Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 20 DE ENERO DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO. RADICACIÓN: 08001315301020240033201 (Interno 46.096) PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDANTE: DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S. DEMANDADO: HORIZON COMPANY S.A.S. Barranquilla, seis (6) de junio de 2025 I.
ANTECEDENTES DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S. instauró demanda ejecutiva contra HORIZON COMPANY S.A.S., solicitando se libre mandamiento ejecutivo en contra de ésta, ordenando la entrega inmediata de las mercancías relacionadas en la factura electrónica N° 52903103207145, por valor de $9.022.237.041, el pago de $2.016.258.023 por concepto de perjuicios moratorios, más intereses causados desde el 19 de abril de 2023; subsidiariamente pidió que la ejecución prosiga por los perjuicios compensatorios que calculó en $126.016.126, más el pago de costas, incluyendo agencias en derecho.
Como fundamento de su solicitud adujo que adquirió mercancías de SIEMENS S.A. con sede en España, relacionadas en la factura N° 52903103207145, las que estaban destinadas a la ejecución del proyecto "Polonuevo y Baranoa". Aseveró que la carga fue transportada bajo el conocimiento de embarque N° VLCZAZ3955150, y, consignada a la ejecutada HORIZON COMPANY S.A.S., quien posteriormente lo endosó en propiedad a su favor, con el compromiso de entregarla a la demandante una vez se completara su nacionalización, lo cual ocurrió el 19 de abril de 2023, alegando que ello no ocurrió, no obstante sus múltiples requerimientos.
Indicó que la ejecutada ha retenido las mercancías de forma indebida, negándose a entregarlas, pese a los requerimientos realizados en ese sentido el 11 de julio de 2024, e incluso, desde fechas anteriores. Señaló que tal incumplimiento, impidió el desarrollo del proyecto aludido, causándole pérdidas económicas significativas por costos financieros y de oportunidad.
El auto apelado. En proveído del 20 de enero de 2025, el A quo resolvió negar el mandamiento ejecutivo, argumentando que los documentos aportados no constituyen un título ejecutivo, ante la ausencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada, conforme el artículo 422 del Código General del Proceso. En ese sentido, adujo que el conocimiento de embarque endosado a favor de la ejecutante no generó obligación alguna para la demandada, pues conforme el tenor del artículo 1018 del Código de Comercio, ello surge es a cargo del transportador.
Añadió, que dicho título es representativo de mercancías, y, que conforme el canon 1019 de dicho estatuto, para que sea negociable debe aportarse el original, con lo que no se cumple en este caso. Agregó, que la factura presentada no contiene una orden de pago debidamente aceptada, lo que impide su ejecución. Trámite del recurso. C.U. N° 08001315301020240033201 Interno 46.096 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Inconforme con dicha determinación, el extremo activo interpuso apelación, argumentando que se trata de un título ejecutivo complejo, formado por el conocimiento de embarque, la factura emitida por SIEMENS S.A., y su anexo, lo cual valida la exigibilidad de la obligación, sin que pueda ello condicionarse al contrato de transporte.
En ese orden, cuestionó la valoración en cuanto a la integración lógica de los documentos, a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso y alegó que el conocimiento de embarque N° VLCZAZ3955150, endosado en propiedad, otorga derechos exclusivos sobre las mercancías, conforme a los Artículos 767 y 771 del Código de Comercio, lo que le permite exigir su entrega.
Añadió que la ejecutada ha incumplido su obligación, al retener las mercancías, la cual surgió desde que endosó en propiedad el conocimiento de embarque, y, las nacionalizó. La alzada fue concedida en proveído del 31 de enero de 2025. Se procede a resolver el recurso, mediante las siguientes CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 20 de enero de 2025, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, pues se trata del que negó librar mandamiento ejecutivo.
Sobre la valoración del cumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “Síguese, entonces, que no se trata de simples requisitos de forma sino estructurales o sustanciales en la formación del título ejecutivo, que per se no permiten ser saneados frente al silencio de las partes y deben ser valorados en cualquiera de las instancias del proceso, lo que significa, a la sazón, que no tendría cabida lo reglado en el artículo 29 de la ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la norma refiere a los requisitos formales, como lo reitera en la hora de ahora el artículo 430 del Código General del Proceso.
Y es que, esos requisitos formales, hacen referencia a todos aquellos aspectos externos del documento que al darlos por superados no impiden establecer el verdadero contenido y alcance de las obligaciones vertidas en ellos, para decirlo de manera diferente, se trata de meros aspectos de forma que nada tienen que ver con el derecho que se desprende de los mismos.
En tanto los sustanciales, por el contrario, tienen injerencia directa con el surgimiento del derecho y su omisión impide precisar las prestaciones, por esa potísima razón, son sustanciales y no meramente formales los requisitos que tienen que ver con la obligación clara, expresa y exigible.” 1 En el asunto de marras, se presentaron documentos con los que se pretendió integrar el título base del recaudo, como son el conocimiento de embarque N° VLCZAZ3955150 del 23 de septiembre de 2022, la factura N° 52903103207145 del 27 de ese mismo mes y año emitida por SIEMENS S.A., y, el anexo N° 8810168601de ella, que contiene la relación de las mercancías.
Frente a ello, la apelante se duele de una indebida valoración de tales documentos, que a su juicio, conforman un título ejecutivo complejo, y, frente a los cuales, la jurisprudencia ha señalado que: “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC11422-2019 del 27 de agosto del 2019. M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. C.U. N° 08001315301020240033201 Interno 46.096 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.”2 Como igualmente ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que: “También se colige, del precedente transcrito que, en estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, citado. 5.
Siendo el título ejecutivo presupuesto de cualquier acción de esta naturaleza, se explica el porqué, al momento de impetrarse el libelo, deba éste reunir la totalidad de los requisitos que la ley, para su eficacia y validez, prevé.”3 Con fundamento en lo anterior, y descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que el A quo no desconoció la posibilidad de ejecutar con base en un título complejo, sino que echó de menos la existencia la obligación clara, expresa y exigible que se desprenda de los documentos adosados, lo que se pasará a verificar.
Y, por su parte, el recurrente se dolió de no haberse analizado la relación existente entre el conocimiento de embarque, la factura y su anexo técnico, así como la declaración de importación, lo que confirmaría la legitimidad del título, y de su endoso. Es así como encuentra la Sala Unitaria que obra en el plenario la factura 52903103207145 del 27 de septiembre de 2022, emitida por SIEMENS, y a cargo de DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S., en la que se describen como “material/servicios”, “repuestos básicos” y “repuestos adicionales”, y, la que se encuentra acompañada del Anexo Técnico N° 8810168601 de la misma fecha, en el que se relacionan las mercaderías vendidas.
Adicionalmente, se aportó el conocimiento de embarque VLCZAZ3955150 del 23 de septiembre de 2022, expedido por TRAFIMAR NVOCC SERVICES en su condición de transportadora, y, consignado a la orden de HORIZON COMPANY S.A.S., señalándose como puerto de descarga Barranquilla, documento en el que se consignó a mano y sin fecha, el endoso en propiedad efectuado por esta última a favor de la demandante, DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S. con NIT N° 802-015-564-7.
En torno al conocimiento de embarque, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha expresado que: “En el transporte de cosas, el transportador, por un precio o flete, adquiere con el cargador la prestación de conducir por mar cosas, bienes, mercancías o carga de un puerto a otro, en viajes regulares u ocasionales y embarcaciones determinadas, indeterminadas, mayores o menores, en el término estipulado o usual, por la ruta convenida o, la más directa, y a entregarlas al destinatario o consignatario designado, en el mismo estado recibido y en el lugar acordado (artículos 981, 982, 1008, 1597 y 1598, Código de Comercio; cas.civ. sentencia de 24 de junio de 1988).
Este contrato puede celebrarse bajo conocimiento de embarque, fletamento por viaje (charter party), tiempo (time charter) o a casco desnudo (artículos 1666 y 1677, C. de Co.; cas.civ. sentencia de 13 de mayo de 1992) u otra modalidad admitida por la ley, usos o prácticas del tráfico jurídico (Contract of Affreightment) (…). Justamente, el conocimiento de embarque, se expide a petición del cargador por el transportador en ejecución del transporte y en cumplimiento de sus obligaciones después de la celebración del contrato, la entrega y el recibo efectivo de las mercaderías a bordo del buque, en dos ejemplares, el original negociable, con su firma o la de su representante o el capitán de la nave (artículo 1635, C. de Co.).
Más exactamente, uno y otro, configuran relaciones jurídicas disímiles. El contrato regula el acuerdo dispositivo de las partes en torno al transporte marítimo de las mercancías por el 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de Tutelas, sentencia T-747-13. Del 24 de octubre del 2013.M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 3 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA como Magistrado ponente, sentencia STC18085-2017 Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00637-01, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
C.U. N° 08001315301020240033201 Interno 46.096 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 medio, el tiempo, ruta y precio convenido, esto es, la relación jurídica del transporte entre el transportador y el cargador.
El conocimiento de embarque, es prueba del contrato de transporte marítimo de mercancías, acredita la recepción efectiva de las mercancías a bordo de la nave para transportarlas (artículos 1578, 1603, 1637, 1638, 1639, 1640 y 1641 Código de Comercio), y por expresa previsión legal, es un título valor representativo de mercancías (artículos 767-771, 1636, 1638 y 1642 C. de Co.), o documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado (artículo 619, C. de Co.), desde que reúna íntegros los requisitos esenciales generales predicados de todos los títulos valores, o sea, la mención del derecho incorporado y la firma del creador del título (artículos 620, 621, 625, 644 y 647, C. de Co.), así como los requisitos esenciales particulares de su clase concreta (artículos 768, 1601 y 1637, C. de Co., norma última por cuya especialidad prevalece sobre la primera).
Su naturaleza de título, origina per se la relación jurídica cambiaria, regida con las particularidades de su especie, por los principios de incorporación (artículos 619, 621, 622, 624, 628, 629, C. de Co.), literalidad (artículos 619, 620, 621, 622, 626, 631, 635, 657, 658, 659, 697, 706, 707, 708, 723, 727, 784-1, 3, 7 y 13- C. de Co.), legitimación (artículos 619, 624, 647, 648, 661, 662, 691, 696, 784-11-810 C. de Co.) y autonomía (artículos 619, 627, 631, 632, 636, 659, 689, 784 -1, 2, 3 y 13- C. de Co.), diversa al negocio jurídico causal base de su creación o emisión, y por lo tanto, al contrato de transporte marítimo de mercancías.
Como título valor representativo de las mercaderías el conocimiento de embarque incorpora y confiere a su tenedor legítimo el derecho exclusivo a la entrega de las mercancías transportadas en el puerto de destino, “la posesión mediata y documentada de las mismas y la facultad también exclusiva de disponer de ellas mediante la negociación del título” (cas. civ. sentencia de mayo 24 de 1990; 12 de junio de 1990, CC, pp. 263 y ss.; arts. 644, 647, 767-771,1635, 1636, 1638 y 1642 C. de Co.), “independientemente de que en él concurra la calidad de remitente, destinatario o de tercero frente a la relación jurídica derivada del transporte” (cas.civ. sentencia de 16 de diciembre de 2010, exp.1989-00042), es decir, el derecho de disposición y a la entrega se radica exclusivamente en el tenedor legítimo, o sea, en quien lo adquirió conforme a la ley de su circulación (artículos 647 y 1636, C. de Co.)”4.
(Negrilla del Despacho) Y, la posibilidad de transferirlo mediante endoso, se encuentra respaldada por el artículo 651 del Código de Comercio, que reza: “Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648”; y, a su turno, el canon 770 del mismo cuerpo normativo, dispone que “El endosante responderá de la existencia de las mercancías en el momento del endoso”.
En ese orden, rememórese que el conocimiento de embargue es emitido en el marco del contrato de transporte marítimo por el transportador, y, acredita la recepción de las mercancías por parte de este último, otorgándole al tenedor legítimo, en este caso HORIZON COMPANY S.A.S. el derecho a reclamar su entrega. Ahora, conforme a lo narrado por la ejecutante, la mercadería arribó a puerto, y, fue nacionalizada el 19 de abril de 2023, como se afirmó en el hecho 1.4. del libelo genitor, siendo éste el momento en que surgía la obligación para aquella, de entregarla, sin embargo, se ha negado, a pesar de sus requerimientos en ese sentido.
No obstante, en el asunto de marras, el A quo echó de menos la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada, en virtud del endoso consignado en el conocimiento de embarque adosado, indicando que la simple firma estampada en dicho título, no daba cuenta de ello. En ese sentido, corresponde a esta Sala Unitaria realizar el estudio de los documentos que conforman el título ejecutivo, por constituir uno de los reparos a aquella decisión, así como a los requisitos del endoso.
Así las cosas, se advierte que la mercancía cuya entrega se persigue mediante este trámite, fue vendida por SIEMENS a DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S., lo que se soportó con la factura N° 52903103207145 del 27 de septiembre de 2022, emitida por aquella, y su anexo técnico, siendo remitida la mercadería a Barranquilla (Colombia), a través de la empresa 4 Sentencia del 8 de septiembre de 2011.
Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01. M.P. William Namén Vargas. C.U. N° 08001315301020240033201 Interno 46.096 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 TRAFIMAR NVOCC SERVICES, y, como consignataria HORIZON COMPANY S.A.S., echándose de menos por el A quo, en ese intercambio comercial, el vínculo entre las partes.
Al respecto, oportuno resulta citar el artículo 772 del Código de Comercio, que define la factura, y, que expresamente dispone: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito…”, ello, en concordancia con el artículo 615 del Estatuto Tributario; normas de las cuales se desprenden dos partes en el proceso de emisión de la factura, esto es, el vendedor o emisor, y, el comprador o beneficiario.
Al respecto, valga acotar que tal y como lo señala la recurrente, de los formatos de Declaración de Importación emitidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con N° 872023000049492-1, 872023000049493-7, 872023000049494-4, 872023000049495-1, 872023000049496-9, 872023000049497-6, 872023000049498-3, 872023000049565-9, 872023000049567-3, 872023000049573-8, 872023000049617-3, 872023000049618-0, 872023000049619-8, 872023000120050-0, 872023000122039-8, 872023000122040-6, 872023000122041-3, y, 872023000122042-0, que obran en el plenario, se desprende que quien obra como importadora de los bienes, es la ejecutante, advirtiéndose además, que en ese documento se hace referencia expresa a la citada factura, por lo que, no queda duda que aquel trámite cobijó las mercancías relacionadas en dicho título, pues se indicó textualmente en el recuadro 91 de “Descripción”: “FACTURA COMERCIAL 52903103207145 (CONTRATO MARCO PARA EL SUMINISTRO Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS) CON ANEXO COMPLEMENTARIO No. 8810168601…”.
Ahora, en torno al vínculo entre DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S. y HORIZON COMPANY S.A.S., y, frente al conocimiento de embarque, si bien en este no se hace referencia expresa a la aludida factura, lo cierto es que sí se enuncian los bienes objetos del transporte marítimo, señalándose como tales “BASE AUTOESTABLE”, “TELEVES MASTIL”, “EXTINTORES”, “TRANSFORMADORES”, y, “CAJAS DE STRING”, lo que a su vez, coincide con la mercadería reseñada en el anexo técnico N° 8810168601, a la factura de venta emitida por SIEMENS.
Esclarecido entonces los vínculos negociales que rodean el compulsivo, es menester detenerse en el endoso que la ejecutante alega le fue efectuado por HORIZON COMPANY, del conocimiento de embarque N° VLCZAZ3955150, advirtiéndose que en él se consignó: “Endosamos en propiedad el presente documento de transporte a los señores: DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S. identificados con NIT 802.015.564-7, con todos sus efectos y obligaciones”, y frente a lo que, el A quo estimó que esa simple firma, no demostraba el nacimiento de obligación alguna para la ejecutada.
Al respecto, establecida como está la posibilidad de transferir el conocimiento de embarque mediante endoso, rememórese que conforme el artículo 652 y subsiguientes del Código de Comercio, para su validez es menester que conste en el título o en hoja adherida al mismo, contener la firma del endosante5, ser puro y simple6, esto es, no estar sujeto a condiciones, debe tener capacidad legal el endosante, indicarse el nombre del endosatario, efectuarse antes del vencimiento del título, y, la cadena de endosos debe ser ininterrumpida. 5 Art. 654.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.
En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Cuando el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste para transferir legítimamente el título. El endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La falta de firma hará el endoso inexistente. 6 Art. 656.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito. 5 C.U. N° 08001315301020240033201 Interno 46.096 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Adicionalmente, en el caso de títulos representativos de mercaderías, como el que nos ocupa, debe provenir de quien esté legitimado en el título, esto es, del consignatario o último endosatario, y, respetarse la forma en que fue emitido el conocimiento, esto es, a la orden, o, al portador, observándose que en este caso, se hizo “A la orden de HORIZON COMPANY S.A.S.”, dándose entonces cumplimiento, a tales exigencias.
En ese orden, de la revisión del conocimiento de embarque se advierten reunidos tales requisitos, lo que en todo caso, puede ser discutido por el extremo pasivo, mediante las excepciones respectivas. Ahora, en lo atinente a la ausencia de la fecha del endoso, enrostrada por el A quo, no comparte la Sala Unitaria tal argumento, teniendo en cuenta que el artículo 660 del Código de Comercio, dispone expresamente que “Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario”, sin que, en todo caso, tal omisión reste efectos a aquel, o que de ello pueda inferirse la ausencia de obligación a cargo del endosante.
Corolario de lo expuesto, del análisis de los documentos aportados por la ejecutante como base del recaudo, puede vislumbrarse el vínculo negocial que ata a las partes, y en igual sentido, se advierte que el endoso efectuado por la ejecutada a la ejecutante, cumple con los requisitos de ley para esa forma de transmisión del documento cambiario y los derechos que incorpora, razón por la cual se revocará el auto dictado por el Juzgado de primera instancia, para que en su lugar proceda a librar el mandamiento ejecutivo deprecado, en lo atinente a la entrega de las mercaderías, conforme a las pretensiones del libelo genitor, sobre lo que no decidirá esta Sala a fin de dejar incólume el derecho de contradicción de la parte demandada, para discutir los aspectos sustanciales de la ejecución a través de las herramientas procesales establecidas.
A lo anterior debe agregarse que las pretensiones cobijan también la orden de apremio respecto a perjuicios moratorios y compensatorios, en torno a lo cual, deberá analizarse por el A quo el cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 206 del Código General del Proceso, en cuanto al juramento estimatorio, en aquellos casos en los que se solicita el reconocimiento de indemnización, pues, si bien conforme el artículo 428 del mismo Estatuto, el acreedor “podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho”, lo cierto es que, la misma norma impone ello sea especificado “bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo”.
Rememórese que al no encontrarse reunidos por el A quo, los requisitos contemplados en el artículo 422 ibídem, y desecharse la idoneidad de los documentos aportados para librar el mandamiento ejecutivo, no se acometió al estudio sobre lo enunciado, y por ende, ello tampoco fue objeto del recurso, por lo que, frente a ello, ninguna consideración puede realizar la Sala, en el marco de esta apelación y deberá procederse a ello por dicho funcionario.
Todo lo anterior, sin condena en costas por no advertirse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 20 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo presentado por DESARROLLOS Y PROYECTOS S.A.S. en contra de HORIZON COMPANY S.A.S., de conformidad con lo expuesto en precedencia, y, en su lugar, se dispone, ORDENAR al Juez de primer grado que, proceda a librar el mandamiento ejecutivo solicitado por el demandante, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. C.U. N° 08001315301020240033201 Interno 46.096 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93a4a70c64177d8144f556a8a6ee123705e980f18b555baa5a071f674b69b8d9 Documento generado en 06/06/2025 09:44:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301020240033201 Interno 46.096 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7