Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020190010701 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JUAN DAVID ARANGO ARROYAVE y OTROS ISAGEN S.A. E.S.P. 05001-31-05-020-2019-00107-01 acumulado con 05001-31-05-020-2019-00400-01.

MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Retroactividad del auxilio de cesantías, interpretación y aplicación de la norma convencional Revoca y absuelve. Medellín, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria laboral dentro del proceso promovido por los señores JUAN DAVID ARANGO ARROYAVE, JUAN MANUEL ARÉVALO FORERO, LUIS ALEJANDRO RESTREPO GONZÁLEZ, ÓSCAR ALEXANDER RESTREPO MIRA, JORGE ARMANDO BOLÍVAR CORREA, JHOAN ALEXIS JIMÉNEZ MUÑETON, GERMAN ALONSO PALACIO PÉREZ, ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS HINCAPIÉ, ALEXANDER DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, JUAN FELIPE CARMONA SOTO, LUIS RAÚL MARTÍNEZ DUQUE, UBALDO FONSECA VAHOS, MARISOL AGUDELO ESTRADA, NELSON ORLANDO ZULUAGA LÓPEZ, JOHN FREDY VANEGAS ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 2 RODRÍGUEZ GALLEGO, y JOSÉ JULIÁN CARDONA CASTRO, contra la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 039, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de ambas partes, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el día 26 de octubre de 2023.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que los aquí demandantes laboran al servicio del empleador ISAGEN S.A. E.S.P., y este último ha suscrito varias Convenciones Colectivas de Trabajo con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. ESP- SINTRAISAGEN, de fechas 31 de mayo de 2.001, 3 de julio de 2003, 28 de septiembre de 2005, 11 de agosto de 2008, 2 de marzo de 2012 y 3 de enero de 2018, depositadas oportunamente ante el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo.

Que la Convención Colectiva suscrita entre ISAGEN S.A. E.S.P. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. ESP SINTRAISAGEN - suscrita el pasado 03 de enero de 2018 se encuentra vigente y es la que rige actualmente las relaciones laborales de los trabajadores sindicalizados en la empresa demandada. Además, los aquí demandantes son socios de la Organización Sindical SINTRAISAGEN, pagan la cuota sindical correspondiente, y al ser beneficiarios Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, se les ha venido aplicando las cláusulas convencionales, a excepción de aquellas relativas a la liquidación y pago de cesantías e intereses a las cesantías, reguladas en el art. 25 convencional. Aduce la activa que la empresa demandada les está pagando deficitariamente a los aquí demandantes los intereses a las cesantías, desde el momento de su afiliación a la organización sindical “SINTRAISAGEN”, al no liquidarlas conforme lo indicado en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues esta cláusula solo se está aplicando a aquellos trabajadores afiliados a SINTRAISAGEN, que ingresaron a la empresa antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990.

Que el deficitario pago del auxilio de cesantías, ha causado en los demandantes un perjuicio moral, pues se han visto discriminados en el ejercicio de sus derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, y al estar en desacuerdo con la situación, enviaron comunicación al gerente general de la empresa, solicitando el reconocimiento de las pretensiones contenidas en la demanda, obteniendo respuesta negativa a lo pedido.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que los demandantes tienen derecho a disfrutar los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ISAGEN S.A. E.S.P. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN SA. E.S.P., en consecuencia, SE ORDENE a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., a efectuar la liquidación de las cesantías de cada uno de los demandantes en los términos establecidos en el artículo 25 de la Convención Colectiva vigente en la empresa.

Igualmente SE ORDENE el reconocimiento y pago al reajuste de los intereses a las cesantías, desde la fecha de afiliación al sindicato, en un monto del 12% anual de tal prestación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, sobre el monto real de sus cesantías. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 4 SE ORDENE el reconocimiento y pago a cada uno de los demandantes de la sanción prevista en el artículo 1ro, numeral 3 de la Ley 52 de 1.975 en razón de no haberse pagado de manera completa el valor de los intereses a las cesantías o sea conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, o en su defecto, la indexación de las condenas.

SE ORDENE el reconocimiento y pago de los perjuicios morales ocasionados por el desconocimiento de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, o la cuantía que determine el juez según su arbitrio. Y finalmente se pretende que las costas procesales queden a cargo de la accionada.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según se aprecia a folios 1 al 67 del archivo PDF 010 y 1 al 66 del archivo PDF 013, manifestando sobre hechos expuesto por la activa, que son ciertas las vinculaciones laborales de los demandantes, y la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con la Organización Sindical SINTRAISAGEN quien fue fundada en el mes de junio de 1995, es decir, luego de haberse expedido la Ley 50 de 1990, y para tal efecto debe tomarse en cuenta que según el artículo 98 de tal normativa, el auxilio de cesantía estará sometido a dos regímenes: 1.

El régimen tradicional, que continuaría rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la Ley 50, y 2. El régimen nuevo establecido por tal normativa, la cual se aplicaría obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia, como ocurre en el caso de los aquí demandantes, a quienes no se les aplica la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, además en la cláusula octava de los contratos de trabajo celebrados con los demandantes, se estipuló que para todos sus efectos el contrato de trabajo se regiría por la Ley 50 de 1990.

Señala la réplica que teniendo en cuenta la escisión de ISAGEN S.A. E.S.P. de la Empresa ISA S.A. E.S.P. en el año 1995, y la sustitución patronal de la que fueron objetos algunos trabajadores que venían laborando antes de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, se mantuvo en la Convención Colectiva Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 5 de trabajo pactada con SINTRAISAGEN y la redacción del artículo 25, con la finalidad de que se continuara reconociendo el régimen de retroactividad de cesantía con la forma de liquidación allí estipulada, mas sin embargo, la intención de las partes no era la de generar un nuevo beneficio extralegal o una prestación adicional a la ya estipulada por la legislación laboral vigente; motivos por los cuales se está accionada a la prosperidad de las pretensiones invocadas; y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA A LOS DEMANDANTES;

ALCANCE E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONVENCIONALES; FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; COMPENSACIÓN; BUENA FE; Y PRESCRIPCIÓN”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de octubre de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a los trabajadores JUAN DAVID ARANGO ARROYAVE, JUAN MANUEL ARÉVALO FORERO, LUIS ALEJANDRO RESTREPO GONZÁLEZ, ÓSCAR ALEXANDER RESTREPO MIRA, JORGE ARMANDO BOLÍVAR CORREA, JHOAN ALEXIS JIMÉNEZ MUÑETON, GERMAN ALONSO PALACIO PÉREZ, ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS HINCAPIÉ, ALEXANDER DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, JUAN FELIPE CARMONA SOTO, LUIS RAÚL MARTÍNEZ DUQUE, UBALDO FONSECA VAHOS, MARISOL AGUDELO ESTRADA, NELSON ORLANDO ZULUAGA LÓPEZ, JOHN FREDY VANEGAS ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GALLEGO, y JOSÉ JULIÁN CARDONA CASTRO, tienen derecho desde su afiliación a SINTRAISAGEN a disfrutar los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esta organización e ISAGEN S.A. E.S.P. En consecuencia, CONDENÓ a ISAGEN S.A. E.S.P. a efectuar la liquidación de las cesantías de cada uno de los demandantes en los términos del art. 25 de la CCT, a parir de su afiliación a SINTRAISAGEN, debiendo liquidar y pagar directamente las cesantías a los demandantes a la finalización del contrato de trabajo, o en los casos de liquidación parcial autorizados por ley, teniendo en cuenta el número total de días laborados, incluyendo en el último salario devengado todos los factores discriminados en la norma convencional y calculando este concepto con la formula prevista.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01. Fallo Segunda Instancia 6 También CONDENÓ el reconocimiento y pago del reajuste de los intereses a las cesantías que hubieren sido pagadas desde el año siguiente a la fecha de afiliación a la organización sindical, considerando lo no prescrito (cuadro adjunto) y hasta la ejecutoria de la sentencia o la terminación del contrato de trabajo, y que en adelante se continúe reconociendo sobre las cesantías consolidadas a cada año un interés del 12% anual o proporcional por fracción del año, de acuerdo al art. 25 de la CCT.

De otro lado, dispuso la indexación de las sumas correspondientes a reajustes de intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el IPC final para la fecha de pago y el que se acredite para la causación de cada uno de los intereses (31 de enero – como IPC inicial). ABSOLVIÓ a ISAGEN S.A. E.S.P. de las demás pretensiones invocadas en su contra, y DECLARÓ parcialmente probadas las excepciones de prescripción, compensación, autorizando a la demandada a descontar del valor total adeudado por concepto de cesantía, las sumas que se han consignado anualmente a favor de cada uno de los demandantes.

Finalmente impuso las costas del proceso a cargo de ISAGEN S.A. E.S.P. y a favor de cada uno de los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $5.800.000. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que la Organización Sindical “SINTRAISAGEN” y la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. estaban facultados para acordar como sería el régimen de cesantías que regiría sus relaciones obrero patronales, siempre y cuando se respetara el mínimo de derechos establecidos en la Ley 50 de 1990, y por ende el art. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, si le resulta aplicable a los demandantes, como afiliados al sindicato y destinatarios de la norma convencional vigente, pues les es más favorable que la norma legal que regula el auxilio de cesantías y sus intereses.

No accedió a la pretensión de perjuicios o daños morales deprecados, pues en su sentir, los aquí demandantes no pueden usar su propia declaración para fabricar la prueba al respecto, y que la simple controversia sobre la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01. Fallo Segunda Instancia interpretación o aplicación de una norma 7 convencional, no significa necesariamente la existencia de perjuicios, pues era carga probatoria de los demandantes acreditar su causación. VI.- RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconformes con lo resuelto en la primera instancia, las apoderadas judiciales de ambas partes, presentaron su recurso de alzada, sustentándolo en los siguientes términos: APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: su apoderada judicial dice no estar de acuerdo con la declaratoria de prescripción por intereses a las cesantías para aquellas personas que reclamaron la aplicación de la norma convencional en los 3 años posteriores a la afiliación al sindicato.

Que no debió acogerse la excepción de prescripción, pues los intereses a las cesantías son una pretensión accesoria a la principal (auxilio de cesantías), que se hacen exigibles a la fecha de terminación del contrato, y por ello se debe aplicar el principio general, según el cual lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. De otro lado, insistió en la indemnización de los perjuicios morales, pues considera que en el sub lite, si se presentó un daño a unos bienes jurídicos de especial protección constitucional como lo son el derecho a la igualdad, libertad sindical, y negociación colectiva, que son derechos humanos laborales.

Que de la declaración del testigo ÓSCAR VALLEJO en su calidad de presidente de la organización sindical - SINTRAISAGEN, quedo evidenciada la discriminación existente en la empresa respecto a la aplicación de la norma convencional, pues allí existen trabajadores a los que se les aplica la Convención Colectiva de Trabajo en su totalidad incluyendo la norma sobre la retroactividad de las cesantías.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01. Fallo Segunda Instancia 8 APELACIÓN DE ISAGEN S.A. E.S.P.: Su apoderada judicial señala en su alzada, que no le era dable a la A Quo, desconocer una norma de orden público y de estricto cumplimiento como lo es el art. 98 de la Ley 50 de 1990. Que en el plenario está probado que los demandantes se vincularon a ISAGEN S.A. E.S.P. después de la vigencia de la Ley 50 de 1990, y en sus contratos de trabajo (art. 8) se indicó que la relación laboral se regiría por la Ley 50 de 1990, sin excluirse allí lo relativo a las cesantías e intereses.

Precisó que en la sentencia SL103 de 2020, la Corte Suprema de Justicia, en un caso igual donde fungió como demandado la empresa ISA, le dio prevalencia a lo pactado en el contrato de trabajo, apartándose del principio de favorabilidad, al no existir duda que auxilio de cesantías debía reconocerse conforme lo reglado en la Ley 50 de 1990, para aquellos trabajadores cuyo contrato de trabajo había iniciado a partir del 1 de enero de 1991.

Que al ser ello así, el art. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, solo debe aplicarse a quienes venían vinculados a la empresa, y no se trasladaron al régimen anualizado de cesantías, siendo este el entendimiento dado a la problemática por parte de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo en su alzada que el juez ordinario laboral, no es competente para interpretar una norma convencional, pues dicha facultad es exclusiva de las partes que la suscribieron.

Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de ISAGEN S.A. E.S.P., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improsperidad de las pretensiones formuladas, e indicando que la juez de primer grado, desconoció el precedente judicial, al no haber atendido lo ya resuelto por la Corte Suprema de Justicia en casos iguales al que ahora nos convoca, en su discurso solo se limitó a señalar que la sentencia a la que aludió ISAGEN tanto al momento de dar respuesta a la demanda, como en los alegatos de conclusión, hacía referencia a un caso distinto, cuando es claro que se trata de situaciones iguales de trabajadores de ISA e ISAGEN, que se vincularon laboralmente a estas empresas en plena vigencia de la Ley 50 de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 9 1990 y adicionalmente en sus contratos de trabajo quedó expresamente pactado que la relación laboral se regiría por dicha normatividad. Que no se valoró la prueba documental oportunamente allegada, se desconoció y desatendió lo pactado en los contratos de trabajo, donde expresamente se pactó que la relación laboral de los demandantes con ISAGEN se regiría por la Ley 50 de 1990.

Indicó la memorialista que no era factible aplicar por favorabilidad el artículo 25 de la Convención Colectiva de SINTRAISAGEN, pues la favorabilidad solo procede cuando existen 2 normas que regulan un mismo tema, caso en el cual ha de aplicarse entonces la más favorable al trabajador, supuesto que no se da en este asunto por cuanto solo hay una norma que aplicar y es el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 que regula la relación laboral de los demandantes.

A su turno, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, expuso en sus alegatos de conclusión, que la sentencia de primera instancia debe confirmarse respecto a los siguientes aspectos: a) el reconocimiento a favor de los demandantes como beneficiarios de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato SINTRAISAGEN y la empresa ISAGEN S.A. ESP; b) como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago a favor de los demandantes de las cesantías e intereses a las cesantías de conformidad con las fórmulas estipuladas en el contrato colectivo y sus anexos y c) condena en costas y agencias en derecho.

Lo anterior, por cuanto la decisión adoptada en tal sentido obedeció a un análisis completo e íntegro de las pruebas practicadas, evaluando las peticiones de la demanda a la luz del principio de favorabilidad y sustentando su decisión en razonamientos axiológicos, constitucionales y legales, No obstante, solicita se modifique la decisión respecto a la declaración de prescripción de la prestación social intereses a las cesantías respecto a los siguientes demandantes: Juan David Arango Arroyave, Juan Manuel Arévalo Forero, Jorge Armando Bolívar Correa, Jhoan Alexis Jiménez Muñetón, Germán Alonso Palacio Pérez, Luis Raúl Martínez Duque, Ubaldo Fonseca Vahos, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 10 Marisol Agudelo Estrada, Nelson Orlando Zuluaga López y Miguel Ángel Rodríguez Gallego. Argumentando para ello, que la liquidación de la prestación social de intereses a las cesantías depende de la liquidación de la prestación social de cesantías, por lo tanto, estamos ante una obligación accesoria que se encuentra sometida a una principal.

De acuerdo al aforismo jurídico que señala lo accesorio sigue la suerte de lo principal se considera que al no estar prescrito la obligación principal, esto es, las cesantías, por lo tanto, lo accesorio que son los intereses a las cesantías tampoco está afectado por la prescripción. Finalmente insistió en los perjuicios deprecados, pues según refiere el daño moral es la lesión o menoscabo a intereses jurídicos no patrimoniales.

Y en el presente caso se presentan porque hay un daño a bienes jurídicos de especial protección constitucional, como son el derecho a la igualdad (artículo 13 y 53 C.P.), a la libertad sindical (artículo 39 C.P.), a la negociación colectiva (artículo 55 C.P.), a la no discriminación (Articulo 13 C.P.) y al trabajo en condiciones dignas (artículo 25 C.P.), derechos todos que tienen la característica de ser derechos humanos fundamentales.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa el despacho a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Régimen de retroactividad del auxilio de cesantías, interpretación y aplicación de la norma convencional, indemnización por perjuicios morales, y prescripción. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01. Fallo Segunda Instancia 11 Objeto de la Litis. Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados por las apoderadas judiciales de ambas partes, los cuales delimitan la competencia de la Sala en segunda instancia, consisten en determinar i) sí los aquí demandantes tienen derecho a que se les aplique el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad consagrado en el artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P. y la Organización Sindical denominada “SINTRAISAGEN”, a pesar de haberse vinculado laboralmente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, ii) en caso de prosperar el régimen de retroactividad deprecado, se analizará si hay lugar a ordenar el reajuste de las cesantías, y de los intereses a las cesantías en un monto del 12% anual desde la fecha de afiliación al sindicato, teniendo muy presente la excepción de prescripción propuesta, y iii) se establecerá la procedencia o no de los perjuicios morales que reclaman, derivados del pago deficitario del auxilio de cesantías e intereses.

Debe recordarse que el presente asunto, no es objeto de discusión la relación laboral entre cada uno de los demandantes y la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., como tampoco las fechas de vinculación laboral (hecho primero - en ambas demandas), y la calidad de asociados a la Organización Sindical denominada “SINTRAISAGEN”, pues así lo admitió la parte demandada (respuesta al hecho sexto en ambas demandas), y también lo declaró la juez de primer grado, por lo que serán estos, los puntos de partida para analizar los problemas jurídicos planteados.

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Dentro de las cuestiones de relevancia constitucional relacionadas con el trabajo humano, se encuentra el derecho de asociación sindical. Al establecerse en el artículo 53 de la Constitución Política, que constituye un principio para el trabajador la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, además de que se les garantiza el acceso a los beneficios mínimos legales establecidos en la ley sustancial laboral, al igual que el derecho a acceder a los beneficios del derecho colectivo.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01. Fallo Segunda Instancia 12 Nuestro derecho laboral ha reconocido claramente la importancia del derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política1, el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.

De esta manera, por vía constitucional, la Corte ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

Y ese mejoramiento de las condiciones laborales, se ve materializado en la mayoría de los casos, a través de la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo, que es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociados patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 del CST).

Quiere decir lo anterior, que las condiciones laborales que se fijen en la Convención Colectiva de Trabajo, se convierten en ley para las partes, y por ende quienes estén bajo su vigencia y campo de aplicación no pueden excusarse de la misma, toda vez que lo allí plasmado es de obligatorio cumplimiento para quienes la suscriben. Por su definición y objetivos las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un trabajador sindicalizado, es decir, el sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han 1 ARTÍCULO 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 13 de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Tales avenimientos tienen prohijamiento en el artículo 55 de la Carta Política, que garantiza el derecho a la negociación colectiva, con la finalidad descrita, y defiere al legislador el señalamiento de las excepciones respectivas. La ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo, que en principio solamente es aplicable a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquel; pero, también, ordena su extensión a todos los trabajadores de la empresa, cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Excepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación por convenio entre las partes de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal, debiendo señalar que la demandante no se encuentra en ninguna de las hipótesis planteadas.

CASO CONCRETO Obra en el expediente contentivo de este proceso, copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre ISAGEN S.A. E.S.P. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ISAGEN S.A. ESP – “SINTRAISAGEN”, con vigencias 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 20072012, 2012-2014, y 2018-2023, con constancia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa (Ministerio del Trabajo), según consta en la carpeta de medios magnéticos contenía en el proceso acumulado 05001-31-05-020-201900400-00, reproduciéndose en cada una de estas convenciones, la siguiente cláusula: “ARTÍCULO 25: LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTIAS E INTERESES LA EMPRESA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 14 siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA y con base en el último salario devengado. Igualmente, LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año.

PARAGRAFO 1: El valor de las cesantías consolidadas se calculará teniendo en cuenta la fórmula (ver anexo No.2 Fórmulas de Liquidación) y los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Auxilio de transporte - Refrigerios - Bonificación Manejo Vehículo - Subsidio de localización - Prima de antigüedad - Horas extras - Recargo nocturno - Prima vacaciones - Encargo y/o reemplazo - Prima extralegal de junio y diciembre - Viáticos - Disponibilidad - Dominicales y festivos PARAGRAFO 2: El valor de las cesantías parciales se calculará teniendo en cuenta la fórmula (ver anexo No.2 Fórmulas de Liquidación) y los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Prima extralegal de junio y diciembre - Prima de vacaciones - Prima de antigüedad” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Y en el artículo 6° de las citadas Convenciones Colectivas de Trabajo, relativo al CAMPO DE APLICACIÓN, se indicó lo siguiente: “…La Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todo el personal sindicalizado y no sindicalizado que se beneficie de la misma de acuerdo con la ley, haciéndose extensiva a los pensionados en los artículos o partes en que expresamente se les mencione…” De una lectura desprevenida de las citadas normas convencionales, y una incorrecta aplicación del principio de favorabilidad, podría concluirse que, a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que se beneficien de las Convenciones Colectivas de Trabajo, les serían aplicables las cláusulas en ellas contenidas, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 15 como aquella relativa a la LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTÍAS E INTERESES. Siendo esta la intelección dada en la primera instancia, donde se concluyó que el régimen legal de cesantías anualizado instituido en la Ley 50 de 1990, apenas constituía un mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores del sector privado, que podía ser mejorado a través de una negociación colectiva; lo anterior, ante la ausencia de disposición legal que estableciera una prohibición expresa que impida a los empleadores del sector privado y a los trabadores (sindicalizados o no) establecer en relación con esta prestación la subsistencia de liquidación de las cesantías bajo los parámetros de un régimen retroactivo más favorable.

Sin embargo, esta Sala se aparta de la referida interpretación, pues el verdadero sentido y alcance del régimen de retroactividad de cesantías, contenido en el art. 25 convencional, no es el de otorgar dicho beneficio a todos los trabajadores de la empresa, por el contrario, su campo de aplicación era restringido, pues dicha norma solo estaba dirigida a aquellos trabajadores que ya venían disfrutando del régimen de retroactividad de las cesantías.

Así se deprende de la literalidad de la norma convencional, cuando preceptúa que: “…LA EMPRESA seguirá liquidando y pagando…”, lo que significa la perpetuidad en el tiempo de un derecho consolidado con anterioridad, del que indudablemente solo eran titulares aquellos trabajadores que se vincularon a ISAGEN S.A. E.S.P., con anterioridad a la vigencia del art. 98 de la Ley 50 de 1990, que no es el caso de los aquí demandantes, pues según lo confesado en los hechos primero de las demandas acumuladas, todos los accionantes suscribieron contrato de trabajo con la accionada después del 1° de enero de 1991, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 16 Siendo ese el único sentido y alcance que puede dársele al régimen de retroactividad convencional pretendido por cada uno de los demandantes, como así lo coligió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en otra acción judicial de idénticos contornos fácticos y jurídicos, donde otro grupo de trabajadores de la sociedad ISAGEN S.A., buscaba judicialmente la aplicación del régimen de retroactividad de las cesantías; tal postura jurisprudencial quedó consignada en la sentencia CSJ SL3169 del 25 de octubre de 2023, con radicación 82.236 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, traída a colación por la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 17 apoderada judicial de la parte accionada en sus alegatos de segunda instancia, veamos: “…A juicio de la Corte, la expresión «seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención» no indica nada distinto a lo que su literalidad emana, esto es, que los interlocutores sociales se refirieron expresa y exclusivamente a quienes la empresa les venía liquidando y pagando directamente las cesantías por ser beneficiarios del sistema de liquidación retroactiva, que no es el caso de los recurrentes, pues no se discute que desde que ingresaron a laborar para la accionada sus cesantías se liquidaban con el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990.

Adicionalmente, nótese que en plena correspondencia con la naturaleza misma del sistema de liquidación retroactivo, la cláusula también refiere que el cálculo de la prestación social se hará «siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA», y no simplemente desde su afiliación al sindicato, como lo pretendieron en su demanda inicial los recurrentes, en un infundado intento de ampararse de la convención bajo una interpretación que en modo alguno encaja en la literalidad y finalidad de su texto.

Si los firmantes de la convención colectiva hubieren pretendido que a todos los trabajadores beneficiarios de ella se les liquidaran las cesantías ya no de forma anualizada sino de modo retroactivo, así lo habrían acordado expresamente y además habrían determinado la forma de calcularla en los casos en que ya se habían consignado las cesantías al fondo elegido por cada trabajador no beneficiario del régimen retroactivo, que es justamente la situación de los recurrentes, quienes se vincularon en plena vigencia de la Ley 50 de 1990; sin embargo, es evidente que esa no fue la intención y finalidad de los convencionistas.

En ese contexto, el Tribunal no se equivocó al concluir que «la palabra “seguirá” implica la continuidad en el tiempo de una situación ya existente», y que concierne a que es necesario que los trabajadores ya vinieran siendo beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías, que se insiste, no era el caso de los recurrentes…” Criterio jurisprudencial que comparte y acoge esta sala de decisión, recogiendo cualquier otra interpretación que se le hubiere dado a la norma convencional con anterioridad a la sentencia en cita.

Así las cosas, la aplicación o no del art. 25 convencional, no era una problemática que estuviere llamada a dirimirse bajo la óptica del principio del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01. Fallo Segunda Instancia 18 INDUBIO PRO OPERARIO o favorabilidad en sentido amplio, como se abordó en la primera instancia, pues en realidad, la favorabilidad solo es aplicable en los casos donde existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, y en el presente asunto, la única normativa relativa a la liquidación del auxilio de cesantías y sus intereses dirigida a aquellos trabajadores vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1991, no era otra distinta que la Ley 50 de 1990 (arts. 98 y 99), no existiendo margen para la aplicación de tal principio.

Situación de la que tenían pleno conocimiento los accionantes, pues en la CLÁUSULA OCTAVA, de cada uno de los contratos de trabajo suscritos con la empresa, se les hizo saber que la relación laboral estaría regida por la Ley 50 de 1990, al igual que las normas que la adicionen, modifiquen, reformen, o subroguen, así: (resalto fuera del texto) Así las cosas, habrá de revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará probada la excepción de “INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA A LOS DEMANDANTES” formulada por la apoderada judicial de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., a quien se absolverá de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra, no habiendo lugar a estudiar los demás asuntos objeto del recurso de apelación, al ser estos consecuenciales a la prosperidad del régimen de retroactividad de cesantías.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01. Fallo Segunda Instancia 19 Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad de las pretensiones formuladas, en los procesos judiciales acumulados, las costas procesales en ambas instancias estarán a cargo de los demandantes, y a favor de la demandada ISAGEN S.A. E.S.P., según lo dispuesto en el numeral 4 del art. 365 del Código General del Proceso, en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2024, que serán repartidas en partes iguales entre cada uno de los demandantes; las agencias en derecho de primera instancia deberán ser recalculadas por la juez de primer grado, en cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín de fecha 26 de octubre de 2023, para en su lugar, ABSOLVER a la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los señores JUAN DAVID ARANGO ARROYAVE, JUAN MANUEL ARÉVALO FORERO, LUIS ALEJANDRO RESTREPO GONZÁLEZ, ÓSCAR ALEXANDER RESTREPO MIRA, JORGE ARMANDO BOLÍVAR CORREA, JHOAN ALEXIS JIMÉNEZ MUÑETON, GERMAN ALONSO PALACIO PÉREZ, ANDRÉS FELIPE CÁRDENAS HINCAPIÉ, ALEXANDER DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, JUAN FELIPE CARMONA SOTO, LUIS RAÚL MARTÍNEZ DUQUE, UBALDO FONSECA VAHOS, MARISOL AGUDELO ESTRADA, NELSON ORLANDO ZULUAGA LÓPEZ, JOHN FREDY VANEGAS ÁLVAREZ, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GALLEGO, y JOSÉ JULIÁN CARDONA CASTRO, declarando probada la excepción de “INAPLICACIÓN DE LA CLÁUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA A LOS DEMANDANTES” presentada por la apoderada judicial de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., según lo expuesto en precedencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2019-00107-01.

Fallo Segunda Instancia 20 SEGUNDO: COSTAS PROCESALES en ambas instancias a cargo de los demandantes, y a favor ISAGEN S.A. E.S.P., en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalentes a 1 SMLMV para anualidad 2024, que serán repartidas en partes iguales entre cada uno de los demandantes; las agencias en derecho de primera instancia deberán ser recalculadas por la juez A Quo, en cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia.

TERCERO: En su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados