TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., once de agosto de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de agosto 6 de 2025) 11001 3103 039 2019 00320 01 Ref. proceso ejecutivo de Baxalta Colombia S.A.S. frente a Ruan Rehacer & Cia. S.A.S. Se decide el recurso de apelación que formuló la parte ejecutante contra la sentencia que el 14 de marzo de 2025 profirió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo de la referencia.
ANTECEDENTES 1. La demanda de la referencia se radicó el 9 de mayo de 2019 y se libró mandamiento de pago por la suma de $854’640.158, capital contenido en 24 facturas cambiarias de compraventa, exigible la más antigua de ellas el 5 de marzo de 2018 y la más reciente el 23 de octubre de 2018, con los intereses moratorios a que hubiera lugar, a favor de Baxalta Colombia S.A.S. y en contra de Ruan Rehacer Cía.. S.A.S. 2.
El auto de apremio de 20 de agosto de 2019, se notificó al demandante, por estado, el 21 de ese mismo mes y año y, a la ejecutada, por correo electrónico, el 7 de febrero de 2023. 3. LA OPOSICIÓN. La ejecutada excepcionó prescripción extintiva de la acción cambiaria. La ejecutada manifestó que “el auto que libró mandamiento de pago se notificó personalmente el 7 de febrero de 2023, es decir, más de tres (3) años y cinco meses después de notificada por estado dicha providencia a Baxalta” por lo que operó la prescripción extintiva respecto de todas las facturas; que la más antigua, exigible el 5 de marzo de 2018 prescribió el 5 de marzo de 2021 y la más reciente (exigible el 23 de octubre de 2018), se extinguió por ese modo el 23 de octubre de 2021.
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4. LA SENTENCIA APELADA1. Con ella se declaró “probada la excepción de mérito propuesta por el demandado Ruan Rehacer & CIA S.A.S. denominada prescripción extintiva de la acción cambiaria”. Aseveró el juez de primer grado que “las referidas facturas se hicieron exigibles entre el 5 de marzo de 2018 al 23 de octubre de 2018, y en principio el fenómeno de prescripción acaecía en el año 2021”; y que “la presentación de la demanda ejecutiva ocurrió el 9 de mayo de 2019 (archivo 004, pág. 7), lo que a voces del artículo 94 del Código General del Proceso interrumpía la prescripción, siempre y cuando la notificación del demandado ocurra dentro del año siguiente a la notificación de la orden de pago”.
Adicionó que “habiéndose declarado la nulidad, finalmente el demandado Ruan Rehacer & CIA S.A.S. el 7 de febrero de 2023 se notificó en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2020 (archivo 09, pág.72), y entonces, desde la emisión del mandamiento de pago (20 de agosto de 2019) a la fecha de la notificación del ejecutado, se superó en tres (3) años y seis (6) meses el término previsto en el artículo 94 del C. G. del P.” y que “y al momento que se produjo la notificación del demandado 7 de febrero de 2023 transcurrió el término de tres (3) años de extinción de la acción cambiaria”.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme sostuvo a) que contrario a lo manifestado por la juez a quo la notificación del auto de apremio a la ejecutada la acometió el 20 de febrero de 2020 (y no el 7 de febrero de 2023) en “las direcciones coordinacion.facturacion@ruanrehacer.com e ips@ruanrehacer.com”; b) que en primera instancia se declaró una nulidad infundada que planteó el curador ad litem; que “no es culpa de la parte demandante que solo hasta abril del año 2021”, el juez designara auxiliar de la “PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuestas por el demandado Ruan Rehacer & CIA S.A.S. denominada “prescripción extintiva de la acción cambiaria”, atendiendo a las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. – En consecuencia, se declara la terminación de la presente ejecución.
TERCERO. – Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto, de llegar a existir embargos de remanentes los bienes aquí embargados póngase a disposición de la autoridad respectiva.
CUARTO. - Condenar en costas a la parte demandante. Por secretaría elabórese la liquidación de costas e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $6.000.000.00”. 1 OFYPZZ 2019 00320 01 2 justicia; c) que el término de prescripción extintiva “se aplica únicamente para el acreedor que no ejerza su derecho de cobro, el cual claramente no aplica en este caso, pues se repite, la demanda se presentó en el año 2019”; d) que la interrupción civil de la prescripción se extiende “hasta cuando se termine el proceso, es decir mientras que este proceso se encuentre vigente”; e) que “el fallador de primera se tomó excesivos tiempos para distintas decisiones a lo largo del proceso, posteriormente anuló todas sus decisiones tomadas años atrás, no tuvo en cuenta ciertas notificaciones físicas realizadas, y por dicha causa surgió un término extintivo” y que f) en “el remoto evento en que se decida confirmar la sentencia, solicito de forma respetuosa se modifique el numeral cuarto de la parte resolutiva y en consecuencia se revoque la condena en costas impuestas a la parte demandante”. 6.
LA RÉPLICA. La parte opositora señaló que “el apelante reparó respecto de la sentencia anticipada del 14 de marzo de 2025, que el proceso de notificación del mandamiento de pago se realizó conforme al artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, dando a entender que la declaratoria de nulidad procesal declarada en auto del 2 de agosto de 2022, fue errada” y que “omite el pequeño detalle que dicha decisión cobró ejecutoria porque el apelante desistió expresamente a recurrir la misma, lo cual implica una clara aceptación de lo decidido por el a quo”.
Añadió que “la presentación de la demanda ejecutiva NO interrumpió el término de los tres (3) años de la prescripción de la acción cambiaria, por cuanto, Baxalta Colombia S.A.S., no notificó a Ruan Rehacer & Cía. S.A.S., dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso”.
CONSIDERACIONES Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará la decisión impugnada. Lo anterior por cuanto, así se optara por un “criterio subjetivo” de interpretación sobre la forma como debe contabilizarse el término que contempla el artículo 94 del C. G. del P., con miras a establecer si cobró eficacia la interrupción civil del término prescriptivo con la oportuna formulación de la OFYPZZ 2019 00320 01 3 demanda ejecutiva (9 de mayo de 2019), lo cierto es que en este litigio, la parte actora se tomó más de tres años para acometer, a cabalidad, la consabida carga procesal de enteramiento, a su contraparte, de la existencia del proceso ejecutivo.
Expresado con otras palabras: la notificación del auto de apremio, a la ejecutante (por estado) aconteció el 21 de agosto de 2019, y a la ejecutada (por correo electrónico) el 7 de febrero de 2023, muy por encima del término anual que regula el artículo 94 en cita. Además, cuando se logró la notificación del auto de apremio a la ejecutada, ya había transcurrido un término superior al de 3 años que contempla el artículo 789 del Código de Comercio.
A la consolidación de esa dilación tan evidente no fue ajeno el proceder de la parte actora, lo que imponía entonces, acoger la defensa perentoria en comento, con efectos enervantes totales, vale decir, como se dispuso en el fallo apelado. Para convenir con lo dicho en precedencia, ha de repararse en lo siguiente: 1. Es importante tomar como punto de partida lo que constituye un tema pacífico, esto es, que el término de prescripción extintiva que aquí interesa es el de 3 años, contados a partir del día del vencimiento de cada una de las 24 facturas que se adosaron con la demanda ejecutiva, exigible la más antigua de ellas el 5 de marzo de 2018 y la más reciente el 23 de octubre de 2018.
En estrictez, también se erigen como aspectos no controversiales que el mandamiento de pago se notificó a la ejecutada después de transcurrido el plazo (de un año) que prevé el artículo 94 del C. G. del P., y que, a la fecha de enterarse la opositora del auto de apremio (febrero de 2023), ya había fenecido el término de tres años que contempla el ordenamiento jurídico para la extinción de la acción cambiaria directa. 2.
Vale la pena señalar, en torno al criterio de aplicación “subjetiva” de las pautas temporales que prevé el artículo 94 del C. G. del P., lo siguiente: De acuerdo con varios fallos de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos, la sentencia STC-14529 de 7 de noviembre OFYPZZ 2019 00320 01 4 de 2018, M.P., Ariel Salazar Ramírez, “si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad, porque, en esos eventos, quien ejercitó la acción no lo hizo con el objetivo proscrito por el legislador de hacer más difícil la defensa de los herederos del causante y beneficiarse de las huellas que borre el tiempo”.
Aplicadas esas premisas al asunto sub lite, ha de verse que, durante una etapa crítica y prolongada la ejecutante no acometió de manera diligente la carga que sobre ella gravitaba, de lograr el enteramiento del auto de apremio a la ejecutada. En efecto, lo que refleja el expediente es que el mandamiento de pago data de 20 de agosto de 2019 y que el primer envío del citatorio a la dirección física que se informó con la demanda ejecutiva ocurrió el 6 de noviembre de 2019, por correo electrónico el 8 de julio de 2020 (casi un año después de emitirse el auto de apremio).
Posteriormente, el juez de primer grado declaró la nulidad parcial de lo actuado, por auto de 2 de agosto de 2022 y ordenó que se intentara la notificación de la parte ejecutada a través de correo coordinacion.facturacion@ruanrehacer.com, carga que solo electrónico acometió la demandante el 7 de febrero de 2023 (6 meses después de haberse dispuesto la invalidación parcial del proceso y 3 años y seis meses después de la emisión del mandamiento de pago).
Entonces, fue por razones imputables a la parte actora y no propiamente a su contraparte, ni al despacho de primer nivel, que el auto de apremio de 20 de agosto de 2019 solo se notificó a la opositora el 7 de febrero de 2023, vale decir, con bastante tardanza. En suma, de lo que recién se registró, emerge que la parte actora no fue diligente en su carga de notificar a su contraparte del mandamiento de pago y que, por lo menos hasta que feneció la anualidad prevista en el artículo 94 del C. G. del OFYPZZ 2019 00320 01 5 P. (21 de agosto de 2020), ningún reproche a esos respectos mereció el actuar del juzgado de primer nivel.
Tampoco el expediente refleja que existieran maniobras evasivas de la ejecutada que impidieran su normal notificación del auto de apremio. De lo expuesto se colige que, tras la desatención de la carga procesal de la que se ha venido hablando por parte de la ejecutante, cobra relevancia la parte final del inciso primero del citado artículo 94 (C. G. del P.), en el sentido de que los efectos de la interrupción civil de la prescripción extintiva (por la demanda judicial, C.C., art. 2539), “solo se producirán con la notificación al demandado”. 3.
No olvida la Sala que con su censura la parte ejecutante se duele de lo resuelto por el juez de primer nivel en su auto de 2 de agosto de 2022, con el que se declaró parcialmente la nulidad de lo actuado y se desconoció el intento de notificación que del auto de apremio se hizo a la opositora por correo electrónico de 20 de febrero de 2020.
Frente a ello, se observa que la providencia aquí atacada es la sentencia de 14 de marzo de 2025 y que el auto de 2 de agosto de 2022 cobró ejecutoria, en tanto que la hoy inconforme desistió del recurso de alzada que en su momento planteó contra esa providencia. Así las cosas, no es de recibo que a estas alturas se discuta la decisión desfavorable a la parte actora de varios años atrás, la cual, como viene de verse, alcanzó firmeza.
En resumidas cuentas, se hace palpable la desatención del principio de preclusión que campea en materia procesal civil, pues los debates que ahora propone la parte inconforme (en torno a la legalidad del auto de 2 de agosto de 2022) ya fueron resueltos en este litigio con bastante anterioridad. No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal’, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado OFYPZZ 2019 00320 01 6 una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”2, tema sobre el que también ha puntualizado la jurisprudencia que “(…) si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”3. 4.
Tampoco hay lugar a revocar la condena en costas que se impuso a la hoy inconforme en el fallo de primer grado por cuanto dicha condena encuentra soporte legal en el artículo 365 del C. G. del P. En efecto, la norma en cita contempla que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” (num. 1°), connotación que cabe predicar de la parte inconforme. 5.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que el 14 de marzo de 2025 emitió el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Costas de segunda instancia a cargo de la ejecutante.
Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada, la suma de $3’000.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195. 2 3 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros.
OFYPZZ 2019 00320 01 7 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8c06c13ca26fbd3b2b4c0b92473b2d29228e86b694b7938384eee944aafba0 9 Documento generado en 11/08/2025 04:56:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2019 00320 01 8