se persiguen otros bienes. Y esto francamente pone en evidencia la sinrazón del auto inadmisorio, pues no se trató de la ausencia de requisitos formales como los previstos por el artículo 82 numerales 4 y 5, pues claramente entendió la señora juez que el libelo promovía proceso ejecutivo con persecución tanto del bien gravado con hipoteca, como de otros bienes del deudor, solo que en su criterio “no puede coexistir una medida cautelar de acción real y personal al mismo tiempo”.

Conviene decir en este punto que si bien la jurisprudencia ha visto “con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar [inadmisión de la demanda] las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario”,2 tal posibilidad, sin embargo, bajo ningún motivo puede constituir “una patente de cor[s]o para 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1610-2024, radicado 11001-02-03-000-2024-00253-00. Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120240039901 restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas”.3 En esa medida, aunque el auto inadmisorio de la demanda puede aprovecharse para procurar claridad sobre puntos oscuros del libelo, el eventual incumplimiento a las exigencias que se hagan a este respecto, no puede ser motivo para rechazar la demanda, pues el rechazo “sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite”.4 3 Ibídem. 4 Supra nota 2.

Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120240039901 Por demás, el escrito de subsanación presentado por el demandante sí satisface la improcedente exigencia hecha en el auto inadmisorio, al precisar que la clase de proceso que debe adelantarse es el ejecutivo regulado en los artículos 422 y siguientes del C.G.P., con persecución tanto del bien gravado como de otros bienes del deudor, para lo cual lo faculta el artículo 2449 del Código Civil.

Y es que en efecto nada diferente podía decir habida cuenta que en el estatuto procesal vigente no existen varias clases de procesos ejecutivos, sino uno solo, con disposiciones especiales para el evento de perseguirse la satisfacción de la obligación EXCLUSIVAMENTE con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda (art. 468), que no es el caso.

En este mismo sentido obra el aparte de la transcripción jurisprudencial hecha por la juez de primer grado, tomada del auto AC4493-2018, especialmente el siguiente pasaje: “De donde surge que, para la satisfacción de su deuda, el acreedor hipotecario puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o la personal contra el deudor, o ambas simultáneamente (mixta), y se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o concretar el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (art. 2452 C. C.), y también cuando se persigan, además de los bienes gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449 C.C.).

Procesalmente, cuando el acreedor elige perseguir el pago de la obligación exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se aplican “las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real”, contempladas en los artículos 468 del Código General del Proceso; mientras que cuando la satisfacción del crédito se busca no solo con la subasta o remate del inmueble gravado sino con otros bienes del obligado, las reglas a seguir no son otras que las generales de los artículos 422 y s.s. del aludido estatuto, Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120240039901 sin que ello acarree que el acreedor real pierda el privilegio con el que cuenta, o que se convierta, por vía de esa particularidad procesal, en un acreedor quirografario, toda vez que llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional.

(Negritas del despacho). Bien extraña resulta, entonces, la deducción de la señora juez al plantear la necesidad de acudir a dos procesos, cuando según lo antedicho, la Honorable Corte Suprema de Justicia está aludiendo a un solo proceso, en el cual, “llegado el momento del remate, con el bien gravado se le solucionará preferentemente su crédito, y con los restantes, los no gravados, el pago será proporcional”, proporcionalidad que, lógicamente, alude a un prorrateo entre los varios acreedores sin garantía real que hubiesen acumulado sus créditos contra el demandado en ese proceso.

Precisamente a esto se refiere el artículo 2449 del C.C. cuando expresa que el ejercicio conjunto de las acciones hipotecaria y personal, no implica que a ésta última se extienda el derecho de preferencia que corresponde a la primera. En palabras sencillas, con el producto del bien gravado se pagaría preferentemente al acreedor hipotecario, y si aun así queda saldo insoluto de su crédito, sobre el producto del remate de los bienes no gravados, concurriría a prorrata con los demás acreedores sin garantía real (artículos 2493 y 2509 C.C.).

Por demás, no puede dejarse de lado que el citado artículo 2449 del C.C., norma SUSTANCIAL, expresamente prescribe: “El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120240039901 conjuntamente, …”, es decir, en un mismo proceso, pues si tuviese que ser en procesos separados, no sería conjunto el ejercicio, ni tendría razón alguna la advertencia que viene de destacarse.

Cabe en este punto recordar que conforme al artículo 11 del C.G.P., disposición imperativa que hace parte del Título Preliminar y, por ende, irradia todas las normas posteriores “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

No sobra decir, finalmente que la inquietud que plantea la a quo en torno a qué pasaría con el procedimiento ejecutivo de perseguirse tanto el bien gravado como otros del deudor, en el evento de que el primero ya no pertenezca al deudor personal, se despeja de manera sencilla, pues si desde antes de presentarse dicha demanda ejecutiva ya el bien gravado está en cabeza de un tercero, lógicamente la demanda tendría que dirigirse contra ese tercero por ser propietario del bien gravado y también contra el deudor personal.

Pero si el cambio de propietario del bien gravado se presenta para el momento de comunicarse el embargo al registrador, este deberá inscribirlo, y acreditado el embargo, como el bien ya no pertenece al deudor personal, el juez de oficio Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120240039901 tendrá como sustituto al actual propietario -en lo referente a la acción real, se entiende-, a quien se le notificará el mandamiento de pago, según lo previene el segundo inciso del numeral 1º del artículo 593 del C.G.P, en concordancia con el numeral 2º del artículo 468 ibídem.

Es decir, en tal evento, al igual que en el primero, el proceso se adelantaría contra dos demandados, uno por ser el dueño del bien gravado que está siendo perseguido; y el otro por ser deudor personal, a quien se le persiguen otros bienes. Lo visto resulta suficiente para concluir el desacierto del auto apelado y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

Segundo: Disponer la devolución de las piezas digitales al juzgado de origen a fin de que resuelva lo pertinente de cara al mandamiento de pago deprecado, con observancia de lo aquí discurrido.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Ejecutivo 05266310300120240039901 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25c3d2cb196d1f19e9e5ef2aac925a9640b354bdf5cbd0dcfa7ba63fa71fe10a Documento generado en 15/12/2025 11:45:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica