Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007. 014-2022-00228-01FECF (R10625) Apelacion Confirma Medida

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO VERBAL DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA ADELANTADO POR ELIZABETH GODOY GARCIA, FRENTE A GUILLERMO EBER SANCHEZ FLOREZ Y DORIS LUZ ALBA CASANOVA ANGULO Rad N° 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio a través del cual el juzgado de primera instancia, admitió la reforma de la demanda y ordenó medida cautelar de su inscripción. I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1.

Hechos relevantes Correspondió inicialmente al Juzgado Veintinueve (29°) Civil Municipal de Cali, conocer del proceso verbal adelantado por Elizabeth Godoy García en frente de Guillermo Eber Sánchez Florez y Doris Luz Alba Casanova Angulo, donde se pretende la declaratoria de nulidad de la EP N°2062 del 11 de diciembre de 2019, asunto donde tras su admisión y el trámite de rigor respecto a la conformación de la litis, se formularon excepciones previas y de mérito que fueron descorridas oportunamente, al tiempo que se presentó reforma de la demanda tras lo cual, este se rechazó por competencia en razón a su cuantía. Esta seria asumida por el actual juzgado cognoscente, quien admitió la misma mediante auto interlocutorio N°867 del 31 de octubre de 2022, frente al cual la parte actora solicitó la realización de un control de legalidad, en razón a que en el proceso ya se habían notificado los demandados y prestado caución, pedimento que fue resuelto favorablemente mediante auto interlocutorio N°431 del 30 de mayo de 2023, proveído donde además se admitió y ordenó 1 Rad. 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625) el traslado de la reforma de la demanda, como también la inscripción de la misma conforme el numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. Frente a dicha decisión, interpuso el apoderado judicial de la parte demandada recurso de reposición y en subsidio el de apelación, como sustento de los mismos esbozó dos inconformidades a saber: i) que la reforma de la demanda no cumple con los requisitos que prevé el numeral 1° del artículo 93 del C.G.P, pues esta modifico prácticamente todos sus acápites, razón por la cual considera que debió ser rechazada y ii) que la medida cautelar de inscripción de la demanda se presentó de forma extemporánea, pues esta solo puede solicitarse al presentarse la demanda conforme el numeral 1° del artículo 590 del C.G.P, etapa que enfatiza evidentemente ya feneció en este asunto. 1.2.

Pronunciamientos de la parte demandante Este extremo de la litis se abstuvo de descorrer el traslado a los recursos propuestos. 1.3. Resolución de los recursos interpuestos. Mediante auto N°933 del 24 de julio de 2024, determinó el juzgado de primera instancia no reponer el auto reprochado, razón por la cual procedió en su lugar con la concesión de la alzada, consideró en tal providencia en lo que interesa a este asunto que “revisada el escrito de reforma de demanda esta juzgadora encuentra que no existe motivo valido para revocar la decisión atacada, como tampoco se modificará lo atinente a la medida cautelar decretada, pues aquí, la demandante pretende obtener mediante sentencia, se declare la nulidad de la Escritura Publica N°2062 de diciembre 11 de 2019 otorgada en la Notaria 17° del Circulo de Cali, con ocasión a la falsificación de la firma de la hoy demandante dentro del referido instrumento público y que, concluyó con la venta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°370-810832 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, y ante el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, y reformó la demanda, frente a la pretensión 2.4. a fin “Que se declare que los demandados actuaron de mala fe al 2 Rad. 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625) continuar con la construcción sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-810832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, y en consecuencia se le condene a los siguientes: 2.4.1.

Condenar a los demandados de manera solidaria al pago de la suma equivalente a 100 SMLMV al momento de la ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios morales en favor de la demandante. 2.4.2 Que se exonere a mi mandante del pago de mejoras que los demandados hayan realizado o ejecutado sobre el inmueble objeto del proceso”, siendo presentada conforme los lineamientos del art 93 del CGP.

Por otro lado, desde un inicio la parte demandante solicito junto con el auto que admitió el presente proceso, la inscripción de la demanda en el folio de M.I. N°370810832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en virtud de lo establecido en el art 590 del C.G.P., y dentro de la oportunidad concedida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, presto caución, debiéndose en este sentido, como en efecto aconteció decretar la medida de inscripción de la demanda solicitada por la parte demandante.

Así las cosas, este despacho mantendrá en su integridad la providencia recurrida, y concederá el recurso de apelación impetrado frente a medida cautelar decretada de la inscripción de la demanda sobre el inmueble distinguido con M.I. 370810832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.” II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P. 2.2.

Problema Jurídico Atendiendo a lo expuesto pretéritamente corresponde determinar: ¿Si existe un término u oportunidad para solicitar el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, además dado el caso se deberá establecer si esta se encontraba vencida al momento de su solicitud? 3 Rad. 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625) Para efectos de resolver tal planteamiento, se analizará la normatividad relacionada con el decreto de medidas cautelares en los procesos declarativos, tras lo cual se abordará la controversia suscitada en el estudio del caso concreto. 2.3.

Referente Normativo. 2.3.1. Medidas Cautelares Importante resulta recordar inicialmente, que dicha institución procesal tiene como objetivo principal, asegurar o garantizar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial, resultando evidente la relevancia de la discusión que se zanja a través del presente proveído, como quiera que estos instrumentos pretenden evitar los eventuales efectos desfavorables, que puedan derivarse de la resolución de los litigios, rememórese que tratándose de procesos declarativos, nuestra actual estatuto procesal dispuso en lo que concierne a las reglas que regulan dichas cautelas que: “Artículo 590.

Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. 4 Rad. 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo. 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.” 2.4. Referente Jurisprudencial.

Aunado a lo anterior, la alta corporación constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente a las medidas cautelares, precisando su concepto, alcance, finalidad y sustento constitucional a saber: “Medidas Cautelares las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento 5 Rad. 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625) protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” 1 A su turno la Corte Suprema de Justicia determinó en relación con la cautela objeto de inconformidad que: “Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal “(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”;

(ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae el registro, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.

Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el bien, pues de ocurrir lo contrario, de nada servirían…”2 Asimismo, también precisaría dicha corporación en relación con su procedencia que: “De lo antes anotado, es claro que la inscripción de la demanda no resulta procedente de manera indiscriminada, sino en aquellos juicios en los que la pretensión litigiosa verse sobre dominio u otro derecho real principal, y en los que se demande el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, pero en este particular caso sobre los bienes que se denuncien como propiedad del demandado.”3 III.

CASO CONCRETO. 1 Sentencia C-379 del 27 de abril de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra 2 STC4557 del 28 de abril de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 AC2123-2019 del 04 de junio de 2019, M.P. Margarita Cabello Blanco 6 Rad. 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625) 3.1. Consideraciones previas Antes de absolver el problema jurídico planteado, debe precisarse que aunque los recursos propuestos encontraron sustento, tanto en la admisión de la reforma a la demanda, como en el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda, finalmente esta instancia solo es competente para pronunciarse frente a esta última, ello por cuanto el numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., no previó la apelación frente al auto que admite la reforma a la demanda, es decir que en este escenario el legislador deliberadamente limitó tal prerrogativa a los actos de rechazo, tesitura que se desprende del sentido natural y obvio de las palabras, conforme se encuentra previsto en materia de interpretación normativa en el artículo 28 del Código Civil.

Al margen de esta conclusión, debe aclararse que tal circunstancia no implica que el demandado se encuentre vinculado automáticamente a la reforma, pues incluso en el evento en que el juez no le ejerza el debido estudio, dado que esta también es susceptible de ser inadmitida, ello en el evento en que se configuren algunas de las causales previstas en el artículo 90 del C.G.P, finalmente este podrá efectuar el control en el término de su traslado, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 93 ibídem, donde podrá poner de presente al juez por la vía de excepción previa de ineptitud de la reforma, por falta de los requisitos formales exigidos por la ley, como lo permite inferir una lectura armónica de los artículos 82 numeral 11° y 100 numeral 5° ejusdem. 3.2.

Resolución del problema jurídico. Para efectos de resolver este planteamiento, debe empezar por señalarse que las medidas cautelares son un instrumento procesal, cuya razón de ser estriba en precaver el menoscabo de un derecho, mientras la autoridad jurisdiccional toma una decisión jurisdiccional de carácter definitivo, garantizando así que adoptada sea materialmente ejecutada, dicha prerrogativa no es ajena a los procesos declarativos, donde el legislador instituyó como tal a la inscripción de 7 Rad. 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625) la demanda y las innominadas, cuya procedencia para la primera se supedita a la naturaleza de las pretensiones, mientras que para las segundas requieren análisis sobre su legitimación, necesidad, efectividad y proporcionalidad.

Ahora bien, como quiera que en esta ocasión la controversia se suscita con ocasión de la orden de inscripción, huelga resaltar que nuestra actual reglamentación procesal civil, establece que desde la presentación del libelo genitor el juez puede decretarla, siempre que en la demanda se discuta el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta, o en subsidio de otra donde se debatan cuestiones relativas a una universalidad de bienes, o si se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, sin embargo, en esta ocasión lo que se replica es la oportunidad en que esta se solicitó y su decreto mas no su sustento.

En efecto, en criterio del opugnador no había lugar a que se decretara la aludida cautela, pues considera que esta fue solicitada de forma extemporánea al realizarse con la reforma de la demanda, dado que en su entender dicho pedimento únicamente tiene cabida cuando la demanda se presenta, no obstante, advierte este sentenciador que tal postura resulta totalmente desacertada, esto por cuanto la norma que regula su decreto en ningún momento establece un término para ello, como quiera que en su redacción la palabra “desde” conlleva el punto de partida para hacer dicha solicitud, sin embargo, este artículo en ningún momento instituye explícitamente un límite temporal final.

Puestas así las cosas, resulta evidente que la interpretación dada por el recurrente no se acompasa con el contenido normativo, en la medida que pretende darle un alcance diferente al previsto, como lo es establecer un límite u oportunidad dentro la cual dicha cautela debe solicitarse, cuando su redacción abierta permite inferir que esta puede solicitarse en cualquier momento desde la presentación de la demanda, y naturalmente el limite a 8 Rad. 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625) dicha posibilidad será hasta antes de que se termine el proceso, pues en este escenario lógicamente una medida cautelar carece de objetivo, rememórese que en materia de interpretación jurídica, el principio general según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete.

En ese entendido, conforme lo determinan los artículos 28 y 31 de la Ley 57 de 1887, tenemos que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, por lo tanto lo favorable u odioso de una disposición, no puede tomarse en cuenta para ampliar o restringir su alcance, de ahí que no resulte de recibo pretender limitar la posibilidad de solicitar la inscripción de la demanda únicamente al momento de su presentación, incluso aunque en gracia de discusión se aceptara esa extravagante tesis en este asunto, ello tampoco tendría incidencia alguna en la decisión a emitir, toda vez que la inscripción de la demanda ordenada en el auto fustigado, se solicitó desde la presentación de demanda como justamente se reclama, ello conforme se encuentra consignado en el acápite número 6 de dicho archivo (ítem N°01 del expediente 76001-40-03-029-2022-00075-00).

Colofón puede decirse sin mayores ambages, que la decisión del juez de instancia resultó acertada, pues al hallarse dicha medida cautelar ajustada a las consagradas en nuestro marco normativo, naturalmente le correspondía a este decidir en procura de su decreto teniendo en cuenta que la caución respectiva ya había sido debidamente aportada, ergo podemos afirmar que la orden de inscripción de la demanda respecto el inmueble con matricula N° 370810832, fue realizada dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 590 del C.G.P, razón por la cual naturalmente habrá de confirmarse el auto fustigado, sin que sea posible entrar a examinar otros aspectos en relación a su decreto, en razón a que no existen otro tipo de reparos, luego según lo previsto en el inciso 1º del artículo 327 del CGP, esta instancia solo puede pronunciarse «sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)».

En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, 9 Rad. 76001-31-03-014-2022-00228-01 (10625)

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el numeral 3° del auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se causaron causadas en esta instancia. 3º. EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 014-2022-00228-01 (10625) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: deb3b6f72a441f4e57e4014ed7bf018c370bc903c667fae9eb25e1d2380f2272 Documento generado en 15/01/2025 04:54:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10