TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Lorenzo López Paternina Colpensiones 10 de noviembre de 2022 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2022-00011-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en el proceso ordinario laboral de la referencia, por medio de la cual se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación fue presentado por el señor Lorenzo López Paternina en su rol de demandante, para obtener la revocatoria de la aludida providencia. La Sala resuelve de forma desfavorable la alzada, al encontrar que el actor no es beneficiario del régimen de transición y, por ende, no le es aplicable la Ley 71 de 1988; y tampoco cumple los requisitos para adquirir su derecho a la pensión de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 1- La demanda El señor Lorenzo López Paternina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del actor una pensión de vejez por aportes, a partir del mes de julio de 2016, así como las mesadas y primas causadas desde la mencionada fecha, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988. Como base de los anteriores pedimentos, el accionante expuso los siguientes hechos: 1.1 Afirma el demandante que nació el 24 de abril de 1954, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 68 años de edad. 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2022-00011-01 1.2 Según el actor, en el mes de diciembre de 1974 se afilió al régimen de pensiones administrado por el extinto Instituto de los Seguros Sociales; y realizó cotizaciones en el sector privado entre los años 1992 hasta 1993 cuando trabajó en EMPAS. 1.3 El accionante comenta que cotizó un total de 1.070 semanas, lo que equivale a 50,57 años, y que tiene derecho a una pensión de vejez por aportes. 1.4 Que, por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la mencionada prestación económica, sin embargo, la misma fue negada por medio de la Resolución SUB-112528 del 14 de mayo de 2021, expedida por Colpensiones. 1.5 Posteriormente, el actor interpuso recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto administrativo, no obstante, los mismos fueron resueltos de forma desfavorable a través de Resolución No. SUB288939 del 2 de noviembre de 2021 y Resolución No. DPE11878 del 30 de diciembre de la misma anualidad. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
Surtido lo anterior, Colpensiones ejerció su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones contestó la demanda a través de su mandatario judicial. La Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir”, “improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “buena fe”, “prescripción” y “compensación”. 2.1.1 Las pretensiones de la demanda carecen de fundamento probatorio.
Colpensiones aseveró que el señor Lorenzo López Paternina no es beneficiario del régimen de transición, debido a que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, no cumplía con los requisitos de edad mínima de 40 años o más, o 15 años de servicios cotizados. Que, por lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la ley 71 de 19882. 2.2 Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público intervino en el presente proceso y propuso las excepciones de mérito de “prescripción” e “improcedencia de intereses moratorios”3.
Ver archivo “05AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico. Ver archivo “07ContestaciónDemanda” del expediente electrónico. 3 Ver archivo “14InterveciónProcuraduría” del expediente electrónico. 1 2 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2022-00011-01 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre decidió: (i) Absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas al actor.
La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 El demandante no es beneficiario del régimen de transición. La juzgadora de primer grado indicó que, según quedó acreditado en el expediente, el señor Lorenzo López Paternina nació el 24 de abril de 1954, por lo que a corte 1° de abril de 1994 contaba con 39 años 11 meses y 6 días de edad.
Así mismo, aseveró que de conformidad al reporte de semanas cotizadas por el demandante y del tiempo laborado en Cetil, el señor López Paternina tan solo acredita un total de 7 años y 7 meses de servicio. 3.2 El acto no cumple los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. La a quo concluyó que, a pesar de cumplir con la edad exigida por la Ley, el actor no cumple con la densidad de semanas cotizadas1.300- para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, pues a corte 31 de diciembre de 2016 acredita un total de 1.070. 4- La apelación del demandante Inconforme con la decisión el apoderado de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la providencia del 10 de noviembre de 2022, con base en los siguientes argumentos: 4.1 El actor cumple los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por aportes.
El apoderado judicial del accionante aseveró que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el trabajador que haya cotizado al sector público y al sector privado, tiene derecho a percibir una pensión de vejez por aportes, siempre y cuando haya alcanzado la edad de 60 años y haya prestado 20 años de servicio. Aseguró que, en el presente caso, el demandante tiene más de 60 años de edad, y cumple con los 20 años de servicio e incluso supera ese tiempo. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 9 de junio de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo Colpensiones se pronunció al respecto en los siguientes términos: 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2022-00011-01 5.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colpensiones consideró que la decisión de la a quo fue acertada, habida cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante no cumplía con 40 años de edad y tampoco acreditó haber laborado 15 años de servicio, y por ello no es beneficiario del régimen de transición a la luz de la Ley 71 de 1988.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar lo siguiente: ¿En el presente caso el demandante es beneficiario del régimen de transición a la luz de la Ley 71 de 1988? ¿El actor acreditó las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho a la pensión de vejez? Para resolver la alzada se dará respuesta a los anteriores interrogantes y se tocarán los siguientes tópicos: (i) El régimen de transición. Regulación y alcance;
(ii) verificación de la aplicabilidad del régimen de transición en el caso concreto; y (iii) condena en costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿En el presente caso el demandante es beneficiario del régimen de transición a la luz de la Ley 71 de 1988? La respuesta al primer interrogante es negativa, debido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, el accionante no tenía 40 años de edad y tampoco acreditó tener 15 años de servicio.
A continuación, se sustenta la conclusión de la Sala: 7.1.1 El régimen de transición. Regulación y alcance La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se implementó en Colombia el sistema general de seguridad social, concibió un régimen de transición según el cual para ciertas personas en razón de su edad o por determinado tiempo de servicio se les aplicaría el régimen anterior.
Prevé el inciso 2º del artículo 36 de la precitada ley, en lo fundamental, que la edad, tiempo de servicio o de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez de los hombres que tuvieran 40 años de edad o más, o 35 o más si son mujeres, o 15 años de servicios cotizados 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2022-00011-01 o más para cualquiera de ellos, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, siempre y cuando se acreditaran esas exigencias al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, a 1º de abril de 1994.
Más adelante, tal regla sufrió una modificación en la temporalidad de su aplicación, a raíz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, en donde se limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de aquellas personas que, a la entrada en vigencia de esa norma, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta el año 2014.
Se concluye entonces que a la fecha son dos los requisitos exigidos para la aplicabilidad del régimen de transición, a saber: (i) La edad de la persona a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o el tiempo de servicios cotizados; y (ii) cumplir los requisitos para pensionarse hasta antes del 22 de julio de 2010, o contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, o su equivalente en años de servicio (para aquellas personas que pretendan hacer valer el régimen anterior hasta el año 2014). 7.1.2 Verificación de la aplicabilidad del régimen de transición en el caso concreto.
En el sub examine se constata que el demandante nació el 24 de abril de 1954, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, a corte 1° de abril de 1994, el demandante contaba con 39 años, 11 meses y 6 días de edad, según se observa en su registro civil de nacimiento, igual que en su documento de identidad que obra en el expediente electrónico4, por ende, no cumple con la edad mínima -40 años- mencionada anteriormente para acceder al régimen de transición. Ahora, en lo concerniente al tiempo de servicio -15 años-, revisada la historia laboral del demandante, expedida por Colpensiones, y el certificado de tiempos laborados que obra en el archivo “26EmpasRtaOficio669-29-08-2022”, se evidencian las siguientes cotizaciones: Nombre o razón social Desde Hasta Último salario Semanas Lic Sim Total Sin Nombre Cine Moderno Madr&an Micolta Y C Cadenalco S A LEY SI Hoyos Urzola Silvio Empresa Oficial de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Sincelejo ESP 08/12/1974 31/03/1976 21/04/1978 26/01/1981 13/06/1986 20/01/1975 03/09/1976 30/07/1978 02/03/1985 01/11/1986 $ 1.290 $ 1.770 $ 3.300 $ 17.790 $ 17.790 6,29 22,43 14,43 213,86 72,43 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 6,29 22,43 14,43 213,86 72,43 18/02/1992 08/06/1993 $28.800 67,29 0 0 67,29 Total 396,73 De acuerdo a la relación indicada, a corte 1° de abril de 1994, el accionante había aportado al sistema tan solo 396,73 semanas, lo que equivale a 7 años y 7 meses de servicio, tiempo claramente inferior al antes mencionado. 4 Ver archivo “10HistoriaLaboralExpedienteAdministrativoColpensiones” del expediente electrónico. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2022-00011-01 De lo anterior se concluye, sin lugar a equívocos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante no cumplía ni la edad ni el tiempo de servicio exigido en el inciso 4 del artículo 36 ibidem, para ser beneficiario del régimen de transición, razón por la que le asiste razón a la juzgadora primaria en lo que a este punto se refiere y, por tanto, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Bajo ese orden ideas, es necesario verificar si el actor cumple los requisitos para adquirir su derecho pensional, a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 7.3 ¿El demandante acreditó las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, para adquirir su derecho a la pensión de vejez? La respuesta es negativa.
Al serle aplicable a la demandante la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, debía acreditar un total de 1.300 semanas, sin embargo, el actor solo cuenta con 1.070 semanas. Fíjese que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Lo anterior se ilustra a continuación: 2004 Edad hombres 60 2005 60 1050 2006 60 1075 2007 60 1100 2008 60 1125 2009 60 1150 2010 60 1175 2011 60 1200 2012 60 1225 2013 60 1250 2014 62 1275 2015 62 1300 Año Semanas 1000 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2022-00011-01 Al analizar si el demandante cumplió los requisitos para pensionarse, se encontró que la última cotización que efectuó al sistema data del 31 de diciembre de 2016, fecha para la que debía acreditar 62 años de edad y 1.300 semanas, sin embargo, a pesar de que para esa calenda cumplía con la edad, no sucede así con las semanas, pues solamente contaba con 1.070.
Lo que lleva a esta Sala a concluir que, en efecto, el actor no cumple los requisitos previstos en la norma para obtener su derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior, esta Magistratura confirmará la sentencia de primera instancia en todas sus partes. 7.4 Condena en segunda instancia En lo que respecta a las costas del proceso, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas a este, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuesta en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Condenar en costas en esta instancia al demandante Lorenzo López Paternina, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 040 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2022-00011-01 MÓNICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO