R.I. 16670 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Clínica Medical S.A.S. Compensar EPS 110013103035202400297 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto de 15 de agosto de 20241 emitido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado negó librar mandamiento de pago por las facturas aportadas con fundamento en que i) no se demostró la aceptación tácita; ii) no se constata el comprobante de recibido del usuario y iii) no se evidenció si las reclamaciones fueron radicadas ante la Aseguradora (EPS), iv) si fueron glosadas, y v) no se incluyó la respuesta de la pasiva a cada reclamación. 2.- Contra esta determinación, la actora interpuso recurso de apelación3.
Sostuvo que los títulos cumplen con los requisitos dispuestos en el canon 422 del Código General del Proceso para que se emita orden de pago, ya que contienen la identificación del paciente, la fecha, los servicios prestados y el monto adeudado. Además, destacó que son exigibles porque transcurrieron 30 días desde su radicación ante la EPS 1 Repartido a este despacho según acta de 23 de octubre de 2024 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 007AutoNiegaMandamiento de carpeta C01Principal del expediente digital. 3 Archivo 008RecursoApelacion de la misma ubicación. Rad. 110013103035202400297 01 sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Por otro lado, sostuvo que todas las facturas se someten a un proceso de Auditoría Médica, Financiera y Jurídica, donde se realiza la glosa, objeción y pago parcial. En este caso, se evidencia que las facturas se presentaron ante la EPS con los anexos legales requeridos, y se considera que hubo aceptación tácita al no haber sido reclamadas ni objetadas dentro de los 3 días siguientes.
En consecuencia, concluyó que no es posible negar el mandamiento de pago basándose en las exigencias mencionadas por la a quo, en tanto dichos requisitos se acreditaron ante la ejecutada, quien efectuó la respectiva auditoría. Asimismo, aclaró que la normativa impone a los prestadores de servicios de salud la obligación de presentar los anexos ante los responsables del pago, pero no ante el juez. 3.- El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se exponen a continuación. 3.- En los términos del artículo 422 ibídem, la base del cobro coactivo radica en la existencia de un título ejecutivo, es decir, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible para el demandado.
Sin embargo, en lo que respecta a las facturas de servicios a la salud, es palmario atender los requisitos dispuestos en la normativa especial; esto incluye el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, artículos 21 a 24 del Decreto 4747 de 2007, artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, la Resolución 4331 de 2012, el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.
Rad. 110013103035202400297 01 Como punto de partida, memórese que el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 prevé que “[l]os prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social ( )” (se subraya).
A tal efecto, dicha entidad expidió la Resolución 3047 de 2008, cuyo artículo 12 consagra: “Soportes de las facturas de prestación de servicios: Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto número 4747 de 2007 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico número 5, que hace parte integral de la presente resolución.”.
Así, la interpretación de los preceptos normativos permite concluir que los soportes establecidos en el literal b del Anexo Técnico n.° 5 de la Resolución 3047 de 2008 son requeridos cuando la entidad prestadora del servicio a la salud presenta las facturas al responsable del pago para su cobro directo, más no se impone su anexo en el escenario judicial.
Lo anterior sin perjuicio de que el ejecutado acredite que el documento fue objeto de glosa por no cumplirse uno de los requisitos. 3.1.- Ahora bien, respecto a la exigibilidad de los títulos, el marco jurídico vigente4 contempla que, una vez radicadas las facturas ante la entidad obligada a su pago, esta puede optar por aceptarlas o por objetar su contenido.
En este contexto, será tarea del operador judicial determinar si los documentos fueron aceptados de manera expresa o tácita (arts. 7735 y 774 del C. de Co6), o fueron objetados dentro de los 20 días siguientes a su presentación conforme al canon 57 de la Ley 1438 de 2011. A tal efecto, es importante indicar que, sobre la materia, la Corte 4 Ley 1122 de 2007, Código de Comercio, Ley 1438 de 2011 y Resolución 3047 de 2008. 5 “El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.
Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento” 6 “La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.
Rad. 110013103035202400297 01 Suprema de Justicia ha señalado: “Una interpretación sistemática y teleológica del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, conduce a la conclusión que los requisitos que acompañan a la fecha de recepción; esto es: nombre, o identificación o firma de la persona encargada de recibir la factura, tiene como propósito establecer que es efectivamente el comprador de los bienes o beneficiario de los servicios a quien se le entrega el título para su aceptación. Este requisito se suple con creces cuando en el mismo sello de fecha de recepción, se establece con meridiana claridad que fue recibido por la ejecutada.
El nombre, o la identificación, o la firma del trabajador o dependiente que materialmente recibe la factura no tiene incidencia alguna, pues ha de observarse que el inciso segundo del artículo 773, in fine, dispone: “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.”7.
Por lo tanto, si entre las partes no se establecieron mecanismos de revisión o visado de las facturas o cuentas de manera previa a la radicación de la documentación (art. 13 de la Resolución 3047 de 2008), el solo sello de recibido basta para el cumplimiento del requisito echado de menos. De esta forma, al recibir los cartulares, es fundamental determinar si estos fueron aceptados conforme a los incisos 2° y 3° del artículo 773 del Código de Comercio, ello es expresamente cuando se hace “por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico ” o tácitamente, cuando no se reclama o se formulan las glosas en el término de 20 días del artículo 57 de la Ley 1438 de 2011.
Para este último supuesto, el canon 13 de la Ley 1122 de 2007 establece que “el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago”. 4.- En este caso, salta a la vista que se configuró la aceptación tácita de los títulos objeto de recaudo, pues se acreditó su recepción y transcurrió en silencio el término legal para presentar reproche sobre los mismos.
Lo anterior, sin perjuicio de que la EPS en su defensa, demuestre los pagos o las glosas efectuadas sobre estos documentos. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (14 de marzo de 2019). Sentencia STC3203-2019 [M.P. Margarita Cabello Blanco]. Rad. 110013103035202400297 01 5.- Así las cosas, como en las facturas se acreditaron los requisitos que en su momento la a quo no encontró probados, se impone revocar la providencia recurrida para que se continúe con el trámite correspondiente en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 15 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, se proceda a LIBRAR la orden de pago sobre las facturas de acuerdo con lo indicado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 110013103035202400297 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 586ddeeb8e8d4a953df67b6d2ddd4bbab356b4bb5c98084dab54b8890 9a911cc Documento generado en 16/12/2024 12:00:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica