REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Apoderada: Demandado: Apoderada: Defensor de Familia: Radicación: Unión Marital de Hecho y Disolución de Sociedad Patrimonial Lilia Yolima López Chaparro Dra. Angie Katherine Daza Sandoval Segundo Tomas Granados Dra. Lina Patricia Alba Rodríguez Dr. Harold Bernardo Lopez Rodriguez 2026-0293 / NUR 2024-0245 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.
Ingresa al despacho el expediente del proceso de Unión Marital de Hecho, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses del extremo demandado, contra la sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2026, por el señor Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2026, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación, por quien asiste los intereses del extremo demandado, Dra. Lina Patricia Alba Rodríguez, quien cuestiona la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes reparos: • El primer reparo concreto se refiere a la forma en que el despacho tuvo por notificado al demandado y, como consecuencia directa de ello, a la negativa del juez de atender la excepción de prescripción de la acción patrimonial, frente a lo cual, la apoderada expuso que, al revisar el expediente judicial y el enlace virtual del proceso, se evidencia que el señor Segundo Tomás Granados fue notificado el día 19 de julio, a través de correo electrónico que él mismo suministró al despacho judicial.
Posteriormente, la parte demandante allegó un certificado de entrega, con el cual pretendió demostrar una notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso. Sin embargo, la apoderada cuestiona la validez y oportunidad de dicha notificación, señalando que el despacho no analizó de manera rigurosa los efectos procesales de esa actuación, particularmente en relación con el cómputo del término para la prescripción de la acción patrimonial derivada de la unión marital de hecho.
Desde su perspectiva, alega que |el juzgado omitió evaluar adecuadamente la excepción propuesta, pese a que su estudio era determinante para establecer si la acción se encontraba o no prescrita al momento de la presentación de la demanda. En ese sentido, el reparo apunta a una vulneración del debido proceso y a una incorrecta valoración de los actos de notificación, lo que habría llevado a una decisión desfavorable e injustificada frente a la excepción de prescripción planteada por la defensa. • El segundo reparo se dirige contra la forma en que el juzgado fijó la cuota alimentaria, la cual, según la apoderada del demandado, desborda claramente los límites legales y jurisprudenciales aplicables, señalando que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2737 de 1989, norma que continúa vigente en lo relativo a la definición y criterios para la fijación de alimentos, la cuota alimentaria no puede superar el 50 % del ingreso del obligado.
No obstante, en el presente caso, el despacho judicial estableció un monto que excede dicho tope, sin contar con prueba suficiente sobre el salario real del señor Segundo Tomás Granados. Igualmente, recalcó que el mismo despacho reconoció en la audiencia que no existe prueba que demuestre el ingreso exacto del demandado, y aun así procedió a fijar cuotas alimentarias que, sumadas, alcanzan aproximadamente $1.200.000, cifra que supera el 50 % del salario mínimo legal vigente para el año 2026, incluso si se tiene en cuenta el auxilio de transporte.
Asimismo, la apoderada hizo referencia al salario mínimo fijado para el año 2026, indicando que este asciende aproximadamente a $1.750.000, más un auxilio de transporte cercano a $249.095, señalando además que dicho salario se encuentra suspendido por disposición del Consejo de Estado. En ese contexto, afirmó que la suma total de las cuotas alimentarias impuestas resulta desproporcionada, irrazonable y contraria a la normatividad vigente, afectando de manera grave la capacidad económica del obligado.
Así, el reparo se fundamenta en la ausencia de pruebas, la extralimitación en el porcentaje legal permitido y la falta de motivación suficiente del juez al fijar el monto de la obligación alimentaria. • Finalmente, la apoderada de la parte demandada formuló un tercer reparo relativo a las costas procesales, en particular a la fijación de agencias en derecho a favor de la parte demandante, precisando que, habida cuenta de que el recurso de apelación se interpuso de manera inmediata en la audiencia, no resulta razonable ni ajustado a derecho que se establezcan agencias en derecho en un monto tan elevado, pues la controversia aún se encuentra 2 Unión Marital de Hecho 2026-0293 / NUR 2024-0245 pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala de Familia.
Desde esta óptica, refiere que la imposición de costas en los términos fijados por el juzgado resulta prematura, excesiva y desproporcionada, teniendo en cuenta que la sentencia no se encuentra en firme y que la decisión puede ser modificada o revocada en segunda instancia. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.
Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 3 Unión Marital de Hecho 2026-0293 / NUR 2024-0245