RADICADO: 08001315300720230025401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.790 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL (RESTITUCIÓN DE TENENCIA) ASUNTO: RECURSO DE QUEJA DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA IRINA KARELLY S.A. DEMANDADO: MARTINEZ POLO y PEDRO ANTONIO CEPEDA ANAYA RADICADO: 08001315300720230025401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.790 PROCEDENCIA: CIVIL DEL JUZGADO SÉPTIMO CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferida el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla RADICADO: 08001315300720230025401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.790 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. El apoderado de la parte demandada presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación al demandado Pedro Cepeda Anaya. 2.2. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado resolvió la solicitud, denegando la nulidad planteada por el apoderado de la parte demandada. 2.3. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 20 de junio de 2024, en el cual se negaba la nulidad solicitada. 2.4.
En consecuencia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, resolvió: "No reponer el auto de fecha 20 de junio de 2024, por medio del cual no se declaró la nulidad invocada por el demandado Pedro Cepeda Anaya, y no conceder el recurso subsidiario de apelación por improcedente." 2.5.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de queja contra el auto del 10 de julio de 2024, argumentando que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, aclaró las diferencias entre el contrato de leasing y el contrato de arrendamiento. Según dicha sentencia, el leasing es una operación financiera que permite al usuario tener la tenencia de un bien con opción de adquirir su propiedad al finalizar el contrato, mientras que el arrendamiento otorga únicamente el disfrute del bien sin posibilidad de adquisición. La Corte señaló que, a diferencia del arrendamiento, el leasing incluye elementos económicos como la amortización de la inversión y la opción de compra, constituyéndose en una legítima alternativa de financiación. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de queja, de conformidad con el artículo 352 del C.G.P, es procedente cuando el Juez de primera instancia deniegue el de RADICADO: 08001315300720230025401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.790 3 apelación, igualmente cuando se deniegue el de casación. Luego, su finalidad es que un juez de jerarquía superior o de segunda instancia conceda el de apelación, cuando el juez de primera instancia lo deniegue (art. 351 del CGP), de donde se sigue que la competencia del ad quem está circunscrita únicamente a determinar la apelabilidad que se pretende.
Dicho artículo señala: “PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” En ese sentido destaca en nuestro derecho procesal que el recurso de apelación se gobierna por el principio de la taxatividad o especificidad, conforme a la regla jurisprudencial que señala: “En materia de providencias sometidas a la doble instancia, las reglas legales propias del proceso correccional han establecido la taxatividad en el recurso de apelación. De este modo, el legislador se ha reservado para sí definir en cada caso concreto, cuáles son las decisiones que pueden ser sometidas al escrutinio de la segunda instancia.”1 Teniendo lo anterior claro, se procedería acudir al artículo 321 ibídem, el cual señala: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 1 1 CSJ, Civil. Providencia del 29-02-2008, MP: Villamil P. RADICADO: 08001315300720230025401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.790 4 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9.
El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” 3.2. Como se evidencia al principio del artículo, se menciona que son apelables los autos en primera instancia. Sin embargo, debe recordarse que el proceso de restitución de inmueble es de única instancia, cuando la causal que se alegue es la mora en el canon.
Ahora, aunque el demandante pretenda confundir el proceso de restitución de tenencia con la modalidad del contrato de leasing que ejecuta, lo cierto del caso es que este tema no es nuevo, y de contera, la Corte Suprema de Justicia, ha decantado la interpretación del artículo 384 del C.G.P. Veamos, (…)[N]o cabe duda que las vicisitudes del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo esa modalidad [leasing – restitución de tenencia (artículo 385 del C. G. del P.)] y atribuyéndose la causal de mora, conlleva a darle aplicación a las consecuencias previstas en el numeral 9 del canon 384 del Código General del Proceso, según la cual “cuando la causal de restitución sea estrictamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia” (…)La apelante alega que si bien se aplican reglas propias de los procesos de restitución de inmueble arrendado, ello no es absoluto, dado que la legislación sobre leasing no contempla las limitaciones RADICADO: 08001315300720230025401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.790 5 existentes para los contratos de arredramientos comunes.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2017, con ponencia del magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, STC2280-2017 (…), expuso: “(…)Ahora, si bien esta Sala ha concedido el amparo en procesos de tenencia originados en la mora del pago de las cuotas de un “leasing”, lo ha hecho no para declarar la existencia de la doble instancia de esa actuación, sino con el fin de permitirle “al locatario participar y defenderse en el juicio” sin exigirle para ello la obligación adjetiva de acreditar la cancelación de los instalamentos por él adeudados”.2 (Subrayas de la sala) En ese sentido, los autos que se emiten en este proceso no son susceptibles de apelación, a pesar de que el apoderado de la parte demandante alegue que el proceso de arrendamiento es diferente al leasing; se itera, la Corte ha sido diáfana en reconocer, que, el trámite de única instancia no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda, sino a todos los contratos de esa índole, sean civiles o comerciales, siempre y cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento.
En ese sentido, se evidencia que el caso en cuestión es un proceso de restitución basado en la mora en el pago del canon de arrendamiento, lo que lo convierte en un proceso de única instancia. Por tanto, la decisión del Juzgado de negar el recurso no es errada, por lo que se declarará bien denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE 2 STC3701-2020.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00912-00 RADICADO: 08001315300720230025401 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.790 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese al inferior esta decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERON DIAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71bc86bd5c39e5518d9332357e539f90cdf38c8d8c055f2a023331512ef1e904 Documento generado en 04/10/2024 09:43:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6