DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; uno (01) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-006-2022-00035-01 DEMANDANTE LEONARDO REYES HERRERA ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDADAS JUZGADO PROVIENE LO QUE RESUELVE SE APELACION AUTO 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 TEMA EXCEPCION PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, hoy uno (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resolver la apelación de auto interlocutorio de manera escrita, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LEONARDO REYES HERRERA en contra de ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. con radicación 13001-31-05-006-2022-00035-01.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).
AUTO 1. Pretensiones El señor LEONARDO REYES HERRERA, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral con el fin de: P á g i n a 1 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL “Que se declare Reintegre al Trabajador a un Cargo igual o Parecido, dando aplicación a la Protección por FUERO CIRCUNSTANCIAL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO 2351 DE 1965 y la SENTENCIA T-054/09 CORTE CONSTITUCIONAL, en las mismas condiciones laborales que el Anterior, con una remuneración y/o salario acorde a las funciones realizadas.
Que como consecuencia se deje sin efectos la Terminación del contrato laboral a término Indefinido Calendada día 31 de diciembre de la Vigencia 2021, por ser Manifiestamente ilegal al Contravenir Artículo 353 y 354 Literales d) y e) Del C.S.T y el Articulo artículo 39 de la Constitución Política. Que se condene a la demandada ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA-SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. a pagarle el SALARIO PROPORCIONAL de todo el tiempo laborado entre el día 30 de Octubre del año 2010 hasta el día 31 de Diciembre del año 2021, LAS CESANTÍAS PROPORCIONALES de todo el tiempo laborado entre el día 30 de Octubre del año 2010 hasta el día 31 de Diciembre del año 2021, LAS PRIMAS PROPORCIONALES, de todo el tiempo laborado entre el día 30 de Octubre del año 2010 hasta el día 31 de Diciembre del año 2021, LAS VACACIONES PROPORCIONALES al tiempo laborado entre el día 30 de Octubre del año 2010 hasta el día 31 de Diciembre del año 2021, LOS INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, proporcionales de todo el tiempo laborado entre el día 30 de Octubre del año 2010 hasta el día 31 de Diciembre del año 2021, la indemnización por Terminación sin justa Causa por parte del empleador del Art 64 del CS.T., por el valor de $13.281.792, LA SANCIÓN MORATORIA del artículo 65 del CST por el Pago Incompleto de prestaciones sociales, a razón de un días de salario por el valor de $ 60.551 Pesos diarios y hasta por 24 meses, LA SANCIÓN MORATORIA del artículo 99 de la ley 50 de 1990, LA SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERÉS DE CESANTÍAS, y LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL de acuerdo al Salario Realmente percibido correspondiente a los periodos laborados.
Solicita el pago de horas extras, recargo nocturno, indexación y costas del proceso. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirmó que suscribió un Contrato a Término Indefinido con el empleador: ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATA-SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A., el día 31 de diciembre de 2021, que la sociedad demandada decidió dar por terminado su contrato Sin Justa Causa y que la labor o cargo habitual desempeñado era de PARAMEDICO.
Que el último salario mensual Percibido era de un Millón Ochocientos Dieciséis Quinientos Cincuenta y Seis Pesos M/Cte. (1.816.556) más Auxilio de Transporte P á g i n a 2 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL (106.454), que los motivos para finalizar el contrato tienen que ver con la afiliación al Sindicado Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios “ANTHOC” ocurrida el 15 de diciembre de 2021, que para el día 28 de Diciembre del año 2021, en acta de reunión entre los Trabajadores de ASISTENCIA MÉDICA INMEDIATASERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A., se aprueba por unanimidad la afiliación al Sindicato “ANTHOC” pero antes de esta Situación ya existían “RUMORES” entre los Jefes Inmediatos, de Dependencia y de los Propietarios de la Hoy demandada de la intención de los trabajadores de Unirse al Sindicato lo que fue Mal visto por jefes de dependencia y Superiores inmediatos llegando a advertirles que esta Actuación tendría como consecuencias el Despido de los trabajadores que se Adhirieran al Sindicato como Prueba de esto anexo a la Presente demanda el Audio entre JAIRO GAMARRA, director Administrativo de AMI S.A. y el trabajador ALBERTO LUIS PUELLO ARNEDO, identificado con C.C. Nº 73.095.477, quien aparece firmado la acta de Afiliación recurrida, junto con el hoy Demandante.
Que tres días después de este acontecimiento se presentó el despido sin justa causa al demandante y que ello tiene que ver con su decisión de hacer parte del sindicato creado. Que su decisión de afiliarse al sindicato de también tuvo como causa que Los Horarios de trabajo contenían Recarga laboral Diaria excesiva de 12 a 14 horas, que durante los años 2017 a 2020 no se aumentó el salario básico con el aumento anual del salario mínimo legal mensual vigente y que durante la prestación de servicios personal a la empleadora debía efectuar dos labores al mismo tiempo la cual era ser paramédico y conducir la ambulancia este último trabajo extra o función no estaban estipuladas en el contrato a término indefinido y que por dicha razón debían ser reconocidas y tasadas en una compensación económica lo que en repetidas ocasiones el demandante le comunico a su empleador pero esta tenía conocimiento informado de esta situación ya que las ambulancias medicalizadas debe contar con un recurso humano de conductor y paramédico.
Que nunca le cancelaron sumas por concepto de cesantías parciales, que nunca se le comunicó la reanudación de labores, que esto le genero una afectación a sus derechos fundamentales y que el 29 de agosto de 2020 se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. 3. Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha veintidós (22) de abril de 2024, el juez de primera instancia resolvió declarar probada parcialmente la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
P á g i n a 3 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL El juez de primer grado determinó que las pretensiones 8 y 9 se deben entender como subsidiarias de la solicitud principal de reintegro del demandante y que no todas las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso. 4.
Recurso de Apelación El apoderado de la sociedad demandada no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y solicita que se revoque el auto de 22 de abril de 2024, porque considera textualmente que: “…Que la carga para estos efectos de corregir un error procesal está a cargo de la parte demandante en este caso. Sin embargo, el despacho le dio traslado y el apoderado judicial de la parte demandante no corrigió tal defecto y por lo tanto no es viable que el despacho lo corrija reemplazando la actividad procesal que tiene la parte demandante dentro del proceso.
No se puede corregir en el sentido de entenderlo, porque no se trata de suponer, sino que la parte demandante, quien inicia una demanda, es quien debe proponer de manera clara, precisa y en los términos de ley cuales son principales y cuales son subsidiarias y en su defecto corregir el poder porque el poder debe ser consecuente y concomitante con lo que se solicita en las pretensiones de la demanda.
No presentó poder o sea que tiene carencia de poder para estos efectos en ese sentido de tramitarlas como sus principales y subsidiarias y no como un todo como lo hizo. Entonces en estos términos su señoría no es viable que declare no probada esta excepción previa propuesta por la parte que represento teniendo en cuenta este craso error procesal cometido por la parte accionante, en este sentido y que no se sirvió corregir y que ni siquiera entro a determinar en qué consistía puesto que sus fundamentos frente a la misma no tienen ningún tipo de relación con lo que está planteando en la excepción previa propuesta por la parte accionante.
En estos términos dejo sustentada los recursos interpuestos por la parte que represento.” 5. Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “3. El que decida sobre las excepciones previas.1”.
Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 1 Numeral 3 P á g i n a 4 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico La tesis de esta Sala será la de REVOCAR la decisión de primera instancia con estribo en el siguiente razonamiento: Bajo el supuesto de que en el CPTSS no hay regulación en derredor de la proposición de excepciones previas al alcance del trabajador demandado, es necesario integrar al enjuiciamiento del trabajo las previsiones del CGP en esta materia, según lo permite el artículo 145 de nuestra codificación adjetiva.
Al respecto el artículo 100, inciso 1°, numeral 5°, del CGP establece que se puede proponer como excepción previa la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. La parte encartada propone la excepción previa aduciendo que en este proceso se hace una indebida acumulación de pretensiones, pues solicita la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con su esa sociedad, el reintegro por un aparente FUERO CIRCUNSTANCIAL y a su vez el pago de una serie de indemnizaciones, prestaciones sociales legales y extralegales en virtud de la terminación del contrato según su dicho SIN JUSTA CAUSA, y que tales solicitudes son excluyentes entre sí. La norma invocada expresamente en el numeral expuesto, determina: “Artículo 25 del CPTSS.
La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. P á g i n a 5 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 7.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo.” (Lo subrayado en negrillas es nuestro) Y el artículo 25 A del mismo estatuto procesal, dispone: “ACUMULACION DE PRETENSIONES.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” P á g i n a 6 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL De acuerdo con lo anterior, tenemos así que el juez de primer grado estimó que la demanda presentada por la sociedad demandante cumplió con los requisitos legales previsto en el citado precepto normativo, en tanto más, determinó que era viable su admisión y ordenó la notificación a los demandados.
Sin embargo, dentro del escrito de demanda, la sociedad demandada señala que existe una indebida acumulación de pretensiones. En efecto, al otear el respectivo acápite de pretensiones de la demanda, se establece lo siguiente: P á g i n a 7 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Las pretensiones 1, 8, 9 y 10 se encuentran indebidamente acumuladas, teniendo en cuenta que se pide declarar que hubo una terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo en un conflicto colectivo y que por ende, debe ser reintegrado su sitio de trabajo por tener fuero circunstancial y también solicita al tiempo se le condene al pago de indemnización por despido, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales y la sanción por no consignación de cesantías, peticiones claramente excluyentes entre sí. Se memora que la parte actora podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía; 2) Que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; 3) Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento (CGP, art. 88).
Las pretensiones no fueron solicitadas en forma subsidiaria. En el caso sub judice, el juez ad quo procedió a dar traslado de la excepción en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS y allí el apoderado si bien argumentó su oposición a la citada excepción no subsanó los defectos que le indicó su contraparte como yerros cometidos en el escrito de demanda.
El reclamo del demandado se hace consistir en que por los rieles de este procedimiento no se puede solicitar la terminación del contrato cuya consecuencia reclama el pago de indemnización y también el reintegro por estar cobijado al parecer por una protección fuero, y que ello no puede tramitarse en una misma demanda. P á g i n a 8 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Por tal razón, es viable señalar como lo hizo el juez de primer grado que, dejó fenecer la oportunidad que la norma procesal dispone para la corrección de este tipo de excepciones.
De otro lado, respecto de la corrección oficiosa del libelo de demanda, en este caso es de resaltar que la carga procesal estaba impuesta a la parte demandante quien debía subsanar y solicitar que se tuviera por saneada la misma en la etapa de traslado, porque este tipo de excepciones no tienen la facultad de terminar el proceso si y solo sí se cumpla con subsanar los yerros o los defectos de la demanda, se itera que, el obviar e insistir en el error genera la declaratoria de probanza del medio exceptivo y la consecuencia procesal es el archivo del proceso.
Aunado a lo anterior, el hecho de no subsanar la indebida acumulación de pretensiones apuntala la ausencia del presupuesto procesal de inepta demanda generándose en el tiempo una sentencia inhibitoria, figura hoy proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, dada la garantía de verificación de los presupuestos procesales durante todo el proceso y antes de dictar sentencia. De contera que, la decisión de primera instancia habrá de ser revocada.
3. DE LAS COSTAS: No se impondrán costas en segunda instancia por haber prosperado los argumentos de la censura. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley; 5.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha de 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor LEONARDO REYES HERRERA en contra de ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA S.A. con radicación 13001-31-05-006-2022-00035-01, para en su lugar disponer lo siguiente: 1.
Declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. P á g i n a 9 | 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 2. Como consecuencia de lo anterior, archivar el presente asunto por lo anotado en la parte motiva de esta decisión. 3. Realizar anotaciones de rigor.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas.
TERCERO. ORDENASE la devolución del expediente al Juzgado de origen para lo pertinente. Notificar por estado electrónico esta decisión. Los Magistrados (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado P á g i n a 10 | 10 Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00b6a1aafc40cf0d21eceead47cc00ad56224207018b91dc5259ebb91ed4994a Documento generado en 01/08/2024 02:54:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica