TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil veintiséis Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 055 2024 00331 01 - Procedencia: Juzgado 55 Civil del Circuito. José Mario Martínez Bayona vs. Arintia Group S.A.S. y otros. Apelación auto que rechazó nulidad. Se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutada Arintia Group S.A.S. contra el auto de 18 de febrero de 20261, por medio del cual el Juzgado 55 Civil del Circuito rechazó la solicitud de nulidad que formuló2 tras considerar que se saneó la irregularidad alegada, y además, que en auto de 16 de septiembre de 2025 se dispuso la reanudación del trámite en cuanto a dicha demandada, dada la devolución de las diligencias por parte de la Superintendencia de Sociedades.
Tal recurso se fundamentó en que no era viable tal continuación frente a ella, porque en audiencia celebrada en el trámite de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización de esa sociedad, se dispuso el cese de los efectos de los procesos ejecutivos seguidos en su contra y el levantamiento de las cautelas allí decretadas.
CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, y circunscrito el asunto exclusivamente a los reparos de la alzada conforme lo estable el artículo 328 Cgp, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que, dadas las particularidades del caso, la situación relacionada con la validación del acuerdo extrajudicial de reorganización de la sociedad Arintia Group S.A.S. resulta insuficiente para anular el trámite; ello, sin perjuicio de los efectos que esa decisión pudiera tener en lo que respecta a la continuación del proceso ejecutivo frente a tal sociedad. 2.
Acá, se tiene que: 1 La apelación llegó al Tribunal el 20 de mayo de 2026. La cual se fundamentó en la causal 3 del artículo 133 Cgp, que se estructura “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” 2 2 Apelación auto 11001 31 03 055 2024 00331 01 i. José Mario Martínez Bayona promovió demanda ejecutiva en contra de Arintia Group S.A.S., Electroconstrucciones S.A.S., Constructora Muraglia S.A.S., Jorge Iván Carreño Rojas y Carlos Albán Cardona González, y se libró mandamiento de pago el 4 de julio de 2024; ii. que el 16 de julio de 2024 la Superintendencia de Sociedades dispuso la apertura del proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización de respecto de la ejecutada Arintia Group S.A.S.; iii. que el 2 de octubre de 2024 el juzgado de primer grado ordenó la remisión del expediente a esa autoridad; iv. que en auto de 4 de julio de 2025 la Superintendencia ordenó la devolución de las diligencias al despacho de origen (a-quo); v. y que, por ese motivo, el 16 de septiembre de 2025 el Juzgado resolvió continuar el trámite frente a dicha sociedad, sin que obre en el expediente solicitud u oficio posterior, relacionado con el reenvió del proceso o la suspensión del trámite. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y como se había anunciado, no se evidencia circunstancia que conlleve la nulidad total o parcial del proceso, pues con posterioridad a la remisión de las diligencias a la Superintendencia de Sociedades respecto de la demandada Arintia Group S.A.S., esa autoridad devolvió el trámite apoyado en la imposibilidad de acudir a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, y con base en eso se dispuso la continuación del trámite ejecutivo contra tal sociedad.
Así las cosas, como la continuación del presente proceso se soportó en la devolución que efectuara esa autoridad, no podría atribuírsele al a-quo un error que derive en la nulidad reclamada por supuestamente encontrarse suspendido. 4. Ahora bien, en lo que atañe a lo resuelto por la Superintendencia el 15 de enero de 2026 dentro del trámite a su cargo, se pone de presente que ello carece de la entidad para la revocatoria de la providencia cuestionada y la anulación del asunto.
En efecto, como las decisiones allí adoptadas se dirigieron únicamente a validar el acuerdo extrajudicial de reorganización de dicha sociedad, y a enterar de esa determinación a las autoridades judiciales y administrativas para que adoptaran las medidas tendientes al cese de los efectos de los trámites de ejecución frente a la concursada y levantaran las medidas cautelares decretadas en su contra, la decisión que haya de adoptarse al respecto por el a-quo escapa al ámbito de la figura de nulidad de procesal. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 055 2024 00331 01 4.
Todo lo anterior impone confirmar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado 55 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 055 2024 00331 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e01bb7c7166228bbad65fe5e912f96d8c7ddade8842ead5e01388e4e535e7ff2 Documento generado en 28/05/2026 04:47:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3