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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030 2024 00478 01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos de septiembre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 030 2024 00478 01 - Procedencia: Juzgado 30 Civil del Circuito. (obligación de hacer) Margarita León Arciniegas vs. Julián Eduardo Sierra Guantiva. Apelación auto que negó mandamiento de pago. 1.

Mediante auto de 24 de enero de 20251, el Juzgado 30 Civil del Circuito negó el mandamiento de pago, tras considerar no se allegó el título base de la ejecución, esto es: la Resolución proferida en el proceso policivo seguido en contra del ejecutado. 2. En su recurso, la demandante señaló: que no era procedente negar la orden de apremio, pues, conforme con el numeral 7° del artículo 90 Cgp, se debió inadmitir la demanda para que se subsanara el defecto advertido; que no allegó el referido acto administrativo, en tanto que no pudo cargarlo en la plataforma de radicación de demandas, ni tampoco adjuntarlo para su remisión al correo electrónico del juzgado; y que la decisión cuestionada restringe su derecho al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.

Para resolver dicha alzada basta señalar que en los procesos ejecutivos es requisito imprescindible que junto con la demanda se aporte la integridad del título base de la ejecución, de donde resulta por completo inviable acudir a la figura de la inadmisión para el saneamiento de una omisión relacionada con la radicación íntegra y oportuna de los instrumentos cuyo cobro judicial se pretende.

En efecto, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 430 ib., para realizar el estudio de procedencia del mandamiento es necesario que se allegue el 1 La apelación llegó al Tribunal el 16 de junio de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 030 2024 00478 01 documento en el que la parte demandante funda su demanda, disposición legal que establece de manera inequívoca e irrestricta el citado momento procesal como el único autorizado para la presentación del título en integridad.

Ahora bien, en cuanto a la inadmisión de demanda, el Tribunal pone de presente que en tal figura aplica el principio de la taxatividad, por lo que sólo habría lugar a adoptar una determinación de ese tipo bajo las causales expresamente señaladas por el legislador2. En ese orden, como ninguno de los eventos de inadmisión contemplados en el artículo 90 Cgp guarda relación con la no aportación del título valor o ejecutivo que habría ser objeto de cobro judicial, resulta inviable acudir a dicha figura para que se allegue el elemento echado de menos. Específicamente, sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, señaló: “…la discusión que se ha planteado por el peticionario radica en determinar si fue un acto caprichoso el haber denegado la orden de apremio sin que se hubiera permitido subsanar la demanda en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, ya que no aportó el título valor que pretendía recaudar.

Memórese que el «proceso ejecutivo» se apertura con «mandamiento ejecutivo» (art. 430) y no con «admisión de demanda» (art. 90); elemental proceder ya que en aquél se inaugura el litigio con un derecho cierto, en tanto en el declarativo se inicia con uno incierto, el que además será concretado con la sentencia. De modo que, con la vista puesta en el canon 430 del compendio citado, se muestra coherente con lo dicho que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo» el enjuiciador no tenga más de dos opciones; de un lado, «librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida»; o, en el evento en que no «fuere procedente» como se anhela, lo hará en «la que aquel considere legal».

En últimas, es comprensible que se afirme que el juez del cobro, cuando aviste título ejecutivo, debe requerir al deudor para que honre la prestación debida, y si no lo palpa, se rehúse a hacerlo”3. 2 3 STC9594-2022. STC6718-2018 de 24 de mayo de 2018. Rad. 11001-22-03-000-2018-00714-01. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 030 2024 00478 01 2.

Desde esa perspectiva, entonces, era necesario que en el presente caso se allegara junto con la demanda el instrumento base de la ejecución, y ante su no radicación, no quedaba otro camino al juez que negar la orden de apremio reclamada, circunstancia que no puede pasarse por alto con apoyo en una eventual afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, pues, strictu sensu, no se presenta un restricción de esa prerrogativa constitucional, y en todo caso la actora se encuentra facultada para acudir nuevamente a la jurisdicción allegando en su debida oportunidad el instrumento a ejecutar.

Y aunque la demandante hizo alusión a problemas para cargar el audio de la diligencia en la que se emitió el acto administrativo objeto de ejecución, así como la imposibilidad de remitirlo al correo del juzgado de primera instancia, tales manifestaciones carecen de la entidad para sustentar la revocatoria del auto cuestionado, pues no existe prueba de tales dificultades técnicas, y en todo caso, antes de la emisión del auto apelada nada se manifestó al respecto. 3.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 24 de enero de 2025 por el Juzgado 30 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 030 2024 00478 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil 3 4 Apelación auto 11001 31 03 030 2024 00478 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c3fe1e55bc916de3025488bbfb6032c8cd0d6003e73eed7e541a1b706e79ee2 Documento generado en 02/09/2025 04:42:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4