Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 28SentenciaFolio119-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 119-25 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Acta 023 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por RUBY GABRIEL SÁENZ ÁNGEL Y OTROS contra YEIMER RAFAEL HOYOS MERCADO Y OTROS, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1.- Pretensiones. Los señores Rudy Gabriel Sáenz Ángel, las menores C.A.S.G, L.A.S.G., Hilda Rosa González Díaz, Edith del Carmen Díaz Corena, Marco Geovanny González Morales y Nury Isabel Ángel Martínez, por conducto de apoderado judicial, pretenden que se declare civil y Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 extracontractualmente responsable a los señores Yeimer Rafael Hoyos Mercado en calidad de conductor del vehículo de placas CTR 083, Leasing Bancolombia S.A. en calidad de propietario del mencionado vehículo, Asistencia Médica IPS S.A.S. en calidad de prendario del automotor y La Previsora S.A. Compañía de Seguros como aseguradora del vehículo referenciado por el accidente de tránsito ocurrido el 1 de enero de 2018 aproximadamente a las 02:40 p.m., en la vía que de Chinú conduce a Sahagún, en el que resultaron lesionadas las menores C.A.S.G y L.A.S.G. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante futuro, además, perjuicios morales, daño a la vida en relación, indexación e intereses moratorios.

Además, solicitan se falle extra petita y se condene en costas y agencias en derecho a los accionados. 1.2.- Sustento fáctico. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 1.2.1.- El día 1 de enero de 2018, aproximadamente a las 2:40 p.m., el señor Rudy Gabriel Sáenz Ángel se desplazaba por la vía que conduce del municipio de Chinú hacia Sahagún, en el vehículo de placas CKS287, de propiedad del señor José de Jesús Bohórquez González.

En el automotor también se movilizaban como acompañantes sus hijas menores de edad, C.A.S.G. y L.A.S.G. 1.2.2.- Mientras el vehículo CKS-287 circulaba, fue impactado en su parte trasera por el vehículo de placas CRT-083, conducido por el señor Yeimer Rafael Hoyos Mercado y de propiedad de la empresa Leasing Bancolombia S.A. 2 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 1.2.3.- Como consecuencia del impacto recibido por la parte posterior, el vehículo CKS-287 perdió el control, invadió el carril contrario y colisionó frontalmente con el vehículo de placas BTS-125, conducido por el señor Julio César Saucedo Mantilla, quien se movilizaba en sentido opuesto, es decir, de Sahagún hacia Chinú. 1.2.4.- En el informe oficial de accidente de tránsito, se consignó como causa probable la hipótesis 121, correspondiente a la infracción por no mantener la distancia de seguridad, infracción atribuida al conductor del vehículo CRT-083. 1.2.5.- El impacto por alcance, ocurrido en condiciones climáticas adversas debido a intensas lluvias, provocó que el vehículo CKS-287 perdiera el control, invadiera el carril contrario y colisionara frontalmente con el automotor de placas BTS-125, conducido por el señor Julio César Salcedo Mantilla, quien se movilizaba en sentido opuesto. 1.2.6.- El bosquejo topográfico incluido en el informe pericial, permitió establecer con claridad la trayectoria de los vehículos y la mecánica del siniestro. 1.2.7.- Como resultado del accidente, el vehículo CRT-083 presentó daños en el tercio anterior, incluyendo hundimiento del capó y rotura del panorámico. 1.2.8.- El vehículo CKS-287 sufrió severos daños en el tercio posterior, vidrios, puertas traseras izquierda y derecha, así como en los retrovisores.

El automotor BTS-125 presentó afectaciones en su parte frontal. 1.2.9.- Debido a la violencia del impacto, las menores C.A.S.G. y L.A.S.G. resultaron lesionadas y fueron trasladadas a la Clínica Reina de Sincelejo (Sucre). En particular, la menor C.A.S.G. ingresó con «dolor intenso en la región de la cadera derecha, edema, limitación funcional, cefalea, náuseas y mareos».

Se le diagnosticó «luxación de cadera 3 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 derecha con tracción, fractura conminuta del acetábulo posterior derecho, lesión del labrum y afectación de la cápsula articular», lesiones que requirieron manejo médico-quirúrgico especializado. Posteriormente, se determinó la existencia de «lesión neuropática del nervio peroneo derecho», generando secuela de pie caído. 1.2.10.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableció que la menor C.A.S.G. sufrió una incapacidad médico-legal de sesenta y cinco (65) días, además de presentar deformidad física permanente y perturbación funcional del miembro inferior derecho. 1.2.11.- De manera complementaria, el peritaje elaborado por la empresa Peña Asesores en Salud Ocupacional – Paso S.A.S., a cargo del especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo Orlando Peña Dimare, concluyó que la menor presenta una pérdida del 24.05% de su capacidad laboral, derivada directamente de las lesiones sufridas en el accidente. 1.2.12.- Como consecuencia de las lesiones padecidas por ambas menores, sus padres se vieron obligados a incurrir en diversos gastos relacionados con transporte, medicamentos, atención médica, tratamientos, curaciones y peritajes especializados. 1.2.13.- El vehículo CRT-083 contaba con una póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la cual asumió el pago de los daños materiales ocasionados a los vehículos CKS-287 y BTS-125. 1.2.14.- Actualmente, cursa proceso penal ante la Fiscalía 8ª Local de Chinú, Córdoba, en contra del señor Yeimer Rafael Hoyos Mercado, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, conforme a la noticia criminal No. 23-660-600-1005-2018-00033. 4 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 1.2.15.- Aseveran que han experimentado angustia, zozobra, congoja y desazón debido a la severidad de las lesiones de las menores, lo que le ha producido daños morales y perjuicios a su vida de relación. 1.3.- Actuación procesal. 1.3.1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), admitió la demanda a través de proveído adiado 6 de mayo de 2021, se efectuaron las notificaciones y las demandadas contestaron la demanda. 1.3.2.- La sociedad Asistencia Médica IPS S.A.S., resistió a las pretensiones, indicó no constarle la mayoría de los hechos y negar otros.

Formuló las excepciones de mérito que denominó «Hecho de un tercero, hecho de la víctima, cobertura del riesgo y las genéricas» 1.3.3.- Por su parte, La Previsora S.A. Compañía de Seguros también se pronunció respecto a las pretensiones, oponiéndose a todas, no le consta la mayoría de los hechos y solo aceptó el relativo a la vigencia de la póliza.

Además, objetó el juramento estimatorio. Propuso las excepciones perentorias frente a los hechos y pretensiones, denominadas «Culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal entre el daño y el actuar de los demandados, inexistencia de culpa atribuible a la parte demandada en los términos del artículo 63 del Código Civil. Principio de presunción de inocencia, inexistencia de malicia o negligencia imputable al conductor del vehículo de placas CRT 083 en los términos del artículo 2356 del Código Civil por el ejercicio de actividades peligrosas, excesiva tasación de perjuicios extrapatrimoniales y falta de acreditación de éstos, inexistencia de responsabilidad solidaria de la aseguradora frente al contrato de seguros como tercero civil solidario, inexistencia de delito o culpa atribuible a la Previsora S.A. en los términos del artículo 2341 del Código Civil, concurrencia de la suma asegurada y límite de responsabilidad de la aseguradora, falta de acreditación de dependencia económica respecto de las menores Camila y Luna Sáenz González por parte de sus abuelos, prescripción de la acción derivada 5 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 del contrato de seguros de conformidad con lo estipulado en el artículo 1081 del Código de Comercio».

Subsidiariamente formuló «Concurrencia de actividades peligrosas y reducción de indemnización por concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil, la oficiosa y coadyuvan la de los demás demandados» 1.3.4. Mediante proveído adiado 12 de marzo de 2022, se ordenó el emplazamiento del demandado Yeimer Rafael Hoyos Mercado y, en auto del 21 de junio de ese mismo año se le designó curador.

El curador ad litem contestó la demanda. No le constan los hechos plasmados en el libelo inaugural y respecto a las pretensiones, no se opuso, pero tampoco se allanó. 1.3.5.- Bancolombia no contestó la demanda. 1.3.6.- Vencido el término de traslado de las excepciones de fondo, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, una vez celebrada éstas, se emitió sentencia por escrito. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) puso fin a la primera instancia, con fallo escrito del 12 de noviembre de 2024, en el que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las partes demandadas YEIMER RAFAEL HOYOS MERCADO, LEASING BANCOLOMBIA, LA PREVISORA S.A. Y ASISTENCIA MÉDICA IPS, de Culpa exclusiva de la víctima, Inexistencia del nexo causal entre el daño y el actuar de los demandados, Inexistencia de culpa atribuible a la parte demandada, en los términos del artículo 63 del Código Civil.

Principio de presunción de inocencia, Inexistencia de malicia o negligencia imputable al conductor del vehículo de placas CRT-083 en los términos del Art. 2356 del Código Civil por el ejercicio de actividades peligrosas; Excesiva tasación de perjuicios extramatrimoniales y falta de acreditación de estos, Inexistencia de responsabilidad solidaria de la aseguradora frente al contrato de seguros como tercero civil solidario, Inexistencia de delito o culpa atribuible a la Previsora S.A. en los términos del artículo 2341 del Código Civil, Concurrencia de la suma asegurada y límite de responsabilidad de la aseguradora, Falta de acreditación de dependencia económica respecto de las menores Camila y Luna Sáenz González, por parte de sus abuelos, Prescripción De Las Acción Derivadas Del Contrato De Seguros de conformidad con lo estipulado en el artículo 1081 del Código de Comercio, Subsidiaria.

Concurrencia de actividades peligrosas y reducción de 6 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 indemnización por concurrencia de culpas en los términos del artículo 2357 del Código Civil, en razón y mérito de lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a YEIMER RAFAEL HOYOS MERCADO, Leasing Bancolombia, La Previsora S.A. y Asistencia Médica IPS S.A.S. del accidente de tránsito ocurrido el día 01 de enero de 2018 en las circunstancias de tiempo modo y lugar destacadas en esta providencia en razón y mérito de lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a los demandados YEIMER RAFAEL HOYOS MERCADO, LEASING BANCOLOMBIA, LA PREVISORA S.A. Y ASISTENCIA MÉDICA IPS S.A.S., al pago de las siguientes sumas y como se relacionan a continuación: Para CAMILA ANDREA SÁENZ GONZÁLEZ, por daño emergente UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($1.692.691) rubro que será indexado al momento del pago; por perjuicios morales subjetivos, ($100.000.000.oo); y por daño a la vida de relación, ($100.000.000.oo.) Para RUDY GABRIEL SÁENZ ÁNGEL e HILDA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, como PADRES CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) a cada uno por perjuicios morales Para EDITH DEL CARMEN DÍAZ CORENA, MARCO GEOVANNY GONZÁLEZ MORALES y NURY ISABEL ÁNGEL MARTÍNEZ como abuelos de la víctima la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000) a cada uno por perjuicios morales Para LUNA ANDREA SÁENZ GONZÁLEZ, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS (60.000.000) por perjuicios morales Para un total de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($416.692.691), entre daño emergente, perjuicios morales y perjuicios a la vida en relación.

CUARTO: CONDENAR a la aseguradora LA PREVISORA S.A. solidaria de Colombia entidad cooperativa identificada con el NIT 860002400-2 a reembolsar hasta el monto asegurado el valor que llegare a pagar la asegurada Asistencia Médica IPS S.A.S.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante tásese por secretaria y condénese en agencias en derecho TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($31.251.951).

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas SÉPTIMO: ARCHIVAR, en su oportunidad, el presente expediente, previas las anotaciones de rigor» Posteriormente fue aclarada mediante providencia del 18 de noviembre de 2024, en la que se eliminó el numeral séptimo de la sentencia, se precisó que la condena en costas establecida en el numeral quinto debe ser asumida por la parte demandada, y se indicó que la negación de las pretensiones contenida en el numeral sexto se refiere 7 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 únicamente a los daños por lucro cesante futuro y al gasto emergente relacionado con el dictamen.

Y, finalmente, el 21 de enero de 2025 adicionó las consideraciones de la sentencia respecto a la responsabilidad de Leasing Bancolombia S.A. hoy Bancolombia S.A. La decisión del A-quo se fundó en la acreditación de los elementos esenciales de la responsabilidad extracontractual: una conducta antijurídica, un daño cierto, el nexo causal entre ambos y un factor de atribución basado en la actividad peligrosa de conducir un vehículo.

El juez consideró debidamente probada la hipótesis planteada en el informe de tránsito, que señala como causa del accidente la infracción de «no mantener distancia de seguridad», atribuida al conductor del vehículo ambulancia de placas CRT-083, señor Yeimer Rafael Hoyos Mercado. Explicó que esa prueba no fue desvirtuada por las partes demandadas, y además se valoró que el conductor demandado no contestó la demanda, lo que generó la presunción de certeza sobre los hechos conforme al artículo 97 del Código General del Proceso.

También descartó las excepciones y defensa planteadas por las demandadas, entre ellas la culpa exclusiva de la víctima, el estado de embriaguez del padre de las menores y la inexistencia de nexo causal, dado que no se presentó prueba alguna que demostrara tales afirmaciones. En cuanto a la prescripción indicó que, la demanda se presentó dentro del término de ley.

Respecto de la indemnización, el juez ordenó el pago de perjuicios materiales e inmateriales conforme a los daños acreditados. Por daño emergente reconoció la suma de $971.882, respaldada con facturas y documentos que demostraron gastos médicos y asistenciales. Asimismo, 8 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 fijó una indemnización por lucro cesante futuro de $55.433.976 en favor de la menor C.A.S.G., teniendo en cuenta su pérdida de capacidad laboral parcial permanente certificada con el dictamen médico.

En cuanto a los perjuicios inmateriales, se otorgaron $60.000.000 a cada una de las menores por daño moral, así como $60.000.000 a cada uno de sus padres y abuelos, en reconocimiento al sufrimiento y afectación emocional provocada por el accidente. Adicionalmente, a la menor C.A.S.G. se le reconoció una suma de $140.000.000 por afectación a su vida de relación dada la gravedad y permanencia de sus secuelas físicas.

El juez justificó estas cifras con base en la prueba documental aportada, los dictámenes médicos y forenses, y la jurisprudencia vigente sobre indemnización de perjuicios en accidentes causados por actividades peligrosas. Aclaró también que la aseguradora La Previsora S.A. deberá responder únicamente hasta el límite establecido en la póliza, que asciende a $500.000.000, con un deducible del 20%, lo que deja un monto máximo de responsabilidad de $400.000.000. 1.5.- Recurso de apelación. Bancolombia S.A.: Dentro del término de ley, formuló recurso de apelación, en el cual explicó como reparos: - Falta de legitimación por pasiva: considera que no debió ser condenada, dado que el vehículo involucrado en los hechos de placas CRT 083 era objeto de un contrato de leasing financiero N.º 170444, celebrado con Asistencia Médica IPS S.A.S., quien actuaba como locataria.

En virtud de dicho contrato, Bancolombia S.A. ostentaba la calidad de propietaria, pero no era la guardiana del bien, ya que había cedido su uso, goce, control y administración a la locataria, lo cual desvirtúa la presunción de guarda que inicialmente recae sobre el titular del dominio. En consecuencia, aduce que carece de 9 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 legitimación por pasiva para responder a las condenas, al no formar parte de la relación jurídica sustancial derivada del hecho dañoso. - Ausencia de responsabilidad civil: argumenta que la actividad de conducción de vehículos es ajena al objeto social de Bancolombia S.A., conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), por lo que no puede ser considerada civilmente responsable como tercero. Destaca que el representante legal de la entidad y la representante de Asistencia Médica IPS confirmaron la existencia y vigencia del contrato de leasing al momento del accidente, y que el vehículo estaba bajo la guarda y control exclusivo de esta última. - Causa extraña – culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero: alega además la existencia de una causa extraña derivada de la conducta del señor Rudy Gabriel Sáenz Ángel, conductor del vehículo CKS 287, quien presuntamente se encontraba en estado de embriaguez, según informe policial y testimonios.

Menciona que éste huyó del lugar, impidiendo la práctica de la prueba de alcoholemia. Adicionalmente, sostiene que el mismo no estaba en condiciones aptas para conducir, y que la víctima habría realizado una maniobra imprudente al intentar un giro sin la debida señalización, agravado por las condiciones climáticas adversas. - Improcedencia y desproporcionalidad en la condena por perjuicios: cuestiona la condena impuesta en cuantía de $100.000.000, por exceder lo solicitado en la demanda ($60.000.000), en contravía del artículo 281 del C.G.P. Además, argumenta que en hechos similares las condenas han sido inferiores, que no hubo fallecidos, y que la suma concedida debe ser reducida si eventualmente se mantiene la condena.

Objetó igualmente la procedencia de perjuicios patrimoniales a favor de la menor Camila que no desarrollaba actividad económica, y la falta de prueba sobre gastos de enfermería. - Existencia de póliza de seguro: Finalmente, advirtió que no se valoró adecuadamente que la póliza expedida por la aseguradora La 10 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Previsora S.A. tenía como asegurado a Leasing Bancolombia S.A., hoy Bancolombia S.A., lo cual debía ser tenido en cuenta por el juez.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros: La sentencia objeto de análisis incurre en una confusión conceptual al no diferenciar debidamente entre la responsabilidad del causante directo del daño y la participación de la compañía de seguros como eventual garante, omitiendo que se trata de figuras jurídicas distintas. En tal sentido, explica que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no es parte activa del hecho dañoso ni actúa como deudor principal, sino como llamada en garantía, cuya obligación surge únicamente en caso de condena al asegurado y conforme a los términos y límites establecidos en la póliza contratada.

La aseguradora no ostenta solidaridad alguna con el autor del daño y su rol procesal es accesorio, condicionado a que se configuren los supuestos de cobertura establecidos contractualmente. De allí que se debió distinguir entre la relación procesal principal (demandante vs. demandado) y la relación secundaria (demandado vs. llamada en garantía), análisis que no se hizo de forma adecuada.

Asimismo, la sentencia omitió el estudio de las condiciones particulares de la póliza N.º 3002109, no se determinó su límite asegurado ni se analizó el alcance real de las coberturas contratadas, especialmente las condiciones adicionales o exclusiones. Recalca que dicha póliza solo ampara perjuicios materiales ocasionados a terceros, sin incluir dentro de su cobertura los daños morales, por lo que en ningún caso la aseguradora podría ser obligada a responder por este tipo de perjuicios extrapatrimoniales.

En conclusión, informa que La Previsora S.A. únicamente podría ser condenada a reintegrar los valores correspondientes a perjuicios materiales, dentro del límite fijado por la póliza, si se establece la condena del asegurado y bajo estricta sujeción a las condiciones pactadas contractualmente. 11 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Demandantes: Los recurrentes formularon reparo frente a la desestimación del lucro cesante futuro reclamado en favor de la joven C.A.S.G. A juicio de los impugnantes, el juez incurre en una inconsistencia al haber tomado como base el salario mínimo vigente para la fecha del accidente al reconocer la indemnización por incapacidad temporal (65 días), y no haber aplicado el mismo criterio para el reconocimiento del lucro cesante futuro.

Mencionaron por conducto de apoderado judicial, que, si bien el juez reconoce que para la época del accidente la joven era estudiante de educación secundaria, lo cierto es que, al momento de la audiencia inicial e interrogatorio, se encontraba cursando séptimo semestre del programa de Fisioterapia en la Universidad Simón Bolívar, hecho que fue debidamente consignado en el interrogatorio rendido, y que desvirtúa la afirmación del juzgador en cuanto a que la menor no tenía proyección profesional definida.

En consecuencia, sostienen que las secuelas padecidas por la joven, resultado del accidente, limitan de forma significativa su futuro desempeño laboral y profesional, por lo cual el lucro cesante futuro debió ser reconocido, teniendo en cuenta su condición académica y las afectaciones permanentes derivadas del hecho dañoso. 1.6.- Sustentación del recurso de apelación. 1.6.1.- Dentro del término legal, el apoderado judicial de los demandantes reiteró los argumentos expuestos en su escrito de reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia. 1.6.2.- Asimismo, la vocera judicial de Bancolombia S.A., reiteró los reparos concretos enunciados ante el juez de primera instancia e insistió que el vehículo involucrado era objeto de contrato de leasing financiero con Asistencia Médica IPS, quien detentaba la guarda material y jurídica del bien; de modo que, la responsabilidad por daños recae en el guardián de la cosa, no en el propietario formal, condición que fue desvirtuada en el juicio. 12 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Manifestó que se desconocieron los argumentos y pruebas ofrecidas por la parte demandada con base en una errónea interpretación de los efectos de la no contestación de la demanda, ignorando el derecho constitucional a la defensa y las reglas de valoración probatoria del Código General del Proceso.

Agregó que el accidente fue producto de la conducta imprudente del señor Rudy Sáenz Ángel, quien conducía en presunto estado de embriaguez y bajo condiciones desfavorables, configurándose una causa extraña que exonera de responsabilidad a los demandados. Igualmente, indicó que se otorgaron sumas superiores a las solicitadas en la demanda y a los topes jurisprudenciales, violando el principio de congruencia. Además, se reconocieron indemnizaciones sin soporte probatorio a favor de una persona sin actividad laboral ni evidencia de necesidad de atención médica adicional.

Por último, explicó que la póliza suscrita con La Previsora S.A. ampara exclusivamente el patrimonio de Bancolombia S.A. y no constituye responsabilidad solidaria. Solo procede el reembolso de los valores efectivamente pagados, en los términos de la cobertura pactada. 1.6.3.- En los mismos términos, el gestor judicial de La Previsora S.A., sustentó su recurso, argumentando que, el juez de primera instancia desestimó indebidamente el análisis probatorio respecto a la posible culpa de la víctima, señor Rudy Gabriel Sáenz Ángel, conductor del vehículo involucrado.

A pesar de no haberse practicado prueba de alcoholemia, se aportaron pruebas documentales y testimoniales que configuran un conjunto de hechos indicadores suficientes para construir prueba indiciaria sobre su presunto estado de embriaguez y huida del lugar del accidente, circunstancias que inciden directamente en la ocurrencia del hecho dañoso.

Cuestiona el análisis efectuado por el A quo sobre la prescripción aplicable a la acción contra la aseguradora. Argumenta que opera la prescripción ordinaria de dos años prevista en el artículo 1081 del 13 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Código de Comercio, dado que los demandantes tenían conocimiento del contrato de seguro al momento de instaurar la demanda, e incluso solicitaron expresamente la vinculación de La Previsora S.A. Estima que la acción prescribió el 1 de enero de 2020 y que, por tanto, la reclamación fue extemporánea.

Además, aclaró que los demandantes no ostentan la calidad de beneficiarios de la póliza N.º 3002109, cuyo asegurado es Leasing Bancolombia S.A. Finalmente, coadyuvó los recursos de apelación interpuestos por los demás codemandados en lo que la beneficie. 1.6.4.- Del mismo modo, La Previsora S.A. Compañía de Seguros replicó el recurso interpuesto por los demandantes y Bancolombia S.A., en el sentido de que, se encuentra de acuerdo con la decisión del juez de negar el perjuicio de lucro cesante futuro en favor de la menor C.A.S.G., dada la ausencia de ingresos económicos al momento del accidente, la calidad de estudiante y una pérdida de capacidad laboral inferior al 25% lo que no impide el ejercicio de una profesión. Así que, con meras expectativas o conjeturas de ingresos hipotéticos no era dable condenar a ese perjuicio.

En el mismo sentido, replicó parcialmente la sustentación del recurso que presentó Bancolombia S.A., en lo tocante a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. 1.6.5.- Mediante auto fechado el 5 de junio de 2025, el magistrado sustanciador declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A., debido a una indebida sustentación. En efecto, las manifestaciones presentadas para controvertir la decisión apelada no expusieron de manera clara, concreta, fáctica y jurídica los reparos frente a la providencia recurrida.

De hecho, se evidenció una discrepancia sustancial entre el escrito que contenía los reparos concretos y el documento presentado como sustentación del recurso. 14 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Presupuestos procesales. Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes y no han sido discutidos por las partes en esta segunda instancia, por ende, corresponde desatar el recurso de apelación, el cual será considerado únicamente en los puntos o inconformidades planteados en la formulación de los reparos que se hicieron en la primera instancia en forma concreta, sin vaguedad o generalidad (Vid.

STC7511, 9 jun. 2016, 11001-02-03-000-2016-01472-00 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.) 2.2.- Límites de la apelación y competencia de la Sala. La Sala advierte que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, únicamente frente a los puntos o inconformidades planteados ante el A-quo y sustentados debidamente en esta instancia. Ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P., que dispone que la competencia del juez de segundo grado está restringida a las inconformidades expresamente formuladas y desarrolladas en la apelación. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar la norma en comento, ha sido enfática en señalar que le «está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso1» 1 CSJ, SC 3148-2021 M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 15 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 2.3.- Problemas jurídicos. 2.3.1.- Escrutados los recursos de apelación, surge nítido para la Sala: (i) Determinar si, con el haz probatorio obrante en el plenario, se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual alegada y, si se configuró una causa extraña para exonerar de responsabilidad a los demandados, con fundamento en la presunta embriaguez del conductor del vehículo de placas CKS287 o, en una maniobra imprudente de éste, y si es suficiente la prueba indiciaria del estado de alicoramiento para acreditar tal hecho como ruptura del nexo causal.

(ii) Establecer si ¿Es viable atribuir responsabilidad civil extracontractual a Bancolombia S.A., en su calidad de propietario formal de un vehículo entregado en leasing financiero? (iii) ¿Se vulneró el principio de congruencia por el hecho de que el juez de primera instancia haya concedido una indemnización por concepto de daños morales en favor de C.A.S.G., superior a lo solicitado en la demanda? (iv) ¿Procede el reconocimiento de lucro cesante futuro a favor de una menor sin actividad económica demostrada ni prueba de gastos médicos adicionales? 2.4.- Régimen de responsabilidad civil extracontractual derivado del ejercicio de actividades peligrosas: elementos de estructuración. La responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, consagrándose, a voces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2, tres 2 Sentencia de 18 de diciembre de 2012, Exp. 76001-31-03-009-2006-00094-01; y, sentencia de 22 de febrero de 1995-SC-022-95. 16 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 (3) grupos de responsabilidad, a saber: (i) La responsabilidad civil por el hecho propio, definida en los artículos 2341 a 2345;

(ii) la responsabilidad civil por el hecho ajeno, constituida en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, y, finalmente, (iii) la responsabilidad civil por el hecho de las cosas animadas e inanimadas, de que tratan los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356. Dentro del último grupo de responsabilidad, esto es, la producida del hecho de las cosas animadas e inanimadas, se encuentra el artículo 2356 del Código Civil, a partir del cual la jurisprudencia, desde el siglo pasado, edificó la «teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas»3 Este régimen de responsabilidad no ha estado exento de debate al interior de nuestra jurisprudencia, pues mientras en algunas decisiones se sostuvo que dicha responsabilidad se cimentaba en la teoría del riesgo4, entendida bajo el postulado de que todo aquel que se aproveche de un riesgo, o quien lo crea, debe indemnizar los daños que de él se deriven5; mayoritariamente se ha prescindido de dicha teoría y, en su defecto, se ha abogado por un régimen subjetivo de culpa presunta6 En ese orden de ideas, al ser irrelevante la culpabilidad en el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, se tiene, en consecuencia, que la víctima no tiene por qué acreditar la culpa del agente provocador del daño, como tampoco este último puede exonerarse de responsabilidad acreditando su diligencia y cuidado.

En rigor, a aquel –la víctima– le basta con acreditar que ha sufrido un menoscabo producto del ejercicio de la actividad peligrosa desplegada por el agente, para que con ello se presuma la responsabilidad de este último, sin miramiento a cualquier reproche de 3 CSJ SC Sentencia 14 de marzo 1938, G.J. T. XXLVI, pág. 211 a 217, Núm. 1934. 4 CSJ SC, 24 ago. 2009, Exp. 11001-3103-038-2001-01054-01;

CSJ SC2107/2018; CSJ SC3862/2019, entre otras. 5 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. Legis Editores. Segunda Edición. 2007, p. 866. En igual sentido, Pérez Vives, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones, Volumen II. Ediciones Doctrina y Ley. Cuarta Edición. Bogotá, 2011, p. 441. 6 CSJ SC9728-2015; CSJ SC13594-2015;

CSJ SC12994-2016; CSJ SC2758-2018; CSJ SC5686-2018; CSJ SC665-2019; CSJ SC4966-2019, entre otras. 17 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 naturaleza subjetiva, verbigracia: negligencia, impericia o infracciones a deberes objetivos de cuidado (culpa). Mientras que el autor del daño, por su parte, solo podrá exonerarse derruyendo el nexo de causalidad, a través de una causa extraña, esto es: (i) fuerza mayor, (ii) caso fortuito, (iii) hecho exclusivo de la víctima o (iv) intervención exclusiva de un tercero. No obstante, lo anterior, tratándose de concurrencia de actividades peligrosas, existen varias teorías, entre las cuales se encuentran: la neutralización de presunciones, presunciones recíprocas, asunción del daño por cada cual, relatividad de la peligrosidad e intervención causal.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia finalmente adopta la teoría de la intervención causal7. Antes de abordar el análisis de los reparos formulados y dado que, conforme se ha señalado, el asunto versa sobre responsabilidad civil extracontractual, resulta pertinente concluir que quien causa un daño a otro está obligado a resarcirlo, conforme lo dispone el artículo 2341 del Código Civil.

Para ello, es imperativo demostrar, la carga que recae sobre quien invoca la responsabilidad, la existencia del hecho, la concurrencia de culpa por parte del agente, la producción de un daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho generador. Entonces, cuando se trata del ejercicio de una actividad peligrosa, en los términos del artículo 2356 del mismo cuerpo normativo, la carga probatoria del demandante se ve atenuada, dado que tradicionalmente se ha sostenido que dicha actividad conlleva una presunción de culpa.

En consecuencia, a la víctima le basta acreditar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y el nexo causal, correspondiendo al agente demostrar, como eximente de responsabilidad, la concurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la propia víctima. De este modo, el debate se circunscribe al ámbito de la causalidad y no al de la culpabilidad. 7 CSJ Sentencias SC2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01 18 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Esta interpretación se encuentra respaldada por la jurisprudencia, la cual, ha mantenido una línea doctrinal constante sobre la materia.

Así, en la sentencia SC 665-2019 se reiteró esta postura, destacando que: «De otra parte, el artículo 2356 del Código Civil, dispone que «[p]or regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta», norma a partir de la cual se ha edificado el régimen de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas con culpa presunta, ampliamente desarrollado por la Corte en su Jurisprudencia, a partir de la emblemática SC de 14 mar. 1938, reiterada en SC 31 may. 1938 y en CSJ SNG 17 jun. 1938» En dicha sentencia se evocaron múltiples precedentes jurisprudenciales que sustentan la misma línea interpretativa como la SC 9788-2015, la SC del 27 de febrero de 2009, radicado 2001-0001301, y la SC del 26 de agosto de 2010, radicado 2005-00611-01.

En todo caso, cuando la exoneración de responsabilidad se fundamenta en la conducta atribuida a la propia víctima, es decir, en el hecho que se le imputa más que en su culpabilidad, cualquier actuación que haya contribuido, total o parcialmente, a la producción del daño y que pueda operar como causal de exoneración o atenuación de la responsabilidad, ha sido calificada por la jurisprudencia de la Corte, como hecho exclusivo o parcial de la víctima.

En estos supuestos, la presunción de culpa no se extingue, neutraliza ni debilita, pues el régimen de culpa presunta permanece vigente respecto de ambos sujetos procesales. En consecuencia, lo determinante es establecer, con base en los elementos probatorios, cuál de las conductas en cuestión tuvo incidencia causal en la producción del daño. Si la causa exclusiva es atribuible al demandado, procederá la condena integral; si la responsabilidad es concurrente, podrá aplicarse una reducción en la indemnización; y si se acredita que el hecho de la víctima fue exclusivo, se configurará la exoneración total de responsabilidad.

Así ha sido establecido en la sentencia SC 2111-2021, la cual se alinea con el régimen de responsabilidad objetiva, y en la sentencia SC 129942016, fundamentada en la presunción de culpa. En esta última, se precisó que: «Al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo, el opositor aduce culpa de la 19 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 víctima, es menester estudiar cuál se excluye, acontecimiento en el que, ha precisado la Corporación: “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.

Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315)» Cabe agregar que, cuando la víctima es un pasajero de un vehículo automotor, su situación jurídica difiere de la del conductor.

Mientras este último se encuentra inmerso en el ejercicio de una actividad peligrosa, el pasajero no asume dicha condición, razón por la cual, en un siniestro que involucre la colisión entre un automóvil y una motocicleta, si el afectado es el pasajero de esta última, la presunción de culpa recaerá exclusivamente sobre los conductores de los vehículos implicados, mas no sobre aquel; a no ser que el pasajero también sea guardián de esa actividad peligrosa, por ser, por ejemplo, propietario o poseedor del automotor (Vid.

CSJ SC4232-2021, SC13594-2015). Más, como en el caso no se demostró que aquel -el pasajero- tuviera ese rol -o sea, el de guardián- entonces, ha de tenérsele como «un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa» (Vid. CSJ SC135942015). En la sentencia SC 13594 de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se recordó dicha premisa, destacando que el pasajero: «(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.

Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad 20 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 catalogada como peligrosa o riesgosa (…)”8… En esa hipótesis, respecto del hecho de un tercero, incluido el de otro conductor no convocado al proceso, la destrucción del nexo causal por quienes aparecen como demandados debe ser absoluta.

Ningún grado de participación contra ellos, por lo tanto, cabe quedar en pie, porque de ser así perviviría la solidaridad in integrum, al margen, desde luego, de la colisión de responsabilidad interna derivada precisamente de la coautoría» En todo caso, habrá de analizarse si la parte demandante cumplió con los presupuestos de la responsabilidad civil pertinente al caso, en particular, el nexo causal (SC 065-2023, SC 2905-2021). 2.5.- Valoración probatoria. 2.5.1.- En primer lugar, hemos de ver que es pacífica la afirmación de que el 1 de enero de 2018 cerca de la vía Chinú - Sahagún, colisionaron los vehículos de placas CRT 083 conducido por el señor Yeimer Rafael Hoyos Mercado, CKS 287 conducido por Rudy Gabriel Sáenz Ángel y BTS 125 conducido por Julio César Salcedo Mantilla. 2.5.2.- Ahora bien, con las epicrisis n.° 5943969 y el informe pericial de clínica forense10, se encuentra probado el daño causado, luego, no hay duda y tampoco es objeto del embate de los recurrentes ni es negado por los demandados, que, la joven C.A.S.G., tuvo lesiones y secuelas producto del prenotado accidente. 2.5.3.- El presente asunto se centra en establecer si el juez incurrió en un yerro en la valoración probatoria.

La postura de los demandantes radica en que el accidente fue causado por el conductor de la ambulancia de placas CRT 083, señor Yeimer Rafael Hoyos Mercado por no mantener la distancia de seguridad. Por su parte, la defensa sostiene que la causa del siniestro obedeció a la conducta imprudente del señor Rudy Gabriel Sáenz González -padre de la víctima- quien a juicio de los demandados, conducía el vehículo en estado de alicoramiento y no tuvo precaución al realizar un giro. 8 CSJ.

Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315. 9 Véanse folios 67 a 73 y 79 a 230 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 10 Véanse folios 52 a 54 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 21 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 2.5.4.- Interrogatorios de parte. En el ámbito probatorio la manifestación de las partes no constituye confesión, porque los hechos narrados no le aparejan consecuencias adversas o favorecen a la parte contraria, como lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso.

(STC 13366-2021) 2.5.4.1.- En el presente caso, comparecen como parte interesada los padres, hermana y abuelos maternos y paternos de la menor víctima C.A.S.G. Cabe señalar que los abuelos de la menor no presenciaron el accidente de tránsito objeto de análisis, por lo que carecen de conocimiento directo sobre la dinámica del siniestro y, en consecuencia, no pueden aportar información sustancial respecto a cómo ocurrieron los hechos.

Por su parte, los progenitores de la víctima, su hermana y la propia menor ofrecieron su relato sobre lo acontecido el día 1° de enero de 2018, refiriendo que el vehículo en el que se transportaban fue impactado en su parte trasera por una unidad tipo ambulancia. No obstante, si bien tales manifestaciones aportan una versión sobre la mecánica del accidente, debe resaltarse que ninguna de las partes puede erigirse en prueba.

En efecto, conforme a lo dispuesto en la normativa procesal aplicable, las declaraciones de los interesados no constituyen confesión si el dicho no le produce consecuencias adversas. Sin perjuicio de lo anterior, sus testimonios pueden ser valorados por el juzgador en conjunto con el resto del acervo probatorio, en la medida en que resulten coherentes, verosímiles y concordantes con los demás elementos de prueba que serán examinados a continuación. Tal valoración integral permitirá determinar, con mayor grado de certeza, la realidad fáctica en torno a la ocurrencia y dinámica del accidente de tránsito referido. 22 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 2.5.5.- Testimonios.

Con relación a la prueba testimonial para acreditar la dinámica del accidente, solo rindió declaración el señor Julio César Saucedo, conductor del vehículo de placas BTS-125 quien también fue impactado por la ambulancia de placas CRT-083. Durante su declaración, el deponente dijo: Preguntado: ¿Usted presenció el accidente de tránsito ocurrido el primero de febrero de 2018, objeto de estudio en este asunto? En caso afirmativo, manifieste en qué circunstancias ocurrió el accidente.

Contestó: El primero de enero. Sí señor, yo venía manejando sentido Sahagún-Chinú. Suave, estaba cayendo como una leve llovizna. Pues, cogiendo una recta para entrar, llegar casi a Chinú, me pude percatar de cómo estaba sola la vía. Venía un vehículo, el automóvil venía suave, estaría manejando despacio, y vi venir a lo lejos una ambulancia, siempre a alta velocidad.

Ahí impactó por detrás, tiró al vehículo a un costado de la vía, y en el mismo retroceso me impactó a mí. Eso fue lo que ocurrió, Señoría. Preguntado:¿Cómo estaba la visibilidad en ese momento que ocurrió el accidente, cómo era la visibilidad? Contestó: Sí, normal. Estaba serenando, pero estaba normal. Sereno un poco, pero normal. Estaba el día lluvioso, pero sí se veía. Preguntado: Señor Julio, el vehículo que usted manejaba, ¿quién es el propietario? Contestó: Para la fecha, yo tenía o sea, no era de mi propiedad, pero tenía el traspaso, la carta allí y todo notarial.

Preguntado: Señor Julio, usted acaba de manifestar al señor juez, le relató de manera breve cómo sucedió el accidente. ¿Podría aclarar, por favor, qué vehículo chocó con usted? ¿El vehículo tipo ambulancia o el vehículo tipo automóvil que quedó a un lado de la vía? Contestó: No, la ambulancia, porque la ambulancia, por el impacto que le pegó al otro automóvil, cogió para el lado que yo venía y se estrelló conmigo de frente.

Puestas, así las cosas, en cuanto a su declaración, advierte la Sala que la misma se percibe espontánea, carente de signos de parcialidad o interés, y, por tanto, no puede ser desacreditada sin elementos objetivos que permitan desvirtuarla. No se advierten en su dicho contradicciones sustanciales ni inconsistencias que permitan calificarlo como mendaz, por lo que, en 23 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 ausencia de prueba en contrario, su testimonio conserva plena fuerza persuasiva dentro del acervo probatorio. 2.5.6.- Documentos.

Ahora bien, al analizar las pruebas documentales, para efectos de determinar la causa del siniestro, tenemos el IPAT, el croquis y el informe ejecutivo dirigido a la Fiscalía. 2.5.6.1.- Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002, prevé que el IPAT contendrá por lo menos ciertos datos objetivos, como son, el lugar, fecha y hora del hecho; la clase de vehículo, su placa y características; los nombres de los conductores con los respectivos números del documento de identidad, el de sus licencias de conducción, junto con sus direcciones y lugar y fecha de expedición de la póliza de seguro; los nombres y números de identificación de los propietarios o tenedores de los vehículos; los nombres, documento de identidad y dirección de los testigos y la descripción de las compañías de seguros y números de pólizas de los seguros obligatorios exigidos por la misma ley.

Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial en relación con los informes de la Policía de Tránsito la Corte Constitucional ha precisado: «Además de esta información básica, cuyo recaudo no ofrece dificultad alguna y sobre la cual la actividad del agente de tránsito es prácticamente mecánica, en el informe descriptivo deben figurar otros datos cuyo establecimiento conlleva la realización de juicios más elaborados por parte del agente de policía, y por ende su grado de controversia e inconformidad de los implicados puede llegar a ser mayor, consistente en determinar el estado de seguridad, en general, de los vehículos, de los frenos, la dirección, las luces, la bocina y las llantas; la descripción de los daños y lesiones; así como una descripción sobre el estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y la distancia».11 También es preciso tener en cuenta que, un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público 11 Sentencia C-429 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 24 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y da fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.

Empero, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y, tendrá el valor probatorio que el funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten al proceso respectivo. A su vez, el artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define al agente de tránsito como todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

Dicho lo anterior, con respecto al IPAT12 se avista que en él se describieron las características de la vía, los datos de los conductores, propietarios de los vehículos involucrados, víctimas y lesionados. Seguidamente, en el acápite de hipótesis del accidente de tránsito, se determinó: Al revisar la Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 201213, la hipótesis al conductor con código 121 significa «No mantener distancia de seguridad», y se describe: «Conducir muy cerca del vehículo de adelante sin guardar las distancias previstas en el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades». 12 Véase f°18 a 20 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico. 13 Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones. 25 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 En ese mismo sendero, se observa que en el croquis del accidente se graficó el punto de impacto, la posición final de los vehículos y la trayectoria vehicular, véase: 2.5.6.2.- Al analizar las imágenes de los vehículos involucrados en el siniestro14, esta Sala puede obtener elementos ilustrativos sobre la mecánica del accidente, permitiendo concluir que los daños evidenciados en los automotores corroboran tanto la versión del testigo previamente citado como, en consecuencia, la tesis sostenida por la parte demandante.

Véase folios 17 a 24 del archivo 02Anexos.pdf y 42MemorialPruebaTrasladada.pdf del expediente electrónico. 14 folios 2 a 5 del archivo 26 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 27 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 28 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 29 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Del análisis de la evidencia fotográfica se desprende que, la ambulancia identificada con placas CRT 083, presenta daños severos en su parte frontal, compatibles con un impacto directo.

Por su parte, el vehículo de placas CKS 287, exhibe afectaciones considerables en su parte trasera, incluyendo desprendimiento del baúl y deformación estructural, lo que confirma que fue impactado desde atrás. Finalmente, el vehículo de placas BTS 125 presenta daños en el costado frontal izquierdo, específicamente un faro roto y el parachoques abollado, lo que sugiere una colisión frontal lateral, presumiblemente con la ambulancia. Los daños observados en el vehículo CKS 287, son consistentes con la hipótesis consignada por los agentes de tránsito en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), en el sentido de que la ambulancia no respetó la distancia de seguridad, colisionando por la parte posterior al mencionado vehículo y proyectándolo fuera de la vía. Asimismo, los daños en la ambulancia permiten inferir que, tras el impacto inicial con el vehículo CKS 287, el conductor intentó realizar una maniobra evasiva, lo que derivó en una segunda colisión con el vehículo BTS 125, como lo evidencian los daños en el lateral izquierdo de la ambulancia y el frontal izquierdo del Renault.

En consecuencia, y conforme al análisis conjunto de los daños materiales, el croquis del lugar, el informe policial y el testimonio del conductor del vehículo BTS 125, se concluye que la ambulancia circulaba sin guardar la distancia de seguridad adecuada, agravado por las condiciones climáticas adversas (presencia de llovizna), lo que ocasionó una colisión por alcance contra el vehículo CKS 287, que transitaba en el mismo sentido.

Este impacto provocó que dicho vehículo fuera proyectado fuera de la calzada, deteniéndose sobre una zona verde, como se aprecia en el registro fotográfico. 2.5.6.3.- Asimismo, la tesis sobre la responsabilidad del conductor de la ambulancia en el accidente de tránsito se ve reforzada por el contenido del contrato de transacción obrante a folios 55 a 57 del archivo 02Anexos.pdf del expediente electrónico, suscrito entre el señor Rudy 30 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Gabriel Sáenz Ángel, en calidad de conductor del vehículo de placas CKS 287 y en representación de su propietario, José de Jesús Bohórquez González, y la compañía La Previsora S.A. En dicho acuerdo, las partes decidieron dar por terminado extrajudicialmente un eventual litigio y fijaron una suma indemnizatoria por concepto de los perjuicios materiales derivados del accidente.

Este acto jurídico constituye un indicio relevante sobre la responsabilidad por parte del conductor del vehículo de placas CRT 083, identificado como Yeimer Rafael Hoyos Mercado, en tanto que fue precisamente en virtud de la póliza de seguro contratada por el locatario de la ambulancia que se asumieron los costos de reparación del vehículo afectado.

Luego, la existencia de esta transacción, celebrada con plena capacidad y consentimiento de las partes, evidencia que la aseguradora reconoció la procedencia de la reclamación, lo cual refuerza la hipótesis de que la conducta del conductor de la ambulancia fue determinante en la producción del siniestro. 2.5.7.- Prueba del estado de embriaguez del conductor del vehículo de placas CKS 287.

Revisado el haz probatorio obrante en el plenario, no se encuentra acreditado de manera fehaciente que el señor Rudy Gabriel Sáenz Ángel, conductor del vehículo identificado con placas CKS 287, se encontrara bajo los efectos del alcohol al momento del accidente. En efecto, ni en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) ni en el informe ejecutivo remitido a la Fiscalía se consigna que se le haya practicado prueba de alcoholemia alguna.

Por el contrario, en el formato FPJ-3, documento que forma parte del informe ejecutivo, únicamente se hace referencia a circunstancias generales del hecho, sin que se indique la realización de prueba técnica que permita establecer con certeza el estado físico o mental del mencionado conductor. 31 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 En dicho informe, el patrullero Esteban López Narváez narró los hechos ocurridos y puntualizó que: «(…) Según informaciones suministradas por los residentes del sector el conductor huyó del lugar de los hechos, al parecer se encontraría en estado de embriaguez y transportaba una mujer quien resultó ilesa y dos menores de edad de sexo femenino, las cuales fueron remitidas hasta el Hospital San Rafael de Chinú para su valoración médica» En consecuencia, dicha circunstancia no pudo ser verificada por el agente, toda vez que no obra en el expediente prueba de alcoholemia ni historia clínica que permita establecer si el señor Sáenz Ángel había ingerido bebidas alcohólicas.

En cuanto a la presunta huida del lugar de los hechos, el conductor manifestó en su interrogatorio que no se dio a la fuga, sino que, preocupado por el estado de salud de sus hijas, se dirigió al centro médico donde éstas estaban recibiendo atención primaria. No obstante, independientemente de si se retiró o no del sitio del accidente, tal hecho no permite determinar la causa del siniestro, ni mucho menos acreditar un eventual estado de embriaguez.

Si bien los recurrentes alegan que se trata de un indicio, éste debió ser corroborado con otros medios probatorios que le otorgaran plena credibilidad. En ausencia de dicha prueba objetiva, cualquier afirmación sobre un presunto estado de embriaguez carece de sustento probatorio y, por tanto, no puede ser valorada como elemento concluyente dentro del análisis de responsabilidad.

Esta conclusión se refuerza si se considera que, según lo consignado por los agentes de tránsito en el IPAT, el presunto estado de embriaguez no fue identificado como causa del accidente, ni siquiera fue codificado como hipótesis en dicho informe. A ello se suma que no existe otra prueba técnica o testimonial que permita desvirtuar lo consignado por la autoridad competente. 32 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 2.5.8.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, la valoración de los medios de prueba debe realizarse de manera conjunta, razonada y armónica, sin sujeción a una tarifa legal estricta.

Bajo este principio, la dinámica del accidente ocurrido el 1° de enero de 2018, puede ser reconstruida objetivamente a partir del conjunto probatorio obrante en el expediente, compuesto por el informe policial de accidente de tránsito, el croquis topográfico, las fotografías de los vehículos involucrados y los testimonios rendidos. Desde una perspectiva estrictamente probatoria, no se ha logrado desvirtuar el nexo causal entre el daño padecido por la joven C.A.S.G. y el accidente de tránsito en el que la ambulancia de placas CRT 083 colisionó por la parte trasera al vehículo CKS 287, en el que ella se desplazaba como pasajera.

El croquis y las posiciones finales de los vehículos, evidencian que el impacto fue directo y violento, como lo confirman los daños estructurales en la parte posterior del Chevrolet y en el frente de la ambulancia, lo que desestabilizó al primero y lo proyectó fuera de su carril. No obra en el expediente prueba técnica o pericial que permita afirmar, con el grado de certeza requerido, que el daño sufrido por la víctima tuvo una causa distinta o independiente del impacto generado por la ambulancia. Tampoco se encuentra acreditado, de manera objetiva y verificable, que el conductor del vehículo impactado, el señor Rudy Gabriel Sáenz Ángel, se encontrara bajo los efectos del alcohol, toda vez que no se le practicó prueba de alcoholemia, ni en el IPAT ni en el informe ejecutivo remitido a la Fiscalía se hace constar tal circunstancia. Del mismo modo, el presunto giro repentino atribuido al vehículo CKS 287 carece de respaldo probatorio, pues no fue consignado como hipótesis en el IPAT, ni se encuentra sustentado en medios de prueba idóneos.

Los daños físicos evidenciados en las fotografías —especialmente el colapso del baúl del Chevrolet y la deformación del frente de la ambulancia— confirman materialmente esta secuencia. La prueba gráfica no deja lugar a dudas: el vehículo CKS 287 fue impactado desde 33 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 atrás y proyectado fuera de su carril, lo cual se alinea con la lógica física del impacto descrito.

En consecuencia, al no haberse acreditado ninguna causa extraña, exclusiva y determinante que interrumpa el nexo causal, debe concluirse que el daño sufrido por la joven C.A.S.G. es jurídicamente atribuible al accidente provocado por la conducta imprudente del conductor de la ambulancia, quien no respetó la distancia de seguridad con el vehículo que lo antecedía. En este contexto, carece de sustento jurídico y probatorio la tesis de una supuesta culpa exclusiva del conductor del Chevrolet.

No existe prueba directa ni indiciaria que demuestre una maniobra imprudente, exceso de velocidad o estado de embriaguez. Por el contrario, el comportamiento posterior del conductor, quien se dirigió de inmediato a verificar el estado de salud de sus hijas, refuerza la ausencia de culpa. Así las cosas, al no haberse probado un hecho eximente, se mantiene la atribución de responsabilidad al conductor del vehículo CRT 083 como agente causante del siniestro, lo que a su vez compromete la responsabilidad solidaria de quienes tenían la guarda, tenencia o aseguramiento del vehículo, conforme a los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, debe recordarse que, tratándose de vehículos destinados a la atención de urgencias médicas, como lo es una ambulancia, el estándar de diligencia exigido al conductor es aún más estricto, dada la naturaleza riesgosa de la actividad.

A ello se suma que, no se ha demostrado que el conductor de la ambulancia, se encontrara atendiendo una emergencia que justificara una conducción acelerada o riesgosa. Por tanto, al no haberse acreditado un factor de exoneración de responsabilidad, se mantiene incólume el juicio de reproche contra el conductor de la ambulancia, quien incurrió en una conducta negligente generadora del daño, en tanto incumplió el deber objetivo de cuidado. 34 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Una vez resuelto el primer problema jurídico, corresponde ahora abordar el análisis de la eventual responsabilidad de Bancolombia S.A., en su calidad de propietario del vehículo tipo ambulancia identificado con placas CRT 083, al momento de ocurrencia del accidente materia de estudio. 2.6.- Responsabilidad de Bancolombia S.A., como propietario del vehículo de placas CRT 083.

Sobre este punto de apelación, la controversia gira en torno a determinar, si Bancolombia S.A., debe responder solidariamente por los perjuicios causados, en virtud de su calidad de titular del derecho de dominio sobre el automotor al momento del siniestro, o si, por el contrario, ha logrado desvirtuar la presunción de guarda que pesa sobre el propietario.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterada en señalar que, en el marco de la responsabilidad por actividades peligrosas (artículo 2356 del Código Civil), el criterio determinante no es la titularidad del bien, sino la guarda material y jurídica de la cosa. En efecto, se ha establecido que el propietario puede exonerarse de responsabilidad si demuestra que ha transferido la tenencia del bien a un tercero mediante un título jurídico válido, como ocurre en el contrato de leasing financiero (CSJ SC 4966-2019;

CSJ STC 11051-2020). Si bien es cierto que Bancolombia S.A. no contestó la demanda, ello no exime al juez de su deber de valorar integralmente el acervo probatorio, considerando que, las pruebas no pertenecen a las partes, sino al proceso mismo. En ese sentido, corresponde al juzgador examinar todos los elementos de convicción allegados al expediente, con independencia de la conducta procesal de los sujetos procesales.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido que, durante su interrogatorio, la señora María del Pilar Bello Blanco, en calidad de representante legal de Asistencia Médica S.A., reconoció expresamente 35 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 que la guarda del vehículo involucrado en el accidente estaba a cargo de la sociedad que representa.

Esta manifestación, al ser contraria a los intereses de su parte, constituye confesión judicial en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, y adquiere especial relevancia probatoria al no haber sido desvirtuada por otro medio de prueba. Esto dijo la señora María del Pilar Bello Blanco, en calidad de representante legal de Asistencia Médica S.A.: «Apoderada de Bancolombia: Indique al despacho si Asistencia Médica suscribió contrato de arrendamiento financiero (leasing) con Bancolombia.

María del Pilar Bello Blanco: Sí, señora. Apoderada de Bancolombia: ¿Se encontraba en curso vigente ese contrato de arrendamiento para la fecha? María del Pilar Bello Blanco: Totalmente vigente, totalmente vigente a la fecha. Apoderada de Bancolombia: Indique por favor al despacho, sí o no: con ocasión a dicho contrato, ¿la IPS Asistencia Médica recibió el vehículo de placa CRT 083? María del Pilar Bello Blanco: Sí, señora.

Apoderada de Bancolombia: ¿Quién firmó, si lo recuerda, dichos contratos? María del Pilar Bello Blanco: La representante legal. Apoderada de Bancolombia: ¿En ese caso era quién? María del Pilar Bello Blanco: María del Pilar. Apoderada de Bancolombia: O sea, usted. Usted fue quien suscribió los contratos. ¿Recuerda usted, con ocasión a la respuesta que me da, cuáles eran las condiciones en las que se pactaron dichos contratos? María del Pilar Bello Blanco: No puedo precisarlo en este momento, no tengo el contrato a la mano. Apoderada de Bancolombia: Indique, por favor, al Despacho si el conductor del vehículo, para la fecha de ocurrencia del accidente, hacía parte de Asistencia Médica IPS.

María del Pilar Bello Blanco: Contrato laboral. Apoderada de Bancolombia: ¿Cuál era la destinación o el uso que le daba IPS Asistencia Médica al vehículo de placa CRT 083? María del Pilar Bello Blanco: Transporte de pacientes. Apoderada de Bancolombia: ¿El vehículo permaneció siempre a disposición de Asistencia Médica IPS? María del Pilar Bello Blanco: Sí, señor. 36 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Apoderada de Bancolombia: ¿Tenía algún distintivo o logotipo o algo que tuviera que ver con Bancolombia el vehículo en ese momento? María del Pilar Bello Blanco: Claramente no, porque el vehículo es dado en opción de arriendo.

El vehículo, en la tarjeta de propiedad, está a nombre de Bancolombia. Lo que hace Asistencia Médica es utilizar ese bien de Bancolombia en opción, en un leasing financiero con opción de compra. En ese momento el vehículo, de acuerdo con el contrato, estaba a nombre de Bancolombia Leasing Bancolombia. Apoderada de Bancolombia: Pero el uso, la guarda del bien, ¿quién la tenía en ese momento? ¿Asistencia Médica? María del Pilar Bello Blanco: El arrendador, Asistencia Médica» En el caso concreto, Bancolombia S.A. entregó -en virtud de un contrato de leasing- el vehículo tipo ambulancia a Asistencia Médica IPS S.A.S., quien tenía el uso, goce y control del mismo al momento del accidente.

Esta circunstancia la manifestó el representante legal de Bancolombia S.A., y la confesó la representante de la IPS, quienes reconocieron que el vehículo estaba bajo la guarda de esta última. En consecuencia, se ha desvirtuado la presunción de guarda que inicialmente recaía sobre el propietario, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad de conducción de vehículos, especialmente en el contexto de servicios médicos, constituye una actividad peligrosa, cuya guarda y control debe ser atribuida a quien efectivamente la dirige y se beneficia de ella.

En este sentido, la Corte ha sostenido que la responsabilidad recae sobre quien tiene el poder efectivo de dirección, control y uso del bien. (CSJ, SC 4750-2018). En virtud de lo anterior, al haberse demostrado que Bancolombia S.A. no ejercía control alguno sobre el vehículo al momento del siniestro, y que la guarda material y jurídica del mismo recaía exclusivamente en Asistencia Médica IPS S.A.S., resulta improcedente mantener la condena solidaria impuesta en su contra.

La responsabilidad por los daños derivados de actividades peligrosas, debe recaer únicamente sobre quienes detentan la custodia y dirección efectiva del riesgo. Por tanto, el reproche formulado por 37 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Bancolombia S.A. resulta fundado, y en atención a ello, se declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso, revocándose la condena que le había sido impuesta en la sentencia de primera instancia. Establecido lo anterior, pasamos a resolver el siguiente problema jurídico. 2.7.- Determinación de la procedencia del lucro cesante futuro y daño emergente, estimación de la cuantía del perjuicio moral en favor de la hermana de la víctima directa y análisis de la congruencia entre lo solicitado y lo reconocido en la sentencia a la joven C.A.S.G. 2.7.1.- Lucro cesante futuro solicitado por los demandantes.

El lucro cesante futuro se configura como aquel perjuicio que representa las ganancias que una persona razonablemente habría obtenido en el futuro, de no haber mediado un hecho dañoso que alterara su capacidad productiva. Su cuantificación se fundamenta en proyecciones basadas en criterios de razonabilidad, estimaciones económicas y probabilidades fundadas.

En relación con este tipo de perjuicio, la Corte Suprema de Justicia15 ha sostenido que es procedente su reconocimiento cuando se acredita la privación de beneficios económicos que, con un alto grado de certeza, una persona habría percibido en su vida adulta como resultado de una actividad económica lícita, de no haber sufrido un daño grave e irreversible.

En tales precedentes, el Alto Tribunal ha concedido el lucro cesante futuro en favor de menores de edad que, como consecuencia del daño padecido, quedaron en condiciones de absoluta dependencia, sin posibilidad de acceder a una educación formal ni de integrarse al 15 CSJ, SC 9193 de 02017 y SC 562 de 2020 38 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 mercado laboral, debido a secuelas severas como cuadriplejía, encefalopatía hipóxica isquémica, parálisis cerebral, epilepsia, ceguera total, hemiplejía espástica, entre otras patologías que comprometían de manera definitiva su autonomía funcional.

No obstante, dicha situación no se configura en el caso de la joven C.A.S.G., quien, pese al daño sufrido, ha evidenciado un proceso de recuperación favorable. Así se constató en la audiencia en la que fue interrogada, donde se observó que conserva sus facultades sensoriales y cognitivas, y presenta un desarrollo funcional acorde con su edad.

De hecho, manifestó encontrarse cursando estudios universitarios en el programa de Fisioterapia en la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, hallándose para la fecha de la diligencia en el quinto semestre, lo cual demuestra que ha podido acceder a educación superior, incluso en una ciudad distinta a su lugar de residencia. Además, el dictamen de pérdida de capacidad laboral16 aportado con la demanda pese a indicar la existencia de una incapacidad permanente parcial, no consignó restricción alguna en el desempeño de roles laborales, nótese: En el acápite correspondiente a la «calificación de otras áreas ocupacionales», no se reportaron dificultades en el aprendizaje, la aplicación del conocimiento ni en la comunicación. Las limitaciones identificadas se circunscriben a aspectos relacionados con la movilidad, el cuidado personal y la vida doméstica, sin que ello comprometa su 16 Ver folios 55 a 58 del archivo 01Demanda.pdf del expediente electrónico 39 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 capacidad para recibir formación académica ni para desempeñarse en el ámbito laboral, veamos: En consecuencia, con total respeto por la situación personal de la joven y la sensibilidad que el caso amerita, se concluye que las secuelas derivadas del daño no le impiden acceder a la educación ni ejercer una actividad económica, lo cual excluye la procedencia del reconocimiento del lucro cesante futuro.

Cabe señalar que, si bien la joven presenta una cicatriz que podría generar afectaciones de orden estético, tales circunstancias deben analizarse en el marco de otros tipos de perjuicios, como el daño moral o el daño a la vida de relación, pero no constituyen fundamento suficiente para la configuración del lucro cesante futuro, en tanto no se acredita una afectación real y permanente de su capacidad productiva.

Así las cosas, este punto de apelación no prospera. 2.7.2.- Reconocimiento del daño emergente por concepto de gastos de curación e incapacidad determinada en 65 días según el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal. 2.7.2.1.- De acuerdo con el artículo 1614 del Código Civil, se entiende por daño emergente, el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento.

En otras 40 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 palabras, es el perjuicio sufrido por una persona en su patrimonio, como consecuencia directa e inmediata de un hecho dañoso. En el sub examine, el juez de primera instancia condenó al pago del daño emergente equivalente a los gastos que asumieron los demandantes con ocasión a las curaciones que se le realizaron a la joven C.A.S.G. y por los 65 días de incapacidad dictaminada por Medicina Legal. 2.7.2.2.- En relación con el cuestionamiento formulado respecto de los gastos por concepto de servicios de enfermería, se advierte en el expediente, concretamente en el folio 14 del archivo denominado 02Anexos.pdf del expediente electrónico, una constancia suscrita por la señora Ingrid del Carmen Monterroza, técnico auxiliar en enfermería, en la cual manifiesta haber prestado sus servicios a la joven C.A.S.G., a solicitud de sus padres, por los cuales recibió la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), anexando su documento de identidad y un carnet de Dasssalud17: 17 Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre. 41 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Este documento no fue tachado de falso y tampoco se solicitó ratificación por parte de los demandados; por lo que, a voces del artículo 244 del estatuto procesal se presume auténtico.

Al respecto, conviene traer a colación al doctrinante Jorge Pantoja Bravo quien en su obra18 aborda en el daño emergente, los gastos médicos, que pueden incluir: «Dentro de este rubro genérico de gastos médicos se puede incluir los gastos hospitalarios, rehabilitadores, ortopédicos, farmacéuticos, medicamentos y similares que se generen por el hecho dañoso debidamente acreditados; reconoce el derecho al pago de todos los gastos de curación y convalecencia. Quedan incluidos en este rubro los gastos de internación, intervenciones quirúrgicas, honorarios médicos, asistencia sicológica, terapia física, farmacéuticos, y también todos los desembolsos que sean necesarios para cumplir con la finalidad curativa y de rehabilitación del lesionado.

Estos gastos constituyen un típico daño emergente» El autor enseña que existen unos criterios para aceptar o rechazar los soportes del daño emergente, a saber: fecha cierta, razonabilidad y relación de causalidad, si no cumplen con una de esas tres condiciones, se debe rechazar dicho gasto. Explica que, no es válido, en la mayoría de casos, exigir facturas originales con membrete, numeradas, sello de cancelado, discriminación de cada uno de los servicios prestados con sus respectivos valores, o no aceptar cotizaciones, presupuestos, certificaciones ni fotocopias autenticadas o sin autenticar, cuando con antelación se ha tenido conocimiento del daño, hay dictamen de Medicina Legal y puede haber certificación de disminución de la capacidad laboral.

En ese orden de ideas, el documento allegado al proceso constituye prueba del gasto médico efectuado por concepto de las curaciones realizadas por la auxiliar en enfermería a las lesiones sufridas por la joven C.A.S.G., como consecuencia del siniestro vial. Dicha pieza documental se presume auténtica y goza de pleno valor probatorio, en la 18 Pantoja, J (2018) Derecho de daños Tomo I. Segunda Edición. Editorial Leyer.

Bogotá D.C. 42 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 medida en que no obra en el expediente otro medio de convicción que desvirtúe su contenido. Por ende, este punto de censura no tiene vocación de prosperidad. 2.7.2.3.- En relación con la incapacidad médico-legal de sesenta y cinco (65) días emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, es pertinente precisar que dicha incapacidad, por sí sola, no configura un daño patrimonial directo.

No obstante, las consecuencias económicas derivadas de la misma pueden dar lugar a perjuicios indemnizables, conforme a las categorías reconocidas por la jurisprudencia. En este sentido, los gastos reales, necesarios y debidamente acreditados en los que incurra la víctima durante el período de recuperación —tales como medicamentos, tratamientos de rehabilitación, transporte médico, entre otros— constituyen un daño emergente, en tanto representan una disminución efectiva del patrimonio de la persona afectada.

Por otra parte, si la incapacidad temporal impide al lesionado ejercer su actividad laboral habitual, generando una pérdida cierta y comprobable de ingresos, se configura un lucro cesante consolidado. Sin embargo, este tipo de perjuicio no resulta procedente cuando se acredita que la persona no percibía ingresos al momento de la ocurrencia del daño. En cuanto al lucro cesante futuro, éste no es procedente en el caso concreto, toda vez que, conforme a lo arriba expuesto, la disminución en la capacidad laboral no compromete de manera significativa la posibilidad de que la joven C.A.S.G. se desempeñe productivamente en el futuro.

Esta conclusión se refuerza si se considera que la incapacidad médica que sirvió de fundamento a la condena impuesta en primera instancia por concepto de daño emergente, corresponde exclusivamente al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual establece una incapacidad de tan solo 65 días, y no al dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por el perito Orlando Peña, como se evidencia a continuación: 43 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 En consecuencia, el perjuicio reclamado con fundamento en la referida incapacidad médica, no se enmarca dentro del concepto de daño emergente.

Por tanto, el reparo formulado resulta fundado, en la medida en que la pretensión fue erróneamente encauzada bajo dicha modalidad, cuando lo procedente habría sido su formulación a través de la figura del lucro cesante consolidado. No obstante, incluso bajo esta última categoría, la pretensión carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se acreditó la existencia de ingresos dejados de percibir durante el período de incapacidad temporal, dado que la menor no se encontraba vinculada laboralmente al momento de los hechos, pues no hay prueba que así lo demuestre.

Por consiguiente, la condena por este concepto será revocada parcialmente. No obstante, se mantendrá incólume la suma de $250.000 correspondiente a los gastos de curaciones realizados por la enfermera, por cuanto éstos fueron debidamente acreditados en el proceso mediante prueba documental. 2.7.3.- Congruencia entre lo pedido en la demanda y las condenas proferidas por el juez de primera instancia. La incongruencia constituye un vicio procesal de la sentencia que vulnera el principio dispositivo, el cual rige los procesos civiles y establece que son las partes quienes delimitan los términos del litigio.

En consecuencia, el juez debe ceñirse a dichos límites al momento de dictar su fallo, salvo que exista una habilitación legal expresa que le permita apartarse de ellos. El artículo 281 del estatuto procesal dispone: Artículo 281. Congruencias La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código 44 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.

PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.

En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado, aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.

En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. (Se resalta) La doctrina explica que: «la actividad del juez, al proferir la sentencia, no es ni puede ser ilimitada; que solo puede decidir sin rebasar el campo que le demarquen los litigantes, o, en otros términos, que solamente debe moverse dentro del espacio que le determina el demandante en su demanda o el demandado en la contestación. Pero si bien le está vedado tomar decisiones fuera de lo suplicado, esta prohibición corre pareja con el deber que incumbe al fallador de considerar y resolver todos los extremos de la relación jurídico procesal.

El quebranto que el juez haga de la prohibición referida, implica que su sentencia queda viciada, puesto que, al decidir sobre cuestiones no pedidas, o sobre más de lo pedido, lo hace con exceso de poder y, por ende, sin tener competencia para ello; y también resulta viciado el fallo cuando omite pronunciamiento sobre peticiones o excepciones, 45 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 porque, en tal supuesto, por defecto en el ejercicio de su poder legítimo quedan insolutos, total o parcialmente, algunos aspectos de la controversia»19 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, una sentencia vulnera la regla de consonancia, siempre que se decida el asunto por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), se conceda más de lo pedido (ultra petita), o se omita resolver sobre lo pretendido -citra petita- (CSJ, SC15211-2017, AC2637-2024) Explica la Corte que la incongruencia debe demostrarse mediante una comparación objetiva entre los extremos del litigio (pretensiones o excepciones invocadas, según el caso) y la parte resolutiva de la sentencia, de la que fluya con total facilidad y sin mayores análisis que el enjuiciador falló ultra, extra o citra petita (CSJ, AC3347-2023, AC26372024).

En el caso bajo examen, comparamos las pretensiones de la demanda con la parte resolutiva de la sentencia de la siguiente manera: Decantado lo anterior, le asiste razón a los recurrentes en cuanto al vicio en que incurrió el juzgador de primer grado, toda vez que, al confrontar las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda con lo resuelto en la sentencia, se evidencia una clara incongruencia. En efecto, por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima C.A.S.G., se solicitó expresamente la suma de $60.000.000; sin embargo, el A-quo condenó al pago de $100.000.000, excediendo en $40.000.000 lo pedido por la parte actora.

Tal proceder configura un 19 Murcia Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. Editorial Temis, Primera edición. Bogotá, 1977, p. 302, 46 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 fallo ultra petita, prohibido en el marco del proceso civil conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, el cual impone al juez el deber de ceñirse estrictamente a los límites trazados por las partes en sus pretensiones, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley, que no aplican en el presente asunto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que este tipo de incongruencias vulnera el principio de congruencia procesal y afecta el debido proceso, al extender los efectos de la sentencia más allá de lo solicitado por el extremo demandante. En consonancia con lo anteriormente expuesto, este punto de apelación prospera, y en consecuencia se modificará la condena impuesta por concepto de perjuicios morales en favor de C.A.S.G., reduciéndola a la suma efectivamente solicitada en la demanda, esto es, $60.000.000.

De otra parte, en lo que respecta al fallo ultra petita relacionado con el daño emergente, se presenta una sustracción de materia, toda vez que al revocarse la condena por concepto de incapacidad médica —por no haberse acreditado un perjuicio cierto derivado de dicha incapacidad—, el único rubro que subsiste dentro de este perjuicio corresponde a los gastos de enfermería, por valor de $250.000, suma que se encuentra dentro de los límites de lo pedido en la demanda y que fue debidamente probada en el proceso. 2.7.4.- Cuantía del daño moral a la hermana de la víctima.

Otro de los puntos objeto de apelación se refiere a la cuantificación del daño moral reconocido a favor de la hermana de la víctima, el cual fue fijado por el juez de primera instancia en la suma de $60.000.000. Frente a este aspecto, conviene recordar que el arbitrium judicis constituye una facultad conferida al juzgador para adoptar una decisión conforme a su prudente juicio, teniendo en cuenta criterios de equidad y razonabilidad.

Dicha estimación debe surgir de la valoración de las 47 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 circunstancias particulares del caso, especialmente aquellas que afectan el estado anímico, psicológico o relacional de la víctima indirecta en su entorno social y familiar. Dicho de otra forma, «se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño… y, de la otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, posibilidad de satisfacciones indirectas, etc…» (SC011- 1993, reiterada SC064-1996 y SC de 12 sep. 1996). «[A]rbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005-00406-01 reiterada en SC072 de 2025).

En desarrollo de este deber, el juez debe señalar una suma líquida satisfactoria para la víctima, y/o prever reparaciones simbólicas, según su discrecionalidad reflexiva, pero sin perder de vista la ponderación, pues debe evitar que la condena se «constituya [en] una ‘fuente de enriquecimiento para el indemnizado [o una] desventaja ridícula o mediocre para el responsable» -Subraya de la Sala(SC117-1993 reiterada en SC072 de 2025).

Ahora bien, en la reciente sentencia SC072 de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso de responsabilidad médica, se reiteraron los criterios jurisprudenciales aplicables para la determinación, entre otros, del daño moral. En dicha providencia se hizo un recuento de diversas decisiones en las que este perjuicio ha sido cuantificado.

No obstante, la Sala fue enfática en precisar que: «Estas directrices, como ya se indicó, han servido a la Corte para desarrollar su labor, sin que sean fórmulas de aplicación inmediata ni barreras infranqueables, pues en cada caso debe establecerse la forma en que se compensará el daño irrogado, evaluando las particularidades que rodean los elementos constitutivos de la responsabilidad y la situación de la víctima.

De allí 48 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 que, frente a cada supuesto de hecho, sea menester considerar sus matices y singularidades, laborío dentro del cual, y en armonía con el arbitrio judicial, tienen cabida los lineamientos jurisprudenciales recapitulados» A continuación, los derroteros establecidos jurisprudencialmente para tasar el daño moral: 49 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Además, en la referida decisión, la Corte determinó que el parámetro para cuantificar la indemnización por daño moral, debe establecerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No obstante, precisó que dicha cifra debe ser observada con apertura y flexibilidad, en tanto constituye una pauta orientadora que debe aplicarse con razonabilidad y coherencia. En palabras del Alto Tribunal: «las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado» (SC, 18 sep. 2009, rad. n.° 2005- 00406-01 reiterada en SC072 de 2025).

Más adelante para estimar la cuantía del daño moral a la víctima, madre, hermana y abuela del caso que se encontraba estudiando, explicó: «6.3.1. Para determinar estas condenas se tendrán en cuenta estos supuestos: (I) La afectación de Valentina Morales, de forma inmediata al error médico, fue muy grave, por traducirse en restricciones físicas y mentales intensas.

Sin embargo, en la actualidad, estos efectos se han morigerado, fruto de los exitosos tratamientos médicos y psicológicos. (II) Luz Marina Zuluaga Orozco es pariente de Valentina Morales en primer grado de consanguinidad -madre-, Valeria Morales y Orfa Lucia Orozco lo son en segundo -hermana y abuela, respectivamente-. (…) 6.3.2. Como la situación que aquejó a Valentina Morales le comportó efectos mayúsculos, los cuales se han reducido después de 20 años, que sin duda produjeron, y producen, pesadumbre y desdicha, por comportar inseguridades, incomprensibilidad y extrañeza, se tasa el daño moral de aquélla en 70 s.m.l.m.v. 6.3.3.

El daño moral de Luz Marina Zuluaga Orozco, en su calidad de progenitora de Valentina Morales, revistió mucha intensidad, al experimentar la involución psicomotor de su hija y soportar las angustias de una lenta mejoría, aunque mediada por la satisfacción de los avances que trajeron los tratamientos. Por estas razones se tasa el demérito en 50 s.m.l.m.v. 6.3.4.

La afectación a los sentimientos de Valeria Morales y Orfa Lucina Orozco, se fija en 25 s.m.l.m.v., para cada una, correspondiente al 50% del fijado para la progenitora, como ha sido la usanza en la jurisprudencia de la Corporación» (Se destaca) En ese orden de ideas, conforme al derrotero jurisprudencial previamente expuesto, le asiste razón a la parte recurrente al cuestionar la tasación excesiva del perjuicio moral reconocido en favor de la menor 50 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 L.A.S.G., hermana de la víctima directa, C.A.S.G. Resulta incongruente que, habiéndose reducido el monto indemnizatorio por daño moral a favor de la víctima directa de cien a sesenta millones de pesos, se mantenga una suma equivalente para su hermana, cuando es evidente que la intensidad del sufrimiento experimentado por esta última no puede equipararse al de quien padeció directamente las lesiones.

En efecto, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, las condenas por daño moral deben observar criterios de coherencia tanto temporal como fáctica, en aras de garantizar el principio de igualdad y la seguridad jurídica, expresada esta última en el respeto al precedente judicial. Por consiguiente, y atendiendo a la proporcionalidad del daño sufrido, se impone reconocer a la hermana de la víctima directa una indemnización equivalente al 50% del monto concedido a esta última, en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales vigentes, es decir si esta Sala fijó la suma de $60.000.000 por concepto de daño moral en favor de la víctima directa, a la hermana de ésta le correspondería el valor de $30.000.000.

Decantado lo anterior, y de conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Corte, resulta imperioso precisar que las condenas por concepto de perjuicios deberán ser fijadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la fecha de la sentencia de primera instancia, y no en valores absolutos expresados en pesos.

Esta directriz obedece a la necesidad de preservar el poder adquisitivo de las indemnizaciones, garantizar la equidad en su aplicación y evitar distorsiones derivadas de la inflación o de la variabilidad económica, asegurando así una reparación justa y proporcional conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes. Puestas, así las cosas, se modificarán las condenas por concepto de perjuicios extrapatrimoniales de los demandantes para expresarlos en 51 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: - Para C.A.S.G.: 42,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral y, 70,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida de relación. - Para Rudy Gabriel Sáenz Ángel e Hilda Rosa González Díaz, como padres de la víctima 28,10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral a cada uno. - Para Edith del Carmen Díaz Corena, Marco Geovanny González Morales y Nury Isabel Ángel Martínez como abuelos de la víctima la suma de 17,56 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por perjuicios morales. - Para L.A.S.G., la suma de 21,07 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales.

Cabe precisar que el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) que deberá tomarse como referencia será el correspondiente al año en curso, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de noviembre de 2024, aclarada el 18 del mismo mes y año y adicionada el 21 de enero del presente año. En consecuencia, y conforme al criterio jurisprudencial aplicable, la cuantificación de las condenas deberá realizarse con base en el SMLMV vigente para el año 2025. 2.8.- Conclusión. De conformidad con lo anterior, se revocarán las condenas impuestas a Leasing Bancolombia S.A. (hoy Bancolombia S.A.) y se modificarán las condenas por concepto de daño emergente y perjuicio moral en favor de la joven C.A.S.G. y su hermana L.A.S.G., conforme a lo explicado precedentemente. 52 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 No se impondrán costas por habérsele concedido a los demandantes amparo de pobreza en proveído adiado 6 de mayo de 2021.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), dentro del PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por RUBY GABRIEL SÁENZ ÁNGEL Y OTROS contra YEIMER RAFAEL HOYOS MERCADO Y OTROS, en el sentido de DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Leasing Bancolombia S.A. (Hoy Bancolombia S.A.) conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR parcialmente los numerales segundo y tercero del fallo de fecha y origen antes anotados, en el sentido de ABSOLVER a Leasing Bancolombia S.A. (Hoy Bancolombia S.A.) de todas las pretensiones de la demanda conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO. MODIFICAR PARCIALMENTE el inciso primero del numeral tercero de la sentencia de fecha y origen antes anotados, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR a los demandados YEIMER RAFAEL HOYOS MERCADO, LA PREVISORA S.A. Y ASISTENCIA MÉDICA IPS S.A.S., al pago de las siguientes sumas y como se relacionan a continuación: Para CAMILA ANDREA SÁENZ GONZÁLEZ, por daño emergente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000) rubro que será indexado al momento del pago; por perjuicios morales subjetivos 42,15 SMLMV y por daño a la vida de relación 70,25 SMLMV. 53 Radicación n.º 23 182 31 89 001 2021 00037 01 Folio 119-25 Para RUDY GABRIEL SÁENZ ÁNGEL e HILDA ROSA GONZÁLEZ DÍAZ, como PADRES 28,10 SMLMV a cada uno por perjuicios morales.

Para EDITH DEL CARMEN DÍAZ CORENA, MARCO GEOVANNY GONZÁLEZ MORALES y NURY ISABEL ÁNGEL MARTÍNEZ como abuelos de la víctima la suma de 17,56 SMLMV a cada uno por perjuicios morales. Para LUNA ANDREA SÁENZ GONZÁLEZ, la suma de 21,08 SMLMV por perjuicios morales.

CUARTO. CONFIRMAR lo demás.

QUINTO. Sin costas en esta instancia.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 54