REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARTHA CECILIA MORENO MAIRONGO LITISCONSORTE LUZ STELLA TRIGUEROS MOSQUERA NECESARIO JUAN CAMILO QUIÑONES JUAN CARLOS QUIÑONES ERAZO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 009202400404 01 INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA N°. 204 TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONVIVENCIA SIMULTANEA DECISIÓN REVOCA NUMERAL, MODIFICA y CONFIRMA Hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) conforme lo previsto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA, procede a resolver en apelación la sentencia No. 165 del 26 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral en referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES La señora Martha Cecilia Moreno Mairongo acudió a la jurisdicción ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Juan Carlos Quiñones Muñoz, así como el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones, indicó que convivió como compañera permanente con el señor Quiñones Muñoz desde el 16 de febrero de 2016 hasta la fecha del fallecimiento de su compañero, el 3 de octubre de 2021, sin haber procreado hijos.
Refiere que el 23 de noviembre de 2021 solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, siendo esta negada mediante la Resolución SUB 5155 del 11 de enero de 2022. Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación, el cual, al 21 de julio de 2023, no había sido resuelto. Colpensiones contestó la demanda manifestando oposición a todas las pretensiones, bajo el argumento de que, tras la investigación administrativa realizada — la cual incluyó verificación de información, entrevistas y trabajo de campo —, no se logró establecer que entre la señora Martha Cecilia Moreno Mairongo y el señor Juan Carlos Quiñones Muñoz (q.e.p.d.) existiera una convivencia mínima de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por parte de quien reclama, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios, y compensación. La señora Luz Stella Trigueros Mosquera integrada como litisconsorte necesario contestó la demanda señalando que deben negarse las pretensiones, pues afirmó que la demandante y el causante nunca convivieron, ya que, por el contrario, convivió con ella hasta su muerte.
Además, señaló que el causante tuvo dos hijos, Juan Camilo Quiñones Trigueros y Jean Carlos Quiñones Erazo, y no con la demandante. Con base en lo anterior, solicitó que se declare beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante, con quien afirma haber convivido por más de cinco años hasta el momento de su fallecimiento, así como el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.
Finalmente, Juan Camilo Quiñones Trigueros y Jean Carlos Quiñones Erazo, también vinculados al proceso, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, pues aseguraron que Martha Cecilia Moreno Mairongo nunca convivió con su padre causante, y que este convivió con la señora Luz Stella Trigueros Mosquera. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante la sentencia No. 165 del 26 de junio de 2025, resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, formuladas en forma oportuna por la parte accionada 2.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, reducir el porcentaje del valor de la mesada pensional que vienen percibiendo, JUAN CAMILO QUIÑONES TRIGUEROS y JEAN CARLOS QUIÑONES ERAZO, de un 50%, a un 25% para cada uno de ellos. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARTHA CECILIA MORENO MAIRONGO, mayor de edad, vecina de Cali Valle y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite, del causante JUAN CARLOS QUIÑONES MUÑOZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.516.283, a partir del 03 de octubre de 2021, en un 12,965% del 50% de la mesada pensional, que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y aplicar en adelante los reajustes de ley. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora LUZ STELLA TRIGUEROS MOSQUERA, mayor de edad, vecina de Cali Valle y de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de compañera permanente supérstite, del causante JUAN CARLOS QUIÑONES MUÑOZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.516.283, a partir del 03 de octubre de 2021, en un 87,035% del 50% de la mesada pensional, que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 5.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados a las señoras MARTHA CECILIA MORENO MAIRONGO y LUZ STELLA TRIGUEROS MOSQUERA y las afilie al sistema de seguridad social en salud. 6- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $3.701.153,27, a favor de la señora MARTHA CECILIA MORENO MAIRONGO, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas en la proporción que le corresponde, desde 03 de octubre de 2021, liquidadas hasta el 30 de junio de 2025, incluidas las adicionales de diciembre. 7- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a pagar la suma de $24.846.114,53, a favor de la señora LUZ STELLA TRIGUEROS MOSQUERA, por concepto de mesadas pensionales de sobrevivientes, causadas en la proporción que le corresponde, desde 03 de octubre de 2021, liquidadas hasta el 30 de junio de 2025, incluidas las adicionales de diciembre. 8.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR sobre las mesadas pensionales ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 9.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a continuar pagando a la señora MARTHA CECILIA MORENO MAIRONGO, la suma de $92.278,39, como mesada pensional, a partir del mes de julio del año en curso, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 10.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a continuar pagando a la señora LUZ STELLA TRIGUEROS MOSQUERA, la suma de $619.471,61, como mesada pensional, a partir del mes de julio del año en curso, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 11.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de las señoras MARTHA CECILIA MORENO MAIRONGO y LUZ STELLA TRIGUEROS MOSQUERA, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo, a la tasa máxima de interés moratorio, vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes. 12.- DECLARAR que JUAN CAMILO QUIÑONES TRIGUEROS y JEAN CARLOS QUIÑONES ERAZO, en calidad de hijos del causante JUAN CARLOS QUIÑONES MUÑOZ, han venido recibiendo de buena fe, el 100% de la pensión de sobrevivientes, reconocida por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, razón por la cual, no están obligados a reembolsar el mayor valor recibido hasta la fecha, por concepto de mesada pensional. 13.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, que continúe pagando a JEAN CARLOS QUIÑONES ERAZO, a partir del 01 de julio de 2025, la pensión de sobrevivientes, en un 25%, si acredita la continuación de sus estudios, y hasta el cumplimiento de la edad de 25 años, es decir, hasta el 20 de diciembre de 2031. 14.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, que continúe pagando a JUAN CAMILO QUIÑONES TRIGUEROS, a partir del 01 de julio de 2025, la pensión de sobrevivientes, en un 25%, si acredita la continuación de sus estudios y hasta el cumplimiento de la edad de 25 años, es decir, hasta el 24 de enero de 2026. 15.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, al acrecimiento de la pensión de sobrevivientes, para las compañeras permanentes sobrevivientes, cuando desaparezca el derecho que le asiste tanto a JUAN CAMILO QUIÑONES TRIGUEROS, como a JEAN CARLOS QUIÑONES ERAZO.
Así mismo, al acrecimiento en un 100%, de la pensión de sobrevivientes, para la compañera permanente sobreviviente, cuando alguna de ellas faltare. 16.- COSTAS a cargo de la parte accionada. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $185.058. a favor de la demandante y $993.885, a favor de la litis por activa o demandante ad excludendum, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de COLPENSIONES. 17.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Líbrese oficio al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunicando la remisión del presente expediente, al Superior Jerárquico. Para arribar a esta conclusión, la juez de primera instancia consideró que se configuró una convivencia simultánea entre las compañeras permanentes, por lo que, a su juicio, ambas acreditaron el requisito de convivencia de cinco años anteriores al deceso.
Señaló que, conforme a la declaración extraprocesal rendida por el causante en febrero de 2019, éste manifestó convivir con la señora Martha Cecilia desde hacía tres años, es decir, desde el 17 de febrero de 2016, y que ella dependía económicamente de él hasta su fallecimiento, lo que implica una convivencia de un poco más de cinco años, generando comunidad de vida y ayuda mutua.
En este sentido, se señaló un porcentaje del 12.96% del 50% de la mesada pensional para la demandante. Por otro lado, refirió que la señora Luz Stella Trigueros Mosquera convivió con el causante desde el 20 de enero de 2000 hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, por más de veinte años. De esta unión procrearon un hijo mayor de edad, quien dependía económicamente del causante.
En consecuencia, se asignó un porcentaje del 87.035% del 50% de la mesada pensional para dicha compañera. Además, indicó que el vínculo filial de los hijos está demostrado conforme a los registros civiles de nacimiento, y que, según las pruebas, estos se encuentran estudiando. Se señaló que Colpensiones reconoció un 50% para cada hijo, como prestación que les corresponde, pero dejó en suspenso la distribución del otro 50% hasta que se determinara a quién correspondía dicha prestación, por lo que disminuyó el porcentaje asignado a los hijos a un 25% para cada uno. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante, señora Martha Cecilia Moreno, interpuso recurso de apelación, argumentando que existen diferencias en cuanto a los tiempos de convivencia. Señaló que la juez no avaló el testimonio de la señora Nidia del Carmen Erazo, madre del joven Jean Carlos, quien fue muy clara al manifestar que desde 2004, año en que nació el joven, se fue a vivir con Jean Carlos hasta el 2014, e incluso compraron una casa.
Esto permitió la construcción de un hogar sólido, lo que indica que la convivencia entre la señora Stella y el señor Juan Carlos se vio interrumpida durante ese período. Por lo tanto, el tiempo comprendido entre 2004 y 2014 debe considerarse como un período ininterrumpido de convivencia. Respecto al período posterior, de 2014 a 2021, no presenta reparos al análisis probatorio, pero expresa su inconformidad en cuanto a que la proporción de la liquidación debería partir de 2014 para la señora Stella y desde 2016 para la señora Martha Cecilia Moreno, solicitando que se modifique el porcentaje de la prestación. Por su parte, Colpensiones interpuso recurso de apelación señalando que la entidad ha actuado de buena fe, respaldada por investigaciones administrativas que indican que ni la señora Luz Stella ni la señora Martha Cecilia compartieron los últimos cinco años de vida con el causante.
Esto se demuestra también en los interrogatorios y testimonios recaudados, los cuales evidencian contradicciones, ya que no es posible que el causante haya convivido simultáneamente con ambas en las mismas fechas y horarios, generando duda sobre la convivencia. Resaltó que la convivencia como cónyuge o compañeros permanentes requiere ciertas características, tales como comunidad de vida, permanencia y singularidad, implicando compartir en familia, brindar solidaridad y apoyo mutuo, sin pluralidad de relaciones de la misma índole.
Es decir, no es posible tener dos o más uniones libres simultáneas, pues ello afectaría la singularidad requerida para acreditar la convivencia de los cinco años anteriores a la muerte. Finalmente, se indicó que ninguna de las partes logró acreditar el tiempo mínimo necesario para ser beneficiarias de la prestación, por lo que Colpensiones reconoció la pensión únicamente a los hijos del causante.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto también se estudia en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante y COLPENSIONES presentaron sus alegaciones. Cabe anotar que los mismos no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la SENTENCIA No. 204 PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación, el problema jurídico que esta Sala deberá resolver consiste en determinar si a las señoras Martha Cecilia Moreno Mairongo y Luz Stella Trigueros Mosquera les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes del señor Juan Carlos Quiñones Muñoz, así como el reconocimiento del retroactivo pensional y la indexación correspondiente.
De igual manera se estudiará si ¿Es ajustada a derecho la decisión del a quo por al señalar que los hijos beneficiarios están obligados a reembolsar las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales? La Sala defiende la siguiente Tesis: Deberá confirmarse la sentencia recurrida, pues se demostró convivencia simultanea entre las reclamantes en calidad de compañeras permanentes del señor JUAN CARLOS QUIÑONES MUÑOZ, demostrando ambas convivir con el fallecido dentro de los últimos 5 años de vida del causante, sin embargo, se modificarán los porcentajes reconocidos en la sentencia inicial, en atención a los años de convivencia de cada una.
Erró el a qui en declarar que los hijos beneficiarios no están obligados a reembolsar las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, por cuanto este punto no fue objeto de litigio y Colpensiones no tuvo oportunidad de defenderse frente a ello. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES La especializada jurisprudencia laboral ha fijado que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro (SL4851-2019), de allí que como el óbito del señor Juan Carlos Quiñones Muñoz ocurrió el 3 de octubre de 2021 (Fl.7, Pdf3 cuaderno juzgado), el derecho deberá estudiarse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, fallecido por riesgo común. En el presente caso no se discute que el señor Juan Camilo Quiñones Muñoz, dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus posibles beneficiarios, pues COLPENSIONES mediante Resolución SUB53206 del 23 de febrero de 2022 reconoció la prestación a los hijos del causante, a saber, JUAN CAMILO QUIÑONES TRIGUEROS y JEAN CARLOS QUIÑONES ERAZO (fl. 28-41, Pdf38, cuaderno del juzgado).
Por su parte el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, según la CC SU149 de 2021.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1730-2020., revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante lo fuere un afiliado fallecido, en el sentido de exigir únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procediera a emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, referido sucintamente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL3507-2024 “rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto). Así pues, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral encuentran uniformidad y, siendo ello así, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al (a la) compañero (a) permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestren haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco años.
Conforme a lo expuesto, se procede a revisar este aspecto, para lo cual debe tenerse en cuenta que, según el inciso 4° del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en caso de convivencia simultánea durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión en los términos del literal a) de la norma, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, siempre que este haya sido superior a los últimos cinco años previos al fallecimiento, resalando que, en el caso en estudio, ambas reclamantes afirman tener la calidad de compañeras permanentes del causante.
Pues bien, descendiendo al caso, la señora Martha Cecilia Moreno Mairongo, con el fin de acreditar la convivencia alegada, aportó al proceso una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría 17 del Círculo de Santiago de Cali el 5 de noviembre de 2021. En dicha declaración manifestó haber convivido con el señor Juan Carlos Quiñones Muñoz, en calidad de compañera permanente, desde el 16 de febrero de 2016 hasta la fecha de su fallecimiento.
Aclaró que no procrearon hijos en común y que dependía económicamente del causante. Respecto a ella, valga decir que la declaración extrajuicio rendida por la propia demandante no puede considerarse prueba fehaciente ni concluyente, toda vez que nadie puede constituir su propia prueba. Dicha declaración carece de imparcialidad al tratarse de una afirmación unilateral de parte interesada.
Por tanto, su valor probatorio es limitado, debiendo ser analizado en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente, conforme al principio de la sana crítica y a lo establecido por la jurisprudencia nacional, que exige que los hechos relevantes sean acreditados mediante prueba objetiva, idónea y suficiente. Para el efecto, la demandante, señora MARTHA CECILIA MORENO, aportó declaraciones extraprocesales de Jazmín Johanna Rodríguez Ponce y Diana Isabel Ruiz Garavito, quienes coinciden en señalar que la señora Martha Cecilia convivió de manera permanente, continua e ininterrumpida con el señor Juan Carlos Quiñones Muñoz desde el 2016 hasta su fallecimiento en octubre de 2021.
Ambas afirmaron que Martha Cecilia dependía económicamente de Juan Carlos y que durante este tiempo no hubo interrupciones en la convivencia. Además, manifestaron desconocer la existencia de otra persona con mejor derecho a la pensión. Es de precisar que, en relación con el valor probatorio de las declaraciones extraproceso, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de marzo de 2012 (Magistrado Ponente Camilo Tarquino Gallego), reiterando lo decidido en providencia del 2 de marzo de 2007, radicación 27593, señaló que las declaraciones extraproceso recibidas para fines no judiciales pueden considerarse documentos declarativos provenientes de terceros, cuya valoración, según el artículo 277 del C.P.C., hoy artículo 262 del CGP, no requiere ratificación salvo que la parte contraria lo solicite.
Ello también aplica a las declaraciones rendidas ante notario, quien ostenta la calidad de depositario de la fe pública. No guardaría lógica eximir de ratificación al primero y exigirla respecto del segundo, máxime cuando tales declaraciones se rinden bajo la gravedad del juramento. En ese sentido, las declaraciones extrajuicio gozan de valor probatorio dentro del proceso judicial, criterio que comparte esta Sala.
Ahora, en el interrogatorio de parte, la señora Martha Cecilia Moreno Mairongo declaró haber conocido al señor Juan Carlos Quiñones en 2009; iniciaron un noviazgo en 2010, mientras este último atravesaba la separación de su entonces pareja, la señora Nidia del Carmen Erazo Paz. Formalizaron su convivencia en febrero de 2016 y posteriormente residieron en diversas viviendas arrendadas, hasta establecerse de manera continua en la casa de la madre del señor Juan Carlos, donde permanecieron hasta el día de su fallecimiento.
Indicó conocer la actividad laboral del señor Quiñones, que implicaba constantes viajes durante varios días a la semana, así como su relación frecuente con sus hijos Jean Carlos y Juan Camilo y, en consecuencia, con sus exparejas. Estas circunstancias provocaban ausencias periódicas, aunque precisó que no significaban ruptura de la relación, pues su vida en pareja se desarrollaba normalmente durante los periodos de permanencia en el hogar.
Relató que en 2020 tuvieron una separación cercana a un mes, motivada por mensajes que le sugerían la existencia de una relación sentimental del señor Juan Carlos con otra mujer; sin embargo, dicha situación fue superada y continuaron su relación. Expresó que, tras el fallecimiento del señor Quiñones, conoció personalmente a la señora Luz Stella Trigueros Mosquera, quien también reclamó derechos y propiedades relacionados con el causante.
Alegó que fue desplazada del hogar por la mencionada señora y el hijo del causante Juan Camilo, quienes incluso le exigieron el pago del arrendamiento. Ahora bien, al expediente se suman otros testimonios que relatan la convivencia aducida así: La señora Diana Isabel Ruiz Garabito manifestó que conoce a la señora Martha Cecilia Moreno por ser su prima, con quien desde hace aproximadamente doce años comenzaron a compartir más estrechamente.
Indicó que en el año 2010 la vio en compañía del señor Juan Carlos Quiñones. Explicó que, en el 2016, efectivamente iniciaron convivencia estable en el barrio Puerto Mayarino, lugar al cual la testigo acudía a visitarlos, sabiendo que allí también residía la madre del causante. Afirmó que permanecieron en ese hogar hasta el momento del fallecimiento de Juan Carlos Quiñones.
Indicó que la pareja no tuvo hijos en común, pero cada uno tenía hijos de relaciones anteriores, a quienes también conoció. Relató que conoció a la señora Luz Stella únicamente el día en que el señor Juan Carlos resultó herido por arma de fuego, precisando que en esa ocasión fue Martha quien lo acompañó en la ambulancia hasta el hospital, donde posteriormente falleció en la clínica.
Agregó que, en fiestas, reuniones y partidos de fútbol, Juan Carlos siempre presentaba a Martha como su esposa. Señaló que, cuando Martha conoció al causante, trabajaba, y que con la liquidación laboral que recibió hizo algunas mejoras en la vivienda en la que residían. Finalmente, manifestó que, tras el fallecimiento del causante, Martha permaneció en la vivienda por un tiempo aproximado de mes y medio, pero luego fue obligada a salir de la misma.
Por su parte, la señora Nidia del Carmen Erazo Paz reconoció la relación entre el causante y Luz Stella, de la cual nació Juan Camilo, pero manifestó que su propia relación sentimental con el señor Juan Carlos finalizó en 2014. Señaló haber sabido del domicilio de la señora Martha Cecilia en la casa de doña Esther Julia, aunque no le constaban las condiciones específicas de convivencia. Finalmente, la señora Jazmín Johanna Rodríguez Ponce ratificó la convivencia de Martha Cecilia con el causante desde 2016, quien fue presentada en su círculo social como su compañera permanente, con intenciones de matrimonio.
Respecto de la señora Luz Stella, afirmó haber tenido conocimiento de ella solo tras el fallecimiento del señor Quiñones, relatando además que la demandante recibió tratos despectivos de parte de aquella, e incluso exigencias de pago de arriendo por residir en la vivienda materna del causante De la prueba testimonial referida se puede concluir que si bien la declaración extrajuicio rendida por la propia demandante carece de plena eficacia probatoria por provenir de parte interesada, su dicho encuentra respaldo en las declaraciones extraprocesales aportadas, testimoniales y en el interrogatorio de parte practicado, los cuales coinciden en acreditar una convivencia estable, permanente e ininterrumpida de la señora Martha Cecilia Moreno Mairongo con el causante desde el febrero de 2016 hasta su fallecimiento en 2021, así como su dependencia económica de este.
Si bien se advierten algunas circunstancias de ausencia y una breve separación en 2020, estas no desvirtúan la existencia de una unión marital de hecho real y consolidada, lo que permite reconocer que la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente del señor Juan Carlos Quiñones Muñoz al momento de su muerte, tal y como lo consideró el a quo.
En lo que respecta a la señora Luz Stella Trigueros Mosquera, quien igualmente alega ostentar la calidad de compañera permanente del causante, allegó al proceso una certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfenalco Valle Delagente, del 13 de diciembre de 2017, en la cual figura como beneficiaria del señor Juan Carlos Quiñones Muñoz (folio 23, PDF 22, cuaderno del juzgado).
Dicho documento permite inferir que, al menos para ese momento, era reconocida como tal por el causante. De igual forma, obra en el expediente documentación relacionada con las diligencias efectuadas tras el fallecimiento del señor Quiñones Muñoz, concretamente en el Camposanto Metropolitano de la Arquidiócesis de Cali, donde se registra el pago de $8.700.000 a nombre de la señora Luz Stella por concepto de gastos funerarios (folios 24 a 29, PDF 23, cuaderno del juzgado).
Este hecho la posiciona como principal doliente y refuerza la idea de una relación sólida y vigente hasta el deceso, al menos desde la perspectiva social y familiar. Se recibió testimonio de Luis Trigueros, padre de Luz Stella, declaró que su hija convivió de manera continua con el señor Juan Carlos desde el año 2000, aunque reconoció que la actividad laboral de este último implicaba frecuentes ausencias por viajes.
Así mismo, aportó el registro civil de nacimiento de Juan Camilo Quiñones Trigueros, nacido el 24 de enero de 2001, hijo del causante y de la señora Luz Stella (folio 17, PDF 23, cuaderno del juzgado). Tal prueba no solo acredita un vínculo biológico, sino que también sugiere la existencia de una relación sentimental y de convivencia desde al menos esa época, sustentando la hipótesis de una unión de larga duración. Adicionalmente, allegó material fotográfico en el que se observa al causante compartiendo con ella y su familia en diversas reuniones sociales, evidenciando cercanía y afecto en celebraciones y actos de carácter privado (folios 21 y 22, PDF 22, cuaderno del juzgado).
En el interrogatorio de parte, la señora Luz Stella Trigueros Mosquera manifestó haber iniciado convivencia con el señor Juan Carlos en abril de 2000, coincidiendo con su estado de gestación, lo que motivó su traslado a la vivienda de sus padres, donde consolidaron su vida en pareja hasta el fallecimiento del causante. Indicó que durante ese tiempo no tuvieron separación alguna.
Dijo desconocer aspectos relacionados con la señora Nidia del Carmen Erazo Paz, y negó de manera categórica las afirmaciones que la señalaban de haber cobrado arriendo a la demandante o de haberle proferido tratos despectivos. De la valoración integral de este acervo probatorio se concluye que, aunque existen elementos que acreditan la relación sentimental y la convivencia estable tanto de la señora Martha Cecilia como de la señora Luz Stella, no fue posible demostrar una unión monogámica desde el año 2016.
Por el contrario, los testimonios practicados permiten inferir la existencia de dos relaciones simultáneas, ambas públicas, estables y con dependencia económica del causante. En consecuencia, se configura el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de ambas compañeras permanentes. De manera concreta, en relación con la señora Luz Stella Trigueros Mosquera, puede ubicarse el inicio de la convivencia ininterrumpida a partir del año 2000, circunstancia corroborada por el nacimiento de su hijo Juan Camilo en enero de 2001.
Lo anterior equivale a una unión de aproximadamente 21 años, lo que le otorga derecho al 80.77% de del 50% de la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo de convivencia acreditado. En cuanto a la señora Martha Cecilia Moreno Mairongo, debe decirse que de la valoración conjunta de la declaración extrajuicio rendida por la demandante, los testimonios extraprocesales de Jazmín Johanna Rodríguez Ponce y Diana Isabel Ruiz Garavito, así como del interrogatorio de parte practicado, se establece que la convivencia entre ella y el causante se consolidó de manera estable y permanente a partir del 16 de febrero de 2016 y se extendió de manera continua hasta el fallecimiento de este ocurrido el 3 de octubre de 2021.
Si bien existen referencias a una relación previa desde años anteriores, estas se circunscriben a un noviazgo (2010) o encuentros ocasionales, sin que se configure una unión marital de hecho. Por el contrario, a partir de la fecha señalada (2016), la relación adquirió el carácter de convivencia pública, continua y reconocida socialmente, en la que la demandante dependía económicamente del causante, razón por la cual se tiene como fecha cierta de inicio de la unión la indicada en febrero de 2016, manteniéndose vigente hasta el deceso del señor Quiñones Muñoz.
En consecuencia, lo reconocido por la sentencia en primera instancia a la señora Martha Cecilia se modifica acreciendo a un 19.23 % del 50% de la pensión de sobrevivientes, ello en proporción a los 5 años de convivencia simultanea probado durante el desarrollo del proceso. Ahora, es preciso referirse a la prescripción, excepción propuesta por la demandada; para lo cual los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años que se cuenta desde que el derecho se hace exigible.
Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06). Sin embargo, cuando la prestación tiene una causación periódica —como las mesadas pensionales— el fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.
En el caso en concreto, el derecho se causó el 3 de octubre de 2021, la señora Luz Stella Trigueros Mosquera radicó la solicitud pensional el 10 de noviembre de 2021 y la señora Martha Moreno Mairongo el 23 de noviembre de 2021, y fueron negadas por Colpensiones y la demanda se interpuso el 8 de agosto de 2024, se tiene que ambas ejercieron su derecho de acción sin que mediara el fenómeno de la prescripción. En virtud de lo anterior, y como obra en el expediente constancia del valor reconocido como mesada pensional desde el 23 de febrero de 2022 mediante Resolución SUB- 53206 (FL.40 pdf. 38) por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad así deberá ser reconocido a las demandantes.
La señora Luz Stella, tiene derecho al 80.77 % del 50% de la mesada pensional, equivalente a la suma de $ 366.908,23 para el año 2021 y para el 2025 la suma de $574.880,48. Deberá pagársele por concepto de retroactivo pensional causado desde el 3 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2025 la suma de $26.615.587.73. Mesadas pensionales adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Stella Trigueros Mosquera: AÑO 2021 2022 2023 2024 2025 VALOR PENSIÓN 50% 80,77% DEL 50% DEL VALOR PENSIÓN NUMERO MESADAS 908.526 454.263 TOTAL ADEUDADO $ 366.908,23 1.000.000 500.000 $ 403.850,00 1.160.000 580.000 $ 468.466,00 1.300.000 650.000 $ 525.005,00 1.423.500 711.750 $ 574.880,48 TOTAL ADEUDADO 8,93 3.276.490,45 13 5.250.050,00 13 6.090.058,00 13 6.825.065,00 9 5.173.924,28 26.615.587,73 A la señora Martha Cecilia le asiste derecho al 19.23% del 50% de la pensión de sobrevivientes, debiéndosele pagar la suma de $ 87.354,77para el 2021 y para el año 2025 la suma de 136.869,53 y se deberá aplicar los reajustes de ley.
Además, deberá pagársele por concepto de retroactivo pensional causado desde el 3 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2025 la suma de $ 6.336.730,86 Mesadas pensionales adeudadas por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Cecilia Moreno Mairongo: 19,23% DEL 50% DEL NUMERO 50% VALOR MESADAS PENSIÓN VALOR PENSIÓN AÑO TOTAL ADEUDADO 2021 908.526 454.263 87.354,77 8,93 $ 780.078,14 2022 1.000.000 500.000 96.150,00 13 $ 1.249.950,00 2023 1.160.000 580.000 111.534,00 13 $ 1.449.942,00 2024 1.300.000 650.000 124.995,00 13 $ 1.624.935,00 2025 1.423.500 711.750 136.869,53 9 $ 1.231.825,73 TOTAL ADEUDADO $ 6.336.730,86 Por otra parte, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, corresponde pronunciarse respecto del numeral 12 de la sentencia, en el que se declaró que los señores Juan Camilo Quiñones Trigueros y Jean Carlos Quiñones Erazo, en calidad de hijos del causante Juan Carlos Quiñones Muñoz, han venido recibiendo de buena fe el 100% de la pensión de sobrevivientes reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, razón por la cual no están obligados a reembolsar las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales.
Sobre este punto, debe recordarse que la Sentencia SL3513 de 2024 precisó que, conforme al artículo 6.º de la Ley 1204 de 2008, la distribución del 100% de la pensión de sobrevivientes en partes iguales entre los hijos solo procede en ausencia de cónyuge o compañero(a) permanente reclamante. En cambio, cuando existe cónyuge o compañero(a) permanente, como ocurre en el presente asunto, corresponde a la administradora asignar el 50% a éste y distribuir el otro 50% de manera proporcional entre los hijos, por lo que se puede inferir Colpensiones tenía la obligación de mantener en suspenso dicho porcentaje hasta tanto se resolviera la controversia.
No obstante, en este proceso debe resaltarse que dicho aspecto no fue objeto de pretensión alguna por las partes, de modo que la demandada COLPENSIONES no tuvo oportunidad de controvertir, alegar excepciones o ejercer plenamente su derecho de defensa frente a ello, por lo que mal se haría en condenar algo que no fue objeto de ligio. En consecuencia, atendiendo a la consulta en favor de la demandada, se revoca el numeral 12 de la sentencia, señalando que se deja a salvo la posibilidad de que Colpensiones ejerza las acciones legales a que hubiere lugar y considere pertinente.
COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral doce de la Sentencia No. 165 del 26 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la Sentencia No. 165 del 26 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali de la siguiente manera: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARTHA CECILIA MORENO MAIRONGO, en su calidad de compañera permanente supérstite, del causante JUAN CARLOS QUIÑONES MUÑOZ, a partir del 3 de octubre de 2021, en un porcentaje del 19.23 % 50% de la mesada pensional.
El retroactivo generado para ella del 3 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2025 asciende a la suma de $ 6.336.730,86. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora LUZ STELLA TRIGUEROS MOSQUERA, en su calidad de compañera permanente supérstite, del causante JUAN CARLOS QUIÑONES MUÑOZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.516.283, a partir del 3 de octubre de 2021, en un porcentaje del 80.77% del 50% de la mesada pensional, que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, y aplicar en adelante los reajustes de ley.
El retroactivo generado para ella del 3 de octubre de 2021 al 30 de septiembre de 2025 asciende a la suma de 26.615.587,73.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia No. 165 del 26 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
CUARTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES por haberle sido resuelto desfavorablemente en ambas instancias. Se fija como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un (1) SMLMV a cargo de cada una. La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma. Los Magistrados, ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA Magistrada Ponente En uso de permiso MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Magistrado enlace: