Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303120230011402_DrCeronAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

1 Declarativo: Demandante: Demandada: Rad: Jorge Enrique Zamora Preciado Julio Cesar Beltrán Rozo 11001310303120230011402 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la incidentante, Dora Mireya Valenzuela de Soto Preciado, contra el auto proferido el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, dentro del trámite de incidente de regulación de honorarios.

ANTECEDENTES 1. La apelante formuló incidente de regulación de honorarios dentro del cual, en el ítem de pruebas solicitó, se decretara un dictamen pericial en aras de tasar el rubro que le correspondía por su labor en la actuación génesis del trámite. 2. Mediante auto adiado 3 de septiembre de 2025, el funcionario de primer grado, negó el medio suasorio con fundamento, “SE NIEGA.

La interesada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 227 del Código General del Proceso, pues no aportó el dictamen ni lo anunció para ser allegado en el término que para tal fin le fuera concedido”. 2 4. Inconforme, se interpuso reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que, al momento de invocar el incidente se solicitó la prueba pericial, conforme los supuestos del artículo 227 del Código General del Proceso.

Así las cosas, tras desestimar el remedio horizontal, el a quo concedió la alzada, que pasa a resolverse previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Es verdad conocida que para que las pretensiones o excepciones propuestas en el proceso o en los trámites paralelos sean reconocidas por el juzgador es necesario que los hechos que estructuran el supuesto de la norma estén debidamente probados; sin embargo, este postulado no provoca como necesaria consecuencia que toda prueba que se solicite deba ser ordenada por el juez de conocimiento, puesto que ellas deben someterse al juicio de la pertinencia, utilidad, conducencia y oportunidad. 2.

Con esta orientación, comporta precisar que el juzgador puede rechazar mediante providencia motivada las pruebas ilícitas por ser violatorias de derechos fundamentales, las notoriamente impertinentes o irrelevantes por no tener relación con los hechos del proceso, las inconducentes por no ser idóneas para probar un determinado hecho y las manifiestamente superfluas o inútiles, empero, estas no son las únicas causales de rechazo ya que también las inoportunas o extemporáneas son objeto de no aceptación, en observancia al principio de preclusión o eventualidad que opera para los actos probatorios, amén de aquellas que en su petición no reúnan los requisitos previstos en el Código General del Proceso. 3.

En el caso bajo estudio, advierte el Tribunal que la negativa del funcionario de conocimiento respecto de la incorporación de un dictamen pericial, es acorde a derecho, por los argumentos que se pasan a exponer: 3 3.1. Constitucional y legalmente el objeto de las formas procesales tiene como dirección la prevalencia del derecho sustancial1, orientación que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, pues el juez está obligado a velar, entre otros, por la protección de lo sustancial, la búsqueda de la verdad y el derecho de defensa de la contraparte. 3.2.

Al analizar la actuación surtida se evidencia que la interesada solicitó en ítem de pruebas además de las documentales, el decreto de una prueba pericial con fin de demostrar el valor económico que pretende sea reconocido por su labor de apoderada de la parte actora. 3.3. Adujo la censora respecto a su primer pedimento que ello obedecía a que dicho informe debe ser presentado por un profesional y, el segundo, a que la Juez, no concedió un lapso para la presentación de la prueba pericial, sino que de manera in mine, denegó la pericia, con el argumento no se haberse allegado junto con el escrito de incidente de regulación de honorarios, empero tales pretextos no medran en virtud de la extemporaneidad de su formulación ya que los momentos para aportar o solicitar la práctica de pruebas son: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su traslado; la demanda de reconvención y su contestación; la formulación de excepciones y la oposición a aquellas; los incidentes y su respuesta, como en efecto se realizó. 3.4.

Aunado a lo precedente, artículo 227 del Código General del Proceso, refiere que, “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba…” (Resaltado y subrayado intencional) 1 Constitución Política artículo 228, C.P.C artículo 4 4 4. Puesta de este modo las cosas, en el asunto sub examine se tiene que, el extremo pasivo, solicitó en la oportunidad procesal la incorporación de un dictamen pericial en aras de acreditar los supuestos de hecho en que edificó el escrito de regulación de honorarios, sin que se atendiera su pedimento, sino que el mismo fue denegado de plano, con el argumento de que, no se presentó junto con la instauración del petitum, pasando por alto la petición especial y los lineamientos de la norma en cita. 5.

En consecuencia, se revocará el inciso del auto apelado, “SE NIEGA. La interesada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 227 del Código General del Proceso, pues no aportó el dictamen ni lo anunció para ser allegado en el término que para tal fin le fuera concedido”, para que en su lugar, se conceda el término para la presentación del dictamen, de conformidad con los presupuestos de la precitada codificación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto proferido el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, conforme las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz 5 Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe81b309366f55b027dae78dbc1726fceed48ea02ee3fb7b90bf2fe4762248c2 Documento generado en 17/06/2026 12:07:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica