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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00039SentenciaTutela2aInstancia - Giovani Romano Lozano

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Guillermo Quimbayo González Of.

Instrumentos Públicos Aguachica 20011-31-04-002-2026-00039-01 J. 2º Penal del Circuito de Aguachica Diana Marcela Martínez Castañeda Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 332 del 27 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el apoderado1 de los señores Giovani Romano Lozano y Alexander Romano Lozano, accionantes del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, y donde fungieron como vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. 1 Dr. Guillermo Quimbayo González.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of. Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el apoderado de los accionantes que Alexander Romano Lozano es el propietario del inmueble ubicado en San Martín, Cesar, con el folio de matrícula No. 196-79169, registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, mientras que Giovani Romano Lozano es propietario del inmueble ubicado en San Martín, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-79168.

Relató que, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, se adelanta un proceso de declaración de hijo de crianza, cuyo objeto es el reconocimiento de un vínculo socioafectivo, perteneciente a los procesos de estado civil, contra los señores Alexander Romano Lozano y Giovani Romano Lozano, en el que se ordenó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula No. 196-79168 y 196-79169, de propiedad de los demandados.

Adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió a inscribir la medida, lo que considera que vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que el proceso judicial mencionado no versa sobre derechos reales ni bienes sujetos a registro. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, la cancelación de la inscripción 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of.

Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma de la demanda en proceso declarativo de hijo de crianza ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica a los folios de matrícula inmobiliaria No. 196-79169 y 196-79168, restableciéndose al estado anterior a la inscripción y previniéndose para que se abstenga de inscribir medidas cautelares sin fundamento legal.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, consideró que ha actuado de manera oportuna, motivada y conforme a la normatividad procesal vigente, sin que se configure vulneración alguna de derechos fundamentales que haga procedente la acción de tutela interpuesta. Indicó, en concreto, que, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 196-79168 y 196-79169, decisión adoptada en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 590 del Código General del Proceso, disposición que faculta al juez para decretar las medidas cautelares necesarias con el fin de proteger los derechos que se discuten dentro del proceso y asegurar la efectividad de la eventual decisión judicial.

Adujo que la determinación fue debidamente motivada, adoptada dentro de la competencia funcional del despacho y notificada a las partes conforme a las reglas procesales vigentes, garantizando, en todo momento, el derecho a la defensa y contradicción. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of.

Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma Finalmente, consideró que las inconformidades planteadas por los accionantes no corresponden a una vulneración de derechos fundamentales, sino a un desacuerdo frente a una decisión judicial adoptada dentro de un proceso en curso, la cual debió ser controvertida mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos por la ley.

Arguyó que los accionantes contaban con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que decretó la medida cautelar, con el fin de manifestar su inconformidad y solicitar su revisión por parte del despacho. 4.2.- La Superintendencia de Notariado y Registro, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del extremo accionante, comoquiera que no ha intervenido dentro de los supuestos de hecho relatados en la demanda.

Adujo, a su vez, que las decisiones adoptadas por los Registradores de Instrumentos Públicos, respecto a los actos de registro y su no inscripción, son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de reposición y de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012. 4.3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, alegó que registró medida cautelar de demanda en proceso declarativo de hijo de crianza en los folios de matrícula inmobiliaria No. 196-79168 y 196-79169, el cual se surtió por orden judicial radicada para tal fin, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Aguachica, mediante oficio No. 0069 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of.

Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma 4.4.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Quimbayo González en calidad de apoderado judicial de Giovani Romano Lozano y Alexander Romano Lozano, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo concluyó que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados dentro del presente trámite, en tanto se evidenció que la parte actora dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos para procurar su protección, particularmente al interior del proceso ordinario correspondiente.

En ese sentido, se determinó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad que rige su procedencia. De igual manera, advirtió que el accionante no acreditó la existencia de circunstancias excepcionales que habiliten la intervención del juez constitucional, ni demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El Dr. Guillermo Quimbayo González, actuando como apoderado de los señores Giovani Romano Lozano y Alexander Romano Lozano, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of. Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma y, en consecuencia, conceda el amparo tutelar, al considerar que la decisión de primera instancia incurre en un análisis desacertado frente al requisito de subsidiariedad y desconoce la vulneración actual de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la A quo, en el caso concreto sí se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que se acudió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica solicitando el control de legalidad del auto que ordenó la inscripción de la demanda, petición que fue negada sin resolver de fondo las irregularidades planteadas.

Indicó, además, que se interpusieron los recursos de reposición en subsidio apelación, los cuales no fueron resueltos oportunamente, evidenciándose dilaciones injustificadas dentro del proceso, pese a múltiples impulsos procesales, lo que demuestra la ineficacia del medio ordinario. Finalmente, afirmó que no resulta aplicable la línea jurisprudencial que obliga al registrador a acatar órdenes judiciales sin cuestionamiento, por cuanto en este caso el acto inscrito carece de vocación registral, al derivarse de un proceso en el que no existe reconocimiento judicial de la calidad de heredero ni titularidad de derecho real alguno, tratándose apenas de una expectativa litigiosa.

En consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debió ejercer su función calificadora y abstenerse de inscribir un acto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, evitando así la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso registral y a la propiedad privada. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of.

Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el apoderado de los señores Giovani Romano Lozano y Alexander Romano Lozano, accionantes del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of.

Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la parte accionante, quien aduce que se han vulnerado sus derechos fundamentales y requiere que se ordene la cancelación de la inscripción de la demanda en proceso declarativo de hijo de crianza ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica a los folios de matrícula inmobiliaria No. 196-79169 y 19679168, restableciéndose al estado anterior a la inscripción y previniéndose para que se abstenga de inscribir medidas cautelares sin fundamento legal.

Se advierte, entonces, que si bien la acción de tutela cuestiona una determinación por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica, lo cierto es que cuestiona, en lo supuestos fácticos, la providencia emanada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de dos 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of.

Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma mil veinticinco (2025), a través del cual decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 196-79168 y 196-79169, lo que propone unos requisitos distintos a los habitualmente previstos para el estudio de procedencia del mecanismo de amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades. Verbigracia, en la Sentencia T-019 de 2021, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó lo siguiente: En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte ha identificado requisitos específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción de tutela contra tales actuaciones judiciales.

Se trata de requisitos generales de procedencia y de causales especiales de procedibilidad, como se verá a continuación. Requisitos generales 7. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión;

(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados;

(v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela. La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea.

Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante. Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias[35] 8.

Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existió alguno de los 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of.

Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se formula contra una providencia judicial. Los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones.

En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y/o de los terceros interesados. 9. De esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).

De esta manera, deberá efectuarse un estudio sobre cada requisito general, a saber: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial a disposición del extremo actor; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso;

(v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, y (vi) que no se trate de una tutela contra fallo de tutela. Ello, previo a realizar el estudio de los requisitos especiales de procedencia. Advierte la Sala de Decisión que, en este apartado, se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, al relacionarse con los derechos a la libre disposición de la propiedad privada de los accionantes, lo que, evidentemente, refulge la aparente necesidad 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of.

Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma de proteger sus garantías ante una eventual vía de hecho que también afectaría su derecho al debido proceso. Ahora bien, como fue informado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica en este trámite, no se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance del extremo actor para oponerse a la decisión judicial previo a la interposición de la acción de tutela, dado que, al ser un auto que decretaba una medida cautelar, era susceptible de ser controvertido a través de los recursos ordinarios de reposición -artículo 318 del Código General del Proceso- y apelación -ordinal 8º del artículo 321 ibidem-, donde los tutelantes pudieron manifestar sus inconformidades respecto a la determinación adoptada por el juez natural.

Ahora, si bien el dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el apoderado de los hoy accionantes interpuso solicitud de control de legalidad respecto al auto proferido el doce (12) de febrero de la misma anualidad, en aras de que se revocase el proveído y, consecuentemente, la medida cautelar, lo cierto es que esta figura no debe confundirse con la interposición de recursos de forma oportuna.

Así fue estimado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, que, el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió no acceder a las pretensiones planteadas por el apoderado de los demandados Giovani Romano Lozano y Alexander Romano Lozano. Tampoco se advierte motivo alguno por el cual no se haya propendido por la interposición de los recursos ordinarios destacados en precedencia; destacado las razones por las que estos no hubiesen 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of.

Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma resultado eficaces para el caso concreto, ni que se configure un perjuicio irremediable que permita la intervención directa del juez constitucional. De otra parte, si lo que se pretende censurar es la inscripción de la medida cautelar en los folios de matrícula inmobiliaria por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bien se destacó por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro que las decisiones adoptadas por los Registradores de Instrumentos Públicos, respecto a los actos de registro y su no inscripción, son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de reposición y de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, lo que también permite inferir que no se han agotado los mecanismos en sede administrativa frente a tal actuación. Existe un segundo motivo para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, relativo al cumplimiento del presupuesto de inmediatez.

Nótese que, por regla general prevista por la jurisprudencia constitucional, en materia de tutelas contra providencias judiciales, el lapso para interponerse la acción constitucional es de seis (06) meses, así: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima2.

Entonces, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se emitió el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) -e, inclusive, el auto que negó la procedencia de la solicitud de control 2 Corte Constitucional, Sentencia SU184-2019. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of. Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma de legalidad incoada por la parte demandada del proceso declarativo se emitió el diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)-, mientras que la acción de tutela se presentó el doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se tiene que se superó el término general previsto por la Corte Constitucional, sin motivo alguno para la dilación en este sentido.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por Guillermo Quimbayo González, apoderado judicial de Alexander y Giovani Romano Lozano, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por Guillermo Quimbayo 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Guillermo Quimbayo González Accionado: Of.

Instrumentos Públicos Aguachica Rad: 20011-31-04-002-2026-00039-01 Decisión: Confirma González, apoderado judicial de Alexander y Giovani Romano Lozano, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14