Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 052 Acto Sexual con Menor de Catorce Años.
YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Annibal Royero Sinning Confirma 20001600108620150064901 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 129 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO, en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2025 por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien decidió condenar al acusado por el delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años, de acuerdo con el artículo 209 del Código Penal. 2.
HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…Tuvieron ocurrencia el doce (12) de octubre de 2015, cuando el procesado le exhibió sus genitales a la menor identificada con las iniciales MMVU, quien para la época de los hechos tenía seis (6) años, presuntamente la menor tocó el miembro viril del señor Sanguino Sanguino con el fin de masturbarlo, hechos de los cuales fue testigo la menor identificado con las iniciales SMGD también de seis (6) años…”
3. ACONTECER PROCESAL El día 13 de octubre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, se formuló imputación en contra del procesado como autor del delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años de acuerdo con el artículo 209 1 Doctor Wilman Cuadros Ardila.
CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del Código Penal, cargo que no fue aceptado, y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, ante quien se desarrolló el día 29 de enero de 2016 audiencia de formulación de acusación y la preparatoria el 29 de julio de 2016. El juicio oral se instaló el 22 de agosto de 2016 y continuó en sesiones desarrolladas en los días 04 de octubre de 2017, 07 de junio, 10 de septiembre de 2018, 30 de mayo de 2023 y 04 de junio de 2024, fecha en la que se presentaron las alegaciones finales.
El sentido del fallo de carácter condenatorio se dictó el 01 de abril de 2025, fecha en la que también tuvo lugar la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, el día 25 de junio de 2025 se le dio lectura al fallo. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer una síntesis de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, el señor Juez de instancia, refirió que, del conjunto de estos, encontró acreditada la materialidad del del delito enrostrado, lográndose de esta forma demostrar la responsabilidad penal del acusado YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO. Ello, sin dejar al margen el acervo probatorio de la defensa, quien no presentó alguna prueba de refutación o en su defecto que haya impugnado credibilidad según los parámetros del artículo 403 del Código de Procedimiento Penal y mucho menos que haya realizado alguna observación que afecte la veracidad del contenido rendido por cada elemento de convicción incorporado en el juicio a instancias del ente acusador.
Indicó que en todo momento se probó que el acusado obró con total conocimiento y voluntad de su ilicitud, pues se aprovechaba de la cercanía, confianza y relación para obligar a la menor a aceptar la realización de los actos sexuales enrostrados. En igual sentido, avizoró una clara afectación a los derechos allí protegidos en función de la menor víctima, quedando develado que SANGUINO SANGUINO logró que la víctima tocara sus partes íntimas causándole el grado máximo de vulneración de sus intereses, atrofiando en esa menor, su normal desarrollo y así satisfacer el procesado su 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aberración sexual por encima del respeto, cariño y protección al que están obligadas todas las personas.
Además, de que no existen razones para poner en tela de juicio la credibilidad de lo dicho de las menores MMVU y SMGD, quienes ofrecieron un relato completamente contextualizado y claro en el que narraron diáfanamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, no advirtiendo vicios de irracionalidad ni de inverosimilitud.
Sumado a lo anterior, indicó que la denuncia hecha por la madre de la menor es crucial al delatar al hoy procesado por los actos sexuales en contra de su menor hija. Por lo anterior, el señor Juez se decantó por declarar al acusado penalmente responsable del delito de Acto Sexual con Menor de Catorce Años, imponiendo la pena de CIENTO OCHO (108) meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual, así como, la prohibición de acercarse a las víctimas de este asunto durante el término de satisfacción de la pena principal y hasta doce (12) meses más, y negando cualquier subrogado penal. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el Defensor del señor YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO, interpuso recurso de apelación en el entendido de que el A quo había realizado una valoración incompleta y arbitraria del acervo probatorio, ello al haberse efectuado una lectura sesgada y selectiva de las pruebas presentadas durante el juicio, a pesar de que las víctimas no identificaron en juicio al procesado como su presunto agresor y por el contrario, el togado prefirió basar su decisión en inferencias subjetivas.
Expuso que también se presentaron vicios en la denuncia, puesto que la señora Navis del Carmen, madre de una de las menores y denunciante inicial, manifestó que no sabe leer ni escribir, lo que la imposibilita para haber comprendido plenamente el contenido del documento que firmó como denuncia, lo anterior, en su sentir, pone en tela de juicio la espontaneidad y veracidad de la denuncia inicia y afecta la “cadena de validez del proceso penal”.
Además, resaltó que en sus declaraciones durante el juicio, la misma señora afirmó que no fue su intención denunciar hechos como los que se investigan, lo que refuerza la idea de que su firma fue obtenida sin conciencia de su alcance. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agregó que debía tenerse en cuenta el contexto social en el que ocurrieron los hechos, el cual fue determinante porque la comunidad en donde vivía el señor YUL SANGUINO atravesaba disputas internas por la ocupación de lotes en un asentamiento informal.
En ese escenario, las acusaciones en su contra se utilizaron como una herramienta para despojarlo del terreno que ocupaba, lo que fue omitido por el señor Juez al momento de efectuar la valoración, y finalmente, advirtió que en el fallo de instancia existía una incongruencia al condenar a su representado por los comportamientos presentados en contra de una menor, cuando en todos los actos procesales, se mantuvo que ambas niñas estaban juntas y fueron objeto de la misma situación fáctica.
De manera que, si el Juez consideraba que no existía prueba suficiente respecto de una de las niñas, no existía justificación jurídica para concluir lo contrario respecto de la otra al ser hechos indivisibles y simultáneos. Lo anterior, en su sentir refleja duda razonable general sobre la responsabilidad del acusado que conlleva a la absolución. Por todo lo anterior, al develar que no solo existió una valoración parcial e incoherente por el Juez sino que además, incurrió en vulneraciones al Debido Proceso, presunción de inocencia, principio de congruencia y legalidad de la prueba, debe revocarse la sentencia proferida y en su lugar, absolver al acusado o en su defecto anular la sentencia y ordenar un nuevo juzgamiento conforme al debido proceso.
Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 16 de julio de 2025, identificada con secuencia 224.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 25 de junio de 2025, emitida por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible endilgada más allá de toda duda, de acuerdo con los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal; o si como lo expuso el recurrente, debe revocarse la sentencia condenatoria para en su lugar absolver al acusado del cargo enrostrado, comoquiera que se realizó una valoración incompleta y arbitraria del acervo probatorio; de superarse el primer planteamiento y al ser un asunto inescindiblemente vinculado (ii) se verificará si la tasación de la pena de prisión se encuentra ajustada a legalidad.
Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados. Frente a los primeros, se advirtió que las partes no realizaron estipulaciones probatorias. En lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que a partir de la sesión celebrada el día 04 de octubre de 2017, la Fiscalía General de la Nación practicó los siguientes: • Franklin De Jesús Quiñonez Padilla: Sostuvo que era perito en lofoscopia, se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación como investigador II.
Además, resaltó que la lofoscopia era la identificación de los ciudadanos a través de las huellas o crestas papilares que se encuentran en los dedos de las manos, como en los pies, ello con la finalidad de identificar a la persona que fue capturada. Una vez se le exhibió un documento, lo reconoció como un informe investigador de laboratorio2 que contenía la plena identidad del acusado, en dicho procedimiento se logró identificar al señor YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO. Adujo que teniendo en cuenta la información que le aportaron para tratar de identificar a este último, realizó una consulta en la página de la registraduría utilizando la cédula, ello con la finalidad de verificar que la persona por la cual se está haciendo llamar, corresponda.
Para arribar 2 Adiado 17 de enero de 2016. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a dicha conclusión, puntualizó que debían cotejarse huellas que están plasmadas en la plataforma de la registraduría con las que se plasmaron en la reseña al momento de la captura y cuando realizó tal ejercicio pudo constatar que las huellas correspondían a las consignadas en la plataforma de la registraduría. De otro lado, obtuvo las características físicas de la persona a partir de la reseña que le tomaron al señor YUL SANGUINO al momento de la captura, pudiendo confirmar incluso su nombre, debido a que se estaba haciendo la plena identidad. • Edward Jaramillo Henao: Es patrullero de la Policía Nacional, trabaja en el grupo de reacción de la Estación de Policía. Recordó haber realizado 7 u 8 capturas cuando estuvo en la patrulla de vigilancia. Recordó que el 12 de octubre de 2016, les informaron a través de las centrales de comunicaciones de un caso donde estaban agrediendo a un sujeto en la calle de los guasimales porque pretendía abusar de una menor de 14 años; cuando llegó al junto a su compañero y preguntaron por el presunto agresor, les señalaron la residencia del señor SANGUINO SANGUINO, quien se encontraba encerrado.
Luego de retirar a la multitud para proteger la integridad del procesado, lo trasladaron a las instalaciones de la URI, para efectos de que la madre de la menor pudiera instaurar la respectiva denuncia. Reconoció al procesado, como la persona que capturó. • MMVU: Informó que tenía 9 años de edad, hace segundo grado de primaria, vive con su mamá en Tres Esquinas, Magdalena.
Conoce al señor “Mamboloco” porque era vecino de su casa. Señaló que él no le hizo nada y que no había nada. Posteriormente, cuando se le preguntó sobre el por qué no contaba lo sucedido con “Mamboloco”, contestó afirmativamente cuando se le indicó si era por pena. Informó que estaba con alguien cuando sucedió lo de “Mamboloco”, indicando que era Sharith y que ella estaba primero “allá”, luego ella la llamó. Aclaró que ella solo estaba viendo.
Cuando Sharith la llamó era para verlo a él, y cuando se le preguntó que estaban viendo, contestó “lo que él tenía delante”. Señaló que “Mamboloco” no le tocó sus partes íntimas pero que ella si le tocó lo que él tiene “delante”. Cuando le preguntaron si alguien le dijo que lo hiciera, contestó “no”. Desconoce donde se encontraba “Mamboloco”. 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifestó que no conocía las partes del cuerpo humano, no reconoció en la Sala de audiencias al señor “Mamboloco”, y sostuvo que no se encontraba allí. Cuando se le preguntó si podía dibujar la parte intima que le había tocado a “Mamboloco”, contestó que no. • Baltazar Armando Villazón Maestre: Informó que era médico de profesión adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como perito forense tiene 7 años de experiencia. Recordó que para el mes de octubre de 2015 realizó una valoración sexológica a víctimas de abuso sexual.
Cuando se le puso de presente unos documentos, los reconoció como informes técnicos para determinar delitos sexuales, ambos contenían su firma. El primer informe es el 4919 de 2015, realizado a la menor MMVA de 6 años y el segundo es el 4921, realizado a la menor SMGD, también de 6 años. En el primer informe se documentó que la madre de la menor MMVA, relató que su hija le había contado que el señor “Mamboloco” le había dicho para que le tocara el “pipi” y ella lo hizo.
Así mismo que esta le dijo que él no le había dicho nada, que no estaba segura de lo sucedido y que podía ser mentira de las “niñas”. Además le manifestó el deseo de no querer denunciar al “señor”. Mientras tanto, la menor le comunicó que estaba en el cuarto de su tía Esther y llegó Sharith para chismosear en la casa del lado, allí vive “Mamboloco”, él le dijo que le “agarrara el pipi” y ella se lo “agarró porque Sharith era la que estaba diciendo”.
En el análisis determinó que corresponde a una menor de género femenino, con una edad clínica de 6 años, el relato de la madre y de la examinada refieren maniobras sexuales de tipo tocamiento realizados por persona conocida. El himen está integro y no presentó desgarro a nivel genital. Adicionalmente, sostuvo que un examen físico normal no descarta la práctica de maniobras sexuales.
En lo que respecta al informe en el que se valoró a la menor SMGD, el testigo informó que el padre de esta, señor José Gregorio Guerra Monterrosa, relató que lo hechos sucedieron el 12 de octubre de 2015, a eso de las 05:00 pm, cuando se encontraba sentado afuera con su suegro y sus cuñados. En ese momento, su hija le dijo lo que estaba haciendo Mariana, cuando fue a ver, se dio cuenta que Mariana estaba frente al señor “Mamboloco” y alcanzó a ver que el señor se abrochó el pantalón y se entró 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a su casa.
Llamó a las niñas y les empezó a preguntar que estaban haciendo, allí su hija le dijo que Mariana le estaba “tocando el pipi al señor Mamboloco”. Respecto a los hechos, la menor SMGD manifestó que estaban jugando en el patio con una Barbie y el señor “Mamboloco” las llamó. Este último le dijo que le diera un beso en la boca a Mariana y ella le contestó que no. En eso, él se “sacó el pipi del pantalón” y le dijo a Mariana que se lo tocara y ella se lo tocó. También le dijo a ella que se lo tocara, pero no lo hizo.
Como conclusiones, el testigo señaló que halló una menor con fenotipo de 6 años con unos relatos asociados a insinuaciones sexuales de persona conocida. Encontró un himen integro que no presentaba desgarro, no descarta maniobras tipo tocamiento descritas por la examinada. • SMGD: Informó que tenía 9 años de edad, cursa cuarto de primaria, vive con su abuela, su papá, su abuelo y su tío. Manifestó que conocía a MVA, así como a “Mamboloco”.
Recordó que ocurrió un incidente relacionado con este último, relató que, mientras almorzaba, él llegó y entró a su casa. Ella lo observaba desde afuera porque quería ver cómo era su casa. En un momento, él se volteó y la vio, luego se bajó el pantalón y le mostró el “pipi”. Llamó a la “pelaita” para que viera y después se fueron. Aclaró que no entró a la casa de “Mamboloco” y que solo estaba mirando, lo conocía de antes y lo describió como medio “mono”.
Señaló que nadie le tocó el “pipi” a “Mamboloco” y que ellas solo estaban viendo. No pudo identificar en la audiencia a “Mamboloco”. Cuando le vieron el “pipi” a “Mamboloco” estaban en la casa de la novia de su papá con la familia, y Mariana. Adujo que “Mamboloco” solo estaba mostrando el “pipi” y que no hacía más nada, desconoce el por qué se lo mostró. Comunicó que “Mamboloco” se encontraba en el pasillo de su casa y que esta era de tablas y tenía piedras.
Agregó que nunca había ido a su casa y que una sola vez les mostró el “pipi” y demoraba, cuando se lo mostró tenía su ropa, se había bajado un poquito el pantaloncillo y el pantalón. • Navys del Carmen Uyola Carranza: Reside en Tres Esquinas, Magdalena, vive con sus hijos y su esposo. Cuando le preguntaron qué había pasado con su hija MMVU 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el 13 de octubre de 2016, contestó que se encontraba en el Hospital Rosario Pumarejo de López con otro hijo, salió tipo 04:00 pm.
Luego se acostó y en el momento se descuidó y la “niña salió”. Posteriormente, le manifestó que el señor “Mamboloco” le había puesto a que le tocara el “pipi” pero ella no lo hizo. Luego, la metió y señaló que no iba a interponer la denuncia porque no lo vio. Manifestó que no llamó a la policía. Cuando la policía llegó, le indicaron que por ser mamá los debía acompañar, les dijo lo que la niña le indicó. Después le pusieron a firmar un papel para “meter preso al señor”.
Como no sabe leer, lo firmó. Agregó que ella les había dicho que lo iba a firmar pero que no sabía para que era eso. Concretamente, la menor le manifestó que el señor la puso a que le tocara y que ella no entró a la casa. Le dijo que metió la mano por un hueco y que lo tocó pero que él no la tocó a ella, también que el señor estaba adentro y que ella estaba del lado de afuera.
Así mismo, que se encontraba en compañía con Sharith Michelle, y que ella la llamó para que lo vieran. Cuando le preguntaron si le creía a su hija, contestó que no sabía, a veces le quiero creer y en otras ocasiones no, puesto que en ocasiones ella le dice a su papá que ella le pega sin ser así. Reiteró que no sabía lo que estaba firmando en la denuncia, simplemente les dijo lo que la niña le manifestó y luego le pasaron la hoja que firmó. Resaltó que “Mamboloco” vivía al lado, lo conocía y que él iba a su casa.
La niña tampoco le mostró la persona a la que le había tocado el “pipi”. Reconoció a “Mamboloco” en audiencia (señaló al acusado) y describió su vestimenta. Finalmente, cuando se le preguntó cómo le parecía el comportamiento de “Mamboloco”, respondió que era una persona normal. • Zoraida Valentina Useche González: Informó que conocía de las situaciones debatidas en el presente asunto, así como al señor YUL SANGUINO. Lo conoce como YUL o cachaco, no sabe si tenía otro apodo y mucho menos si le decían “Mamboloco”.
Conoce al procesado desde hace 10 años por habitar la invasión los guasimales. Indicó que a YUL lo están acusando de haber abusado a unas niñas y que había hecho esas acusaciones hace 8 años. Recordó que el día de los hechos, en horas de la tarde se dirigía a la tienda para comprar una merienda a sus niñas, se lo encontró y como siempre saludó, se quedó 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hablando con él un rato y se despidieron.
Luego vio que entró a su casa y cerró el portón, agregó que después estaba el pasillo y de ahí venía la puerta de su casa. Posteriormente, indicó que no habían pasado ni cinco minutos cuando dijeron “un violador”, luego vio a la “gente revolucionada” y al “cacha” estrujado, llegó la policía y lo esposaron. No observó que él hubiese hecho algo a las niñas o que haya sido un “violador”.
Sostuvo que la distancia de la tienda hasta la vivienda del señor YUL había 10 metros y que en ese tiempo las casas estaban hechas de tabla, sin embargo, no podía ver nada de lo que sucedía al interior de la vivienda porque YUL tenía un portón grande de una lámina de zinc y el lote estaba cerrado con tablas, para poder ver se tenía que acercar mucho a la cerca porque de lo contrario no se veía nada.
Informó que la comunidad señalaba que YUL violó a unas niñas, resaltó que ella pudo observar a unas niñas, pero las vio jugando afuera de la casa de ellas. No advirtió que estas hubiesen ingresado a la vivienda del señor YUL. Adujo que YUL era muy servicial y aseveró que en ese momento había visto personas diferentes que ingresaron a su casa porque querían quitarle el lote.
Luego dilucidó que antes que llegara la policía no había ingresado otra persona a la casa. Además, resaltó que en la invasión el que medio se descuidara le quitaban el lote, y eso querían hacer con él. Durante el contrainterrogatorio, manifestó que se encontró a YUL a eso de las 4:30 de la tarde y reiteró que no había pasado 5 minutos, cuando escuchó a la comunidad gritar “violador”.
Luego, cuando se le preguntó a qué hora escuchó los gritos de la comunidad, contestó que no podía acordarse si fue a las 04:00 de la tarde o 04:30 y que no le podía decir una hora exacta, solo que escuchó los gritos después que él se dirigió a si casa y que no habían pasado 5 minutos. Posteriormente, depuso que aproximadamente a las 4 le compra la merienda a las niñas, como costumbre se quedó hablando con YUL, no recordó si eso fue a las 04:15 de la tarde, solo que demoró un rato hablando con él. Luego, observó que cerró el portón y se encerró en su casa y no habían pasado 5 minutos cuando escuchó “la revolución de la gente”, reiterando que no sabía si eso fue a las 4:00, 4:15 o 04:30.
Cuando le preguntaron cómo era la la visibilidad desde un patio de la casa donde estaba YUL SANGUINO y la casa donde supuestamente estaban las dos menores, contestó que estaba encerrado y que no había manera de ver “hacía la casa él”. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este punto procederá la Sala a establecer si en efecto se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal, si se acreditó la materialidad de la conducta punible enrostrada y si hay lugar a predicar su actualización; o si como lo expuso el recurrente debe absolver al señor SANGUINO SANGUINO del cargo formulado, comoquiera que el Juez de instancia no realizó una debida apreciación y valoración probatoria.
Para resolver el anterior planteamiento, primigeniamente debe señalarse que al examinar las circunstancias fácticas y jurídicas, se logró determinar que fue enrostrado la conducta punible consagrada en el artículo 209 del Código Penal, cuyo tenor literal reza: “…ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años…” Atendiendo al precepto referido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que tal comportamiento está orientado a satisfacer el deseo sexual del autor, afectando de manera directa o indirecta la esfera personal de un menor de edad, cuya madurez emocional y capacidad de discernimiento aún están en formación. Del mismo modo, para efectos de discernir si el acto se ejerció con violencia o no -ello con la finalidad de pregonar la actualización del tipo penal aludido o de uno distinto- conviene evocar el artículo 212A del Código Penal, disposición en la que se consigna que puede entenderse por violencia, (i) el uso de la fuerza;
(ii) la amenaza del uso de la fuerza; (iii) la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia; (iv) la intimidación; (v) la detención ilegal; (vii) la opresión psicológica; (viii) el abuso de poder; (ix) la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
Al confrontar las circunstancias fácticas expuestas, advierte esta Corporación que no fueron expuestas situaciones de la cuales pueda develarse un escenario de violencia, por tal motivo, en principio le asistió razón a la delegada del ente acusador cuando formuló el pliego de cargos por el tipo penal de Acto Sexual con Menor de Catorce 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Años.
De otro lado, y teniendo en consideración el comportamiento presuntamente desplegado por el hoy acusado, el Alto Tribunal ha esbozado que el solo hecho de exhibir partes íntimas del cuerpo no constituye, por sí solo, un acto sexual típico. Para que la conducta tenga relevancia penal, debe acompañarse de elementos objetivos adicionales, como gestos, palabras o comportamientos explícitos, que revelan con claridad la intencionalidad libidinosa y la orientación de la acción hacia el menor.
En lo que respecta a los elementos constitutivos del Acto Sexual con Menor de Catorce Años, en proveído SP308-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó: “…3.1. La utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal. 3.2.
La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien i) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, ii) los realiza en su presencia, o iii) lo induce a prácticas sexuales. Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor.
En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador. Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. 3.4. Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos, desde tal perspectiva, esta Sala ha dicho que comprende toda conducta que: “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal…”3(Negrillas fuera del texto original) Aunado a lo expuesto, conviene puntualizar que el ingrediente subjetivo del tipo penal prenombrado lleva consigo el animus de excitar o satisfacer la lujuria del actor, en otras palabras, debe evidenciarse impulsos libidinosos a través de la aproximación de actos invasivos de la esfera personal de una persona incapaz, cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía se encuentran en formación al no discernir la naturaleza de dichos actos. 3 CSJ.
Rad: 62102 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al aterrizar al caso que concita la atención de la Sala se advirtió que uno de los motivos de disenso planteados por el recurrente se relaciona con una supuesta incongruencia en la sentencia de primera instancia. Según su criterio, el A quo no debió emitir una condena basada en conductas ejercidas en perjuicio de una sola menor, máxime cuando, al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, había dos niñas involucradas.
En principio, podría considerarse que le asiste razón al defensor del acusado, en tanto se estaría frente a una contradicción. Sin embargo, también es cierto que el delegado de la Fiscalía, en la acusación, señaló que la menor MVU fue la víctima de los hechos imputados y que incluso llegó a tocar el miembro viril del señor YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO, mientras que la menor SMGD fue presentada únicamente como testigo de los actos lascivos.
Además, de dicha censura puede inferirse que, a juicio del apelante, al tratarse de una misma situación fáctica y considerando que ambas niñas se encontraban juntas al momento de los supuestos actos, debió emitirse condena respecto de ambas. No obstante, al haberse proferido sentencia únicamente en relación con una de ellas, en el sentir del recurrente se estaría desdiciendo el contenido de la acusación. En este punto, es importante dilucidar que desde la óptica del Defensor del acusado existió un concurso de conductas puesto que a su juicio figuran dos víctimas, ello de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, sin embargo, tal circunstancia debió ser enrostrada por la delegada de la Fiscalía, incluso al observar el libelo acusatorio, se desprende que únicamente se está calificando a la menor SMGD como una testigo que estuvo presente al momento en el que el acusado exhibió sus partes íntimas e indujo a la menor MVU a que las tocara.
Ahora bien, aun en gracia de discusión, si en la acusación se hubiera afirmado que la menor SMGD ostentaba la calidad de víctima, lo cierto es que dicha circunstancia debió ser expresamente manifestada por el ente acusador. Bajo ese entendido, no es posible emitir una sentencia condenatoria en relación con esta menor, ya que ello podría vulnerar el principio de congruencia. En efecto -insiste la Sala-, el eventual concurso homogéneo de conductas debió haber sido objeto de imputación y acusación, lo cual no ocurrió. En lo que respecta al principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “… La congruencia constituye un límite a las facultades del juzgador.
Por principio, el juez no puede fallar sobre hechos que no fueron imputados, ni por delitos que no 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fueron objeto de acusación. Pero también está relacionada con el derecho a conocer los fundamentos de la acusación, el derecho a la defensa y el derecho a la controversia o contradicción. Esto ha llevado a la Sala a insistir4 en la necesidad de que la Fiscalía exponga clara y sucintamente los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa. 5 Precisamente por esta incidencia es que se ha considerado que el núcleo sustancial de la imputación fáctica debe mantenerse desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada (congruencia sobre el núcleo fáctico).
Sin embargo, la Sala ha sostenido que mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condiciones. En CSJ SP792-2019, rad. 52066, la Sala indicó sobre este tema lo siguiente: …como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato diverso al allí imputado, siempre que: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad —en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal—; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes» (CSJ AP5715-2014).
El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa» (CSJ SP4792-2018)…”6 En el caso sub examine, se advierte que no solo no se incluyó en el núcleo fáctico que ambas menores resultaran víctimas de los hechos, sino que, además, dicha circunstancia tampoco fue incorporada en la dimensión jurídica de la acusación. Por estas razones, el cargo presentado por el recurrente no tendría vocación de prosperidad, y por la misma suerte correría la presunta nulidad que fue solicitada en el acápite de las pretensiones, puesto que en el decurso del proceso penal no se observó algún error in procedendo que haya degenerado en un vicio de (i) estructura;
(ii) garantía; o en su defecto en el (iii) juez natural. De tal forma que, al no advertirse alguna irregularidad en la dinámica relativa a la eficacia de la norma procesal, mal haría esta Colegiatura en utilizar la nulidad como remedio extremo, y si en caso tal, se lograra avizorar que el Juez no debió apreciar o valorar un medio de conocimiento al versar sobre un carácter ilegal o ilícito, es importante 4 CSJ SP008-2023, rad. 58915.
CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599. 6 CSJ. AP3660 de 2024. Rad. 58521 5 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señalar que la solución tampoco sería una nulidad, sino que en estos casos la prueba debe (i) excluirse;
(ii) considerarla como inexistente; o entenderla (iii) nula de pleno derecho, circunstancias que se analizarán al momento de hacer la respectiva apreciación y valoración. En consonancia con lo anterior, impera precisar que los escenarios descritos corresponden a errores in iudicando, los cuales recaen en la norma sustantiva y que en modo alguno el remedio procesal idóneo sería una invalidación de lo actuado.
Ahora, para efectos de determinar la responsabilidad penal de toda persona investigada, debe propugnarse que todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.
Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. En lo que atañe al estándar probatorio para condenar de más allá de toda duda razonable, la Corte ha destacado: “…Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.
En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que: “…sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.
El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna…"7 Para establecer si el Juez de primera instancia incurrió en un error de hecho, ya sea en la apreciación o en la valoración probatoria, resulta indispensable examinar 7 CSJ.
AP4151 de 2018. Rad. 52485. 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los medios de conocimiento practicados en el proceso, tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Defensa.
Este análisis permitirá determinar si las pruebas fueron valoradas de manera objetiva, integral y conforme a los principios que rigen la sana crítica, o si, por el contrario, existió alguna desviación que conlleve a que la decisión de primer nivel sea acreedora de un juicio de acierto. En primer lugar, y antes de analizar las pruebas de cargo, esta Corporación considera necesario resolver el cargo elevado por el recurrente, relativo a que debía valorarse el contexto social en el que ocurrieron los hechos, el cual no fue tenido en cuenta por el A quo.
A juicio del recurrente, dicha circunstancia fue un catalizador para que se iniciara la presente investigación, por cuanto, relató un evento en el que presuntamente en la comunidad donde residía el señor YUL SANGUINO, atravesaba disputas internas por la ocupación de lotes, situación que fue descrita y puesta de presente por la única testigo8 que llevó la defensa al juicio, esta deponente fue enfática en señalar que en aquél momento había visto personas diferentes que ingresaron a la casa del acusado porque quería despojarlo del lote del cual era poseedor.
Si se analiza la anterior aseveración a la luz del sistema de la libre persuasión racional, más concretamente de acuerdo con las reglas de la sana critica, se advierte que no estaría colmada la lógica desde su arista material, puesto que no se avizoró una razón suficiente, axioma que tal como lo ha iterado el Alto Órgano en proveído AP2262 de 20249, se encuentra ligado a que debe estar presente una afirmación que es capaz de sustentarse o explicarse, por lo tanto, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen.
De ahí que también para esta Sala, al igual que la Corte Suprema de Justicia10, dicho principio se transgrede cuando el argumento no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. Al examinar lo relatado por la testigo de descargo, se pudo develar que tal afirmación no fue respaldada incluso por el mismo procesado, quien pudo haber intervenido en el juicio y dar cuenta de todas estas eventualidades que se presentaban en los asentamientos informales.
Sumado a ello, tampoco se apreció que el Defensor haya 8 Zoraida Valentina Useche González CSJ. Rad. 61999 10 CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491 9 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar llevado al juicio a otra persona que también haya residido en dicha comunidad para la fecha en la que acaecieron los hechos para efectos de que pueda confirmar o descartar la versión de la señora Useche González.
Por tal motivo, no podría esta Corporación otorgar mayor verosimilitud a esa aseveración, y lo mismo sucedería cuando expuso situaciones que exculpaban al procesado de toda responsabilidad, debido a que ella se había encontrado con este último antes de ser aprehendido, criterio que en modo alguno acoge esta Colegiatura puesto que a pesar de que en un inicio sostuvo que se encontró con el señor SANGUINO SANGUINO a eso de las 04:30 de la tarde, para luego charlar y posteriormente despedirse (situación que tuvo lugar antes de que escuchara los gritos de la comunidad puesto que en su criterio estos tuvieron lugar cuando no habían pasado ni 5 minutos de haberse despedido), lo cierto es que ulteriormente, cuando se le preguntó a qué hora escuchó dichos gritos, contestó que no podía acordarse si fue a las 04:00 de la tarde, 04;15 o 04:30, solo que sucedieron cuando no habían pasado ni 5 minutos.
Tal aseveración merma su credibilidad, toda vez que no expone con mayor certidumbre la hora en la que presuntamente escuchó los gritos de la comunidad acusando al procesado de “violador”, y si a ello se suma que aunque expresó que de la tienda donde se encontraba hasta la casa del señor YUL habían 10 metros – aclaró que podía observarla-, lo cierto es que no podía visualizar lo que sucedía al interior de la vivienda porque esta tenía un portón grande, incluso, pese a indicar que vio unas niñas jugando, cuando se le preguntó cómo era la visibilidad del patio de la casa donde estaba el acusado, a la casa donde supuestamente estaban las dos menores, contestó que no había manera de ver “hacía la casa de él”.
Lo anterior, permite colegir que su conjetura no es del todo fidedigna y, por el contrario, es dubitativa. Por todo lo anterior, esta Sala no podría decantarse por la afirmación expresada por la testigo y en consecuencia, el cargo consignado en la apelación respecto al contexto social tampoco prosperaría, en consecuencia, no le asistiría razón al recurrente cuando adujo que el Juez omitió dicha circunstancia. De otro lado, el recurrente formuló reparos frente a la declaración de la madre de la menor MMVU, en razón a que esta manifestó no saber leer, lo cual según su alegación viciaría la denuncia inicial, dado que no sería posible afirmar que comprendiera plenamente el contenido del escrito que firmó. No obstante, dicho cargo no tiene vocación de prosperar, toda vez que la madre pudo haber expresado verbalmente los hechos tal como se los relató su hija o incluso desde la forma en la que los percibió, y, en consecuencia, otra persona, como funcionaria de la Policía o Fiscalía, pudo haber 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consignado su versión en el documento respectivo.
Por lo tanto, el hecho de que no supiera leer no anula por sí mismo la validez de su declaración ni la existencia de la denuncia, siempre que se cumplieran las formalidades legales en su recepción. Sin embargo, también pudo vislumbrarse que en el juicio la madre de la menor víctima declaró que ella no llamó a la policía y que no le constaba los hechos, debido a que desconocía si la menor en realidad le estaba diciendo la verdad, debido a que a su juicio en ocasiones ella le decía a su papá que era objeto de agresiones por parte de ella – la testigo- sin ser así. Además, resaltó que la niña tampoco le mostró la persona a la que le había tocado el “pipí” y que no sabía lo que estaba firmando.
Véase que, aunque pudo vislumbrarse que dicha deponente relató lo que la menor MMVU le comentó, lo que en principio la convertiría en una testigo de referencia sin mayor verosimilitud puesto que pone en duda lo relatado por su hija, se rescata y ello es útil para la presente investigación, que reconoció que el acusado es conocido como “Mamboloco”, afirmación que derruye lo verbalizado por la testigo de descargo, debido a que esta expresó que no tenía conocimiento que al señor YUL SANGUINO le decían ese apodo, máxime, cuando se develó que la madre de la menor no tenía razones para mentir o para fortalecer la teoría acusatoria, toda vez que fue enfática en sostener que no quería denunciar al procesado.
Sumado a ello, reconoció e identificó en audiencia que el señor SANGUINO SANGUINO era “Mamboloco”. En consecuencia, y contrario a lo afirmado por el Juez de instancia, muy a pesar de que no podía otorgarse mayor valor suasorio a la denuncia, si pudo confirmarse que (i) la testigo reconoció al acusado como “Mamboloco”; (ii) la menor MMVU le había dicho que “Mamboloco” le exhibió el “pipi”; y (iii) que este último a su vez la había puesto a que se lo tocara.
Ahora tal como se expresó, las anteriores aseveraciones serían de referencia y por sí solas no resultan suficientes para colmar el estándar requerido para condenar, de conformidad con el inciso 2° del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Mucho menos podría considerarse como referencia la denuncia presentada, tal como lo hizo la Honorable Corte Suprema de Justicia en el proveído SP108 de 2025 11, ello por la inverosimilitud que fue expresada por la testigo, no siendo determinante su relato y por el contrario aminora el convencimiento para condenar. 11 CSJ.
Rad. 65753 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otro lado, para fortalecer el reconocimiento del señor YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO y que en efecto respondía al apodo de “Mamboloco”, tal conclusión se arriba a través de inferencias lógicas razonales y con las declaraciones de los señores Franklin De Jesús Quiñonez Padilla y Edward Jaramillo Henao.
El primero resaltó que pudo corroborar la identificación del señor YUL SANGUINO – persona que fue capturada- a través de la consulta en la página de la registraduría y las crestas papilares, información que al ser cotejada coincidió, y en igual sentido con la reseña que le tomaron. Del mismo modo, el segundo deponente dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la captura, señalando incluso que fue la misma comunidad que señaló la residencia del señor SANGUINO SANGUINO como la vivienda en la que habitaba la persona que presuntamente pretendía abusar a una menor de 14 años.
Posteriormente, se llevó a cabo la aprehensión material, indicando que el procesado estaba encerrado en su vivienda y luego de retirar a la multitud para salvaguardar su integridad, lo trasladaron a las instalaciones de la URI. Aunado a lo anterior, y teniendo en consideración lo relatado por las menores MMVU y SMGD, se logró avizorar que estas reconocieron que la persona que le mostró el “pipi” era “Mamboloco”.
De lo anterior se colige que, para arribar al corolario según el cual el procesado fue identificado y reconocido como la persona que presuntamente pretendía abusar de una menor de edad, así como como quien efectivamente resultó capturado, era indispensable la valoración conjunta de los testimonios de los señores Franklin De Jesús Quiñonez Padilla y Edward Jaramillo Henao; los de las menores MMVU y SMGD; y el de la señora Navys del Carmen Uyola Carranza.
A ello debía agregársele el empleo adecuado de la prueba indiciaria, en tanto es un instrumento probatorio complementario al que puede acudir todo operador judicial para estructurar un convencimiento más allá de toda duda razonable. En cuanto a las inferencias lógicas o razonables —también denominadas comúnmente "indicios"—, es pertinente precisar que estas constituyen un medio de prueba indirecto.
Aunque no se encuentran expresamente enlistadas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, que contempla de manera explícita como medios de conocimiento la prueba testimonial, pericial, documental, de inspección, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los indicios pueden ser 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comprendidos dentro de esta última categoría. Lo anterior se sustenta en el principio de libertad probatoria que rige el sistema penal acusatorio colombiano, el cual permite al juzgador acudir a todos aquellos elementos que, sin contrariar el ordenamiento jurídico, sean idóneos para generar convicción sobre los hechos sometidos a juicio, incluidos aquellos que derivan de un proceso lógico y racional de deducción. En consecuencia, los indicios se erigen como una herramienta válida para la construcción de inferencias que, articuladas de manera coherente y razonada, pueden contribuir a la formación del convencimiento judicial.
En lo atinente al indicio, la Corte Suprema de Justicia12 ha señalado: (…) la prueba indiciaria sí puede fundar una sentencia cuando en forma unívoca y contundente señala la responsabilidad del implicado en los hechos punibles investigados. Con todo, la valoración integral del indicio debe considerar todas las hipótesis que puedan confirmar o descartar la inferencia realizada a efectos de establecer su validez y peso probatorio.
(Destaca la Corte). Además: (…) que la ponderación del indicio «exige al juez la contemplación de todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente. Rechazar la otra posibilidad lógica que puede ofrecer un hecho indicador, sin cerciorarse de que ella en realidad haya sido objeto de examen y desestimada expresa o tácitamente por el juez, sólo porque éste ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, sería alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el ejercicio de una discrecionalidad reglada en la valoración probatoria».
(CSJ SP 12/05/04, Rad. 19773). La obligación de considerar todas las variables que pueden afirmar o desvirtuar la inferencia extraída de un determinado hecho indicante, surge de la naturaleza contingente del indicio, la cual impone, para otorgársele valor probatorio, que no se trate de una simple posibilidad entre muchas otras En suma, la prueba indiciaria, al ser un mecanismo legítimo de acreditación probatoria, permite inferir elementos de difícil demostración mediante prueba directa, siempre que se construya a partir de hechos debidamente constatados, reglas de la experiencia válidas y una valoración integral de los medios de convicción…”13 Ahora bien, para estructurar un convencimiento más allá de toda duda razonable es imperante aludir a la composición de las operaciones lógicas – razonales, la cuales están estructuradas por: (i) una premisa menor o un hecho indicador, el cual es constituido por una prueba indirecta, traducida en un documento, testimonio, pericia o inspección judicial, estos últimos deberán apreciarse y evaluarse en conjunto para luego obtener, (ii) un hecho indicado el cuál se obtiene a través de una inferencia 12 13 CSJ.
SP238 de 2025. Rad. 59445 Ibidem. 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lógica en la que tiene operancia los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica, apoyándose en igual sentido en leyes de la lógica, la ciencia, máximas de la experiencia, los postulados de la reflexión y el raciocinio, por lo tanto, se exige que una vez demostrado el hecho indicador, se debe establecer que regla de la sana crítica le confiere fuerza suasoria al indicio para efectos de que pueda emerger el hecho indicado, y finalmente están (iii) la conclusiones, las cuales se arriban luego de valorar el hecho indicado con los demás medios probatorios con el fin de determinar si alcanza el estándar necesario para ser declarado probado.
Al aplicar los anteriores parámetros se tiene que en efecto existe un (i) hecho indicador, el cual emergió de las declaraciones rendidas por las menores MMVU y SMGD, cuando señalaron que una persona que respondía al apodo “Mamboloco” exhibió sus partes íntimas y le solicitó a una de ellas que se las tocara; en igual sentido (ii) el hecho indicado que permitía entrever la vinculación del señor YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO, y obteniéndose a través de operaciones lógicas fundadas en ejercicios de verificabilidad de la sana crítica, así como en las leyes de la lógica y de la ciencia, siendo en este punto determinante evocar que con la apreciación y valoración de los testimonios de Franklin De Jesús Quiñonez Padilla, Edward Jaramillo Henao y Navys del Carmen Uyola Carranza, se pudo establecer que el acusado fue la persona capturada en el lugar señalado por la comunidad como el sitio donde residía el presunto “abusador” y que en efecto respondía al apodo de “Mamboloco”; y (iii) se advirtió la existencia de un hecho indicador del cual emerge una inferencia lógica, razonable y objetiva, construida conforme a las reglas de la sana crítica, que permite concluir que la persona a la que hacían referencia las menores es el señor YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO. El anterior ejercicio se realiza en virtud de las falencias investigativas incurridas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron observadas en el marco del juicio oral, más concretamente cuando las menores en los testimonios de las menores MMVU y SMGD testificaron, puesto que en ambas quedó develado que no pudieron reconocer a “Mamboloco” en audiencia, incluso cuando depuso la primera, se vislumbró cierta renuencia al momento de declarar, debido a que en un inicio negó que “Mamboloco” le hubiese hecho algo porque aparentemente tenía “pena”.
Sumado a ello, se logró entrever que a la luz del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, la menor se mostraba retraída cuando le formulaban preguntas y a pesar de ello, se logró apreciar 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que fue clara en indicar que “Mamboloco” le exhibió su parte íntima a ella y a su amiga14, y que además de ello le dijo que se la tocara.
Adicionalmente, pudo denotarse que no accedió cuando le preguntaron si podía dibujar la parte íntima que le había tocado a “Mamboloco” y que su amiga la llamó para ver a este último. Dicha declaración fue parcialmente confirmada por la menor SMGD, quien coincidió cuando sostuvo que ella llamó a la “pelaita” 15 para que vieran a “Mamboloco” y que este último en efecto se bajó el pantalón, exhibió “el pipi” y cuando sucedió esto se encontraba en el pasillo de su casa.
Sin embargo, fue enfática en sostener que solo mostraba el “pipi” y no hacía más nada, lo que permite predicar que pone en duda la afirmación relativa a que la víctima MMVU le tocó alguna parte íntima. En este punto debe llamar la atención la Sala porque hizo falta una labor más diligente de la Fiscalía puesto que fue endeble el ejercicio investigativo, toda vez que no pudo confirmarse si al final la menor MMVU tocó o no la parte íntima de procesado, quien de acuerdo con las operaciones lógicas obtenidas era apodado como “Mamboloco”.
Precisamente, para efectos de fortalecer la teoría acusatoria, pudieron haberse hecho uso de las declaraciones anteriores de las menores de edad para cotejar las versiones rendidas en el juicio, y si en caso tal hubiera existido una disponibilidad relativa de las menores, la delegada de la Fiscalía bien podía haber hecho uso del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 o de la figura del testimonio adjunto previo a impugnar su credibilidad, en el evento que no guarde relación la versión rendida en el juicio oral con la declaración anterior.
Del mismo modo, se echó de menos la declaración del progenitor de la menor SMGD debido a que este tenía conocimiento de lo que le había dicho su hija, lo que hubiese podido robustecer la tesis de la Fiscalía; al igual que la práctica de una prueba anticipada o en su defecto un peritaje de una psicóloga que hubiese confirmado o descartado algún signo de abuso o de intenciones libidinosas, ello en el entendido de que los actos sexuales no requieren siempre el contacto corporal para su consumación, basta con ejecutarlos en presencia del menor, y estén revestidos de una expresa implicación sexual, manifiesto para el observador por el contexto, la forma de expresión y el propósito del agente. 14 15 SMGD Haciendo referencia a MMVU 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo expuesto, esta Corporación considera necesario destacar que no resulta procedente valorar el dictamen del médico Baltazar Armando Villazón Maestre como si se tratara de una declaración anterior rendida por MMVU y SMGD, puesto que únicamente debe valorarse la percepción obtenida a partir de la valoración sexológica que les fue practicada a las dos menores, razón por la cual lo manifestado por estas últimas durante la consulta no tendría mayor valor suasorio.
De manera que al analizar las conclusiones emitidas por el galeno, se constató que dictaminó la integridad del himen, la ausencia de desgarros a nivel genital, un examen físico normal y no descartó la práctica de maniobras sexuales. Concomitantemente, se logró apreciar que el Defensor del acusado no llevó al juicio un testigo que refutara lo afirmado por los señores Franklin De Jesús Quiñonez Padilla y Baltazar Armando Villazón Maestre, y mucho menos que haya utilizado la figura de la impugnación de credibilidad para mermar justamente el convencimiento que adquirió el señor Juez de lo relatado por las menores, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal.
En este punto considera esta Colegiatura que cuando acaecen esta clase de situaciones en las cuales se cuenta con escaza prueba directa, el operador judicial no solo debe acudir a la prueba indiciaria, sino que por la complejidad del asunto y para efectos de determinar la responsabilidad penal, debe hacerse uso de la corroboración periférica, criterio que es fundamental para fortalecer ese convencimiento para condenar, metodología que, por regla general, debe ser empleada en el análisis de delitos cometidos a puerta cerrada, donde la existencia de prueba directa suele ser limitada y donde el único testigo de la agresión o abuso es la propia víctima.
En este punto, estima esta Colegiatura que, cuando se presentan situaciones en las que se dispone de escasa prueba directa, el operador judicial no solo está facultado para acudir a la prueba indiciaria, sino que, dadas las complejidades del asunto y la necesidad de establecer con solidez la responsabilidad penal, resulta indispensable acudir al criterio de la corroboración periférica.
Este último se erige como un elemento metodológico fundamental para fortalecer el convencimiento judicial para emitir una sentencia de carácter condenatorio. Dicha metodología, por regla general, debe aplicarse especialmente en el análisis de delitos cometidos a puerta cerrada, en los cuales la producción de prueba directa es limitada o inexistente, y donde, con frecuencia, la víctima es el único testigo del hecho que se investiga, tal como sucedió 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el presente asunto en el que solo se cuenta con los testimonios de quien fue relacionada como víctima por parte de la Fiscalía – MMVU – y de otra menor que fue considerada como una testigo – SMGD-.
En virtud de lo reseñado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16 ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, para hacer más creíble la versión de la persona afectada, y si se implementa dicha metodología, se tiene que: (i) no existieron razones para que las menores MMVU y SMGD, hayan mentido en el juicio.
Además, a pesar de que se intentaron derruir sus afirmaciones por la Defensa a través de la única testigo de descargo, lo cierto es que no logró dicho cometido, puesto que no fue corroborada la versión que expuso, echándose de menos una razón suficiente; (ii) se apreció que el señor YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO fue reconocido e identificado como la persona captura y de ello dieron cuenta los señores Franklin De Jesús Quiñonez Padilla y Edward Jaramillo Henao, e incluso pudo vislumbrarse que con el testimonio de Navys del Carmen Uyola Carranza, se corroboró que respondía al apodo de “Mamboloco”;
(iii) se verificó que, en efecto, la menor MMVU se encontraba únicamente en compañía de SMGD y del hoy acusado. Si bien subsisten dudas respecto de si el señor SANGUINO indujo a la primera a que le tocara las partes íntimas -lo que es óbice alcanzar el estándar probatorio exigido en el inciso 4° del artículo 7° y el artículo 381, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal-, esta Sala considera que sí se logró demostrar, con base en los relatos de ambas menores, la existencia de una intencionalidad libidinosa por parte del acusado, así como la orientación de su conducta hacia una menor cuya madurez psicológica y desarrollo físico aún se encontraban en proceso de formación, lo cual le impedía discernir adecuadamente la naturaleza de los actos a los que fue expuesta.
Incluso pudo advertirse una manifestación similar de dicha conducta en relación con la menor SMGD. Sin embargo, atendiendo a que no fue endilgado un concurso de conductas tanto en la dimensión fáctica, como en la jurídica, el procesado solo puede ser llamado a responder por el comportamiento desplegado en perjuicio de la menor MMVU; de esta manera, (iv) se establece el contacto y la relación concreta que existió en aquella oportunidad entre el acusado y la víctima. 16 CSJ.
SP086 de 2023. Rad. 53097 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Véase que a pesar de que la actividad probatoria de la Fiscalía no fue la más acuciosa, lo cierto es que con las declaraciones de ambas menores se pudo dejar por sentada la exhibición que realizó el señor YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO. Del mismo modo, esta Corporación se decanta por otorgar un mayor valor suasorio a dichas declaraciones en aplicación del principio pro infans, el cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Alto Órgano en distintas oportunidades, incluso ha exhortado a los jueces a que estos implementen en sus decisiones enfoques diferenciales en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, tal como sucede con este axioma.
Sobre este último principio, iteró: “…Ya en términos prácticos, el criterio pro infans, le exige al juez, entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas» (T-351/21, retoma T-843/11). Para esta suprema Corte, en el ámbito del proceso penal, esa regla jurisprudencial implica que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora de escrutar su versión de los hechos…”17 Así, en aplicación del enfoque pro infans, lo que se determina es que las menores que estuvieron presente cuando el acusado decidió exhibir sus partes íntimas, pese a que solo contaba con escasos 6 años para el momento en que ocurrieron los hechos y a pesar que una de ellas se mostró renuente, lo cierto es que dieron cuenta del estado de sanidad de sus sentidos y de la sensopercepción de lo acaecido, así como la forma en la que el señor SANGUINO SANGUINO les dio a conocer una parte anatómica del cuerpo, como lo es el miembro viril.
En ese sentido, le asistió razón al señor Juez cuando no puso en tela de juicio lo relatos de las menores, y tal como lo expuso en la decisión de primera instancia ofrecieron un relato completamente contextualizado y claro. Sin embargo, esta Colegiatura únicamente disentirá del tocamiento de la menor MMVU a la parte íntima del acusado al no ser corroborado por SMGD y emerger duda.
Así, del examen efectuado en esta instancia, se concluye que las declaraciones de las menores víctimas resultan dignas de credibilidad. En línea con lo antecedente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, asentó 18: “…su estándar de credibilidad, al momento de confrontarla con la de diversa naturaleza que la acompaña, ostenta un mayor grado que en otros eventos.
Esto es 17 18 CSJ. SP085 de 2025. Rad: 59221 CSJ. SP514 de 2024. Rad. 55602 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar así, pues, por obvias razones, quien padece las consecuencias de una agresión no tiene interés en faltar a la verdad, porque con ello lo único que lograría sería propiciar la impunidad de su atacante, de modo que sus asertos se revelan confiables en grado sumo.
(CSJ SP3279, 14 de agosto de 2019, rad. 46019)…” Por las anteriores razones, se evidencia, a todas luces, que existió una conducta que contemplaba un designio o una voluntad destinada a desplegar actos libidinosos en contra de la menor MMVU, develándose un claro impulso de satisfacer su lujuria, y hallándose de esta forma una dominabilidad del hecho tanto en su fase externa, como interna y teniendo plena consciencia el señor acusado, circunstancias que se adecuó a todas luces a lo dispuesto en el artículo 209 del Código Penal, cumpliéndose de esta forma con los elementos de orden objetivo.
Del mismo modo, el actuar del señor SANGUINO SANGUINO evidenció tanto conocimiento como voluntad de ejecutar la conducta reprochada por el legislador, en la medida de se aprovechó de la inmadurez psicológica y el desarrollo físico en formación de la menor para exhibirle su parte íntima con fines lascivos, comportamiento que atentó injustificadamente y de manera efectiva el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual.
Finalmente, se logró avizorar que el acusado pudo haber optado por otra conducta conforme a derecho, lo que se traduce en que tuvo una total consciencia del acto ilícito y estaba en la capacidad de comprenderlo, así como para autodeterminarse. Por lo anterior, se impone la confirmación del proveído de primera instancia pero por las razones esbozadas en este proveído.
Superado el interrogante anterior, se procederá con verificar si la tasación de la pena se encontró ajustada a legalidad. Ahora bien, el tipo penal de la referencia se encuentra regulado así: “…ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años…” Al examinar los cuartos punitivos establecidos por el señor Juez, advierte la Sala que estos fueron determinados así: 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO MÍNIMO 108 a 120 meses PRIMER CUARTO MEDIO 120 a 132 meses SEGUNDO CUARTO MEDIO 132 a 144 meses CUARTO MAXIMO 144 a 156 meses Establecido lo anterior, se observó que la operación está ajustada a legalidad.
Así mismo, acertó el Juez cuando decidió ubicarse en el cuarto mínimo, puesto que no fueron enrostradas circunstancias de mayor punibilidad y por el contrario, solo fue vislumbrada la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes. De otro lardo, le asistió razón cuando seleccionó el extremo mínimo – 108 meses -, ello teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y a la transgresión del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual.
Aunado a lo expuesto, también estima la Sala que la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se encontró ajustada, ello comoquiera que es igual a la pena principal. En lo que atañe a la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa, acertó el Juez en negar los mismos puesto que no se colmaban los presupuestos objetivos y mucho menos era viable acceder a estos por cuanto la conducta punible endilgada y posteriormente objeto de condena se encuentra enlistada dentro de las exclusiones previstas en el artículo 68A del Código Penal.
De tal forma que respecto a este punto también se impone la confirmación de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de junio de 2025 por el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 27 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 28 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: YUL ENRIQUE SANGUINO SANGUINO DELITO: ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS CUI: 20001600108620150064901