Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2021-00068-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Robinson Riascos contra Carmelo Rentería Rentería y la Empresa de Transportes COOMOBUEN S.A.S. Radicación: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n.° 100 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el núm. 1 del art. 31 del C.G.P., se decide el recurso de apelación que el demandante en responsabilidad civil extracontractual formuló contra la sentencia n.° 068 del 5 de julio de 2023 proferida por el juez primero civil del circuito de Buenaventura.

ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante Robinson Riascos solicita se declare que, los demandados son responsables civil y extracontractualmente por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2019 en la intersección de la calle 6 con carrera 59 del Distrito de Buenaventura, en el cual se vieron involucrados los vehículos de placas WDJ-82D conducido por el promotor y VMW-702 operado por el demandado Carmelo Rentería Rentería, que se encontraba afiliado -según el promotor- a la Empresa de Transportes COOMOBUEN S.A.S.; suceso –dice- es imputable al convocado Rentería Rentería porque no guardó el debido cuidado al ingresar a la calle 6 -señalada como vía principal y con prelación- por la que se desplazaba, causándole lesiones personales que le dejaron una incapacidad médico legal de 80 días y secuelas de carácter permanente. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, suplica condena por (i) daño emergente: $4.340.147,00;

(ii) lucro cesante consolidado: $20.675.504; (iii) lucro cesante futuro: $38.117.880; (iv) daño moral: $90.852.600,00 y; (v) daño a la vida de relación: $90.852.600,00 (demanda). 2. La contestación La Empresa de Transportes COOMOBUEN S.A.S. a través de abogado presentó contestación a la demanda para señalar que: la ocurrencia del suceso es atribuible al demandante dado que por su actuar imprudente cayó en la parte delantera del vehículo.

Se opone a las pretensiones y presenta excepciones de mérito que denominó: (i) inexistencia de responsabilidad civil extracontractual imputable a la Empresa de Transportes COOOBUEN S.A.S. (ii) un daño causado por el demandado; (iii) inexistencia de nexo causal; (iv) ausencia de responsabilidad del conductor del vehículo de placas VMM 702 señor Carmelo Rentería Rentería;

(v) tasación excesiva de perjuicios; (vi) deducción de los valores reconocidos por el SOAT, aseguradoras y seguro social y (vii) cualquier otro hecho que configure excepción (contestación). La contestación presentada por el señor Carmelo Rentería Rentería se tuvo por extemporánea en auto n.° 537 del 21 de septiembre de 2022. 3. El objeto de la apelación En la providencia impugnada, el juez a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación a la Empresa de Transportes COOMOBUEN S.A.S. Respecto del señor Carmelo Rentería Rentería, lo declaró civilmente responsable por los perjuicios causados al demandante en el accidente de tránsito.

Precisó que el suceso era imputable -exclusivamente- al accionado Rentería Rentería por ingresar -de manera imprudente y sin observar el debido cuidado- a la calle 6. Señaló respecto del daño emergente que, los documentos aportados no sustentaron que efectivamente al demandante se le causó este perjuicio toda vez que no dan cuenta de la relación entre el daño y el accidente de tránsito; www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia además, presentó algunos de ellos con fechas anteriores a la ocurrencia del suceso.

Frente al lucro cesante futuro, fue enfático en imprimir que no existía prueba alguna que permitiera inferir que el promotor hubiese tenido algún grado de perdida de la capacidad laboral. En concreto liquidó a favor del demandante: 1. Por lucro cesante consolidado la suma de $2.861.320.18; 2. El valor de $10.000.000 por daños morales y; 3.

Por concepto de daño a la vida de relación $5.000,000 (audiencia instrucción y juzgamiento parte 1 minuto 2:42:18 y parte 2). En la audiencia, el apoderado de la parte demandante anticipó los siguientes reproches: (i) la sociedad demandada si se encuentra legitimada para resistir las pretensiones, toda vez que a esta se encuentra afiliado el vehículo taxi que estuvo involucrado en el accidente de tránsito y;

(ii) la valoración probatoria que el a quo dio a los recibos aportados para sustentar el daño emergente (minuto 36:45). Posteriormente, el mandatario del accionante concretó por escrito sus reproches en: (1) la Empresa de Transportes COOMOBUEN S.A.S. y la Cooperativa de Trasportadores Motoristas LTDA. -COOMOBUEN- son la misma entidad “ya que funciona en el mismo sitio y es la que asocia los taxis en cumplimiento de la Ley 336 de 1996 en Buenaventura”;

(2) el daño emergente se encuentra acreditado con los documentos aportados en el escrito inicial y; (3) el lucro cesante futuro se prueba con el dictamen pericial aportado y los demás documentos obrantes en el expediente (reparos concretos). Los anteriores argumentos, sirvieron de soporte a la sustentación del recurso de apelación (sustentación).

CONSIDERACIONES 1. Precisiones preliminares www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia Dado que a voces del art. 320 del C.G.P., la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo determina el art. 328 ib. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante; que para el caso concreto es la legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Transportes COOMOBUEN S.A.S. y la acreditación del daño emergente, así como del lucro cesante futuro y su cuantificación. De otro lado, en la ampliación de los reparos, el apelante manifiesta textualmente: “En cuanto a los perjuicios ocasionados, se cuenta en el proceso con la historia clínica, la incapacidad definitiva, las secuelas medicolegales, soporte de gastos, soporte de arreglo de la moto y la experticia de perito experto donde determina el valor de los daños y perjuicios causados, el cual no fue objetado.” y “El Juez en uso de las facultades que le otorga la ley puede utilizar todas las pruebas que se encuentran en el proceso legalmente aportadas para determinar si el valor de lucro cesante, daño emergente, daño en la vida de relación y demás perjuicios ocasionados son los indicados por el perito, que repito, su experticia no fue objetada en debida forma.”.

Con lo anterior, se pueden inferir que quien recurre la sentencia no está de acuerdo con la tasación que realizó el juez de primera instancia respecto de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. No obstante, no se observa una crítica seria a los argumentos que el a quo tuvo como base para establecer el monto por el cual se estableció la indemnización de los daños atrás reseñados; ni siquiera se indica la razón para aumentar el valor dado en la providencia apelada.

Esta sala frente a la falta de argumentos coherentes para atacar la providencia impugnada ha dicho que: De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada.

Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado.1 Significa que, no es posible establecer si existe una inconformidad frente a la indemnización por daños morales y por daño a la vida de relación, dado que no hay argumentos suficientes que permitan inferir que lo encontrado en primera instancia vaya en contravía de lo que realmente se halla probado, a partir de los elementos de juicio aportados en el curso del proceso. 2.

Legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Transportes COOMOBUEN S.A.S. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4750 de 2018 señaló que, no necesariamente se requiere tener en su poder la cosa para predicar que se es guardián de ella, toda vez que lo importante es beneficiarse del poder de mando sobre esta. Señala la Corte que: No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.

Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°.. 4753).2 En ese contexto, cuando se obtiene provecho de todo o parte del objeto, se configura la guardia compartida, razón por la que le asiste responsabilidad a todos los que se benefician de esta. 1 Sentencia del 15 de marzo de 2024, radicación 76-111-31-03-001-2021-00054-01, MP.

Felipe Francisco Borda Caicedo. 2 MP, Margarita Cabello Blanco. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia En el escrito inicial el extremo activo señala que el vehículo de placa VMW 702, para la fecha del accidente de tránsito -22 de julio de 2019- se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes COOMOBUEN S.A.S.; sin embargo, dentro de los anexos aportados no hay documento alguno que acredite tal situación. Frente al vínculo que debe existir entre el vehículo y la empresa transportadora, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que nace del contrato de afiliación firmado entre el propietario y la empresa, En palabras de la Corte «(…) el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo (…), y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño».3 Cuando este vínculo se demuestra, le asiste responsabilidad a la empresa de transportes, dado que son responsables solidarias por la vinculación del automotor, como lo prevén los artículos 983, modificado por el 3º del Decreto 01 de 1990 y 991, modificado por el 9º ídem, del Código de Comercio, en consonancia con otras disposiciones especiales, no sólo porque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia del servicio que prestan con los automotores afiliados, sino debido a que, por la misma autorización conferida por el Estado para operar la actividad, la cual es pública, son quienes generalmente ejercen un poder efectivo de dirección y control sobre el automotor.4 En la misma sentencia, se deja claro que se trata de una responsabilidad solidaria directa entre el propietario del vehículo, quien ejecuta la actividad, el poseedor y la empresa de transporte afiliadora, toda vez que tienen la obligación de cuidado, ejercen poder de mando, cuentan con dirección y control efectivo del vehículo y asumen deberes de diligencia. 3 Sentencia SC 5885 de 2016, MP.

Luis Armando Tolos Villabona. 4 Ibídem. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia Como consecuencia de esto, se convierte a la empresa en sujeto de derechos y obligaciones y le impone la carga de «(…) responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues (…)» no hay duda que ella actúa en calidad de “(…) ‘guardián’ de la [cosa], o sea, todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad’ (Casación del 13 de octubre de 1998)”.

En este caso, no existe prueba alguna que permita establecer que el taxi de placa VMW 702 se encontraba afiliado a la Empresa de Transportes COOMOBUEN S.A.S. al momento de la ocurrencia del suceso, razón por la que no es posible determinar que a esta le asiste responsabilidad alguna por los perjuicios que pudiera causar el vehículo. Es que ni siquiera en el informe de policía de accidente de tránsito se menciona a qué empresa transportadora se encontraba afiliado el automóvil que ocasionó el suceso, razón por la que no es posible establecer que la demandada mencionada se encontraba legitimada para soportar las pretensiones.

Debe recordarse que la atribución normativa que incumbe probar al demandante -en cumplimiento de la carga prevista en el art. 167 del C.G.P.que se deriva del aforismo onus probandi incumbit actori, es demostrar que efectivamente la sociedad convocada obtenía un provecho como consecuencia del servicio que prestaba el vehículo y que ejercía un poder efectivo de dirección y control sobre el automotor.

Esta sala frente a la legitimación en la causa por pasiva en un caso de referentes similares precisó que: De lo anterior, claramente se puede colegir, que al no existir exclusividad del propietario del vehículo frente a una determinada empresa de transporte, y teniendo en cuenta las modalidades que el Decreto 173 de 2001 contempla para la prestación del servicio público terrestre de carga, esto es, vinculación del vehículo a una empresa a través de la suscripción de un contrato, y prestación por cada trayecto con la expedición del manifiesto de carga que es la que ampara el transporte de mercancías cuando no existe una vinculación como la primera de las mencionadas, lo cierto es que razón le asiste al a quo para haber acogido la excepción de falta de legitimación en la causa. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia Lo anterior, porque, es palmario que la parte demandante no demostró que entre el propietario del camión y la Sociedad Transportes Hernán Ramírez, se haya celebrado un contrato de vinculación, como tampoco, que esa puntual operación de transporte que estaba realizando en la fecha del accidente desde Buenaventura hacía Cali, haya sido contratada por dicha empresa, pues no reposa en el plenario el manifiesto de carga.5 Ahora, con los anexos de la demanda -visibles en las páginas 9 a 13 del archivo anexo- se aportó el certificado de existencia y representación de la demandada.

Allí, se puede observar que la fecha de matrícula corresponde al 16 de diciembre de 2019, por lo que para la calenda del accidente de tránsito -22 de julio de 2019- ni siquiera COOMOBUEN S.A.S. existía jurídicamente, no siendo posible que el automotor estuviera vinculado a una empresa inexistente. Apuntalado lo anterior, queda claro que con la contestación de la demanda se anexó la tarjeta de operación emitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito de Buenaventura, donde se puede comprobar que el vehículo de placa VMW 702 para el tiempo en que se presentó el suceso se encontraba afiliado a COOMOBUEN LTDA. Finalmente, para dar cierre a este tema, no es de recibo para la sala la manifestación que hace el apoderado judicial del promotor frente a que COOMOBUEN S.A.S. y COOMOBUEN LTDA. son la misma persona jurídica.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ambas sociedades cuentan con número de identificación tributaria y matricula mercantil diferente. La primera con el n.° 901.348.905-3 y n.° 186472, respectivamente; mientras que la segunda, con n.° 890.305.949-3 y n.° S0000083, correspondientemente. Tampoco, se encuentra que COOMOBUEN LTDA. hubiese sido adquirida, fusionada o absorbida por COOMOBUEN S.A.S. y que permitiese entender que la segunda tendría que responder por las acciones u omisiones realizadas por la primera.

Obsérvese como en los certificados de existencia y representación no hay rastro alguno que consienta que ambas sociedades ostenten una relación, toda vez que nada implica que las mismas tengan igual 5 Sentencia del 12 de noviembre de 2021, Radicación 76-109-31-03-001-2019-00022-01, MP. Orlando Quintero García. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia actividad comercial, cuando de dos entidades bien diferenciadas se trata.

En estas circunstancias, el reparo inicial no está llamado a prosperar. 3. Valoración del dictamen pericial para acreditar el daño emergente y el lucro cesante No es posible para la sala acoger el dictamen pericial aportado por el extremo demandante porque si bien la persona que realiza la experticia acredita haber realizado cursos que le permiten tener el conocimiento para efectuar liquidaciones por daño emergente y lucro cesante, la experticia carece de elementos y conclusiones donde se pueda verificar que los valores asignados fueron efectivamente afectaciones que se le causaron al demandante.

Frente al daño emergente, el perito procede a realizar un relato de la definición de este para posteriormente relacionar un valor, una fecha, el IPC inicial y final, así como el valor indexado. Mientras que, del lucro cesante futuro señaló que: Recordemos que la pérdida de capacidad laboral no se demostró a través de ningún soporte, por lo que este porcentaje es solo aproximado e informativo, es decir que la misma puede corresponder al 25%.

Sin embargo este porcentaje se tendrá en cuenta para el lucro cesante futuro, pues durante el periodo consolidado se ha indicado que la cesión laboral ha sido de carácter total y sin percibir ingresos. Nótese, como no se determina a qué concepto se asignan las sumas enunciadas como valores a indemnizar por daño emergente o que las mismas conciernen a erogaciones en las que el demandante incurrió y que, por lo tanto, deben ser resarcidas; mientras que, del lucro cesante futuro, no indica porqué la liquidación debía realizarse por el 25% de la perdida de la capacidad laboral.

Dice la jurisprudencia que, cuando se pretende utilizar el dictamen pericial como medio de prueba, este debe contener ciertos elementos que permitan dar certeza de lo allí manifestado, sin que las conclusiones sean mera especulación del experto. Señala la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que: www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.

La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP), lo cual, para el preciso caso de autos, dejaba al descubierto que la pericia practicada en segunda instancia no revestía la suficiente fundamentación, como quiera que, en últimas, el lucro cesante establecido por el auxiliar de la justicia que la rindió fue producto de un cálculo antojadizo, según ya se anotó. En consecuencia, era notoria la inconsistencia de tal dictamen, toda vez que no tuvo la debida fundamentación que lo dotara de eficacia; de tal suerte, que su desestimación se imponía.6 Entonces, al no demostrarse los perjuicios con el dictamen pericial aportado ni su cuantificación, como advirtió el juez de primera instancia, no se puede utilizar este medio de prueba para acreditar el daño emergente y el lucro cesante, así como su indemnización. Súmese, que la experticia no tuvo en cuenta los datos obrantes en la historia clínica del promotor ni otro examen médico que pudiera determinar algún grado de perdida de la capacidad laboral y así establecer el lucro cesante futuro que se debía resarcir.

Esta sala en un caso de proximidades similares sí tuvo en cuenta un dictamen pericial donde se determinaba la perdida de la capacidad laboral, dado que en este sí se incluyeron las previsiones contenidas en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional y en las demás disposiciones que regulan la materia.

Con ponencia del magistrado Felipe Francisco Borda Caicedo en sentencia del 7 de diciembre de 2021 se precisó: El dictamen en comento se atempera a las previsiones contenidas en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional y en las demás disposiciones que regulan la materia. A la sazón, se funda en 6 Sentencia SC3689-2021, MP.

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia la valoración que por fisiatría le fue efectuada al señor LEÓN SABAS ORREGO GUTIÉRREZ el 15-06-2019, donde además de definirse como secuelas cojera, limitación para la marcha, dolor y edema, en su parte conclusiva igualmente se determinó “…PERDIDA DE LA MOVILIDAD COMPLETA DE PIE DERECHO…” (Expediente electrónico “Proceso 02 2018001160020201211_08290498”, página 7), con lo cual no se remite a dudas la existencia de concepto médico desfavorable de recuperación por parte de la especialidad en fisiatría. Y aunque no existe similar documento por traumatología [por cuanto en concepto del 28-06-2019 se indicó pronóstico “aún no determinado.

Estamos Esperando consolidar…” (Expediente electrónico “Proceso 02 2018- 001160020201211_08290498”, página 9), ello, a lo sumo, incidiría en la determinación de una PCL mayor. Pero, en todo caso, con la valoración del experto en fisiatría se colma el requisito correspondiente a su elaboración y valoración. Aplicados los anteriores argumentos, es evidente que el dictamen pericial carece de explicaciones técnicas o científicas, dado que la conclusión se da bajo supuestos que no encuentran fundamentos y valores que no añaden justificación frente a los perjuicios que hubiese tenido el demandante por daño emergente y lucro cesante futuro.

Así las cosas, los reparos dos y tres frente al dictamen pericial para acreditar tales perjuicios no prosperan. 4. Acreditación del daño emergente En la alzada, el extremo apelante se duele del valor suasorio que el juez de instancia les dio a los documentos aportados para sustentar que no existía un daño emergente. Para la acreditación de este, se aportaron: (i) tiquetes de transporte terrestre emitidos por Transtrejos Ltda;

(ii) factura de venta n.° 273 del 28 de agosto de 2019 por repuestos de motocicleta; (iii) facturas de pagos de giros con fechas 17 de agosto de 2019, 19 de agosto de 2019, 4 de septiembre de 2019, 6 de septiembre de 2019 y 7 de septiembre de 2019; (iv) factura de venta del 3 de septiembre de 2019 de camiseta hombre y; (v) factura de venta por atención medica del 22 de julio de 2017. 7 Debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que tal daño corresponde a la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad; recalcando que el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya 7 Archivo anexos. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia existía en el patrimonio del damnificado.8 Postura que ha sido señalada por esta sala, al indicar que: el daño emergente, es el perjuicio que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento; la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad.

Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado.9 Ahora, ha dicho la corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria que acreditar el daño emergente corresponde a comprobar el “detrimento, menoscabo o deterioro” económico que sobrevino a quien pretende el respectivo resarcimiento, es decir, que su patrimonio tuvo una “pérdida”, como quiera que se presentó una disminución en sus activos patrimoniales o debió hacer erogaciones o adquirir pasivos para contrarrestar el hecho dañoso o sus efectos (daño emergente).

Una vez comprobado el detrimento, comporta establecer en cifras concretas su dimensión económica, esto es, determinar a cuánto trascendió la pérdida o erogación que debió realizar el damnificado o concretar la cuantía de la ganancia o provecho que dejó de ingresar a su patrimonio10. Frente a los tiquetes emitidos por el transporte terrestre con Transtrejos Ltda., se encuentra que el demandante aportó 28 documentos.

De estos, los expedidos el 3 de octubre de 2017; 18 y 29 de abril de 2018 y; 3 y 10 de mayo de 2018, son anteriores al 22 de julio de 2019 fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito. Dicho esto, como advirtió el a quo, no pueden considerarse para sustentar la ocurrencia del daño emergente. En cuanto a los fechados 23 de julio, 20 de agosto, 4 de septiembre, 1° y 9 de octubre de 2019, así como 6 de enero de 2020, más allá de la fecha de expedición, el lugar de origen, de destino y el valor del pasaje, no se puede determinar que efectivamente el demandante hubiese hecho uso de estos para contrarrestar el daño o sus efectos, toda vez que ni siquiera se menciona 8 SC20448-2017, MP.

Margarita Cabello Blanco. 9 Sentencia del 9 de abril de 2023, radicación 76-109-31-03-003-2019-00107-01, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz. 10 Sentencia del 28 de febrero de 2013, Radicación 11001-3103-004-2002-01011-0,1 MP. Arturo Solarte Rodríguez. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia al promotor en ellos.

Es que tampoco en la demanda se indican los supuestos facticos que permiten sustentar esta reclamación. Dice la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria en un caso donde se solicita el reconocimiento de perjuicios patrimoniales que: 6.1.1. Recientemente esta Corporación, sobre la noción de daño precisó que éste se encuentra vinculado a la «vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (CSJ SC10297-2014, 5 ag., rad. 2003-00660-01) (CSJ SC5193-2020, 18 dic., rad. 2012-00057-01).

A efectos de su reparación, requiere que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo». En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario» (ibidem). 6.1.2.

Luego, el daño indemnizable es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario sensu, la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o hipótesis no es susceptible de resarcimiento.

La certeza atañe a la materialidad del demérito, porque sólo la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, sea esta actual o futura, pero no eventual, es merecedora de reparación. Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera entidad del daño y su extensión cuantitativa.11 Idéntica situación se presenta con las facturas de pagos de giros con fechas 17 de agosto de 2019, 19 de agosto de 2019, 4 de septiembre de 2019, 6 de septiembre de 2019 y 7 de septiembre de 2019, la factura de venta del 3 de septiembre de 2019 de camiseta hombre y la factura de venta por atención médica del 22 de julio de 2017, sin que el extremo demandante precisara a qué se debieron tales gastos o que se hubiesen generado a partir de los daños causados por el accidente de tránsito.

Sin embargo, frente a los daños exteriorizados en la motocicleta, no se presenta el contexto anterior. Para esto, en el escrito inicial se relata que el suceso causó daños en su motocicleta12. Averías que se pueden comprobar 11 SC040-2023, MP, Hilda González Neira. 12 Página 2 de la demanda. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia en el informe de accidente de tránsito, donde quedó consignado que el ciclomotor presentó daños en la barra lado derecho, retrovisor izquierdo.

El demandante aporta factura de venta n.° 273 del 22 de agosto de 2019 expedida por Candamo S.A.S., donde se consigna la compra de repuestos de motocicleta por valor de $1.220.500,00. Frente a este documento, la sala en providencia del 2 de julio de 2021 precisó la libertad probatoria que tienen los extremos procesales para demostrar los hechos que les sirven de fundamento a las pretensiones, dice la sentencia que: De otro lado, tampoco es de buen recibo el argumento que introducen, encaminado a no darle valor probatorio a dicho documento, tras exponer que el daño a las viviendas, necesariamente debió haber sido demostrado con una prueba pericial, pues esa postura desconoce que con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil, quedó por regla general proscrito del ordenamiento el sistema de tarifa legal, y se abrió paso al de la sana crítica, el cual va de la mano con el principio de libertad probatoria, y que claramente quedaron desarrollados en el artículo 176 y 165 del Código General del Proceso.

(…) Siendo así las cosas, no es admisible tolerar que sin fundamento alguno se le pretenda imponer a la parte actora una exigencia legal para la demostración del daño, cuando esta no tiene sostén en el ordenamiento jurídico, pues ello coartaría seriamente el principio de libertad probatoria que le asiste a los litigantes. Ahora bien, cosa diferente es el tema de la idoneidad o conveniencia que se predique de la prueba en particular por la índole del asunto o el hecho a probar, como acontece por ejemplo en las acciones de simulación, en la que por las particularidades que le son ínsitas, la prueba por indicios cobra una significativa relevancia, o por ejemplo, en el avalúo de bienes, la que mejor auxilia al juez es la peritación, etc. no significando ello de ninguna manera, que indefectiblemente ante la inexistencia de esas pruebas, siempre las pretensiones vayan recta vía al colapso, pues la suerte que de ellos corresponda, necesariamente está ligada el ejercicio de valoración individual y conjunta de los medios de convicción que haga el fallador, tal y como lo ordena el artículo 176 de la obra procesal civil.13 Así las cosas, la factura de venta con fecha 22 de agosto de 2019 si puede ser tenida en cuenta para establecer el valor a restituir por daño emergente.

Súmese que en tal documentación se detalla que se emite al demandante Robinson Riascos y con fecha posterior a la ocurrencia del accidente de tránsito. 13 radicación 76-111-31-03-001-2018-00028-01, MP. Orlando Quintero García. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia En concordancia con esta narrativa, el segundo reparo tiene cabida de manera parcial; por lo que, se procede a determinar el valor de la indemnización, la cual corresponde al daño emergente por la suma de $1.220.500,00, que se actualiza por mandato del artículo 283 del C.G.P. Actualización Valor Hist $ IPC Inicial (Ago/2019) IPC Final (May/2024) Valor actua $ 5. 1.220.500 103,03 142,92 1.693.040 Lucro cesante futuro y su demostración Sobre el tema, la jurisprudencia tiene dicho: el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente (C.S.J., sentencia SC22036-2017).

Como se dijo, el dictamen pericial aportado por la parte demandante no consiente establecer a ciencia cierta si el promotor sufrió un agravio que no le permitirá ejercer una actividad laboral a futuro, cuando su fundamentación se realizó bajo suposiciones. En cuanto a los demás medios probatorios aportados por el accionante, se encuentra la historia clínica de este, donde se indica que a raíz del accidente de tránsito sufrió fractura maleolar (tobillo derecho) y el informe pericial de clínica forense n.° UBBNV-DSVLLC-00503-2020 en el que se precisa que, a consecuencia del accidente, el señor Robinson Riascos sufrió una incapacidad médico legal de ochenta días y una deformidad física de carácter permanente consistente en edema bimaleolar en tobillo derecho.

No obstante, de estos documentos no se extrae la existencia de afectación alguna en la actividad productiva del promotor y el grado alcanzado por tal perjuicio. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia En un caso de contornos similares, esta sala precisó que: Quiere decir lo anterior, que, si no existe prueba idónea respecto al daño y su entidad, las pretensiones reparatorias deben despacharse desfavorablemente; ello es así, se resalta, porque en defensa del principio y de la justicia, el juzgador tiene el deber de evitar a toda costa, que se emitan condenas por perjuicios que no han sido verdaderamente causados y con ello, acaezca un enriquecimiento injustificado.

(…) No sobra destacar, que la historia clínica y el dictamen médico forense del menor anexos a la demanda -únicas pruebas aportadas sobre el particular-, no dan cuenta de algún tipo de lesión a partir de la cual, pueda inferirse por experiencia común, la existencia de una merma en la capacidad laboral, v.gr., la pérdida anatómica de alguna extremidad o perturbación funcional de la misma, en la medida que, los aludidos documentos revelan "traumatismo superficial del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis", "traumatismo del intestino delgado" y "traumatismos superficiales múltiples del hombro y del brazo", afecciones estas que, se insiste, no denotan para el Tribunal, una incidencia ostensible desde el punto de vista ocupacional.

En suma, no obstante los pronunciamientos jurisprudenciales referenciados por el apoderado judicial apelante, en el sentido reconocer el perjuicio por lucro cesante a favor de menores de edad, lo cierto es que en el caso concreto, no se demostró que el niño JUAN SEBASTIAN DAZA LOPEZ, hubiese visto reducida su capacidad laboral con ocasión de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito de marras – en su mayoría superficiales-, razón suficiente para negar la indemnización por este concepto, de ahí que esta Sala de Decisión mantendrá indemne lo decidido por la a-quo sobre el punto.14 Es así, como no se sitúa el perjuicio solicitado desde el punto de vista ocupacional, dado que no se demuestra que la lesión o secuela sufrida por el señor Riascos derivó en una pérdida de la capacidad laboral.

Ahora, frente a la manifestación realizada en la sustentación del recurso referente a no poder acudir a la Junta Regional de Calificación de invalidez para acreditar la perdida de la capacidad laboral, se tiene que, el documento que expide tal entidad no es el único valido para respaldar el lucro cesante futuro. Recuérdese que, conforme al principio de libertad probatoria, se puede acudir a cualquier medio útil que acerque al juez al convencimiento de la existencia y tasación del perjuicio; esta sala ha señalado que: Además, en el ámbito procesal “…rige el principio de libertad probatoria, razón por la cual las partes y el juez pueden acudir a cualquier medio probatorio que resulte útil y adecuado para avaluar la extensión del perjuicio, 14 Sentencia del 27 de septiembre de 2021, radicación 76-111-31-03-001-2019-00063-01, MP.

Bárbara Liliana Talero Ortiz. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia obviamente dentro del marco de los linderos constitucionales…”13, lo cual significa que el dictamen allegado al proceso, en razón a la idoneidad profesional de su autor y los fundamentos científicos del mismo, deviene idóneo para el propósito de determinar la PCL del mencionado actor, pues de no ser así, esto es, de exigirse “…un dictamen expedido por una junta regional de calificación como único medio de prueba para demostrar la invalidez…”, se estaría dando al traste con el memorado principio por atañer a “…un elemento del derecho fundamental al debido proceso…” (Corte Constitucional.

Sentencia T- 373 de 2015).15 Bajo este contexto, el tercer reparo no tiene cabida. 6. Conclusiones y costas procesales Comprobado cómo quedó que la sociedad demanda no se encuentra legitimada para soportar las pretensiones de la demanda, la sentencia de primera instancia amerita su confirmación. Igualmente, merece ratificación lo relacionado con el lucro cesante consolidado y futuro, daños morales y daño a la vida de relación. En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se encuentran probados los gastos en que incurrió el demandante para la reparación de la motocicleta de placa WDJ-82D.

En tal sentido, se reconocerá únicamente tal daño por este concepto, adicionándose la sentencia de primera instancia. También, por mandato legal se actualizarán las condenas pecuniarias establecidas por el a quo. Lucro cesante consolidado Actualización Valor Hist $ IPC Inicial (Jul/2023) IPC Final (May/2024) Valor actua $ 2.861.320 134,45 142,92 3.041.576 Daño moral 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación 76-520-31-03-005- 2018-00116-01, MP.

Felipe Francisco Borda Caicedo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia Actualización Valor Hist $ IPC Inicial (Jul/2023) IPC Final (May/2024) Valor actua $ 10.000.000 134,45 142,92 10.629.974 Daño a la vida de relación Actualización Valor Hist $ IPC Inicial (Jul/2023) IPC Final (May/2024) Valor actua $ 5.000.000 134,45 142,92 5.314.987 Finalmente, aunque el recurso de apelación se define mayoritariamente en contra del apelante y solo prospera parcialmente un reparo, tras considerar que los demandados no presentaron ninguna réplica al recurso, no es procedente imponer la condena en costas procesales porque no están causadas ni hay medida de su comprobación en los términos del num. 8 del art. 365 del C.G.P. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Modificar sentencia n.° 068 del 5 de julio de 2023 proferida por el juez primero civil del circuito de Buenaventura, en los siguientes puntos: 1.1. En el numeral cuarto: actualizar a $3.041.576,00 la condena de lucro cesante consolidado a favor de Robinson Riascos. 1.2. En el numeral cuarto: actualizar a $10.629.974,00 la condena de daños morales a favor de Robinson Riascos. 1.3.

En el numeral cuarto: actualizar a $5.314.987,00 la condena de daño a la vida de relación a favor de Robinson Riascos. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil Extracontractual: 76-109-31-03-001-2021-00068-01 Apelación de sentencia 1.4. Condenar al demandado Carmelo Rentería Rentería a pagar la siguiente indemnización: Por daño emergente el valor de $1.693.040,00 a favor del demandante Robinson Riascos.

Segundo: En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada. Tercero: Sin constas en la instancia. Cuarto: Devolver la actuación al juzgado de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase. Los magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-109-31-03-001-2021-00068-01 FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-109-31-03-001-2021-00068-01 JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-109-31-03-001-2021-00068-01 www.ramajudicial.gov.co