TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). (Decisión que se inició discusión desde Sala de 24 de julio –Aviso 028- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 036-). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal 11001 3103 016 2020 00190 01 Arnulfo Cárdenas Cruz y otra Luis Eduardo Olivares Lis Apelación de sentencia Confirma. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida en audiencia, el 18 de julio de 2023, por la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Los señores Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega, demandaron a Luis Eduardo Olivares Lis, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERO: Que se DECLARE LA RESOLUCIÓN del contrato de promesa de compraventa celebrado el día 21 de febrero de 2015, entre DIANA PATRICIA GÓMEZ VEGA – ARNULFO CÁRDENAS CRUZ y el señor LUIS 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 25 de agosto de 2023, secuencia 7333. 1 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 EDUARDO OLIVARES LIS, por incumplimiento total de las obligaciones a cargo de este último, consistente en la entrega y tradición de los bienes prometidos en venta, al igual que su no comparecencia a la Notaría para la firma de la escritura pública.
SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato, SE CONDENE al demandado a devolver la suma de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS MCTE ($ 41.000.000) que trata el literal a del hecho sexto de este escrito.
TERCERO: Que SE CONDENE a la restitución del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 157-105810, correspondiente al apartamento 103 B Bloque B del Conjunto Residencial El Remanso ubicado en la Carrera 3 Este No. 1 B – 01 del Municipio de Fusagasugá Cundinamarca, entregado al señor Luis Eduardo Olivares como parte de pago dentro del negocio.
CUARTO: Que SE CONDENE a la restitución del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1651829, ubicado en la Carrera 71 D No. 95 A - 45 Interior 5 Apartamento 1201 del Conjunto Residencial Parque Central Pontevedra en la ciudad de Bogotá a favor de mis mandantes, entregado al señor Luis Eduardo Olivares Lis como parte de pago dentro del negocio.
QUINTO: Que SE CONDENE a la demandada, a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados por su incumplimiento, como son los intereses moratorios que dejaron de percibir sobre la suma entregada, de acuerdo a la tasa de interés moratorio fijado por la Superintendencia Bancaria.
SEXTO: Que SE CONDENE a la demandada, a pagar a favor de los demandantes, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($39.000.000) establecida en la cláusula penal del contrato de promesa de compraventa.
SÉPTIMO: Se CONDENE al demandado al pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato promesa de compraventa, en la suma, de CIENTO DOS MILLONES DE PESOS ($102.000.000) al momento de presentar la demanda, suma de dinero que deberá ser actualizada al momento de dictar sentencia.
OCTAVO: Se CONDENE al demandando al pago de las costas procesales y agencias en derecho que correspondan». 2.2. Como sustento de las anteriores pretensiones, relataron los convocantes, en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el sucesivo compilado fáctico: 2 Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 2.2.1. Que el 21 de febrero de 2015, ellos –en calidad de compradores- y el demandado –actuando como vendedor-, suscribieron un documento que denominaron «contrato de compraventa», empero, de acuerdo a lo pactado, lo que realmente se celebró fue una «promesa de compraventa». 2.2.2.
Que, el objeto del mentado contrato, se concretaba en lo siguiente: «EL VENDEDOR se obliga a vender a LOS COMPRADORES, quien (sic) a su vez se obliga a comprar el derecho de dominio, propiedad y posesión que el primero tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: APARTAMENTO #704 BLOQUE B INTERIOR 1, PARQUEADERO SUBTERRANERO (sic) No. 30, APARTAMENTO 304 BLOQUE D INTERIOR 1, PARQUEADERO EXTERNO No. 3 Y APARTAMENTO 501 BLOQUE C INTERIOR I, PARQUEADERO SUBTERRANEAO (sic) No. 28, con licencia de urbanismo No. 110106302 que hace parte del CONJUNTO CERRADO PARQUE DE LOS SAUCES III, del municipio de Fusagasugá». 2.2.3.
Que, el precio acordado fue de $417’000.000, el cual se pagaría así: a. $41’000.000, en efectivo. b. $75’000.000, representada en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Remanso ubicado en la carrera 3 Este No. 1B-01 de Fusagasugá, de propiedad de la señora Flor Marina Vega de Gómez, valor este que es el que obedece a la realidad, aun cuando en el contrato se anotó que correspondía a $50’000.000. c. La suma de $290’000.000, a través de la entrega y tradición de un apartamento ubicado en la carrera 71 D No. 95 A – 45 de Bogotá, interior 5, apto 1201, Conjunto Residencial Parque Central de Pontevedra, de propiedad de la señora Diana Patricia Gómez Vega 3 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 d. $11’000.000, en efectivo, pagaderos una vez se produjera la entrega de los apartamentos antes enlistados. 2.2.4. Que dieron cabal cumplimento a las obligaciones por ellos adquiridas en el mentado convenio, pues i) pagaron, en efectivo, las sumas de $14’000.000 y 27’000.000, el 10 de diciembre de 2013 y el 21 de febrero de 2015, respectivamente; ii) efectuaron la entrega material inmueble que está ubicado en el municipio de Fusagasugá, «en el mes de marzo de 2014» y, la del predio de la ciudad de Bogotá, el 9 de noviembre de 2014. 2.2.5.
Que el demandado, en calidad de comprador, se obligó a pagarles la suma mensual de $1’500.000, por concepto de «canon de arrendamiento» por el apartamento del Conjunto Residencial Parque Central de Pontevedra, hasta que se hiciera la entrega de las heredades prometidas en venta, sin embargo, aquél nunca cumplió con tal carga, sumado al hecho que, a su vez, entregó tal bien a la señora Isabel Olivares Nieto, quien a la fecha de presentación de la demanda, lo ocupa desde el 17 de diciembre de 2014, desconociéndose la relación comercial que existe entre aquéllos y por virtud de la cual, ésta ingresó al predio. 2.2.6.
Que los apartamentos prometidos en venta por parte del señor Luis Eduardo Olivares Lis, son el 704 – interior 1 – torre B, el 304 – interior 1 – torre D y el 501 – interior 1, torre C, todos ellos del proyecto de vivienda denominado Conjunto Cerrado Parque de los Sauces III, también de Fusagasugá, los cuales no fueron entregados ni transferidos a los demandantes y, aún más grave, vendió dos de ellos al señor Luis Fernando Olivares Arguello, tal y como quedó protocolizado en las Escrituras Públicas No. 1960 del 7 de julio de 2018 y No. 023 del 25 de enero de 2019, ambas de la Notaría Única de La Calera. 2.2.7.
Que en vista de las circunstancias aludidas, acuden a la presente senda judicial en procura que los «perjuicios» que sufrieron 4 Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 sean resarcidos, más si en cuenta se tiene, que entregaron los bienes pactados como parte del precio, quedándose sin un lugar en donde vivir2.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 10 de julio de 20203, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, admitiéndose en proveído de 5 de agosto postrero, en el que se ordenó su traslado a la parte accionada por el término de ley4. 3.2. A través de proveído calendado 8 de septiembre de 2021, se tuvo notificado al convocado por el rito dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, quien dentro del término concedido guardó silencio; tampoco acudió a las audiencias programadas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de rigor, y de acuerdo con lo normado en el artículo 373 del Código General del Proceso, el 18 de julio del año pasado, en audiencia, la juez de primer grado desató la instancia, así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa (promesa de permuta) suscrito el 21 de febrero de 2015 entre Luis Eduardo Olivares Lis como promitente vendedor y Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega como promitentes compradores.
SEGUNDO: NEGAR, como consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la demanda promovida por Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega.
TERCERO: ORDENAR a Luis Eduardo Olivares Lis, restituir a favor de Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega el inmueble identificado con folio de matrícula N°50C-1651829, ubicado en la Carrera 71 D No. 95 A 45 Interior 5 Apartamento 1201 del Conjunto Residencial Parque Central Archivo 001Demanda.pdf, 01Cuaderno Principal, Primera Instancia, exp. 1100131030162020019001. 003Secuencia10653JZ16CCTO-(1).pdf, ejusdem. 4 005AutoAdmite.pdf, ibídem. 2 3 5 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 Pontevedra en la ciudad de Bogotá, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, so pena de la entrega forzada del mismo.
CUARTO: CONDENAR a Luis Eduardo Olivares Lis a pagar a favor de Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega por concepto de frutos civiles generados por el inmueble referido con antelación, la suma de $102.000.000, dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, so pena de que se causen intereses moratorios a partir del vencimiento de dicho plazo acorde con la tasa de interés que certifique la Superintendencia Financiera mes a mes.
QUINTO: ORDENAR a Luis Eduardo Olivares Lis entregar a Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega la suma de $144´669.200, debidamente indexada a la fecha de esta providencia, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, so pena de que se causen intereses moratorios civiles.
SEXTO: DECRETAR el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda sobre el bien con folio N°50C-1651829. Por Secretaría ofíciese como corresponda.
SÉPTIMO: SIN condena en costas.». Para arribar a esa determinación, y luego de hacer relación al marco teórico, legal y jurisprudencial acerca de la responsabilidad civil contractual, acción esta que fue la que se dijo promover, adujo, palabras más, palabras menos, que de entrada debía descartarse la existencia de un contrato de compraventa, pues independientemente que así se hubiera nombrado por los extremos del pacto, éste no se celebró a través de escritura pública, sino de documento privado, «del cual se desprenden obligaciones más acordes a la promesa».
Por ello, descendió al estudio de ese tipo de convenio, especificando que el mismo sólo produce efectos entre las partes, si se reúnen los requisitos concurrentes que establece el artículo 1611 del Código Civil, en concomitancia con lo señalado en los cánones 1500 y 1502 ejusdem, pues de no ser así, se configuraría la nulidad absoluta del acto –art. 1740 ibídem-la cual, debe ser declarada de oficio, de encontrarse probada. 6 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 Entonces, encontró que «el señor Luis Eduardo Olivares Liz en su calidad de promitente vendedor y Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega como promitentes compradores, acordaron transferir el derecho de dominio sobre los siguientes inmuebles: apartamento 704, el bloque B Interior 13004, el bloque de Interior 1 y 501 del Bloque C Interior 1, junto a los parqueaderos subterráneos números 28 y 30, y externo número 3, con licencia de urbanismo número 110106302, los cuales hacen parte del Conjunto Residencial Cerrado Parque de Los Sauces 3, del municipio de Fusagasugá», sin que se hubieran indicado expresamente los linderos, pues según el contrato, éstos se «perfeccionarán al momento de elevarse escritura pública».
Que como precio de la venta se pactó la suma de $417’000.000 y, «de forma confusa», se estipuló que ésta se pagaría de la siguiente manera: i) $41’000.000 en efectivo -de los cuales se aporta el recibo de caja #2819- «sin que se especifique si ya fueron pagados o en qué fecha de pagaría»; ii) $75’000.000, con el apartamento 103 del bloque B, del Conjunto Residencial El Remanso, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria #157-105832, «sin que se especifique si el pago se refiere a la transferencia del dominio o, a otro derecho sobre el inmueble, ni mucho menos el plazo para efectuarlo»; iii) $290’000.000, representados en el apartamento 1205 del Conjunto Residencial Parque Central Pontevedra, identificado con folio de matrícula inmobiliaria # 50C-1651829, «el cual fue entregado el día 9 de noviembre de 2014, pero sin que se aclare cuál es el derecho que fue entregado o cuándo se transferirá el derecho de dominio» y, iv) $11’000.000 a la entrega de los apartamentos prometidos en venta, aclarándose que «el promitente vendedor cancelará a los promitentes compradores la suma de $1’500.000 por concepto de canon de arrendamiento del apartamento 1201 de Pontevedra, desde su entrega hasta la entrega de los apartamentos de Sauces o los prometidos». 7 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 También quedó establecido, que el respectivo título escriturario, se firmaría el 20 de octubre de 2020, en la Notaría Segunda de Fusagasugá, data en la cual, además, se haría la entrega de los inmuebles prometidos en venta. Ya en lo referente a las pruebas militantes en el expediente, estas son, las documentales y los testimonios rendidos por Flor Marina Vega de Gómez y Luis Enrique Gómez Valero –padres de la demandante-, afirmó que la forma de pago escrita en la promesa, se ejecutó así: a) el 10 de diciembre de 2013 (data anterior a la suscripción del contrato de promesa, se canceló la suma de $14’000.000, motivo por el cual, fue expedido el recibo de caja número 2819 por parte de Inversiones Flor de Lis SAS; b) que el 21 de febrero de 2015, fecha en que se suscribió el plurimencionado convenio, se canceló la suma de $27’000.000, «precio que no estaba contemplado en la promesa»; c) que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-105810, que representa la suma de $75’000.000, fue entregado en marzo de 2014 por parte de su propietaria, esta es, la testigo nombrada renglones anteriores, madre de la accionante Diana Patricia Gómez Vega, y su tradición se efectuó con la escritura pública número 1774 de 20 de mayo de 2014, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, «a favor de la señora Lucely Muñoz Arango, a través de poder que le otorgó la propietaria (…) al demandado Luis Eduardo Olivares Lis»; y, d) «se entregó el inmueble con folio 50C-1651829 y que representa la suma de $290’000.000, (…) el día 9 de noviembre de 2014, sin que a la fecha se haya hecho la venta formal a través de algún instrumento público».
Puesto de presente lo anterior, así como que el demandante no contestó la demanda, motivo por el cual se tendrían por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, empezó por decir que, aun cuando se solicitó la resolución del contrato de promesa de permuta –que por sus características obedece a ese tipo de pacto, pese a que se denominó contrato de compraventa-, lo cierto es que «se incumple con 8 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 los requisitos (…) [para] que la promesa (…) sea válida (…). En primer lugar, desde un principio, no hay claridad en la intención negocial, pues si bien los demandantes tienen claro que buscaban adquirir unos bienes inmuebles, propiedades del demandado, se habla indistintamente de un contrato de venta, de una promesa de compraventa, [empero, el convenio pactado y presentado como base del litigio], (…) tien[e] aspectos más relacionados con el contrato de permuta, atendiendo que parte del precio se debía cancelar con la transferencia de otros dos inmuebles a favor del promitente vendedor, conforme a los artículos 1955 y 1956 del Código Civil.
La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente. Para que se perfeccione este convenio sobre bienes raíces o derechos herenciales, se hace necesario que se celebre a través de escritura pública, en ese orden, estamos realmente ante un contrato de promesa de permuta, en el cual las partes se obligaron a transferirse mutuamente una serie de bienes inmuebles junto a una suma de dinero como parte de pago, para que el 20 de octubre de 2016, el promitente vendedor transfiriera legal materialmente 3 apartamentos y 3 parqueaderos que estaban en construcción».
Que, siguiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario que, en la promesa celebrada, se describan expresa y claramente los términos que contemplan o que contemplarán el contrato prometido, y el plazo para exigir el deber de celebrar la convención definitiva, lo que no sucede en el sub judice, pues «no hay claridad ni se determinan cuáles son los bienes y muebles prometidos en venta, pues en la cláusula primera se limita a señalar los números de apartamento y parqueadero, omitiendo totalmente los números de folios de matrícula de cada predio, el de mayor extensión donde se construirán y su dirección catastral.
No hay una descripción física de los inmuebles que los identifiquen e individualice de otros bienes. Además, los inmuebles prometidos en venta presuntamente sólo se construyeron y registraron hasta el año 2018, (…) tal y como obra en los folios 58 a 63 del archivo dos». 9 Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 Además, como parte del pago, se debía transferir el dominio del predio con folio 157-105832 por concepto de $75’000.000, «sin embargo, no se establece en qué fecha y la forma en que se celebraría ese negocio traslaticio de dominio, más aún cuando dicho inmueble es propiedad de Rodolfo Larrarte Llanos y Leonor Vargas Pardo desde el año 2013».
Puso de presente que «hay una total confusión e inexactitud en una promesa celebrada, pues a pesar de hablarse de la transferencia de varios inmuebles, no se determinan expresamente los plazos o ritualidades pendientes para efectuar la permuta de todos los bienes, y ni siquiera se describen e identifican los inmuebles prometidos en venta, pues los mismos fueron construidos hasta el año 2018, por lo que tampoco se puede hablar de un cuerpo cierto.
Dijo que por todo lo anterior, bajo las reglas fijadas en el canon 1742 del Código Civil, debía declararse de oficio la nulidad de la promesa, pues no cumple con los requisitos sine quanon de ese tipo de convención, contemplados en el artículo 1611 del Código Civil, en tanto que, no existe plena identificación de los predios sobre los cuáles recae la permuta, pues de ninguno de ellos se anotaron sus linderos; tampoco son diáfanas las fechas en que debían darse los pagos acordados, ni mucho menos de la forma en la que se debía dar la tradición de los predios que entregaría el vendedor, y la de los bienes que entregarían los compradores, como parte del precio.
Explicó que ante la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato como el que nos convoca y la falta de causación de efectos, las cosas deben volver a su estado inicial, siendo necesario ordenar las restituciones mutuas que correspondan y el pago de los frutos que pudieron recibir los promitentes compradores, desde el día de la promesa, es decir, el 21 de febrero de 2015 y hasta la fecha de esta sentencia, por la entrega material de los predios determinados como 10 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 parte de pago, advirtiendo que contrario a lo señalado en las pretensiones de la demanda, el predio con el cual se iba a cancelar la suma de $75’000.000, era el reconocido con folio 157-105832 de Fusagasugá y no como se anotó en la demanda, este es, el individualizado con el folio 157-105810, motivo por el cual, respecto de tal heredad no hizo pronunciamiento alguno, bajo el entendido que además de no estar debidamente identificado, tampoco existe prueba fehaciente de su entrega al demandado.
En cuanto al segundo inmueble, esto es el del Conjunto Residencial Parque Central Pontevedra en la ciudad de Bogotá, manifestó que sí se tiene certeza que su posesión o tenencia material fue entregada al demandado el día 9 de noviembre de 2014, por lo que se ordenó su restitución y como frutos se fijó el valor solicitado en la demanda, máxime cuando el juramento estimatorio no fue objetado y que obedecen al valor que el vendedor se obligó a pagar por concepto de arrendamiento a los compradores, hasta tanto se entregaran los bienes prometidos en permuta.
También se ordenó la devolución de las sumas de dinero entregadas en efectivo con su respectiva indexación5.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, los demandantes apelaron y sustentaron en tiempo sus reparos, así: - Que en contravía de lo esbozado por la Juez de conocimiento, debe ordenarse a favor de Diana Patricia Gómez Vega y Arnulfo Cárdenas Cruz la restitución del apartamento 103, bloque B, del Conjunto Residencial El Remanso, ubicado en la carrera 3 Este No. 1B-01 del municipio de Fusagasugá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-105810, por cuanto sí obran medios de convicción en el expediente, que dan cuenta de la entrega que de tal propiedad hicieron aquéllos a favor del demandado Luis Eduardo Olivares Lis, «en 5 042GrabaciónAudJuzgaSentencia18Julio2023.mp4, ibídem. 11 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 parte de pago de la promesa de permuta celebrada el 21 de febrero de 2015», como lo son: a) El contrato de promesa de permuta, que, en su cláusula tercera, se estableció como valor total de la negociación la suma de $417.000.000, que pagarían los compradores al vendedor, entre otros bienes, con el mentado apartamento, «cuya Matricula Inmobiliaria fue equivocadamente digitada con el número 157-105832, cuando en la realidad le pertenecía la Matrícula 157-105810». b) La escritura No. 1774 del 20 de mayo de 2014, corrida en la Notaria Segunda de Fusagasugá, por virtud de la cual Flor Marina Vega de Gómez, madre de la demandante Diana Patricia Gómez Vega, vendió mediante poder otorgado al demandado Luis Eduardo Olivares Lis, el apartamento 103, bloque B del Conjunto Residencial el Remanso, situado en la carrera 3 Este No. 1B-01, con matrícula inmobiliaria 157105810, a la señora Lucely Muñoz Arango.
Que apoyados en ese instrumento, «destaca[n] que ese inmueble había sido adquirido por Flor Marina Vega de Gómez, cuatro (4) años antes por compra que realizara mediante la Escritura Pública No. 500 del 22 de Febrero de 2010, otorgada en la Notaria 19 de Bogotá e inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 157-105810, al mismo Luis Eduardo Olivares Lis, por lo que existía previamente entre los Contratantes de la Promesa de Permuta, absoluta certidumbre, certeza y convicción acerca de que era éste y no otro, el predio entregado en parte de pago descrito en su Cláusula 3ª, Literal B)». c) El poder otorgado el día 6 de febrero de 2014, por Flor Marina Vega de Gómez, al demandado Luis Eduardo Olivares Lis, para que efectuara la anterior venta. d) El certificado de libertad y tradición del apartamento 103, bloque B del Conjunto Residencial el Remanso, atrás descrito. 12 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 e) El auto mediante el cual se tuvieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda en contra del demandado, relacionados con la entrega a favor de Luis Eduardo Olivares Lis, del Apartamento 103, Bloque B del Conjunto Residencial el Remanso, situado en la Carrera 3 Este No. 1B-01, con Matricula Inmobiliaria 157- 105810, en parte de pago del valor pactado en la Promesa de Permuta. 6.
RÉPLICA El extremo pasivo guardó silencio frente a la sustentación de la alzada exteriorizada por los demandantes.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo contemplado en los cánones 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor de la nulidad absoluta declarada de oficio por la Juez de primer grado frente a la promesa de permuta traída como base de la acción, por falta del cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 1611 del Código Civil –subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1889-, en concomitancia con lo dispuesto en el precepto 1741 ejusdem, determinación por la cual, de contera, se ordenaron las respectivas restituciones mutuas. 13 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 Corresponde a esta Sala, por ello, definir si existe mérito para la modificación de la sentencia de primer grado en lo que refiere a la entrega que pretenden los demandantes, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 157-105810, apartamento 103, bloque B del Conjunto Residencial el Remanso, situado en la carrera 3 Este No. 1B-01 de Fusagasugá, porque según sus dichos, obran pruebas acerca de que esa heredad, fue entregada al enjuiciado como parte de pago del precio pactado en la citada promesa, o, contrario sensu, si se mantiene, porque tal y como se concluyó, tal afirmación, no se demostró. 7.3.
Marco conceptual. 7.3.1. Pues bien, en el sub judice, en principio, dado lo solicitado por los demandantes, se advierte que la acción pretendida es la de resolución contractual, prevista en el artículo 1546 del Código Civil, la cual está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos axiológicos: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) que los demandantes hubieren satisfecho las prestaciones a su cargo, o por lo menos se hubieren allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos; y, c) que se compruebe la inobservancia total o parcial de las obligaciones asignadas al demandado.
Quiere lo anterior significar, que básico resulta demostrar, prima facie, la presencia de un contrato válido que ligue a los contratantes, ya que, de no ser así, el juzgador no podrá dirigir su examen frente a la legitimación del extremo actor, esto es, a investigar si su conducta contractual refleja que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con la consecuente indemnización de perjuicios.
Bajo ese panorama, y tal y como quedó decantado tanto en el acápite de las pretensiones que obra en el escrito inicial, como del análisis efectuado por la juez a quo, del éste y del contrato arrimado como base 14 Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 de la acción, se tiene que nos encontramos ante una promesa de permuta. Al respecto, resulta apropiado traer a colación la sentencia SC-002 de 18 de enero de 2021, en la que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la labor de interpretación judicial de los contratos, especificó que: «[c]uando el material probatorio recaudado en un juicio incluye el contenido de un contrato, sea este meramente consensual, solemne o real, el funcionario competente se enfrenta a un doble laborío; de un lado, debe establecer los contornos factuales de la negociación, por vía de ejemplo, las tratativas previas, el texto del clausulado del contrato, el comportamiento adoptado por los estipulantes durante el iter contractus, entre otras variables relevantes, para luego extraer de allí el verdadero contenido del acuerdo de voluntades objeto de la disputa.
Sobre el particular, resulta pertinente reproducir, in extenso, el precedente de la Corte sobre esta problemática: «En la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005-00595-01, se sostuvo: “Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.
En ese sentido, advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo claro el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, 15 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘( ) los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. 28 de junio de 1989)”.
A fin de desarrollar de manera técnica la labor de interpretación del contrato, la doctrina ha ideado algunas fases o etapas que permiten indagar con mayor amplitud los factores con posible incidencia en la concreción de la voluntad contractual y adicionalmente se advierte, que propician un escenario con mayores posibilidades para su control, verbigracia, en el ámbito del recurso de casación, donde la referida labor hermenéutica resulta protegida de forma acentuada por la autonomía que para su desarrollo les es reconocida los juzgadores de instancia. Las fases que comprende el proceso de interpretación contractual, según las autoras Díez García y Gutiérrez Santiago (2009)6, son: “labor de identificación y establecimiento de los datos que han de interpretarse”;
“búsqueda y averiguación del sentido negocial de tales datos”; “función de calificación del contrato” y la “reconstrucción de la regla negocial”, las cuales se explican así: “en primer lugar, para que el intérprete pueda desarrollar su labor interpretativa es preciso, antes de nada, seleccionar y determinar los materiales fácticos a investigar, fijar cuáles sean los hechos que van a ser interpretados.
Básicamente la determinación de cuáles fueron las declaraciones de voluntad de los contratantes: si se escribió o dijo tal cosa o tal otra, qué palabras o términos se emplearon, o qué conducta se tuvo. Naturalmente, en cuanto que esta primera fase de comprobación y fijación de hechos y datos se enmarca dentro de la actividad de valoración de las pruebas practicadas al respecto.
Una vez fijados con exactitud los hechos de relevancia contractual sobre los que ha de versar la interpretación (palabras, expresiones, conductas), se estará ya en condiciones de afrontar la tarea encaminada a dejar sentado cuál sea su verdadero significado. Es esta actividad declarativa de explicación y determinación del sentido de las declaraciones y el comportamiento de los contratantes a la que responde la llamada interpretación del contrato en sentido estricto.
Una etapa ulterior a la interpretación propiamente dicha, al establecimiento del sentido de un contrato conforme a lo realmente querido por las partes, es la constituida por la función de calificación del mismo o «Tratado de Contratos. Director Bercovitz Rodríguez Cano, Rodrigo. Valencia, Tirant Lo Blanch, Valencia (España), 2009, t. I, págs. 808-810» (referencia propia del texto citado). 6 16 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 determinación del tipo o clase que corresponda. En cualquier caso, y partiendo de que la calificación consiste en determinar la naturaleza del contrato que se interpreta, en insertar lo acordado por las partes dentro de los esquemas contractuales típicos predispuestos por el legislador (o en apreciar que es un convenio atípico, innominado o mixto, no acomodado exactamente a ninguno de los tipos legales), interesa acordar que dicha tarea ‘supone un juicio de adecuación del negocio concreto a categorías establecidas a priori por las normas, y ello, obviamente, sólo cabe hacerlo desde la óptica de las normas’ ( ).
Después de haberse esclarecido el recto significado de las declaraciones de voluntad de las partes (mediante la labor interpretativa propiamente dicha) y una vez efectuado a través de la calificación jurídica del contrato el oportuno contraste entre su contenido real y las correspondientes determinaciones del Ordenamiento, puede suceder no obstante que las previsiones de los contratantes sean incompatibles con normas jurídicas imperativas, o que simplemente no basten para encontrar una solución adecuada al conflicto de que se trate.
En tales casos, resultará a veces necesario que el intérprete proceda a lo que comúnmente se denomina una reconstrucción de la regla contractual; tarea de indudable índole jurídica, que tenderá a delimitar, reformar o completar las estipulaciones de las partes”. ( ) En numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la interpretación de los contratos –en línea de principio rector– es tarea confiada a la “( ) cordura, perspicacia y pericia del juzgador” (CVIII, 289), a su “discreta autonomía” (CXLVII, 52), razón por la cual, el resultado de ese laborío “no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho” (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567).
Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete.
( ) Ahora bien, el criterio basilar en esta materia –más no el único, útil es memorarlo– es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, ‘conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras’, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán ‘por la aplicación práctica que 17 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra’. Esa búsqueda –o rastreo ex post– de la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias, puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntas de los convencionistas, ratio medular del laborío hermenéutico.
No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, ‘la letra mata, y el espíritu vivifica’. El mismo artículo 1622 –ya citado- sienta otras reglas más de acentuada valía, como aquella que prevé que ‘las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad’, en clara demostración de la relevancia que tiene la interpretación sistemática y contextual, brújula sin par en estos menesteres.
O, en fin, la contemplada en el artículo 1621, que dispone que cuando no aparezca ‘voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato’, sin dejar de tener su propia fuerza y dinámica, en veces definitiva para casos específicos, la asentada en el artículo 1620, según la cual, ‘el sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno’, lo que significa que si la interpretación de una cláusula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restaría –o cercenaría– efectos, o desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha interpretación debe desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina.
Todas estas directrices, en últimas, tienen el confesado propósito de evidenciar la común voluntad de los extremos de la relación negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer la oscuridad o falta de precisión que, in casu, puede presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole relevancia a la naturaleza del contrato, bien interpretándolo de modo contextual, esto es, buscando armonía entre una cláusula y las demás, etc.”» (CSJ SC3047-2018, 31 jul.)» (negrilla intencional). 7.3.2.
Sentando lo anterior, pasemos al contrato de promesa. En ese contexto, diremos que es una estipulación preparatoria o preliminar en la que las partes se obligan a celebrar otra ulterior, respecto de la cual el ordenamiento jurídico declara que para su eficacia deben darse 18 Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 ciertas condiciones o requisitos que son los establecidos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, que subrogó el canon 1611 del Código Civil.
De esa definición, al final, se pueden distinguir dos contratos: uno definitivo que es el que se celebra cumpliendo con la obligación de hacer originada en el contrato de promesa o contrato preparatorio, y el contrato preparatorio propiamente dicho, del cual nace esta obligación de hacer que consiste en suscribir, dentro de un plazo o condición, el contrato definitivo.
Ergo, el contrato definitivo es el objeto del contrato de promesa. En esa dirección, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia7, puso de presente que la promesa sólo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales incluidos en el canon 1502 del Código Civil, cumple los postulados explícitamente instituidos en el canon 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, es decir: i) que conste por escrito; ii) que el negocio prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que el ordenamiento establece; iii) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; y, iv) que este se determine de tal manera que para su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
En suma, se anotó en la memorada jurisprudencia, que cuando la promesa, en absoluto, se ajusta a las exigencias allí enlistadas, resulta afectada de nulidad absoluta, sanción dispuesta en el precepto1741 del Código Civil, para aquellos pactos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que la ley contempla para tenerlo como válido Cabe anotar que, además, el Máximo Tribunal de lo Civil8, ratificó que de acuerdo con su función «jurídico-económica», toda promesa 7 8 SC5690 de 19 de diciembre de 2018, rad. 2008-00635-01.
SC2221 de 13 de julio de 2020, rad. 2016-00192-01. 19 Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 debe incluir, cuando menos, dos tipos de disposiciones: las que describen los términos que contemplará el contrato prometido (en lo que toca, fundamentalmente, con sus elementos esenciales y accidentales), y las que establecen el plazo o condición a cuyo acaecimiento hará exigible el deber de celebrar la convención definitiva, teniendo la posibilidad de sumar a esos acuerdos, que corresponden al tercer y cuarto requisitos de validez legal de la promesa, otros que recaigan sobre la regulación anticipada de ciertas prestaciones del contrato prometido. 7.3.3.
Para rematar, por sabido se tiene que la declaratoria de nulidad absoluta, lleva implícita la pérdida de aptitud del contrato invalido para producir cualquier efecto jurídico; es por lo anterior, que el artículo 1746 del Código Civil, dispone que: «[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo».
Corolario, la nulidad que afecta la promesa, conlleva la destrucción de su prestación principal –de hacer–, consistente en celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello, e impone remontar todos los actos de los participantes, orientados a prever el cumplimiento de algunos compromisos propios del convenio final, «como ocurre, a modo ejemplo, cuando el promitente comprador abona anteladamente una parte del precio, o cuando el promitente 20 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 vendedor entrega, también ex ante, la cosa prometida en venta»9; veamos un aparte jurisprudencial sobre la materia: «[l]a nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide cumplir la prestación de celebrar el contrato prometido, porque esa declaración apareja su aniquilación y la disolución de sus efectos finales.
Pero si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se refería la promesa, verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas, por regla general, deben volver al ‘mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo’, según se declara en el artículo 1746 del Código Civil. Por esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa ilícita y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo del citado precepto establece que en las ‘restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales’»10.
Resumiendo, en atención a todo lo citado, en concomitancia con el inciso 2° del precepto 1746 ibídem, las restituciones mutuas atribuyen a cada extremo contractual la obligación de responder por i) la pérdida o deterioro de las especies recibidas; ii) los frutos de la cosa y del dinero transferidos; y, iii) las mejoras plantadas, «tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes ( ) según las reglas generales» -teniendo en cuenta que para los casos de nulidad por objeto y causa ilícitos, o de incapacidad absoluta de los contratantes, se aplicarán las disposiciones pertinentes-.
A tono con lo aquí anotado, también se ha señalado que, «( ) la regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la consiguiente corrección monetaria, así 9 CSJ SC-002 de 18 de enero de 2021.
CSJ SC, 13 ago. 2003, rad. 7010. 10 21 Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 como con los intereses que es dable entender produce el capital recibido. Es, salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (SC10097-2015, 31 jul). 7.4.
Caso concreto: Tras hacer las precedentes precisiones, se circunscribirá la Sala a resolver el único de los reparos en el que se fundó la apelación de los demandantes, atinente con la denegación de la restitución de uno de los bienes que afirman haber entregado al demandado, como parte del precio pactado, este es, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria # 157-105810, apartamento 103, bloque B del Conjunto Residencial el Remanso, situado en la carrera 3 Este No. 1B01 de Fusagasugá. Pues bien, al respecto, se tiene del contrato de promesa de permuta celebrado por los extremos de la litis, lo siguiente: - El objeto del mismo, se contraía, según lo contemplado en la cláusula primera del contrato celebrado el 21 de febrero de 2015 [folios 2 y 3, archivo 002Anexos.pdf, 01CuadernoPrincipal, 11001310301620210019001] a lo siguiente: 22 PrimeraInstancia, exp.
Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 - Respecto del precio, se pactó que: Quiere lo anterior significar que, en estricto sentido, el apartamento del cual los demandantes, en calidad de compradores, están solicitando su restitución, porque afirman habérselo entregado al demandado como parte del precio estipulado, no se identifica con ninguno de los que se enlistó en el pacto, en la mentada cláusula tercera, pues de ellos, el único que se encuentra ubicado en el municipio de Fusagasugá, es el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-105832, mientras que el que es objeto de los reparos de los apelantes, y se relaciona en la demanda, es el de folio de matrícula inmobiliaria No. 157105810, el que además, según la escritura pública # 1774 de 20 de mayo de 201411 -9 meses antes de la celebración de la promesa objeto de análisis- fue enajenado por la señora Flor Marina Vega de Gómez – madre de la aquí demandante y quien para este acto fue representada Folios 7 a 13 del 11001310301620210019001. 11 archivo 002Anexos.pdf, 23 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, exp.
Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 por el demandado Luis Eduardo Olivares Lis, mediante poder que ésta le otorgara- a favor de la señora Lucely Muñoz Arango. A la sazón, tal y como lo concluyó la juez a quo, no hay manera que, en este proceso, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta frente al contrato de promesa de permuta, se ordene la restitución de una heredad que i) no se identifica totalmente con la enlistada en tal convenio, máxime cuando; tampoco ii) existe algún medio de convicción idóneo del que pueda establecerse, como lo pretenden los demandantes, que el mismo se entregó al demandado, luego de la celebración del pacto nulitado, y por virtud del mismo.
Todo lo contario, lo que más bien sugieren las pruebas, es que iii) antes de la celebración de la promesa, existieron uno o varios acuerdos entre las partes, y por virtud de los mismos –sin que pueda especificarse cuántos o cuales fueron-, la madre de la señora Diana Patricia Gómez Vega – demandante-, el 22 de febrero de 2010, compró ese inmueble al aquí demandado [anotación No. 002, certificado de tradición militante a folios 67 y 68 del archivo 002Anexos.pdf, 01CuadernoPrincipal, PrimeraInstancia, exp. 11001310301620210019001]; y, -se repite a riesgo de fatigar- que el 20 de mayo de 2014, lo vendió mediante poder otorgado al mismo señor Olivares Lis, a la señora Lucely Muñoz Arango [anotación No. 005, ibídem].
Ahora, no olvida esta Sala, que el demandado no contestó la demanda y, por ello, deben presumirse como ciertos los hechos descritos en la demanda, susceptibles de confesión, a voces del artículo 97 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo normado en el artículo 372 de esa codificación. Acerca del mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a los requerimientos generales a toda confesión que al respecto dispone el canon 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 Cit., «admite prueba en contrario», último sobre lo cual, se tiene por averiguado, tal y como se desprende del artículo 205 Ib., que la confesión ficta, y en 24 Rad.
N° 11001 3103 016 2020 00190 01 general todo medio de prueba de este tipo, conlleva una presunción de tipo legal. Pero más allá de eso, importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario.
Y es que como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia12, la prueba procesal no está formada por un solo elemento, sino que, de manera generalizada, se suelen esgrimir diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea, para tener por demostrado un mismo hecho, motivo por el cual, se impone la obligación para el director del proceso, de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de todos las probanzas legalmente recaudadas en el pleito, pues, «[d]e no ser así, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal»13.
Según la jurisprudencia patria, la apreciación conjunta de la prueba consiste, «en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son14.
Ha afirmado la Corte15, que por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, CSJ.
SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. Ejusdem. 14 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 15 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 25 de mayo de 2010; y del 14 de diciembre de 2010. 12 13 25 Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 “(…) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito”16. 3.2. En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.
Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, “examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles”.
Esa evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º del citado artículo 176, ibídem, en el estudio conjunto del fallador éste expone “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”, pues no actuando así su análisis no sólo resulta ilegal sino también peligroso, “porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión”17» (CSJ STC21575-2017).
Puestas de ese modo las cosas, bien rápido, y sin más consideraciones por innecesarias, se advierte que el mecanismo de réplica no encuentra eco en esta instancia, pues refulge patente, por los potísimos motivos que anteceden, que no puede accederse a lo pretendido por los apelantes, pues, valoradas en conjunto las pruebas, no es posible establecer que el pluricitado predio reclamado en el marco de las restituciones mutuas, pueda, en efecto, ser objeto de orden de entrega en este litigio a los demandantes.
Para rematar, y en lo relacionado con la extensión de la condena en esta sede, la cual opera de oficio, conforme al inciso segundo del artículo CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010. 17 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 16 26 Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 283 del Código General del Proceso, hermenéutica avalada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia18, en el sub examine, en principio, la única cifra que debería actualizarse, corresponde al valor que por concepto de «precio», el señor Luis Eduardo Olivares Lis recibió el 21 de febrero de 2015 -$52’000.000-, y debe devolver a los demandantes Arnulfo Cárdenas Cruz y Diana Patricia Gómez Vega, según se dispuso en la sentencia de primer grado, el cual se concretó en $144´669.200 con corte a julio de 2023, luego de haberse indexado.
Pues bien, aplicando la fórmula VH x IPC Final /IPC Inicial, y reemplazando tales ítems con los índices de precios al consumidor apropiados19, tenemos el siguiente resultado: 52’000.000 x 143,67 (IPC agosto 2024 último reportado) = $88’980.943,3 83,96 (IPC febrero 2015) Empero, tal y como quedó anotado en líneas precedentes, como el monto dispuesto en primer grado no ofreció discusión ni fue motivo de apelación, y en concomitancia de lo dispuesto en el artículo 328 ejusdem20-, deberá tenerse en cuenta como valor total indexado correspondiente al precio que debe devolver el demandado a los demandantes, la suma de $144’669.200 -mayor a la aquí liquidada-, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, máxime cuando se repite a riesgo de fatigar- el convocado guardó absoluto silencio, y los convocantes, obran como apelantes únicos, sin que se pueda en esta instancia, desmejorar su situación. 7.5.
En consecuencia, se confirmará la determinación confutada, sin condena en costas a la parte demandante en la tramitación del presente CSJ, SC-4703-2021. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc (último reporte vigente del índice - serie de empalme). 18 19 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 20 27 Rad. N° 11001 3103 016 2020 00190 01 recurso, bajo los lineamientos del canon 365 del Código General del Proceso, por estar amparados como pobres. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 18 de julio de 2023, por la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo esgrimido en la parte considerativa que antecede.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia a los demandantes, en atención al amparo de pobreza que los cobija.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (016 2020 00190 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (016 2020 00190 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (016 2020 00190 01) Con salvamento de voto parcial 28 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c25b4017f8adc88cc10dee00e5765ac7e5f8ddb58478c73bd9c2304b8a4445f9 Documento generado en 26/09/2024 12:29:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica