TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Verlides Rosa Alean Quiñonez Colpensiones y Evelia Isabel Tapia De La Peña 26 de junio de 2020 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105003-2018-00188-03 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal modifica el ordinal segundo de la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que condenó a Colpensiones a pagar una pensión de sobreviviente a favor de Verlides Alean Quiñones en un 39,6% en calidad de compañera permanente del fallecido Guillermo De La Peña Torres, y ordenó reajustar la de la señora Evelia Isabel Tapias de la Peña en un 60,4%; así mismo, ordenó el pago del retroactivo pensional indexado y los intereses moratorios.
Los recursos de apelación fueron formulados por los demandados y el Ministerio Público. La señora Tapia De La Peña recurrió la decisión para que se nieguen los petitums de la demanda, pues en su sentir la actora no probó la convivencia ni la dependencia económica con el fallecido. Por su parte, Colpensiones pretende ser absuelta respecto al retroactivo pensional causado, los intereses moratorios y las costas procesales; y el Ministerio Público persigue que se exima a Colpensiones de los intereses moratorios.
Frente a lo anterior, la Sala resuelve desfavorablemente la alzada de la señora Tapia de la Peña, pues en el juicio sí se acreditó la convivencia de la actora y el causante. Los recursos de Colpensiones y el Ministerio Público resultan parcialmente prósperos, en efecto la indexación y los intereses moratorios son incompatibles, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de ambos conceptos; pero sí hay lugar al retroactivo pensional y a los intereses moratorios.
En lo atinente a las costas de primera instancia, las mismas sí son procedentes, como quiera que Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Verlides Rosa Alean Quiñonez demandó a Colpensiones y a Evelia Isabel Tapia De La Peña. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que la primera tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100%, por la muerte del señor Guillermo De La Peña Torres, así como el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación correspondiente.
Los hechos que a continuación se compendian sirven de sustento a las pretensiones: 1.1 Verlides Rosa Alean Quiñonez expuso que convivió con el señor Guillermo De La Peña Torres desde el 25 de octubre de 1985 hasta el 27 de diciembre de 2015, cuando este último falleció. 1.2 Asegura la actora que de la referida unión nacieron sus tres hijos Wendy, Alfredo y Angélica De La Peña Alean, todos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda. 1.3 La demandante comenta que el señor Guillermo De La Peña estaba casado con la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña, sin embargo, estos no convivieron los últimos cinco años porque estaban separados de hecho y dejaron de lado cualquier tipo de relación conyugal. 1.4 Según la señora Verledis Rosa Alean Quiñonez, durante el tiempo que convivió con el causante, se dedicó al hogar y a atenderlo, razón por la que siempre dependió económicamente de él. 1.5 Comenta la accionante que el 25 de marzo de 2009, el señor Guillermo De La Peña Torres rindió una declaración jurada ante la Asociación de Jubilados de Electrocosta – ASEJOCOSTA, en la que dejó constancia que, en caso de fallecimiento, la señora Verlides Rosa Alean Quiñonez tendría derecho a la sustitución pensional. 1.6 La actora expuso que, por lo anterior, el 1° de febrero de 2016 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, sin embargo, la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña, también pidió el reconocimiento de la prestación económica, alegando ser la cónyuge del finado. 1.7 Que, por lo anterior, por medio de Resolución No. GNR 90252 del 30 de marzo de 2016, la entidad pensional accionada negó el trámite al existir controversia entre las potenciales beneficiarias. 1.8 La accionante aseveró que, ante el recurso de apelación formulado por la señora Tapia De La Peña en contra del referido acto administrativo, a través de Resolución No. GNR 253827 del 29 de agosto de 2016, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional en un 100% a favor de esta última. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 2- Contestación Una vez admitida la demanda por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre1, se notificó a la parte pasiva de la litis.
Surtido lo anterior, las accionadas ejercieron su derecho de defensa y contradicción en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones A través de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “prescripción” e “improcedencia de cobro de intereses moratorios”.
La defensa de Colpensiones se fundamentó en los siguientes argumentos: Indicó que recepcionada la solicitud de pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 33 del Decreto 758 de 1990, se surtió la publicación del edicto emplazatorio por el término de un mes, con el fin de que se hicieran presentes quienes se consideraran beneficiarios del derecho conforme a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, la demandante no concurrió a hacerse parte dentro del proceso, razón por la que mediante Resolución No. GNR 253827 del 29 de agosto de 2016, reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional en un 100% a favor de la señora Evelia Isabel Tapia De Peña, en calidad de cónyuge del finado Guillermo De La Peña Torres2. 2.2 Evelia Isabel Tapia De La Peña La demandada, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “ausencia de requisito para acreditar la unión marital de hecho” y “falta de causa para pedir”, que sustentó en los siguientes términos: El procurador judicial de la señora Tapia De la Peña, adujo que esta última fue la única persona que siempre convivió con el fallecido Guillermo De La Peña Torres durante los últimos treinta y siete (37) años hasta la fecha de su fallecimiento, compartiendo el mismo lecho, techo y mesa, de manera pública e ininterrumpida.
Aseveró que la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña nunca se separó de cuerpo ni de bienes de su fallecido esposo y siempre mantuvieron armonía y una excelente convivencia en todo tiempo hasta el día de su fallecimiento. Indicó que la señora Evelia Isabel dependía económicamente del difunto, al ser él quien pagaba el arriendo, servicios públicos y alimentos, y tenía a la demandada y a sus hijos afiliados al sistema de seguridad social en salud.
Por último, aseguró que la demandante Verlides Rosa Alean Quiñonez dejó de convivir con el señor De La Peña Torres desde el año 2002, tan es así que este último presentó una solicitud 1 2 Ver archivo “06AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico. Ver archivo “08ContestacionDemanda” del expediente electrónico 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 de custodia a favor de los menores de edad Wendy, Alfredo y Angélica De La Peña Alean por abandono de su madre, e interpuso una denuncia penal contra esta, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Seccional No. 29 de Cartagena. 3- La sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 26 de junio de 2020, decidió: (i) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Verlides Rosa Alean Quiñones en un porcentaje del 39,6% del valor de la mesada pensional del causante a partir del 27 de septiembre de 2015;
(ii) condenar a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $78´484.228 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 27 de diciembre de 2015 hasta el 26 de junio de 2020; (iii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de abril de 2016 hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional;
(iv) ordenar a Colpensiones reajustar la pensión de sobreviviente de la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña, en calidad de cónyuge del señor De La Peña Torres, en el porcentaje del 60,4% del valor de la mesada pensional del finado; y (v) condenar en costas a los demandados. La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1 De las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que hubo convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente.
La a quo consideró que dentro del juicio se acreditó la convivencia simultánea de parte del causante Guillermo de la Peña Torres respecto a su cónyuge Evelia Isabel Tapia De La Peña y su compañera permanente Verlides Rosa Alean Quiñonez. 3.1.1 Convivencia respecto a la cónyuge Evelia Isabel Tapia De La Peña. La operadora judicial adujo que en el proceso se logró establecer que la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña contrajo matrimonio con el causante el 20 de julio de 1977, vínculo que nunca disolvieron ni liquidaron.
Que la testimonial escuchada da fe de la convivencia de la señora Tapia De La Peña hasta el 27 de diciembre de 2015, fecha del deceso del señor Guillermo de la Peña Torres. Que procrearon ocho (8) hijos, en la actualidad mayores de edad; que nunca se separaron, que vivieron como marido y mujer, compartiendo mesa, techo y lecho; que fue la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña quien cuidó al señor De La Peña Torres durante su enfermedad, que lo llevaba a todas partes en su silla de ruedas, que incluso ayudó en la crianza de las dos hijas que el finado procreó con la accionante.
Por lo anterior, concluyó que la convivencia de la cónyuge y el finado se mantuvo durante treinta y ocho (38) años. 3.1.2 Convivencia respecto a la compañera permanente Everlide Rosa Aleán Quiñonez. La a quo consideró que en el plenario se acreditó la convivencia de la señora 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 Everlide Rosa Aleán Quiñonez con el causante, de forma interrumpida desde el año 1989.
Como no quedó especificado el día y el mes exacto, la juez de primer grado tomó como tiempo de inicio de convivencia la fecha de nacimiento de su primera hija, Wendy de la Peña Aleán, es decir, desde el 4 de febrero de 1989 hasta el año 1999, pues se separaron por el lapso de un año, pero luego volvieron a convivir desde el año 2000 hasta el momento del fallecimiento del señor De La Peña Torres, es decir, el 27 de diciembre de 2015, por espacio de 25 años, logrando acreditar el requisito de los últimos cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado.
Que a pesar de que la pareja solamente podía verse cada quince (15) días o una vez al mes, la prueba testimonial vertida en el juicio fe de su cohabitación, de la vocación de convivencia, de los actos de pareja, del cuidado mutuo, de la presencia, del reconocimiento social, de la relación, que si bien no se desarrolló de manera ordinaria todos los días de la semana. 3.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La juzgadora de primera instancia adujo que, en el trámite administrativo adelantado por Colpensiones, esta entidad inicialmente negó el derecho al existir controversia entre las beneficiarias que iniciaron el proceso. Que, no obstante, ante el recurso interpuesto por la señora Evelia Isabel Tapia de la Peña, Colpensiones por medio de la Resolución GNR 253827 del 29 de agosto del 2016, le otorgó el derecho a aquella en un 100%, producto de la investigación administrativa adelantada, cuando de conformidad con la norma debió dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para que fuera la justicia ordinaria la que decidiera conforme al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
En ese orden, consideró que era viable el reconocimiento de los intereses moratorios, y que debido a que la demandante elevó la reclamación administrativa el 1° de febrero de 2016, los intereses se generaron a partir del 2 de abril de 2016, es decir, al día siguiente de la fecha en la cual venció el término para que Colpensiones reconociera la pensión de sobrevivientes deprecada. 3.3 Costas en primera instancia. Finalmente, la a quo condenó en costas a Colpensiones y a la señora Evelia Isabel Tapia de la Peña, a raíz de la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 4- La apelación La demandada Evelia Isabel Tapia de la Peña, Colpensiones y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, con fundamento en los siguientes argumentos expuestos frente a la a quo: 4.1 Evelia Isabel Tapia de la Peña 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 El apoderado judicial de la demandada adujo que las pruebas recaudadas en el juicio dan cuenta que a la demandante no le asiste derecho para pedir.
Que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Que las pretensiones de la demanda carecen de asidero fáctico y jurídico, conforme a los siguientes argumentos: 4.1.1 Dentro del plenario no se demostró la convivencia de la demandante con el señor Guillermo De La Peña Torres. Expuso que la accionante no acreditó la convivencia con el señor Guillermo De La Peña Torres durante los últimos cinco años a su fallecimiento.
Que, incluso, al absolver el interrogatorio de parte, confesó que nunca lo atendió durante el período de enfermedad, esto es, durante los últimos ocho años de vida. 4.1.2 El causante inició un trámite administrativo ante el Bienestar Familiar. Indicó que en el juicio se demostró que el señor Guillermo De La Peña Torres inició un trámite ante el Bienestar Familiar de Cartagena en contra de la demandante por abandono de hogar de sus hijos menores, y que también interpuso en su contra una denuncia penal por secuestro de uno de sus hijos. 4.1.3 Motivos de traslado del señor De La Peña Torres.
Expuso la censura que es falso que el difunto Guillermo de la Peña Torres se haya trasladado de Corozal a Cartagena por su enfermedad, pues su traslado en realidad se hizo por motivos laborales, y en el 2011 fue que le reconocieron la pensión de invalidez. 4.1.4 Los testigos allegados por la demandante incurrieron en falsedad. Adujo que los testigos Álvaro Robles Rodríguez, Ospina de David y José Aníbal Uribe Martínez faltaron a la verdad al declarar que, desde el 27 de diciembre del año 1985 hasta el 25 de diciembre de 2015, la demandante y el difunto compartían el mismo techo, lecho y mesa de manera pública e ininterrumpida. 4.1.5 No se demostró la dependencia económica de la actora.
Para la demandada Tapia de la Peña es falso que la demandante dependiera económicamente del causante, pues esta tenía el oficio de artesana, que ejercía como actividad económica desde antes de conocerse con el difunto. De hecho, en muchas ocasiones el difunto le colaboraba con la venta y distribución de sus trabajos. Que no existía ninguna relación entre la accionante y el señor De La Peña Torres, que los giros que enviaba el señor Guillermo de la Peña y muchas veces su esposa era para los hijos de la demandante. 4.2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El mandatario judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación de forma parcial, en contra de la providencia proferida por la a quo, al mostrarse en desacuerdo con la condena del retroactivo pensional, intereses moratorios y costas de primera instancia. La alzada se fundamentó en los siguientes argumentos: 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 4.2.1 No hay lugar al retroactivo pensional reconocido en primer grado.
El mandatario judicial de la entidad pensional expuso que no comparte la condena por concepto de retroactivo pensional, debido a que Colpensiones ha cancelado mes a mes las mesadas pensionales a favor de la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña. Que, por lo anterior, si existe una condena por el aludido concepto a favor de la compañera permanente, es la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña, quien debe responder por ello, pues es la que viene gozando de la prestación. El mandatario judicial de Colpensiones expuso que fue en este proceso que se dilucidó que, entre el finado, la demandante y la vinculada existió una convivencia simultánea.
Que cuando se adelantó el trámite administrativo ante Colpensiones, la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña demostró la calidad de cónyuge supérstite y por ello se reconoció a su favor la sustitución pensional, en aras de no causar un perjuicio mayor. 4.2.2 Improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Adujo que los intereses moratorios y la indexación son excluyentes entre sí, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Laboral.
Adujo que en temas pensionales cuando las sumas reconocidas son indexadas, no hay lugar a reconocer los intereses moratorios. Además, expuso que Colpensiones nunca negó el pago de la prestación económica, pues venía reconociéndola a la beneficiaria que demostró la calidad de cónyuge supérstite. 4.2.3 No hay lugar a imponer las costas de primera instancia. Adujo que en el presente proceso Colpensiones es una parte pasiva que se atuvo a lo que resultare probado dentro del proceso.
Que fue llamada al proceso, debido a que carece de facultades para resolver el conflicto en mención. 4.3 Ministerio Público El Ministerio Público, actuando en defensa del patrimonio público, recurrió la sentencia de primer grado en lo atinente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indexación de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. 4.3.1 Incompatibilidad de intereses moratorios e indexación. Para la apelante no pueden desatenderse los lineamientos trazados sobre el tema por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en reiterados pronunciamientos, verbigracia las sentencias radicadas bajo el No. 41392 de 2011, No. 42477 de 2012, SL3843 y SL6114 de 2015.
Adujo que bien puede el acreedor solicitar la indexación o los intereses moratorios a su elección, pero en manera alguna le es dable pretender ambos conceptos al tiempo, debido a que la tasa de interés incluye el componente inflacionario. De manera que de 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 concederse ambos emolumentos se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la demandante. 4.3.2 Improcedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que en el presente caso deben examinarse las causas que motivaron la decisión adoptada por Colpensiones. Expuso que, en el caso concreto, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante, al considerar que esta y una segunda persona que se presentó en condición de beneficiaria como cónyuge supérstite, no cumplían los presupuestos fácticos y legales para acceder a ese derecho, además de existir una controversia entre dos posibles beneficiarias, razón por la cual la justicia ordinaria laboral debía resolver la situación. Indicó que dentro del proceso está probado que existió una investigación administrativa que llevó a Colpensiones a concluir que la cónyuge supérstite era la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y por ello la prestación le fue negada a la aquí accionante.
Para sustentar su tesis, trajo a colación la sentencia SL7042 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 12 de agosto de 2022; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo Colpensiones se pronunció al respecto con base en los mismos argumentos expuestos al sustentar la alzada.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar los siguientes puntos: ▪ ¿En el juicio quedó demostrada la convivencia marital entre la señora Verlides Rosa Alean Quiñonez y el señor Guillermo De La Peña Torres dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de este último? ▪ ¿La dependencia económica es un requisito que debía acreditar la demandante para ser beneficiaria de la sustitución pensional? 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 ▪ ¿Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son incompatibles con la indexación? ▪ ¿En el presente caso hay lugar a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? ▪ ¿Debe Colpensiones pagar el retroactivo pensional a favor de la demandante, pese a que las mesadas pensionales causadas inicialmente fueron canceladas a favor de la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña? Así mismo, dada la orden y la condena que la a quo le impartió a Colpensiones en la sentencia cuestionada (obligación de hacer), y atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en la reciente Sentencia SL282-2023, deberá la Sala hacer el análisis panorámico de la sentencia en favor de esa entidad, siguiendo así los parámetros de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente lo referente al cálculo del retroactivo pensional, la prescripción y las costas impuestas en primera instancia en contra de Colpensiones.
Para darle solución a la alzada, se resolverán los interrogantes planteados y se abordarán los siguientes puntos: (i) la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional; (ii) norma aplicable al caso concreto; (iii) valoración de las declaraciones de terceros ante Notario; (iv); valoración de la prueba testimonial en conjunto con las documentales arrimadas al proceso;
(v) retroactivo pensional; (vi) prescripción; (vii) costas en primera y segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En el juicio quedó demostrada la convivencia marital entre la señora Verlides Rosa Alean Quiñonez y el señor Guillermo De La Peña Torres dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de este último? La respuesta al anterior interrogante es positiva.
Al juicio se allegaron elementos probatorios que dan cuenta de la convivencia marital existente entre la demandante y el señor Guillermo De La Peña Torres dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de este último. A pesar de que no vivían en la misma ciudad por motivos de trabajo y enfermedad del último, mantenía el vínculo marital.
La tesis de esta Magistratura se explica a continuación: 7.1.1 La pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Con la misma se pretende que a la muerte del causante sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia. La finalidad de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional es proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido3.
Actualmente el artículo 46 ídem exige i) el fallecimiento del pensionado para que su grupo familiar tenga derecho o ii) 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento para el afiliado pues la sentencia C-556-09 de 20 de agosto de 2009, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla declaró inexequible el requisito de fidelidad que introdujo la Ley 797 de 2003.
Según criterio hasta ahora inmodificable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, postura que fue asumida desde la sentencia del 14 de febrero del año 2000 radicación N° 12959 y que aún conserva en sentencia SL4279-2017 del 15 de marzo del 2017. 7.1.2 Norma aplicable al caso concreto Como el señor Guillermo De La Peña Torres falleció el 27 de diciembre de 2015, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes que dejó causada se rige por los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, que los requisitos y el régimen de beneficiarios deben regirse por dicha normatividad.
En esa línea encontramos que el artículo 46 ídem establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, de modo, que la misma no solo está prevista respecto al pensionado por vejez fallecido sino también por la muerte del pensionado por invalidez siempre y cuando se cumplan las exigencias señaladas en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993.
Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, la norma señala lo siguiente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) … 3 Sentencia T-706-15 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 De acuerdo con lo anterior, los dos primeros órdenes son concurrentes, es decir, que la pensión debe otorgarse al cónyuge o en su defecto al compañero (a) permanente y los hijos deben compartir la pensión respectiva.
Y el tercero es subsidiario, pues sólo a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. El caso bajo examen se subsume al primer orden, pues quienes concurrieron al juicio como reclamantes dicen ser la compañera permanente y la cónyuge del causante.
De ese modo, es tarea de la Sala determinar, en primer lugar, si la demandante demostró la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, pues ese es uno de los puntos de apelación que plantearon los recurrentes, concretamente la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña. 7.1.3 Valoración de las declaraciones de terceros ante Notario En el caso particular, la demandante allegó al proceso las declaraciones juramentadas de los señores Álvaro Robles Rodríguez4, Marleny Ospina De David5, José Aníbal Uribe Martínez6 y Gustavo Linares Mercado7.
En lo que atañe a los señores Álvaro Robles Rodríguez y Gustavo Linares Mercado, estos expusieron en idénticos términos lo siguiente: “…declaro bajo la gravedad del juramento que conozco de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente treinta (30) años, a la señora Verlides Rosa Alean Quiñonez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.758.794 expedida en Cartagena, y por ese conocimiento personal y directo que de ella tengo sé que es cierto y verdadero que ella, durante treinta (30) años, hizo vida marital con el finado Guillermo De La Peña Torres, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 9.087.058 expedida en Cartagena, fallecido el día veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), con quien inició su convivencia en unión libre el día veinticinco (25) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), con quien compartía el mismo techo, el mismo lecho y la misma mesa, de manera pública e ininterrumpida desde esa misma fecha y hasta la fecha de su fallecimiento, todo esto a la luz pública del conglomerado social; así mismo declaro que sé que es cierto y verdadero que en su unión marital procrearon tres (03) hijos de nombres Wendy De La Peña Alean, Alfredo De La Peña Alean y Angélica De La Peña Alean, actualmente mayores de edad e independientes económicamente; de igual forma declaro que sé que es cierto y verdadero que la señora Verlides Rosa Alean Quiñonez es ama de casa, no está vinculada laboralmente a empresa alguna, no es pensionada por derecho propio de ninguna entidad ni publica ni privada, no devenga rentas de ninguna clase y no realiza ninguna actividad económica de carácter privado, motivo por el cual dependía económicamente y en todos los aspectos de su finado compañero permanente, el señor Guillermo De La Peña Torres, que era quien la sostenía en forma exclusiva hasta la fecha en que falleció” Por su parte, la señora Marleny Ospino De David y el señor José Aníbal Uribe Martínez rindieron su declaración en igual sentido así: Ver folio 44 del archivo “02Demanda” del expediente electrónico Ver folio 45 del archivo “02Demanda” del expediente electrónico 6 Ver folio 46 del archivo “02Demanda” del expediente electrónico 7 Ver folio 47 del archivo “02Demanda” del expediente electrónico 4 5 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 “Conocí de manera personal, trato, comunicación y amistad, por varios años, al finado, señor Guillermo de la Peña Torres, quien se identificaba con su C.C. N° 9.087.058, fallecido el día 27/12/2015, al momento de su fallecimiento convivía con su compañera permanente, señora Berlides (sic) Rosa Alean Quiñonez, quien se identifica con su C.C. N° 45.758.794, con quien tuvo (3) hijos de nombres Wendy, Alfredo y Angélica de la Peña Alean, hoy todos mayores de edad, el finado y su mencionada compañera, convivieron por más de (30) años, hasta el día de su muerte, bajo un mismo techo en forma ininterrumpida, ya que los mencionados dependían económicamente del finado Guillermo De La Peña Torres” Respecto a la valoración de las declaraciones de los señores Álvaro Robles Rodríguez y José Aníbal Uribe Martínez, la Sala encuentra necesario echar mano de la disposición contenida en el artículo 185 del Código General del Proceso, aplicable al presente caso por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor dispone lo siguiente: Quien pretenda reconocer un documento privado deberá presentarlo e identificarse ante la autoridad respectiva.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, cualquier interesado podrá pedir que se cite al autor de un documento privado, al mandatario con facultades para obligar al mandante, o al representante de la persona jurídica a quien se atribuye, para que rinda declaración sobre la autoría, alcance y contenido del documento. Esta disposición debe complementarse con el artículo 222 del Código General del Proceso, que se refiere a la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso: Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. Corresponde pues a la persona contra quien se aduzca la declaración llamar al declarante al proceso para corroborar su dicho. No es una carga de quien la presenta.
Sobre ese medio probatorio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3619-2022, consideró lo siguiente: …Estimar lo contrario, para dar aplicación a raja tabla al artículo 174 y 188 del CGP, ante la no comparecencia del testigo a la práctica de la ratificación de su declaración extra procesal, y restarle todo valor probatorio a la misma, seria atentar contra el valor constitucional de la justicia y la buena fe, en la medida que, conforme a lo estipulado por el Decreto 1557 de 1989, el legislador autorizó a los notarios para recibir declaraciones con fines extra procesales, precisando que aquellas tendrían el mismo alcance que las rendidas ante el juez, por lo cual, al tener idéntico valor, se parte del supuesto que el funcionario que la recepciona tiene las mismas calidades del juez.
Es necesario recordar, que conforme a lo adoctrinado por esta Corporación como por la Corte Constitucional (CCT-964-2014), la finalidad de la ratificación, es permitir que la persona contra quien se aduce un testimonio recibido fuera del proceso, tenga la oportunidad de controvertir dicha prueba en el litigio, y permitir que el juez que conoce el asunto pueda 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 apreciar directamente la prueba, para tener certeza sobre los dichos del testigo frente a los hechos relevantes del pleito; pero la jurisprudencia en relación con la ratificación de los testimonios extra juicio y su valoración dentro de la causa, ha determinado, que frente a la ausencia de esta, el juez bien puede darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros o decretar la prueba de ratificación de oficio ((CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 54135), medidas que se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes.
De acuerdo con lo anterior, el ordenamiento jurídico permite que las partes aporten al plenario declaraciones de terceros rendidas ante Notario, y si estás no son ratificadas en el proceso, el operador judicial puede asumir dos posiciones: La primera, darle el tratamiento de documento declarativo proveniente de terceros; o segundo, decretar oficiosamente la prueba de la ratificación. En el caso de marras, respecto a las declaraciones de los señores Álvaro Robles Rodríguez y Gustavo Linares Mercado, la contraparte no pidió ratificación de los mismos, y la juez de primer grado no ordenó de oficio la recepción de los testimonios, por tanto, es válido darles valor probatorio como prueba documental.
De las mencionadas declaraciones se logra extraer que los señores Verlides Rosa Alean Quiñonez y Guillermo De La Peña Torres convivieron por aproximadamente treinta (30) años, desde el 25 de octubre de 1985 hasta el día de fallecimiento del último, compartiendo techo, lecho y mesa, al punto que de esa unión nacieron sus tres hijos Wendy, Alfredo y Angélica De La Peña Alean.
En lo que respecta a los declarantes Marleny Ospino De David y Gustavo Linares Mercado, estos sí fueron traídos al juicio para testimoniar, por tanto, el dicho de estos se analizará a renglón seguido. 7.1.4 Valoración de la prueba testimonial en conjunto con las documentales arrimadas al proceso La demandante incorporó al plenario las declaraciones de los señores Marleny Ospino De David y Gustavo Linares Mercado rendidas ante Notario, como se expuso en el acápite anterior, y también fueron traídos al juicio para que rindieran su testimonio, oportunidad en la que dieron fe de la convivencia marital que sostuvo la señora Verlides Rosa Alean Quiñonez con el fallecido, dentro de la cual procrearon a sus tres hijos.
En lo que respecta a la declarante Marlenis Ospina de David, esta manifestó que conoce a la demandante desde hace quince o veinte años, porque son vecinas. Dio fe de que esta se mudó al Municipio de Tuchín con el señor Guillermo De La Peña Torres en el año 2000, y que incluso vivieron un tiempo en su casa. Que él frecuentaba a la accionante cada quince días o cada mes y le mandaba dinero para su subsistencia. La testigo manifestó que le constaba lo dicho porque el finado llamaba a la accionante a su teléfono y le dejaba el mensaje. 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 Para este despacho la ponencia de la indicada testigo es creíble, al haber mantenido una relación cercana (vecina) con los compañeros permanentes y haber compartido con ellos.
Adicionalmente, se observa que, al exponer su dicho, la declarante fue coherente y no incurrió en contradicciones frente a las preguntas que le plantearon los mandatarios judiciales de las partes y la operadora judicial. De otro lado, el declarante Gustavo Linares Mercado indicó que estaba domiciliado en Cartagena y que era amigo de los señores Verlides Rosa Alean Quiñonez y Guillermo De La Peña Torres; que primero conoció a este último y luego a la demandante, que los conoció como pareja.
El testigo aseguró que compartía con ellos los fines de semana. Aseguró que el finado convivía simultáneamente con la señora Verlides Rosa Alean Quiñonez y con su esposa Evelia Isabel Tapia De La Peña. Frente a esta probanza, la Sala considera que es igualmente creíble, pero el testigo solamente puede dar cuenta de los hechos que ocurrieron antes de que la demandante se trasladara al Municipio de Tuchín, esto es, antes del año 2000, pues el declarante vive en la ciudad de Cartagena.
Ahora, la demandada Evelia Isabel Tapia De La Peña también incorporó al plenario el testimonio del señor Alcides Martínez Torres, quien manifestó que conoció al causante y a la antes mencionada como cónyuges; que fue la señora Tapia De La Peña quien convivió y atendió a su esposo hasta el día de su muerte. También aseguró que el romance que tuvo el señor Guillermo De La Peña Torres con la demandante duró poco tiempo, y que el fallecido visitaba a varias mujeres.
No obstante, para la Sala el referido testimonio no puede desvirtuar el dicho de los señores Marlenis Ospina de David y Gustavo Linares Mercado, pues estos presenciaron por varios años el comportamiento de los compañeros permanentes e interactuaron con ellos en varios escenarios. Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte rendido por la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña esta aceptó que después que le amputaron la pierna al señor De La Peña Torres, ella lo acompañaba desde Cartagena a la ciudad de Sincelejo.
Al respecto, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Y en esos cinco años que usted dice que estuvo enfermo él visitaba a doña Verlides? Contestado: Porque él ya no podía trasladarse Preguntado: ¿Pero la visitaba o no? Contestado: Iba y regresaba, pero no era estable Preguntado: ¿Y quién lo llevaba? Contestado: Yo lo llevé una sola vez a Sincelejo Preguntado: ¿Usted lo llevó a hacerle visita a la señora? Contestado: No, hasta su casa nunca fui, nunca fui a su casa, pero yo viajaba con él hasta Sincelejo y de ahí ya nos devolvíamos 15 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 Preguntado: Y estando así con la pierna como usted dice que estaba cuando él iba ¿él se quedaba allá donde doña Verlides? Contestado: No, no se quedaba porque se venía conmigo … Preguntado: Diga sí o no que usted, como manifestó ahora a la señora juez, usted acompañó muchas veces al señor Guillermo a visitar a la señora Evelia Contestado: Pero no a su casa, no a su casa, aquí a Sincelejo” Por su parte, la demandante al absolver el interrogatorio que le fue practicado, confesó que estuvo separada del causante por el término de un año. Sobre el particular informó lo que a continuación se cita: “Preguntado: ¿Cuándo fue eso que se apartó usted? Contestado: Eso fue como en el 99 por ahí Preguntado: Se apartó en el 99 Contestado: Sí, porque él me pegaba Preguntado: ¿Y luego volvió usted? Contestado: No, yo me fui y le dejé mis dos hijos y me llevé la niña más chiquita Preguntado: ¿Y después como volvieron? Contestado: Después, yo dije que yo me había ido para Bogotá, yo había dicho por ahí cerca donde un vecino que yo me había ido para Bogotá y yo no cogí para Bogotá sino para Santa Martha.
Yo me fui a trabajar en Santa Martha, yo trabajaba en Santa Martha con mi niña que me llevé … Preguntado: ¿Y usted no volvió nunca más con él o usted volvió con él? Contestado: …Después seguimos hablando y arreglamos otra vez. Volví con él Preguntado: ¿En qué año volvió con él? Contestado: Como en el 2000 por ahí” De la valoración conjunta de los indicados medios probatorios se logra evidenciar lo siguiente: • • • • • • • La demandante convivió con el señor Guillermo De La Peña Torres desde el 25 de octubre de 1985 Los antes mencionados estuvieron separados por el término de un año, desde el año 1999 hasta el año 2000 La convivencia finalizó el 27 de diciembre de 2015, fecha de deceso de este último.
La accionante y el causante se mudaron al Municipio de Tuchín, Córdoba en el año 2000 A raíz del trabajo y de la enfermedad que aquejaba al señor De La Peña Torres, este se radicó en la ciudad de Cartagena El señor Guillermo De La Peña Torres visitaba a la accionante cada quince días o cada mes y mantenía comunicación con esta El antes mencionado proveía para el sostenimiento de la actora y de sus hijos De acuerdo a lo anterior, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el mandatario judicial de la accionada Evelia Isabel Tapia De La Peña, pues dentro del juicio quedó 16 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 plenamente demostrada la convivencia marital de la accionante y el señor De La Peña Torres dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del antes mencionado.
Adicionalmente, evidencia el Tribunal que, si bien los últimos años el señor Guillermo De La Peña viajaba poco al lugar de domicilio de la actora, debido a la enfermedad que padecía (diabetes) que le ocasionó la mutilación de una de sus extremidades inferiores, ha de recordarse que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL6286-2017 adoctrinó lo siguiente: También ha enseñado esta Sala, con persistencia, que para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo, por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja (sentencias CSJ SL, del 22 jul. 2008, rad. 31.921 y del 19 jul. 2011, rad. 35933).
De acuerdo a lo anterior, la convivencia marital no se desvirtúa cuando los compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por razones externas a su voluntad, verbigracia, enfermedad, trabajo o circunstancias de fuerza mayor, siempre que se mantenga la vocación de vida en común, como aconteció en el caso analizado, pues de acuerdo a las pruebas rendidas en el plenario, el señor De La Peña Torres y la demandante siguieron en comunicación constante, el fallecido siguió respondiendo económicamente por la demandante y la visitaba a su lugar de domicilio.
Por lo anterior, la apelación formulada por la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña está llamada al fracaso. 7.2 ¿La dependencia económica es un requisito que debía acreditar la demandante para ser beneficiaria de la sustitución pensional? La respuesta es negativa. La normatividad aplicable al caso no exige el requisito de la dependencia económica cuando la beneficiaria de la prestación económica es la cónyuge o compañero permanente del finado.
Recuérdese que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
De la aludida norma se deprende que, en materia de sustitución pensional, al cónyuge o compañero permanente le bastará acreditar la convivencia con el finado dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de este último. 17 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4064-2019, adoctrinó lo siguiente: Tampoco venían al caso las razones adicionales esgrimidas por el ad quem para avalar la decisión absolutoria de primera instancia, relacionadas con la ausencia de dependencia económica de la actora respecto del causante, pues ninguna disposición legal exige que la cónyuge supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
(Subrayado fuera de texto). Lo anterior fue reiterado en la sentencia SL5233-2021. Por lo expuesto, al no ser la dependencia económica un requisito que exige la ley para conceder la prestación económica al cónyuge o compañero permanente, no es dable entrar a dilucidar si la actora dependía económicamente o no del finado. Por tanto, la apelación formulada por la accionada Tapia De La Peña está llamada al fracaso. 7.3 ¿Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son incompatibles con la indexación? A criterio de la Sala, la respuesta es afirmativa, pues cuando se reconocen los intereses moratorios, la indexación se entiende incluida en ellos.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en sentencia SL9316-2016: Pues bien, la razón está de parte del Tribunal y no del recurrente en casación, como quiera que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.
Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.
En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros… Por lo anterior, la juzgadora de primera instancia se equivocó al reconocer ambos conceptos y, por tanto, la apelación formulada por Colpensiones y el Ministerio Público resulta avante en lo que a este punto se refiere. 7.4 ¿En el presente caso hay lugar a reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 18 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 La respuesta es positiva, en consideración a que en el juicio quedó demostrado que, a pesar de existir controversia legítima entre dos beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, Colpensiones decidió otorgarle el derecho a la cónyuge del causante, cuando lo correcto era abstenerse de decidir y dejar que la jurisdicción dirimiera el conflicto, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008.
Ha de recordarse que frente al tema de los intereses moratorios el artículo 141 ibidem dispone lo siguiente: A partir del 1º de enero de 1994, en el caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago Por su parte, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia de fecha agosto 19 de 2020, Rad.
SL3130-2020 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, fijó una posición sobre el particular de la siguiente manera: …los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» Ahora, en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional por parte de la administradora de pensiones correspondiente, el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 prevé que, en caso de existir controversia entre los beneficiarios de la prestación, verbigracia, cónyuge y compañera permanente, el fondo de pensiones debe suspender el reconocimiento de la prestación para que sea la jurisdicción ordinaria la que dirima el conflicto.
Sobre el particular, la norma establece lo siguiente: En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.
El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto (Subrayado fuera de texto).
El alto Tribunal en sentencia SL2433-2024, resolvió un asunto de similares contornos al que se analiza en el presente caso, en el que dos beneficiarias de la prestación económica de sobrevivencia se presentaron ante Colpensiones a reclamar el derecho; una en calidad de cónyuge y otra como compañera permanente. Ante ello, Colpensiones decidió otorgarle el derecho a la segunda, al considerar que la cónyuge no cumplía con las calidades para ser 19 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 acreedora del derecho, esto es, se había separado del causante y había disuelto la sociedad conyugal 24 años antes de la muerte de este último.
En esa oportunidad, la Corte estimó que había lugar a imponer intereses moratorios en contra de Colpensiones que, en vez de abstenerse de resolver el asunto por existir controversia entre dos beneficiarias, lo que hizo fue concederle el derecho a una y negárselo a la otra. Al respecto, indicó lo siguiente: Sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es criterio imperante de esta Sala de la Corte que no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio y proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación; de suyo, no es pertinente analizar la conducta de la administradora de pensiones en aras de establecer si actuó o no de buena fe, como tampoco atender las razones aducidas en sede administrativa.
Así se reiteró, recientemente, en sentencia CSJ SL993-2024, en la que se memoró, además, que tal criterio debe morigerarse en los casos en que la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever.
En el caso puntual, las razones de la apoderada de Colpensiones para ser librada de tales réditos son que otorgó la pensión a la compañera del pensionado causante y que se le está imponiendo un doble pago; sin embargo, olvida que en el mismo acto administrativo le negó el derecho a la cónyuge y, en todo caso, dichos presupuestos no encajan en las excepciones inicialmente descritas a fin de eximirla de la imposición de ese gravamen.
Valga decir que, ante la controversia presentada entre las potenciales beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la entidad debía sustraerse de definir el reconocimiento pensional a favor de alguna de ellas, hasta tanto la justicia ordinaria fuera quien lo decidiera; pese a ello, Colpensiones optó por concederla a una de las reclamantes y, peor aún, soslayando el criterio consolidado de esta Corporación que ya imperaba para ese momento sobre la materia.
(Subrayado fuera de texto). Así mismo, en la sentencia SL5654-2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, consideró que cuando a la entidad pensional le surge una duda razonable acerca de quién es acreedor del derecho reclamado porque existe controversia, en esa circunstancia le es dable suspender el trámite para que sea la jurisdicción ordinaria la que dirima el asunto.
En el caso analizado, tanto la señora Verlides Rosa Alean Quiñonez como la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña acudieron ante Colpensiones a peticionar el reconocimiento de la sustitución pensional, aportando los elementos probatorios correspondientes. En esa oportunidad, a través de la Resolución No. GNR90252 del 30 de marzo de 2016, Colpensiones negó el derecho “…hasta tanto la justicia ordinaria dirima la controversia presentada entre las solicitantes”.
No obstante, el mencionado acto administrativo fue impugnado por la cónyuge Evelia Isabel Tapia De La Peña, frente a lo cual la entidad pensional, a través de Resolución No. GNR253827 del 29 de agosto de 2016, decidió revocar la referida Resolución, conceder la prestación económica a favor de la cónyuge y negárselo a la compañera permanente. 20 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 Los argumentos que sustentaron la mencionada decisión se centran en que, según Colpensiones, realizada la investigación administrativa para determinar si la cónyuge convivía con el causante, el área encargada determinó que sí se pudo constatar el contenido y veracidad de las pruebas aportadas por aquella; lo que, a su juicio, no aconteció con las probanzas arrimadas por la señora Verlides Rosa Alean Quiñonez.
Esta conclusión se dejó plasmada en el mencionado acto administrativo, pero no se expresaron las razones tenidas en cuenta para llegar a tal determinación, simplemente se hizo una conclusión abstracta que fue citada en la Resolución. Así mismo, se indicó que, de acuerdo a ello y a las pruebas contenidas en el expediente administrativo, la señora Evelia Tapia De La Peña tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional.
Para esta Magistratura tal proceder resulta defectuoso y, por ello, no exime a Colpensiones de los intereses moratorios perseguidos. Ahora, para librarse de la condena de intereses moratorios, Colpensiones al sustentar el recurso de apelación, adujo que, la señora Verlides Rosa Aleán Quiñonez no compareció al trámite administrativo a reclamar su derecho y, por ello, reconoció la prestación económica a favor de la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña. Para esta Sala, lo anterior se aleja completamente de la realidad, si en cuenta se tiene que el trámite administrativo precisamente se inició a solicitud de la señora Verlides Rosa Aleán Quiñonez, en calidad de compañera permanente, y Evelia Isabel Tapia De La Peña como cónyuge del causante.
Por tanto, la aquí demandante sí compareció ante Colpensiones a reclamar su derecho, generándose la pugna entre ambas beneficiarias de la prestación pensional. Para esta Colegiatura, el proceder de la administradora de pensiones demandada no encuentra respaldo normativo y, por tanto, se hace acreedora a la condena por intereses moratorios impuesta en primera instancia. En consecuencia, la sentencia de primer grado será confirmada en lo que a esta arista se refiere. 7.5 ¿Debe Colpensiones pagar el retroactivo pensional a favor de la demandante, pese a que las mesadas pensionales causadas fueron canceladas inicialmente a favor de la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña? La respuesta es afirmativa.
Para esta Colegiatura el pago del retroactivo pensional a favor de la demandante no constituye un doble pago a pesar de que en el plenario quedó probado que Colpensiones empezó a pagar la sustitución pensional en un 100% a favor de la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña. A criterio de esta Sala, Colpensiones puede hacer uso de las herramientas que dispone el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, a efectos de compensar las sumas de dinero con las mesadas pensionales que a futuro reciba la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña, y si ello no fuere posible puede emprender la acción judicial correspondiente en contra esta, en aras de conseguir la restitución de las mesadas pagadas de más. 21 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 Al respecto, en sentencia SL226-2021 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló lo siguiente: […] el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.
Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008 (…). Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta que el nuevo beneficiario no debe padecer las consecuencias que puede acarrear la decisión de la entidad pensional de reconocer la prestación económica a favor de quien en su momento se presentó como único beneficiario, máxime si tal situación se debió al actuar equívoco de Colpensiones como sucedió en el presente caso.
Por ende, las súplicas de Colpensiones frente a este punto serán despachadas de forma desfavorable. 7.6 Grado jurisdiccional de consulta 7.6.1 Retroactivo pensional En lo que respecta al retroactivo pensional causado, esta Corporación realizó el cálculo de este con la ayuda del actuario adscrito a este Tribunal, tal como a continuación se detalla: Retroactivo Pensional de 27 de septiembre de 2015 a 15 de noviembre de 2024 Verlides Alean Año IPC Mesada (39,6%) N° Mesadas Total mesadas 2014 2015 2016 2017 2018 2019 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% $ $ $ $ $ $ 2.577.686 2.672.029 $ 1.058.124 2.852.926 $ 1.129.759 3.016.969 $ 1.194.720 3.140.363 $ 1.243.584 3.240.226 $ 1.283.130 4,13 13 13 13 13 $0 $ 4.373.225 $ 14.686.861 $ 15.531.356 $ 16.166.588 $ 16.680.686 22 Sentencia LO-2024 2020 2021 2022 2023 2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 1,61% $ 3.363.355 $ 1.331.889 5,62% $ 3.417.505 $ 1.353.332 13,12% $ 3.609.569 $ 1.429.389 9,28% $ 4.083.144 $ 1.616.925 $ 4.462.060 $ 1.766.976 TOTAL RETROACTIVO 13 13 13 13 10,50 $ 17.314.552 $ 17.593.316 $ 18.582.061 $ 21.020.027 $ 18.553.246 $ 160.501.919 Considera la Sala que en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente proceso laboral por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el retroactivo pensional se concretará y se extenderá hasta la fecha de emisión del presente fallo.
En ese sentido, es necesario modificar el ordinal segundo de la providencia examinada, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar a favor del actor la suma de $160.501.919, por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 27 de septiembre de 2015 a 15 de noviembre de 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando. 7.6.2 Prescripción Colpensiones alegó en primera instancia la excepción perentoria de prescripción, sin embargo, esta Colegiatura comparte el razonamiento efectuado por la a quo en lo que a esta arista se refiere como quiera que la sustitución pensional fue solicitada por la actora el 1° de febrero de 2016; la misma fue negada por medio de la Resolución No. GNR 253827 del 29 de agosto de 2016; y la presente demanda se formuló el 7 de junio de 2018, razón por la cual no se configuró el fenómeno prescriptivo frente al retroactivo pensional causado desde el 27 de diciembre de 2015. 7.6.3 Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a Colpensiones, la Sala estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió Colpensiones al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “prescripción” e “improcedencia de cobro de intereses moratorios”.
En ese sentido, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por la libelista, sin embargo, resultó vencida en el juicio, por lo que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.7 Costas en segunda instancia 23 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03 En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
En lo atinente a Colpensiones, no se impondrán costas ante la prosperidad parcial de la alzada. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará así: “Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y a pagar a la señora Verlides Rosa Alean Quiñones por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, incluidas las mesadas ordinarias y la adicional de diciembre, desde el 27 de diciembre de 2015 hasta el 15 de noviembre de 2024, la suma de $160.501.919, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
Del retroactivo Colpensiones deberá realizar la deducción de los aportes del Sistema de la Seguridad Social en Salud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 692 de 1994. Teniendo en cuenta que el 100% del valor de la pensión de sobrevivientes hasta la fecha de proferida esta sentencia asciende a la suma de $4.462.060, Colpensiones debe continuar cancelándole a la demandante como mesada pensional a partir 16 de noviembre de 2024 la suma de $1.766.976, equivalentes al 39,6% del valor de la mesada pensional del causante, valor que deberá reajustarse año a año de acuerdo al IPC que para tales efectos decrete el Gobierno Nacional, allegar al expediente la liquidación realizada por el despacho como parte integral de esta sentencia” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Tercero: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. 24 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105003-2018-00188-03
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 040 MÓNICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO