Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloTutela2da

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia 127 Proceso Acción de Tutela Accionante NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO Afectado MARLENE MORENO CALDERÓN Accionados Sanitas E.P.S, Clínica del Cesar, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología y Secretaria de Salud de Valledupar, Cesar.

Tema Derechos Fundamentales a la Salud y Dignidad Humana. Asunto Sentencia Segunda Instancia Procedencia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Funcionario CAMILO MANRIQUE SERRANO Radicado 20001-31-87-001-2024-03180-01 Número consecutivo 2024-00145 Decisión Confirmar Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ.

Acta de Aprobación 276 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los accionados, Clínica del Cesar S.A. y E.P.S Sanitas S.A, en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “Tutelar, el derecho fundamental a la salud”. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la accionante Nazly Mileth Rodríguez Moreno, agente oficioso de la señora Marlene Moreno Calderón, que, la afectada se encuentra afiliada a Sanitas E.P.S en régimen contributivo.

Además, que, el 19 de julio ingresó por urgencias a la Clínica del Cesar con un diagnóstico de mareo y desvanecimiento, otros vértigos periféricos y cefalea. También explicó que le realizaron un TAC para verificar si tenía un problema neuronal, sin embargo, el resultado del TAC fue comunicado de manera escueta y sin CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar explicación detallada por lo que no pudo entender las condiciones del hallazgo, finalmente, se le informó sobre la existencia de un tumor cerebral.

Asimismo, que se le realizó, una resonancia magnética el 23 de julio, que reveló una metástasis de tumor cerebral, afectando significativamente su salud, seguidamente, el 25 de julio, le comunicaron los resultados de la resonancia magnética, y se le indicó que la única opción disponible era una cirugía de alto riesgo, recomendándole que tomara una decisión urgente.

A pesar de la presión, manifestó su intención de operarse, pero solicitó un poco más de tiempo para tomar la decisión. El 26 de julio, la paciente manifestó a la clínica su decisión de operarse, a lo cual le respondieron que ya estaban solicitando los insumos necesarios, dado que la cirugía era compleja y el tramite demoraba un poco. Posteriormente, el 30 de julio, el neurólogo le informó que aún no se podía programar la cirugía debido a la falta de un instrumento esencial para el procedimiento.

Además, le comunicaron que, de no conseguir el instrumento, se procedería a la remisión a la Clínica Alta Complejidad o la Clínica Cardiovascular, ambas de Valledupar, que son de cuarto nivel. Posteriormente, le informaron que estaban tramitando una remisión para otra ciudad, y al preguntar el motivo, le explicaron que no había un contrato de SANITAS con la Clínica de Alta Complejidad, ni con la Clínica Cardiovascular de Valledupar.

Asevera que, su estado de salud es sumamente grave, encontrándose en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), sin poder moverse, con dificultades para hablar y problemas de visión. Además, que, sólo cuenta con el apoyo de su hija, quien le asiste en todos los tramites, ya que no puede realizar nada por sus propios medios. En ese sentido, la accionante expresó su incomodidad con la remisión a Barranquilla, pues se siente agotada por la situación y no le han brindado información clara, solo obteniéndola bajo presión. Además, no tiene familiares ni conocidos en la ciudad donde se le remitió, y su hija no podría quedarse para cuidarla.

Por consiguiente, SANITAS le sugirió radicar un derecho de petición para que estudie su caso, pero debido a la gravedad de su salud, no puede esperar una respuesta. Además, Solicitó su historia Clínica, pero no se le entregará hasta que sea dada de alta. Por último, informó la accionante que, debido a la complejidad del procedimiento, indicó la clínica que, no cuentan con la instrumentación necesaria y debe adelantarse una remisión urgente a un centro de cuarto nivel.

Aunque en Valledupar existen dos clínicas que podrían realizar el procedimiento, no están contratadas por la EPS SANITAS, sin embargo, señaló que, dada la gravedad del estado de salud, es prioritaria una asistencia inmediata en la ciudad de Valledupar. 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conforme lo expuesto, plantea las siguientes pretensiones: “1.

Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y, en consecuencia, a la integridad personal y la dignidad humana. 2. Ordenar a SANITAS E.P.S. y a la CLÍNICA DEL CESAR que autoricen mi cirugía en una clínica de cuarto nivel en la ciudad de Valledupar y que me presten los demás servicios de salud necesarios para el tratamiento de mi diagnóstico, sin ningún impedimento, toda vez que, debido a mi diagnóstico, mi sistema neuronal se está debilitando. 3.

Ordenar a SANITAS E.P.S. que, en caso de que solo proceda la remisión a otra ciudad diferente a la ciudad de Valledupar, cubra todos los gastos de mi acompañante, ya que no puedo valerme por mí misma. 4. Ordenar a SANITAS E.P.S. y a la CLÍNICA DEL CESAR que no vuelvan a incurrir en las acciones que dieron origen a esta acción. 5. Solicitar un tratamiento integral debido al tumor cerebral y metástasis que padezco, incluyendo todas las intervenciones, medicamentos y cuidados necesarios para tratar mi condición de manera efectiva y completa. 6.Ordenar a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, o a quien corresponda, hacerse cargo de todos los gastos que conlleven la cirugía en las clínicas que no forman parte del contrato de SANITAS en la ciudad de Valledupar. 7.Solicitar la entrega inmediata de mi historia clínica, ya que es crucial para los procedimientos que se van a realizar y no puede ser retrasada hasta el alta médica. 8.

Garantizar el suministro continuo de los medicamentos necesarios y el acceso a especialistas adecuados para el manejo de mi condición, asegurando que no haya interrupciones en mi tratamiento que puedan agravar mi estado de salud. 9. Asegurar la presencia de un equipo médico multidisciplinario para evaluar y monitorear mi condición de salud de manera integral y coordinada, proporcionando una atención de calidad acorde a la gravedad de mi diagnóstico.” 2.2 Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 02 de agosto de 2024, secuencia 3473, donde se imprimió trámite a la acción el día 02 de agosto de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, la EPS Sanitas, la Clínica del Cesar, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Social, el Instituto Nacional de Cancerología y la Secretaria de Salud de Valledupar, Cesar, acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 2.2.1 Respuesta de las accionadas 2.2.1.1 INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA.

Respecto a la acción de tutela presentada, el Instituto Nacional de Cancerología informó que, en su calidad de entidad prestadora de salud, cumple con su deber dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), proporcionando atención a los pacientes de acuerdo con las órdenes del médico tratante y bajo la autorización de las aseguradoras correspondientes.

En el caso de la paciente Marlene Mercedes Moreno Calderón, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.489.216, el Instituto señala que no ha sido atendida por ninguno de sus servicios y, por tanto, no puede pronunciarse sobre su estado de salud ni sobre los requerimientos indicados en la tutela. Para que la paciente reciba atención en el Instituto, la aseguradora y/o EPS SANITAS debe emitir las autorizaciones necesarias y proceder a su remisión, ya que las EPS tienen el derecho de seleccionar la IPS con la que contratan y derivan a sus pacientes.

Actualmente, la paciente está recibiendo atención médica en la Clínica del Cesar conforme a su patología. El Instituto aclara que todos los procedimientos y tratamientos están sujetos a las autorizaciones de la EPS SANITAS y que, según su protocolo institucional, es necesario que la paciente sea remitida con su historia clínica para cualquier consulta en el Instituto.

No se evidencian violaciones a los derechos fundamentales de la paciente por parte del Instituto, y la atención médica dependerá de la coordinación entre la EPS y el Instituto. En cuanto a las pretensiones indicó que, no ha vulnerado los derechos de la señora Marlene Mercedes Moreno Calderón, y que no puede satisfacer las solicitudes presentadas en la tutela.

Además, La accionante solicita que la EPS Sanitas y la Clínica del Cesar, autoricen una cirugía en una clínica de cuarto nivel en Valledupar, al mismo tiempo otros servicios de salud, gastos de acompañante y tratamiento integral. Sin embargo, la paciente no ha sido remitida ni evaluada en el Instituto, sino que está siendo atendida en las instituciones de salud afiliadas a su aseguradora, la EPS Sanitas.

Por lo tanto, la acción de tutela contra el Instituto es improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe una relación obligatoria entre la paciente y el Instituto. Por último, solicitó que, se desvincule al Instituto Nacional de Cancerología de la acción de tutela, ya que no ha atendido a la paciente y la responsabilidad de autorizar los 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar servicios recae en la EPS Sanitas, quien debe garantizar los procedimientos y servicios necesarios a través de las IPS de su red, según las disposiciones legales y contractuales vigentes. 2.2.1.2 CLINICA DEL CESAR.

Argumentó en relación con los hechos presentados por la señora Marlene Moreno Calderón, en la acción de tutela referida: “Primer Hecho: Se puede ver en las pruebas que anexa. Segundo Hecho: Es cierto. Tercer Hecho: Es cierto. Cuarto Hecho: Se le dio la explicación médica, a lo mejor el accionante no entendió y tampoco lo hizo saber. Quinto Hecho: El médico especialista le explica a la hija acompañante como también a la accionante.

Sexto Hecho: Con los resultados del TAC inicialmente, el neurocirujano solicita una resonancia nuclear magnética para confirmar el tipo de lesión, la cual su EFS coordina y se le realiza el 23 de julio de 2024, en este resultado se ven unas lesiones tumorales cerebrales que son las que están comprometiendo el cerebelo. Séptimo Hecho: Es cierto.

Octavo Hecho: No es cierto, solo se le da la información y la urgencia de hacer el procedimiento quirúrgico, en ningún momento se le presionó. Noveno Hecho: Es cierto, el neurocirujano solicita una tecnología y unos equipos para esa cirugía que es de alta complejidad, lo cual no se dispone en la CLINICA DEL CESAR y se decide remitir a una IPS de IV nivel.

Décimo Hecho: El proceso de referencia se envía a la EPS Accionada, quien define el lugar a donde debe remitirse la paciente, el cual es la Clínica Reina Catalina en la ciudad de Barranquilla, la accionante y la familiar no aceptan el traslado. Décimo Primer Hecho: Es cierto. Décimo Segundo Hecho: En la estancia la accionante, presenta un deterioro neurológico requiriendo monitoreo y vigilancia, por lo cual se considera el manejo en la unidad de cuidados intensivos.

Décimo Tercer Hecho: Es una apreciación personal de la paciente. Décimo Cuarto Hecho: Es una apreciación personal de la accionante. Décimo Quinto Hecho: No nos consta, cual es la relación que tiene la accionante con su EPS. Décimo Sexto Hecho: La historia clínica solo se entrega al momento del egreso del paciente. Décimo Séptimo Hecho: Es solo del manejo de la EPS accionada, no es de competencia de la CLÍNICA DEL CESAR S.A.” 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, manifestó que, ha brindado todos los servicios médicos autorizados por la EPS y la paciente fue remitida a una IPS de IV nivel debido a la complejidad de la cirugía, además solicitó que, en caso de que se determine que hubo vulneración de un derecho fundamental, se considere el hecho como superado o cumplido y se desvincule a la Clínica del Cesar S.A. de la presente acción de tutela. 2.2.1.3 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, Indicó que, de la revisión de la acción de tutela, se concluye que la accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada.

La accionante ha sido diagnosticada con un tumor y solicita el amparo de sus derechos fundamentales debido a la falta de atención integral por parte de la entidad accionada. Argumentó que, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vida no solo implica la existencia biológica, sino también la dignidad humana, la cual es fundamental para el ejercicio y goce de todos los demás derechos.

Este derecho esta respaldado por el principio de dignidad humana, que exige un trato acorde con la condición humana y unas condiciones mínimas de existencia. Además, con la entrada en operación de la ADRES, se suprimió el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social (DAFPS) del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1432 de 2016, modificado por el Decreto 547 de 2017.

Cualquier mención al FOSYGA, sus subcuentas o la DAFPS se considerará como una referencia a la ADRES. La ADRES puede consultarse en su sitio web oficial y su dirección para efectos legales es en Bogotá D.C. Adicionó que, La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vida es fundamental y esencial para el ejercicio de otros derechos.

Este derecho no se limita a la mera existencia, sino que debe garantizar condiciones de dignidad humana, como se destacó en la sentencia SU-062/99. La dignidad humana, como principio fundamental del Estado Social de Derecho, implica autonomía personal, condiciones materiales adecuadas y respeto a la integridad física y moral. Además, El derecho a la vida es considerado el bien más valioso y la base de otros derechos, como se expone en la Carta Política.

La jurisprudencia constitucional subraya que este derecho implica no solo la existencia biológica, sino también la garantía de una vida digna, que debe ser respetada por todos los actores del Estado y la sociedad. 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En relación con la legitimación en la causa por pasiva argumentó que, la Corte Constitucional ha señalado que esta es crucial para la resolución de casos de tutela.

La falta de legitimación puede llevar a que el juez se declare inhibido para decidir el fondo del asunto. La legitimación pasiva requiere que el demandado sea el responsable de la violación de los derechos fundamentales en cuestión. Así pues, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a servicios de salud y asegurar la calidad de la atención. Según la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, las EPS deben administrar el riesgo financiero y la gestión del riesgo en salud, y deben cumplir con sus obligaciones de asegurar el acceso y la calidad de los servicios para sus afiliados.

El Decreto 780 de 2016 también establece la importancia de la oportunidad en la prestación de estos servicios. Asimismo, se refirió respecto a la facultad de recobro por los servicios no incluidos en el plan básico de salud (PBS) respecto de cualquier pretensión relacionada con el “reembolso” del valor de los gastos que realice la EPS, que, a partir de la promulgación de las resoluciones 205 y 206 de 2020 proferidas por el ministerio de salud y protección integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no, ni por otro mecanismo de financiación y que no se encuentren excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos.

De lo anterior alegó que, ADRES ya transfirió a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud. En consecuencia, reiteró que, en atención del principio de legalidad en el gasto público, el Juez debe abstenerse de pronunciarse sobre la facultad de recobro ante el entonces FOSYGA, hoy ADRES, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y de concederse vía tutela, estaría generando un doble desembolso a las EPS.

En conclusión, solicitó: “NEGAR el amparo solicitado por el accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia DESVINCULAR a esta Entidad del 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trámite de la presente acción constitucional.

Igualmente, se solicita NEGAR la facultad de reintegro, toda vez que mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020, la ADRES ya transfirió a la EPS los recursos de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. Por último, se implora al H. Despacho MODULAR las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público” 2.2.1.4 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, informó que, la parte accionante instauró acción de tutela en contra de la parte accionada en referencia, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, entre otros.

De la acción resumió que la parte accionante requirió de un servicio integral, el cual, presuntamente a la fecha no ha sido garantizado por la parte accionada. En virtud de lo anterior, solicitó el acceso a los servicios requeridos con urgencia. Argumentó que le corresponde a la EPS, dar respuesta de fondo a lo pretendido y garantizar el derecho al acceso a los servicios de salud de la parte accionante; la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de los actores que hacen parte del sistema de seguridad social en salud, además, adicionó que, le compete en términos generales, inspeccionar, vigilar y controlar a las personas o entidades publicas y privadas, que prestan el servicio de salud o manejan recursos destinados al servicio de seguridad social en salud, con el fin de que dicho servicio se preste en forma permanente, oportuna, con calidad, eficiencia y eficacia, y que los recursos destinados a la seguridad social se utilicen únicamente con ese destino. Como consecuencia de lo anterior, dentro del proceso de intervención informó que, la Superintendencia solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, como se ha dicho, corresponden a la Inspección, Vigilancia y Control, para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de éstas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.

Por último, solicitó, (i) que se declare la inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante y la superintendencia nacional de salud, en razón a lo expuesto en el presente escrito. (ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, en el presente asunto, en virtud de los argumentos expuestos.

(iii) 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Desvincular de la presente acción de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, en consideración a que a a la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la entidad administradora del plan de beneficios en salud (EAPB). 2.2.1.5 SECRETARIA DE SALUD DE VALLEDUPAR, manifestó que, en el marco de las competencias de esta última como vinculado es; gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción y en aras de vigilar y controlar el cumplimiento de las políticas y normas técnicas, científicas y administrativas que expida el Ministerio de Salud, así como las actividades que desarrollan los municipios de su jurisdicción, para garantizar el logro de las metas del sector salud y del sistema general de seguridad social en salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes.

Además, señala que, una vez realizada la validación del registro en el sistema general de seguridad social en salud de la señora, MARLENE MERCEDES MORENO CALDERON, se observó que se encuentra afiliada en el municipio de Valledupar, César. Asimismo, informó que, a través de la secretaria local de salud municipal de Valledupar envió oficio dirigido a SANITAS E.P.S, bajo radicado SLS 0988, con el fin de gestionar y supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su jurisdicción. Finalizó expresando la acción de tutela procede contra cualquier autoridad que mediante su acción u omisión vulneren los derechos fundamentales invocados, que por parte de la Alcaldía Municipal de Valledupar – Secretaria Local de Salud Municipal, no ha existido transgresión alguna, por lo que solicitan la desvinculación, teniendo en cuenta que los hechos narrados que dan lugar a la presentación de la acción constitucional, no han sido vulnerados por la entidad y no tienen relación directa con las competencias de la misma se configuró la falta de legitimación por pasiva. 2.2.1.6 SANITAS E.P.S, manifestó que, de acuerdo a la medida provisional decretada, respecto a la remisión para NEUROCIRUGIA IV NIVEL se encuentra comentada por parte de EPS SANITAS SAS a la red de prestadores contratada, por dende, solicitó suspender el trámite de la medida provisional por el termino prudencial de 5 días hábiles como quiera que dependen de la gestión de terceros.

En primera medida indicó que, al efectuar análisis y validación del sistema de información, se evidenció que la señora Marlene Moreno Calderón, se encuentra en 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estado de afiliación activo en la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S, además de ello, se encuentra en el régimen contributivo.

En cuanto a los hechos del escrito de tutela declaró, que la EPS SANITAS SAS, como entidad aseguradora en salud no participa en la realización de los procedimiento médicos, debido que, dicha función está a cargo de las diferentes instituciones prestadoras de servicios médicos a través de sus correspondientes profesionales de la salud, por lo que conforme a lo estipulado en la ley 100 de 1993 sus funciones resultan se mantener una red de prestadores, y autorizar los correspondientes procedimientos o insumos médicos, lo cual a la fecha se encuentran bajo cabal cumplimiento. sin embargo, se procedió a reactivar remisión para NEUROCIRUGIA IV NIVEL, comentando a la red de prestadores contratada, lo cual se encuentra pendiente de respuesta y informara al despacho en el término de la distancia. Por otra parte, argumentó que, en caso de atención de urgencias y según lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1751 de 2015, las EPS o las entidades que hagan sus veces, deberán garantizar en todas las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas para tal fin en el territorio nacional.

De acuerdo a este lineamiento resaltó que, la EPS debe garantizar a sus usuarios la atención incluida en el PBS dentro de su red prestadora, esto incluye desde los servicios de medicina general hasta las especialidades, exámenes, terapias, consultas y procedimiento que sean necesarios, mas no puede garantizar el nombre del especialista o una IPS específica, a menos que en la ciudad no existiera otra IPS o especialista que esté dentro de la red que asegure el servicio.

Imploró, tener en cuenta que la oportunidad en la asignación de las citas para atención médica, procedimientos, exámenes paraclínicos, etc., no depende de la entidad, ya que son cada una de las IPS quienes manejan y disponen de sus agendas (que no solo están dispuestas para los afiliados de EPS SANITAS S.A.S, sino también para otros afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Asimismo, manifestó que, la idea de que la EPS SANITAS S.A.S ha actuado de acuerdo con la normatividad que regula la materia y no es procedente que se endilgue algún tipo de responsabilidad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Marlene Moreno Calderón. Además, respecto al suministro de tratamiento integral se refirió que, sin que se cuente con orden o prescripción médica, consideró que no se puede presumir la vulneración de los derechos fundamentales por parte de EPS SANITAS, ya que la pretensión elevada es referente a hechos que no han ocurrido. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para culminar solicitó que, se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se configuro ninguna violación a los derechos fundamentales de la señora Marlene Moreno, toda vez que no se allega prueba siquiera sumaria que permita constatar acción u omisión negligente por parte de la entidad accionada o que además de ello se haya efectuado una actuación contraria bajo las obligaciones que como entidad aseguradora en salud le han conferido los parámetros legales, normativos y constitucionales.

3. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 12 de agosto de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió, Tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Nazly Mileth Rodríguez actuando como agente oficioso de la señora Marlene Moreno Calderón CC No. 42.489.216 y ordenó al representante legal o quien haga sus veces de la CLINICA DEL CESAR, y la EPS SANITAS, que de manera inmediata sin sobrepasar las 48 horas posteriores a la notificación al fallo de tutela, inicie las actuaciones correspondiente para realizar la cirugía, a la señora Marlene Moreno Calderón, en una clínica de cuarto nivel en Valledupar, Cesar, no obstante, y en el extremo caso de no ser posible, se ordena al representante legal o quien haga sus veces de la eps sanitas, otorgar a la señora Marlene Moreno Calderón, y a un acompañante los gastos de transporte intermunicipales ida y vuelta, transporte interno, hospedaje y alimentación, en la ciudad donde se realizare el traslado de la paciente para realización del procedimiento quirúrgico.

En primer lugar, advirtió que, en Valledupar, Cesar, existen dos clínicas de cuarto nivel, estas son; Clínica de Alta Complejidad y la Clínica Cardiovascular de la misma ciudad. Aunado a la situación antes descritas, la accionante solicitó que en el caso que no exista posibilidad alguna de que la cirugía de su señora madre no pueda realizarse en un establecimiento de salud de esta ciudad, se conceda los viáticos, hasta la ciudad de remisión, gastos internos de traslado, hospedaje y alimentación en aras de brindar un acompañamiento en todo momento a su señora madre.

Por otra parte, además de lo enunciado la parte actora demandó el tratamiento integral y que le sean cubiertos los gastos de transporte y estadía, en el caso de que los mismos sean requeridos. Conforme lo anterior, consideró oportuno citar la sentencia T 117 de la Honorable Corte Constitucional, cuya letra reza: “El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar recuperación de la salud.

Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.” Por ultimo indicó que, efectivamente existe una amenaza a los derechos fundamentales de Nazly Mileth Rodríguez actuando como agente oficioso de la señora Marlene Moreno Calderón, por parte de la Eps Sanitas y la Clínica del Cesar, puesto cuando exista la posibilidad no se deben imponer cargas extras a los familiares de un paciente las cuales pueden ser evitadas, no es el mismo atender una enfermedad de las características de Marlene Moreno, en su lugar de domicilio, que, en un lugar distinto a él, por lo que se consideró, de acuerdo con lo anterior, para el despacho en primera instancia, tutelo el derecho a la salud y ordenó iniciar las actuaciones correspondiente para realizar la cirugía.

4. LA IMPUGNACIÓN 4.1 CLINICA DEL CESAR S.A., en disenso con la dispuesto por el Juzgado de primera instancia, alegó que no ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de la salud de la accionante Nazly Mileth Rodríguez quien actúa como agente oficiosa de la señora Marlene Moreno Calderón, ya que la IPS ha actuado según la ley y los protocolos en salud lo permiten.

Además, informó que la IPS no puede iniciar las actuaciones correspondientes para realizar cirugía de alta complejidad, ya que la señora Marlene Moreno Calderón requiere una Clínica de IV nivel, sin embargo, la EPS accionada es la única que puede actuar y remitir a la señora Marlene Moreno Calderón a una clínica de la alta complejidad, como en efecto lo hizo y se declaró. De la anterior argumentación solicitó que, se revoque la sentencia proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar del 12 de agosto de 2024, y, en caso que, se considere que hay un derecho fundamental vulnerado, solicitan se tenga como un hecho ya superado o cumplido, y se desvincule de la presente acción de tutela a Clínica del Cesar S.A., como quiera que, que la IPS está habilitada para servicios en salud de II Y III Nivel, sin embargo, la señora Marlene Moreno requiere una clínica de IV Nivel por la complejidad de su caso. 4.2 EPS SANITAS S.A.S., inconforme con la decisión, la entidad accionada arguye que, ha realizado las gestiones necesarias para brindar todos y cada uno de los servicios médicos requeridos por la señora Marlene Mercedes Moreno Calderón, de acuerdo a las coberturas del PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, y brinda los servicios no cubiertos en salud que han sido ordenados y autorizados por el médico tratante o 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar junta médica por medio de la plataforma web, de acuerdo con la documental que se aportó con la contestación de la acción de tutela.

Manifestó la importancia de resaltar que jamás han tenido intención alguna de incumplir con las obligaciones impuestas por la ley y mucho menos han adelantado actuaciones que coloquen en riesgo los derecho fundamentales del afiliado, como quiera que, no se puede pasar por encima de la autonomía medica ni del médico tratante, toda vez que, son quienes conocen los tratamientos y evolución de los pacientes y de igual manera cuentan con el conocimiento técnico-científico para prescribir lo pertinente.

También, puntualizó, en relación con el suministro de tratamiento integral, consideró que, no se puede presumir que en el futuro la EPS SANITAS S.A.S, vulnerará o amenazará los derechos fundamentales del usuario, ya que la pretensión elevada es referente a hechos que no han ocurrido y se ignora si ocurrirán, razón por la cual, solicitan la negación de dicha pretensión, máxime cuando la entidad no ha negado ningún servicio ordenado, y por el contrario los ha autorizado de acuerdo con la prescripción médica.

Finalizan requiriendo se ordene lo siguiente: “PRIMERA: Por las razones antes expuestas, le solicito muy comedidamente señor Juez, se sirva dar trámite a la presente IMPUGNACIÓN y en dicho sentido se REVOQUE lo concerniente al suministro del tratamiento integral ordenado para EPS SANITAS SAS, conforme a los argumentos expuestos en precedencia. SEGUNDA: De resultar el fallo favorable a la accionante, en atención a la insuficiencia del Presupuesto Máximo asignado a EPS Sanitas S.A.S., se mantenga la autorización de RECOBRO a ADRES que, con cargo a los recursos del sistema de salud, efectúe el pago correspondiente al servicio y/o tecnología No PBS que con ocasión de este fallo deba suministrarse.

TERCERA: Solicito al respetado Despacho que no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos o medicamentos FUTUROS, es decir sobre aquellos servicios imaginarios, no ordenados actualmente por médicos de la red de prestadores de la EPS Sanitas S.A.S., como quiera que, al no existir negativa por parte de esta EPS, respecto de los mismos, Y AL NO EXISTIR ORDEN MÉDICA, la orden de TRATAMIENTO INTEGRAL se hace improcedente. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTA: Si el Despacho considera que EPS Sanitas S.A.S., debe asumir el costo del servicio DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, PESE A NO EXISTIR EVIDENCIA ALGUNA DE LA EXISTENCIA DE ORDEN MÉDICA QUE ASÍ LO INDIQUE, al igual que exámenes, elementos y en general procedimientos no incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud, le solicito MANTENER DE FORMA EXPRESA LA AUTORIZACIÓN DE RECOBRO A LA ADMINISTRADORA ADRES y/o Ministerio de la Protección Social por el REEMBOLSO DEL 100% DEL MISMO Y DEMÁS DINEROS que por COBERTURAS FUERA DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD, como lo es el tratamiento integral, deba asumir mi representada, EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la cuenta de cobro, tal como se ha establecido por la H. Corte Constitucional en varias sentencias y en especial en la SU - 480 de 1997.

QUINTA: Así mismo y en caso de no acceder el despacho a lo solicitado en precedencia, por los argumentos expuestos, se solicita al Despacho otorgue la facultad de recobro a EPS SANITAS SAS los servicios efectivamente prestados que no se encuentran cubiertos por la UPC y que excedan el presupuesto máximo asignado, lo anterior, buscando garantizar la continuidad y acceso a los servicios de salud de la población afiliada.

SEXTA: Se el evento, en el que el A Quo no haya resuelto favorablemente la IMPUGNACIÓN, solicitamos al Ad Quem decida de fondo dicha petición.” Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes. 5. CONSIDERACIONES: 5.1 La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 5.2 Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia, cuando decidió tutelar el derecho fundamental a la salud en la acción de tutela instaurada por el agente oficioso de la señora Marlene Mercedes Moreno Calderón, ordenando al representante legal o quien haga sus veces de la CLINICA DEL CESAR y la EPS SANITAS, que manera inmediata sin sobrepasar las 48 horas posteriores a la notificación al fallo de la tutela, inicie las actuaciones correspondiente para realizar la cirugía a la señora Marlene moreno calderón, en una clínica de cuarto nivel en Valledupar, cesar.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” 1 En primer lugar, es claro que la señora Nazly Mileth Rodríguez, quien actúa en calidad de agente oficioso de la señora Marlene Moreno Calderón, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerado, de tal manera que le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, la entidad accionada, es decir, la EPS SANITAS, es la entidad encargada de autorizar la cirugía que por debido a su complejidad debe ser remitida a una clínica de cuarto nivel en la ciudad de Valledupar, Cesar. Por lo tanto, son las llamadas a resistir la acción, 1 CC ST-010 de 2017 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pues fue ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.

Así como las demás entidades accionadas, como lo son; Clínica del Cesar, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Protección Social, Instituto Nacional de Cancerología y Secretaria de Salud de Valledupar, Cesar. a quienes eventualmente podría dirigirse alguna orden.

Si bien, es importante precisar que no todos los aspectos relacionados con los derechos en mención, más exactamente con relacionados a la dignidad humana, pueden ser reclamables por vía de acción de tutela, en especial cuando se trata del derecho a la salud, toda vez que la no programación de cita médica por parte de la accionada, podría constituir una situación que afecta los derechos de rango constitucional como el derecho a la salud y a la vida misma, lo que permite evidenciar la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.

Ahora, aun cuando lo referido por el agente oficioso de la señora accionante puede estar vinculado con los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone está directamente ligada al derecho fundamental de la salud, que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y lo que determina que dicho mecanismo de protección sea procedente es que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Frente al requisito de subsidiariedad y las personas adultas mayores, en sentencia T005 de 2023, ha dicho la Corte Constitucional; “…Por otra parte, en casos de personas mayores o de la tercera edad y con gravísimas afectaciones a su salud, la Corte ha tenido en cuenta tal situación como un criterio para evaluar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial.

Al respecto, ha señalado que exigirles a estos sujetos acudir al mecanismo principal de defensa implicaría someterlos a una espera irrazonable y desproporcionada. Lo anterior, porque “cuando una persona sobrepasa el 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario”” Bajo tal precepto, es cierto que, la señora Marlene Moreno Calderón, cuenta con protección constitucional, debido a la condición gravísima de salud que presenta, supuesto que, la corte constitucional vía jurisprudencial ha manifestado que sería desproporcionado exigir que acudan al trámite jurisdiccional ante la superintendencia de salud, aun cuando se ha demostrado el déficit estructural por parte de la SNS.

6. LA DECISIÓN En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporada, se avizora que, a la señora Marlene Moreno Calderón le fue realizada una resonancia nuclear magnética para confirmar el tipo de lesión que padece, del cual, se evidenció, unas lesiones tumorales cerebrales que están comprometiendo el cerebelo, por lo que, se le informó la urgencia de realizar un procedimiento quirúrgico de alta complejidad, debiendo se remitida a una IPS de IV nivel, cuyo trámite se haría para la ciudad de barranquilla.

Ante lo cual, la accionante manifestó inconformidad por tratarse de una ciudad distinta a la de su domicilio, pues no cuenta con condiciones económicas para trasladarse a dicha ciudad, ni tampoco un conocido o familiar que la pueda acompañar, por lo que, solicitó autoricen la cirugía en una clínica de cuarto nivel en Valledupar, y en caso de que solo proceda la remisión a otra ciudad diferente, sean cubiertos los gastos de la acompañante, debido a que, no puede valerse por sí misma.

No obstante, lo anterior, se aprecia anexo a los documentos aportados por la parte accionada SANITAS EPS, en el trámite de la impugnación de la tutela, desistimiento para la realización del procedimiento quirúrgico, con fecha de 08 de agosto de 2024, firmado en la parte inferior por su hija Nazly Rodríguez, quien actúa en este tramite tutelar como agente oficioso de Marlene Moreno; documento cuyo contenido no pudo ser corroborado, pues se intentó comunicación con la accionante al abonado telefónico 3223883683, el 30 de agosto de 2024, a las 11:05 A.M, para tales efectos, pero los resultados fueron infructuosos, debido a que la llamada no fue contestada.

Sin embargo, en relación al tratamiento integral ordenado por el Juez de primera instancia, se observa en el expediente que, el 12 de agosto de 2024, la agente oficioso solicitó vía correo electrónico, se agilicen las terapias físicas domiciliarias que le fueron autorizadas a la señora Marlene, así como, las visita del médico a su domicilio, homecare; debido a que le informaron que no hay tratamientos paliativos en la ciudad 17 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Valledupar, además, indica que requiere un colchón anti escara que no fue autorizado, que tiene gastos de pañales, cremas anti pañalitis y parches anti escara, y solicitó un acompañamiento de enfermera para que oriente como tratar la enfermedad que padece.

Del recuento probatorio, el primer análisis que realiza la Sala, es la continuada vulneración del derecho fundamental a la salud que viene padeciendo la señora Marlene Moreno Calderón, toda vez que, si bien en primera instancia le fue ordenado tratamiento integral, que le garantiza el acceso efectivo y continuidad a los servicios médicos indispensables para tratar sus enfermados, al parecer no se le ha dado cumplimiento a la orden emitida por el juez constitucional.

Frente al principio de continuidad en el servicio de salud, la Corte Constitucional en Sentencia T-065 de 2024, Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, ha sostenido que: “El principio de continuidad en el servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia Uno de los principios orientadores del goce efectivo del derecho fundamental a la salud es el de continuidad.

De acuerdo con la Ley Estatutaria de la salud, 8 este se refiere al derecho que tienen las personas a recibir los servicios de salud de forma continua, esto es, que, una vez iniciada la prestación del servicio, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. 9 por consiguiente, el mencionado principio hace parte integral de las responsabilidades que tiene el Estado y los particulares en la prestación del servicio a la salud. 10 En su momento, esta Corporación fijó los siguientes criterios que deben seguir las EPS para garantizar la continuidad en el servicio de salud, especialmente sobre tratamientos ya iniciados: (i) el servicio de salud debe prestarse de forma eficaz, regular, continua y de calidad;

(ii) las entidades prestadoras del servicio de salud deben abstenerse de incurrir en actuaciones u omisiones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos médicos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos suscitados con otras entidades o a nivel interno, no constituyen una justa causa para entorpecer el acceso al procedimiento de salud ya iniciado.

En razón de lo anterior, la Corte ha sostenido que las EPS, en procura del principio de continuidad, no pueden suspender o interrumpir los tratamientos en salud argumentando conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas que impidan su culminación efectiva. En conclusión, el principio de continuidad representa un pilar fundamental en la prestación oportuna y efectiva del derecho fundamental a la salud, en tanto y en cuanto favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos y procura que aquellos no sean interrumpidos por razones administrativas, jurídicas o financieras.

Por ello, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional “desaprueban 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las limitaciones injustas, arbitrarias o desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios.” Siguiendo el anterior hilo conductor, la Sala en pro de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida misma de la señora Moreno Calderón, confirmará en la orden emitida por el Juzgado de instancia, de tutelar su derecho fundamental a la salud, así como el tratamiento integral por la patología que originó la presentación de la acción constitucional que nos ocupa, concerniente al diagnóstico de TUMOR MALIGNO EN EL CEREBO, que afecta gravemente su salud, por lo que requiere que la prestación del servicio sea efectivo y continuo.

Sobre el derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T-859 de 2003, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.

Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general” 3.

Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4.

El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una 19 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5.

El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida. 6.

En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” Conforme tal precepto, el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, por tanto, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un medicamento, procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar la programación de un servicio, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.

Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental. Atendiendo a las anteriores consideraciones precedentes, la Sala Confirmará la decisión adoptada en primera instancia, el día 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela presentada por Nazly Mileth Rodríguez Moreno, en calidad de agente oficioso de la señora Marlene Moreno Calderón. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela presentada por Nazly Mileth Rodríguez Moreno, en calidad de agente oficioso de la señora Marlene Moreno Calderón, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva. 20 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 21 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NAZLY MILETH RODRIGUEZ MORENO ACCIONADOS: SANITAS E.P.S RADICADO: 20001-31-87-001-2024-03180-01