TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN. Barranquilla, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: TEMA: 080013105005202000024-02 /78522 D PROCESO ORDINARIO LABORAL ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES – COLPENSIONES PROTECCIÓN S.A. Apelación de auto – Mandamiento pago.
DE Y AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN como ponente, CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE y CESAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS como acompañante s, procede a emitir decisión escrita de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022, dentro del proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia ordinaria laboral, promovido por ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el número único 080013105005202000024 -02 /78522 D. OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., contra el auto del 27 de marzo de 2025, a través del cual el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, libró mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES Se trata de un proceso que inició como ordinario laboral instaurado por ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A, con radicación n.° 08-00131-05-005-2020-00024. Surtidas las diversas etapas del proceso, 2 RAD. 080013105005202000024-02 /78522 D Demandante: ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 03 de marzo de 2021, resolvió: “ PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones en su contra.
SEGUNDO. COSTAS a cargo de la demandante. …” Respecto de la sentencia de primera instancia se surtió el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto a la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual resolvió en sentencia del 02 de septiembre de 2022 lo siguiente: “.- REVOCAR la sentencia consultada, proferida el 3 de marzo de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO, del régimen de prima media con prestación definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ADMINSITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se dispone el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme a las consideraciones anotadas. 3.- ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la totalidad de los valores por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., con los rendimientos financieros que se hubieren causado, los valores utilizados en seguros previsionales, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada, que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora, señora ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del CC.; además, las sumas percibidas por gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes al fondo de garantía y pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañados de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados.. 4.- ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a recibir los conceptos enunciados en el numeral anterior y aceptar el traslado de la señora ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO, del Régimen de Ahorro individual con solidaridad al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida. 3 RAD. 080013105005202000024-02 /78522 D Demandante: ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 5 CONDENAR en las costas del proceso en primera instancia a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 6.- Sin costas en esta instancia por su no causación. …” (sic).
II. AUTO APELADO Y SUS FUNDAMENTOS Mediante auto del 27 de marzo de 2025, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, decidió: “PRIMERO: ENTREGAR a la Dra. DARLIN PEREZ GUERRA, apoderada demandante, el título 416010005349751 del 20/09/2024, por concepto de costas causadas en contra de PROTECCION S.A.
SEGUNDO: NO LIBRAR mandamiento de pago contra la demandada, por cumplimiento de la obligación de dar.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO y contra PROTECCION S.A por la obligación de hacer.
CUARTO: ORDENAR a la demandada PROTECCION S.A a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., con los rendimientos financieros que se hubieren causado, los valores utilizados en seguros previsionales, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada, que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora, señora ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del CC.; además, las sumas percibidas por gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes al fondo de garantía y pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañados de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados.
QUINTO
NOTIFÍQUESE este proveído personalmente de conformidad a lo establecido en el Art. 41 CPL, advirtiéndole que disponen de un término de cinco (5) días para hacer el pago y diez (10) días para proponer excepciones. (sic). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al resolver sobre la procedencia del mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, fundamentó su decisión en la verificación de los requisitos de exigibilidad previstos en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 422 del Código General del Proceso. 4 RAD. 080013105005202000024-02 /78522 D Demandante: ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES En tal sentido, el despacho constató que la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de septiembre de 2022 se encuentra debidamente ejecutoriada y contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, lo que la convierte en un título ejecutivo idóneo.
Tras analizar el estado de cumplimiento de las órdenes, el juzgado advirtió que la obligación de hacer no ha sido satisfecha plenamente por Protección S.A. Esta conclusión se sustentó en un informe presentado por Colpensiones en enero de 2025, el cual reveló que el traslado de aportes realizado por la AFP fue parcial e insuficiente, existiendo diferencias significativas entre los valores liquidados ($33.258.864) y lo efectivamente transferido ($6.816.442), además de no discriminar conceptos obligatorios como gastos de administración o seguros previsionales.
Ante el incumplimiento advertido, el despacho procedió a emitir el mandamiento de pago contra la AFP Protección S.A., a favor de la señora Alba Graciela Muñoz Castro, ordenando el traslado a Colpensiones de la totalidad de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses según el artículo 1746 del Código Civil, junto con los rendimientos financieros y los valores de seguros previsionales, todo debidamente indexado.
La orden también incluye el retorno indexado de las comisiones, gastos de administración y aportes al fondo de garantía y pensión mínima. Respecto a la obligación de dar relativa a las costas procesales, el juzgado decidió no librar mandamiento de pago, toda vez que verificó que la entidad demandada ya había depositado la suma de $4.000.000 mediante título judicial el 20 de septiembre de 2024.
En consecuencia, el despacho autorizó la entrega de dicho título a la apoderada judicial de la parte demandante. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
3.1. AFP PROTECCIÓN S.A. 5 RAD. 080013105005202000024-02 /78522 D Demandante: ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES La apoderada de la entidad, actuando en derecho, fundamentó su recurso solicitando la revocación del auto de mandamiento de pago proferido el 27 de marzo de 2025. Sostuvo que no existen obligaciones insolutas a cargo de su representada, toda vez que ha observado una conducta de pago diligente y efectiva a lo largo del proceso. 3.1.1.
Acreditación Rendimientos del Traslado Integral de Aportes y La parte recurrente alegó que PROTECCIÓN S.A. ya cumplió con la obligación principal al trasladar a Colpensiones la suma de $198.733.692 por concepto de cotizaciones y rendimientos financieros. Argumentó que dicho pago, realizado el 10 de noviembre de 2022, cubre la totalidad de los valores ordenados en la sentencia, por lo que no existe fundamento para una reliquidación adicional ni se ad euda suma alguna por estos conceptos. 3.1.2.
Inexistencia Aseguradora de Bonos Pensionales y Sumas de La representación técnica señaló que es improcedente el cobro de valores por bonos pensionales, ya que la demandante nunca los obtuvo y no se puede reintegrar un valor inexistente. Respecto a las sumas adicionales de la aseguradora, explicó que estas solo se generan ante contingencias de invalidez o sobrevivencia, las cuales no ocurrieron en este caso.
Al no haber recibido tales montos de la aseguradora, la AFP no está obligada legalmente a trasladarlos. 3.1.3. Pago de Gastos de Administración y Costas Procesales La defensa argumentó que ya se efectuó el traslado de la comisión de administración por valor de $6.816.442, según registros de junio de 2023. Adicionalmente, manifestó que los valores por costas procesales fueron depositados oportunamente a órdenes del despacho mediante títulos judiciales en 2022 y 2024.
En consecuencia, el recurrente consideró que, al estar satisfechas las obligaciones, la orden de embargo contra los activos de la entidad carece de sentido jurídico. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de apoderad o, fue repartido a la Sala Dos 6 RAD. 080013105005202000024-02 /78522 D Demandante: ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y por auto del 08 de octubre de 2025 fue admitido.
En cumplimiento del art. 13 de la ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Se deja constancia que, en el trámite surtido ante esta superioridad, no existió intervención a cargo del Ministerio Público. No existiendo, a juicio de esa Sala, causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previo a las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.
Procedencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., es procedente el recurso de apelación: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. < Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. (…)”. El auto apelado decidió sobre la solicitud de librar el mandamiento de pago, situación jurídica en la que se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada.
Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por la parte demandada (quien interpuso recurso de apelación contra el auto del 27 de marzo de 2025), para lo cual se procedió por la Sala a examinar el expediente de que se trata, en aras a determinar si acertó el a quo al decidir como lo hizo, en razón a librar el mandamiento de pago solicitado por la suma de $213.738.463,44; o por el contrario, le as iste razón al impugnante al afirmar que PROTECCIÓN S.A. ya cumplió con la obligación principal al trasladar a Colpensiones la suma de $198.733.692 por concepto de cotizaciones y rendimientos financieros, por lo que no existe fundamento para una reliquidaci ón adicional ni se adeuda suma 7 RAD. 080013105005202000024-02 /78522 D Demandante: ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES alguna por concepto de “bonos pensionales” ni ningún otro concepto. 5.2.
Sobre el Traslado de Aportes y gastos de administración. Con respecto a la inconformidad planteada por la parte recurrente sobre la suficiencia del traslado de aportes y la pretendida satisfacción de la condena, esta sala considera que el auto de mandamiento de pago acertó al determinar que la obligación de hacer no ha sido satisfecha íntegramente por la AFP Protección S.A. Es imperativo observar que la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal, en su sentencia de 2 de septiembre de 2022, ordenó de manera expresa y vinculante el traslado de la totalidad de los valores por concepto de cotizaciones, frutos e intereses según el artículo 1746 del Código Civil, junto con los rendimientos financieros y valores de seguros previsionales, todo debidamente indexado.
Bajo esta premisa, si bien la administradora acredita haber realizado un traslado de recursos en noviembre de 2022, tal hito no tiene la virtud de extinguir la obligación ni de interrumpir la ejecución cuando se constata, mediante el informe técnico de Colpensiones de enero de 2025, que el monto transferido es parcial e insuficiente, existiendo una diferencia a los entre lo liquidado $33.258.864 y lo efectivamente recibido que fueron $6.816.442 La naturaleza jurídica de la restitución por ineficacia del traslado es eminentemente resarcitoria, destinada a restablecer el equilibrio patrimonial y a garantizar que la historia laboral de la demandante en el régimen de prima media se reconstruya sin perjuicio alguno derivado de la indebida asesoría. En consecuencia, al no existir constancia de que Protección S.A. haya discriminado los valores correspondientes a gastos de administración o seguros previsionales, ni que haya satisfecho el valor total liquidado por la entidad receptora, la obligación persiste como un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible. 5.3.
Sobre los bonos pensionales. Resulta relevante para esta sala traer a colación el artículo 1 15 del código Sustantivo del Trabajo el cual establece: 8 RAD. 080013105005202000024-02 /78522 D Demandante: ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES “ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.” Al analizar la situación fáctica de la demandante frente a los requisitos legales anteriormente citados, se advierte que la demandante no fue beneficiaria de bonos pensionales, toda vez que no se acreditó en el proceso una vinculación previa con entidades del sector público o cajas de previsión que genera ran el derecho a la emisión de dicho título valor.
En tal sentido, como bien lo señaló la apoderada de Protección S.A. en su recurso de apelación, no es jurídicamente viable ordenar el reintegro o traslado de un rubro que nunca se materializó ni ingresó a la cuenta de ahorro individual de la afiliada, pues se trataría de la ejecución de una obligación sobre un valor inexistente. Por lo tanto, el mandamiento de pago no puede extenderse a conceptos que, pese a estar mencionados de forma genérica en la condena, no fueron efectivamente causados en la historia pensional de la demandante.
En relación con la inconformidad manifestada por la parte demandada frente al cobro de bonos pensionales, esta corporación considera que asiste razón técnica al recurrente al calificar estos conceptos como improcedentes dentro del trámite ejecutivo actual. Se observa con claridad, de acuerdo con lo sustentado en el recurso de apelación, que la señora Alba Graciela Muñoz Castro no fue beneficiaria de bonos pensionales, por lo cual, pretender el traslado de dichos recursos constituiría la ejecución de una obligación sobre un valor inexistente que nunca ingresó a su patrimonio pensional.
Jurídicamente, no es dable ordenar el 9 RAD. 080013105005202000024-02 /78522 D Demandante: ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reintegro o traslado de rubros que no se materializaron en la cuenta de ahorro individual, toda vez que el título ejecutivo debe fundarse en obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. 5.4.
Sobre las sumas de aseguradora Bajo la misma línea argumentativa, respecto a las sumas adicionales de la aseguradora, es imperativo señalar que esta Sala considera necesario precisar que el objeto de la ejecución no es el cobro de una indemnización por siniestro, sino la restitución de los aportes realizados por la demandante que fueron destinados a la cobertura previsional.
Contrario a lo sostenido por la recurrente, quien fundamenta su oposición en que tales sumas solo operan ante contingencias de invalidez o sobrevivencia, lo que el mandamiento de pago ordena es el traslado de los valores utilizados en seguros previsionales que fueron deducidos de las cotizaciones de la señora Alba Graciela Muñoz Castro. Al haberse declarado la ineficacia de la afiliación, surge para la AFP la obligación de devolver la totalidad de los rubros que componen la cuenta de ahorro individual, incluyendo aquellos dineros que, aunque fueron entregados a una aseguradora, salieron del patrimonio pensional de la afiliada para financiar un seguro dentro de un régimen que hoy se reconoce como ineficaz.
Por tanto, no se está exigiendo el pago de una suma derivada de la operatividad del contrato de seguro por la ocurrencia de un riesgo, sino el retorno indexado de los aportes que la actora efectivamente hizo y que deben ser reintegrados a Colpensiones para reconstruir su historia laboral sin solución de continuidad. En este sentido, como bien lo reportó Colpensiones al identificar un faltante significativo por concepto de seguros previsionales, la AFP no puede ampararse en la inexistencia de una contingencia para retener dineros que originalmente fueron aportados por la trabajadora y que deben integrar su fondo en el régimen de prima media.
Conclusión Por lo tanto, conforme a lo arriba expuesto, validar un cumplimiento parcial como si fuera total implicaría una modificación injustificada de la sentencia de segunda instancia y una vulneración al principio de reparación integral, por lo cual 10 RAD. 080013105005202000024-02 /78522 D Demandante: ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se modificará el numeral 4 de la orden de pago del 27 de marzo de 2025 excluyendo únicamente los bonos pensionales.
VI. COSTAS De conformidad con lo previsto por los artículos 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16 - 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas por su causación, a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A. Las Agencias en derecho se fijarán por auto separado.
VII. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto del auto de 27 de marzo de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que libró mandamiento de pago, el cual quedará así: “CUARTO: ORDENAR a la demandada PROTECCION S.A a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores por concepto de cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., con los rendimientos financieros que se hubieren causado, los valores utilizados en seguros previsionales, los cuales deberán cancelar en forma debidamente indexada, que se encuentran en la cuenta de ahorro individual de la actora, señora ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1746 del CC.; además, las sumas percibidas por gastos de administración, comisiones con cargo a sus pr opias utilidades, aportes al fondo de garantía y pensión mínima, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañados de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados. 11 RAD. 080013105005202000024-02 /78522 D Demandante: ALBA GRACIELA MUÑOZ CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado, por el cual se libró mandamiento de pago, con fundamento en las razones expuestas.
TERCERO: Condenar en costas en esta instancia, a favor de la parte demandante, y a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A. Las Agencias en derecho se fijarán por auto separado. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad 78522 D CARLOS FERNANDO SOTO DUQUE Magistrado CÉSAR RAFAEL MARCUCCI D ÍAZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carlos Fernando Soto Duque Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cc108baa0b344f61626059104372a4f5452434bc7237a5b189ed2e3a82e2222 Documento generado en 23/06/2026 02:27:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica