Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2021-00234 confirma no integracion contradictoria seguro previsional pension sobreviviente

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCAY AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00234 01 Rosalba Fernández Medina vs. Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías y otra Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). Auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la AFP demandada en contra del auto proferido el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, mediante el cual se negó la nulidad por indebida integración del contradictorio dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Antecedentes Rosalba Fernández Medina, mediante apoderada judicial, promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su compañero permanente Luis Eduardo Bazurto Bautista, ocurrido el 12 de enero de 2016.

La demanda se admitió por auto de 23 de septiembre de 2022, vinculándose al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva a la señora Belarmina Aldana y en contra del fondo accionado, ordenándose la notificación y traslado de rigor a la vinculada y al accionado. El 27 de octubre de 2023 la apoderada de Colfondos allegó el poder conferido a MM ABOGADOS Y ASOCIADOS S.A.S, para que representara a la AFP en el proceso, solicito que se le reconociera personería y le remitieran el link del expediente digital.

(pdf 18). 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00251 01 El 15 de julio de 2024, ante el requerimiento efectuado por el juzgado en auto de 20 de junio de 2024, la apoderada de Colfondos allegó el expediente administrativo donde aparecen las peticiones presentadas por la vinculada señora Belarmina Aldana Lozano. (pdf 19, 22 y 23). En lo que interesa, en auto de 2 de diciembre de 2025 el juzgado del conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por parte de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, teniendo en cuenta que su apoderada allegó el poder mencionado, que obra en el pdf 18, pero no dio respuesta a esta.

(pdf 32). El 18 de diciembre de 2025, la nueva apoderada de la pasiva presentó escrito solicitando que se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto de 5 de diciembre de 2025, (sic) mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, bajo el argumento que se presentó una indebida integración del contradictorio al no haberse convocado al juicio a las aseguradoras previsionales, las que están obligadas a responder por la suma adicional y su exclusión genera “indefensión” afectando el debido proceso “pues se le priva de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a la reclamación pensional y la eventual condena que recaerá sobre su patrimonio, porque se recaba, la obligación de la aseguradora surge de manera automática y por ministerio de la ley, en el momento en que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) es condenada al reconocimiento y pago de la pensión” (pdf 34).

Mediante auto de 25 de marzo de 2026, el titular del juzgado del conocimiento negó la nulidad planteada por el fondo demandado, al considerar que las aseguradoras previsionales no deben llamarse en forma obligatoria al proceso, dado que su no concurrencia no impide tomar la decisión de fondo, citando varios precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema, quien así lo ha referido (pdf 38).

Inconforme con lo resuelto la apoderada de Colfondos interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, para que se revoque y en su lugar se decrete la nulidad presentada desde el auto que tuvo por no contestada la demanda, al considerar, luego de hacer referencia a los precedentes normativos y jurisprudenciales relacionados con los seguros previsionales, señaló que es 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00251 01 necesaria la vinculación como litisconsorte, dado que la suma adicional a cargo de la aseguradora se trata de un componente requerido para el financiamiento de la pensión. Asegura que si bien la obligación de cubrir la suma adicional tiene origen legal ello no implica que no deba integrarse al proceso a la compañía aseguradora como litisconsorte necesario, lo que implicaría un desconocimiento de las garantías al debido proceso y a los principios de celeridad y economía procesal porque esa omisión podría conducir a que el fondo accionado tuviera eventualmente que iniciar un proceso judicial para obtener el reconocimiento y pago de esa suma adicional para financiar la prestación pensional, indexación o intereses moratorios, generando ineficiencia, dando lugar a proferir una decisión fragmentada y contradictoria, lo que iría en conta de la unidad y coherencia del ordenamiento procesal, debiendo prevalecer el derecho de defensa y contracción acorde con el artículo 29 de la Constitución Política.

Mediante auto de 20 de mayo de 2026 el juzgado no repuso la decisión y concedió el subsidiario de apelación, tema del que se ocupa la Sala. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio. De conformidad con el núm. 6 del artículo 65 del CPT y de la SS, el auto mediante el cual se niega la nulidad procesal es apelable.

Consideraciones De acuerdo con el artículo 66 A del CPT y de la SS, el problema jurídico se concreta a determinar si le asiste razón o no al fondo apelante, al considerar que se presenta litisconsorcio necesario con la compañía aseguradora, quien debe cumplir con la suma adicional a que haya lugar en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes peticionada.

Teniendo en cuenta lo relatado en los antecedentes del presente proveído, se observa que lo que pretende la apoderada de Colfondos, es que se decrete la 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00251 01 nulidad de lo actuado desde el auto que tuvo por no contestada la demanda por parte de la AFP, emitido el 2 de diciembre de 2025, invocando como causal la contemplada en el núm. 8º del artículo 133 de CGP, aplicable al asunto por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, al considerar que “las aseguradora previsionales por virtud de la ley deben comparecer al proceso en calidad de litisconsorcio necesario”.

Lo primero por decir en materia de nulidades procesales, es que de acuerdo con el inciso 2º del artículo 135 ib., no puede alegar la nulidad quien omitió proponerla como excepción previa, debiendo el juez rechazarla de plano, entre otros, cuando los hechos que eventualmente la configuran pudieron alegarse como excepciones previas. Y el artículo 136 del mismo estatuto procesal consagra que la nulidad se considera saneada “1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. En el asunto debe decirse que la eventual nulidad quedó saneada, toda vez que la apoderada de Colfondos presentó el poder conferido, el 27 de octubre de 2023, sin que allegara la contestación de la demanda, oportunidad con la que contaba para proponer como excepción previa la alegada falta de integración del litisconsorcio necesario con las aseguradoras previsionales, lo que no hizo.

Incluso el juzgado del conocimiento posteriormente mediante auto de 20 de junio de 2024 requirió a Colfondos para que aportara el expediente administrativo donde aparecen las peticiones presentadas por la vinculada señora Belarmina Aldana Lozano, aportándolo la apoderada el 15 de julio de 2024, quien en esa oportunidad nada refirió, ni propuso la hoy alegada nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario.

Así las cosas, no queda a duda que la pasiva ni contestó la demanda, ni propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio y aún si se pensara que su primera actuación ocurrió cuando allegó el expediente administrativo de la mencionada señora Belarmina Aldana, guardó silencio, Y el juzgado a quo en auto de 2 de diciembre de 2025 resolvió entre otros tener por 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00251 01 no contestada la demanda Por consiguiente, ante su descuido e incuria, no es dable pretender como ahora lo hace, que se declare una nulidad de lo actuado desde el auto que tuvo por no contestada la demanda que data del 2 de diciembre de 2025, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado al no haberse interpuesto recurso alguno, invocando ahora de manera extemporánea la causal la contemplada en el núm. 8º del artículo 133 del CGP, por falta de integración del contradictorio con las aseguradoras previsionales, circunstancia que se itera, debió proponerla como excepción previa, o de pensarse que su primera actuación ocurrió con la aportación del mencionado expediente administrativo de la señora Belarmina, hubiese sido la oportunidad para plantearla por ser eventualmente su primera actuación en el proceso, lo que no hizo, quedando saneada de acuerdo con el núm. 1º del artículo 136 del CGP.

En esa medida debe decirse que la nulidad propuesta en este momento no puede revivir una oportunidad para alegar una nulidad que se encuentra más que vencido, como si se tratara de una oportunidad más para buscar su declaratoria; es más el juez del conocimiento, la debió rechazar de plano de acuerdo con el último inciso del artículo 135 del CGP.

Lo anterior sería suficiente para confirmar el auto apelado, pero por las razones que se expresaron en precedencia. Sin embargo, en gracia de la discusión si se revisa el tema de la falta de integración del contradictorio, para dar respuesta a la apelación formulada, de antemano debe decirse que el Tribunal considera que el juez del conocimiento acertó al negar la nulidad, dado que no estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, como pasa a verse.

En el caso bajo estudio la demandante pide en su demanda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente, trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria la señora Belarmina Aldana Lozano y como demandado Colfondos, quien eventualmente respondería por la prestación pensional pretendida.

Expresa el fondo demandado que la prestación de sobrevivientes, de acuerdo con 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00251 01 los artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, se financia con los recursos que posee el afiliado en su cuenta individual y con la suma adicional a cargo de la aseguradora con la cual la AFP haya contratado el seguro previsional, el que legalmente es obligatorio.

Considera que la aseguradora con la que se contrató el mentado seguro previsional debe acudir al proceso en calidad de litisconsorte necesario, de acuerdo con el artículo 61 del CGP, y al no haberse vinculado a esta causa se configura la nulidad contemplada en el núm. 8º de artículo 133 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS.

Cumple señalar que uno de los aspectos más importantes para garantizar el debido proceso en las actuaciones judiciales es precisamente el tema de la integración del litisconsorcio necesario regulado en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «cuando la naturaleza del proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujeto de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuesta para el demandado» (negrilla añadida).

Sobre el particular debe decirse que la aseguradora previsional no tiene la condición de litisconsorte necesaria, dado que se puede emitir decisión de fondo sin su comparecencia obligatoria como lo pretende hacer ver la AFP demandada. Ya la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades sobre el particular, indicando que la cobertura del seguro previsional “es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes” Sent.

CSJ SL, 2 octubre de 2007. 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00251 01 Y en sentencia SL2278-2023 de 27 de septiembre de 2023, radicación 96554 con ponencia de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, frente a los seguros previsionales reiteró el criterio jurisprudencial de nuestro organismo de cierre haciendo alusión a lo siguiente: Es del caso resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual, es obligatoria, en tanto los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación (Art. 77 Ley 100 de 1993), por lo que, le corresponde a la aseguradora, en condición de garante, proveer el faltante, por tratarse de una cobertura automática, así lo enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, donde dijo: Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

En consonancia con la aludida cobertura automática, la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, enseñó que «el seguro previsional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial».

Y más adelante expresa: Es pertinente memorar, que la sentencia CSJ SL6094-2015, enseñó: «si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios (…).

Además las citas jurisprudenciales referidas por el juez a quo en el auto apelado esta Sala las comparte en su totalidad, con las cuales queda claro que al solicitarse una pensión de sobrevivientes, entre la AFP y la aseguradora no se presenta un litisconsorcio necesario. (SL3101-2024, SL6094-2015, SL 2 oct. 2007, rad. 30252, SL767-2013, SL3178-2014, SL11610-2015, SL6094-2015 SL6030-2017, SL32232021, SL001-2023, SL064-2023, SL 2278-2023, SL1736-2024) Bajo el anterior panorama, se concluye que ni por lumbre se genera la nulidad alegada, dado que las obligaciones a cargo de la aseguradora lo son por ministerio de la ley y por el hecho de presentarse eventualmente una discrepancia por esa suma adicional, ello no puede afectar al presunto beneficiario para acceder a la 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00251 01 prestación pensional de sobrevivencia anhelada, por tratarse de un debate interadministrativo entre estas entidades.

Sin que sea de recibo lo argumentado por la apelante, en el sentido que por economía, celeridad y debido proceso acá debe quedar definida la obligación a cargo de la aseguradora, pues en primer término pueden acordar lo que a cada una de ellas le incumbe y en últimas cuenta con las acciones que considere para que la aseguradora cumpla sus obligaciones, pero esas circunstancias, se itera, lejos devienen de configurar un litisconsorcio necesario.

Así las cosas, como se dijo al inicio de estas consideraciones el camino a seguir no era otro que rechazar la nulidad de plano como quedó estudiado, sin embargo, de acuerdo con lo anterior y en gracia de la discusión, se observa que el juez no se equivocó al negar la nulidad formulada, por lo que se confirmará el auto apelado. Costas a cargo de Colfondos S.A, Pensiones y Cesantías por perder el recurso.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000l En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado por las razones expuestas. Segundo: Condenar em costas a la AFP demandada Colfondos. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000.

Tercero: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2019 00251 01 JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 9