REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA SALA DE DISCUSIÓN 14 AGOSTO DE 2025 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce(14) de agosto de doc mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto laboral con Rad. 157593105002202300224 01 siendo demandante JOSE MAURICIO PEREZ TAPIAS y demandado SEGURIDAD DIGITAL LIMITADA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 157593105002202300224 01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: INSTANCA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADA: APROBACION: M. PONENTE: 157593105002202300224 01 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ORDINARIO LABORAL SEGUNDA – APELACION AUTO DECLARA DESIERTO JOSE MAURICIO PEREZ TAPIAS SEGURIDAD DIGITAL LIMITADA Sala de discusión 14 de agosto de 2025 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería la oportunidad procesal para que esta Sala de Decisión del Tribunal Superior resolviera el recurso de apelación propuesto por Seguridad Digital Limitada, mediante apoderado judicial contra el auto de 04 de febrero de 2025 remitido a esta Corporación el 15 de julio de 2025 -cinco meses después de haber sido expedido- por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se negó la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, formulada por el recurrente, de no ser porque al revisar el plenario, este Tribunal considera necesario realizar un control de legalidad de las actuaciones adelantadas en esta instancia, conforme a lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, que consagra “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” normativa aplicable por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al proceso laboral.
Referido lo anterior, revisado el expediente se advierte que esta Sala profirió autos de 16 y 24 de julio de 2025 a través de los cuales, se dispuso admitir el 2 157593105002202300224 01 recurso de apelación impetrado por la parte demandada y correr traslado a las partes para alegar, respectivamente, lo anterior, sin advertir que el recurso era inadmisible.
Pues bien, revisada la actuación remitida a esta Sala por la primera instancia, se encuentra que en efecto, el 04 de febrero de 2025 se impartió trámite a la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, diligencia al interior de la cual, se declaró fracasada la etapa de conciliación, y a continuación procedió a resolver la excepción previa de inepta de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones propuesta por Seguridad Digital Limitada, la que declaró no probada.
El a quo refirió que para que prosperara la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, debían infringirse las reglas establecidas en el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en el caso en concreto, la acumulación de pretensiones cumplía con lo allí decantado pues: i) todas las pretensiones podían adelantarse por el mismo proceso; ii) las pretensiones del numeral 1 y el numeral 2 no se excluían, indicando que pueden darse ambas circunstancias o solamente una de ellas, sin que una penda de la otra, ni dependa del éxito de la primera o del fracaso de la segunda, iii) que la pretensión séptima no se excluye con ninguna de las presentadas, ya que lo que busca es que se establezca cuáles serían los efectos de la sentencia y se determine si se generarían intereses moratorios o indexación o indemnización alguna.
Bajo estas premisas resolvió declarar no probada la excepción alegada por la parte demandada, y es precisamente contra esta decisión que se formula recurso de reposición en subsidio el de apelación, en el que, en efecto el apoderado reitera las manifestaciones ya expresadas, e insiste en la indebida acumulación de pretensiones, sin que en su precaria argumentación ataque de modo alguno el razonamiento del juez para no acceder a la prosperidad de la excepción previa; tampoco manifiesta de qué forma debe variarse por este Tribunal la decisión de la primera instancia y es tan así que el mismo juez de primera instancia, al escuchar la argumentación del recurrente decidió 3 157593105002202300224 01 sostener lo resuelto, señalando que el apoderado usó los mismos argumentos en el recurso de reposición que los que empleó para fundamentar la excepción previa, por lo que no encontró razón alguna para variarla, manteniéndola incólume y concediendo la alzada ante esta Corporación, en el efecto devolutivo.
Señalado lo anterior, resulta pertinente anotar que los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, señalan que el recurso de apelación fue instituido para que el superior, luego de revisar la determinación adoptada en primera instancia, la revoque o reforme, siempre que haya sido interpuesto por la parte a quien le fue desfavorable (…)”.
En este último punto, tratándose de un auto, a diferencia de lo que ocurre con las sentencias, con las modificaciones introducidas por la Ley 2213 de 2022 el recurrente tiene la carga de sustentar la impugnación ante el juez de primera instancia. Así lo contempla el artículo 322 del Código General del Proceso en su numeral 3 al expresar “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral… Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral…” (Subrayado de la Sala). Ahora, recurrir y sustentar, como lo ha sostenido la jurisprudencia1 “no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone 1 C.S.J. SC10223-2014 4 157593105002202300224 01 explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia, sustentando las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada; comporta demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas”2.
Entonces es claro que apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, el remedio vertical entonces impone presentar argumentos de confutación precisos y delimitados a fin de que el superior pueda determinar el marco del examen y del pronunciamiento de la segunda instancia. Por lo tanto, para ejercer el derecho a controvertir una providencia no solo es presupuesto la formulación del remedio en término por la parte legitimada, sino que debe sustentarse en debida forma, so pena de declararse su deserción y es precisamente esta disertación la que echa de menos esta Sala, pues es evidente la ausencia de crítica jurídica a la providencia que se ataca a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho, situación que debió advertir la primera instancia debiendo negar la concesión del recurso, ante la sustentación deficiente.
Bajo esa óptica, ante el incumplimiento de esta carga, la Sala deberá declarar desierto el recurso de apelación y disponer el envío de las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, una vez quede en firme este auto, disponiéndose consecuentemente dejar sin valor y efecto los autos de 16 y 24 de julio de 2025 a través de los cuales, se dispuso admitir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada y correr traslado a las partes para alegar, respectivamente. 2 Artículo 328 del Código General del Proceso 5 157593105002202300224 01 3.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, R E S U E L V E: 3.1. Dejar sin valor ni efecto 16 y 24 de julio de 2025, a través de los cuales, se dispuso admitir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada y correr traslado a las partes para alegar, respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa. 3.2. En consecuencia, declarar desierto por sustentación deficiente, el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso el 4 de febrero de 2025 por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído. 3.3.
Devolver el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 6 157593105002202300224 01 5889-250225 7