Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Decisión: Medellín, 12 de diciembre de 2025 Verbal -Apelación de sentencia05001310301320230017701 Alimentos Enriko S.A.S. Etiquetas e Impresiones Gráficas ETIGRAF Sentencia Nro. 145 Presupuestos de la responsabilidad contractual.
Carga de la prueba. Confirma Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Providencia: Tema: S.A. civil Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia, procede el Tribunal, mediante sentencia escrita, en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a decidir sobre la apelación interpuesta por la parte DEMANDANTE contra la sentencia proferida por escrito por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 6 de marzo de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES En el escrito introductor una vez subsanado e integrado (Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal/Archivos plantean las siguientes pretensiones: 003Demanda y 010Subsanacion) se Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 1.1. PRINCIPALES. DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA. (i) Se DECLARE que entre ENRIKO y ETIGRAF existió un contrato de compraventa cuyo objeto consistía en la adquisición de etiquetas para los productos de ENRIKO a cambio de un precio.
(ii) Se DECLARE que las etiquetas vendidas por ETIGRAF debían cumplir con las propiedades de fuerzas de los adhesivos mínima requerida para asegurar el adecuado desempeño en el proceso y la cadena logística, equivalentes a 10N/in o 393 N/m., destinadas para identificar productos cárnicos congelados. (iii) Se DECLARE que ETIGRAF incumplió el contrato de compraventa celebrado entre ENRIKO y ETIGRAF.
(iv) Se CONDENE a ETIGRAF a indemnizar los perjuicios ocasionados a ENRIKO por el valor de $2’660.048.287, a título de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con la cuantía establecida en el juramento estimatorio, indexada a la fecha de la sentencia o en la que se llegare a probar de ser objetado el juramento estimatorio, como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa.
(v) Se CONDENE a la demandada al pago de costas. Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 1.2. SUBSIDIARIAS.
1.2.1. DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO. (i) Se DECLARE la existencia de un contrato de suministro entre ENRIKO y ETIGRAF desde abril de 2019, cuyo objeto era el suministro de etiquetas. (ii) Se DECLARE que las etiquetas suministradas por ETIGRAF debían cumplir con las propiedades de fuerza mínima adhesiva para asegurar el adecuado desempeño en el proceso y la cadena logística, equivalentes a 10N/in o 393 N/m, considerando que iban a ser utilizadas para identificar productos cárnicos congelados.
(iii) Se DECLARE el incumplimiento del contrato de suministro celebrado entre ENRIKO y ETIGRAF. (iv) Se CONDENE a ETIGRAF a indemnizar los perjuicios ocasionados a ENRIKO por el valor de $2’660.048.287 a título de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con la cuantía establecida en el juramento estimatorio, indexada a la fecha de la sentencia o en la que se llegare a probar de ser objetado el juramento estimatorio, como consecuencia del incumplimiento del contrato de suministro.
(v) Se CONDENE a la demandada al pago de costas. Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701
1.2.2. DE LA EXISTENCIA DE UNA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. (i) Se DECLARE a ETIGRAF responsable por todos los perjuicios causados a ENRIKO por la fabricación de etiquetas defectuosas para los productos comercializados por ENRIKO. (ii) Se CONDENE a ETIGRAF a indemnizar los perjuicios ocasionados a ENRIKO por el valor de $2’660.048.287 como consecuencia del daño ocasionado por concepto de daño emergente y lucro cesante, en la cuantía establecida en el juramento estimatorio, indexada a la fecha de la sentencia o en la que se llegare a probar de ser objetado el juramento estimatorio.
(iii) Se CONDENE a la demandada al pago de costas. Realiza juramento estimatorio por el valor de los perjuicios reclamados, $2.660.048.287., en cumplimiento del artículo 206 del C.G.P. A título de daño emergente pide $133.153.585 y de lucro cesante $2.526.894.702. 2.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda, como hechos relevantes, que ALIMENTOS ENRIKO S.A.S. -ENRIKO- es una empresa Colombiana fundada en 1986 encargada de realizar toda clase de actos para la promoción, desarrollo y ejecución de las actividades pertinentes a la rama industrial y comercial relacionado con la elaboración de carnes y de productos alimenticios, salsas y encurtidos, con más de 30 años de Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 experiencia en el sector alimenticio de productos cárnicos, salsas y complementos, aliado estratégico de múltiples marcas y negocios nacionales e internacionales.
Que la demandada, ETIQUETAS E IMPRESIONES GRÁFICAS S.A. -ETIGRAF- es una sociedad domiciliada en Medellín con un objeto social dirigido a la explotación de la industria flexográfica e impresora, y la compra, venta, comercialización, distribución, importación y exportación de cualquier producto relacionado con la industria flexográfica e impresora.
Que la sociedad ENRIKO contrató los servicios de la sociedad ETIGRAF para la fabricación de las etiquetas de sus productos cárnicos desde el 24 de septiembre de 2015 hasta el 11 de junio de 2019, relación contractual que se configuró con las órdenes de compra solicitadas por ENRIKO para la fabricación de lotes determinados de etiquetas con el precio cotizado, órdenes que eran procesadas y aceptadas por ETIGRAF, que, a cambio del pago las entregaba en las fechas acordadas.
Cuenta que entre el 14 de marzo y el 31 de julio de 2019, la sociedad ENRIKO remitió una serie de órdenes de compra a la sociedad ETIGRAF, las cuales fueron aceptadas por la relación prolongada entre ambas partes, y era de pleno conocimiento para la sociedad ETIGRAF que las etiquetas a fabricar se utilizarían para identificar productos congelados, comercializados por ENRIKO.
Que entre marzo y abril de 2019 ETIGRAF en respuesta del requerimiento que realizó ENRIKO, emitió varias órdenes de Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 venta, donde se especificó que las etiquetas a fabricar estarían destinadas a identificar productos cárnicos congelados como salchichas, chorizo, costillas de cerdo, mortadela, butifarra, jamones y sándwiches.
Posteriormente, el 21 de junio de 2019, ENRIKO envió una comunicación a ETIGRAF informando que las etiquetas entregadas presentaban defectos considerables, lo que ocasionó la devolución de los productos por parte de los clientes de ENRIKO, como, por ejemplo, supermercados Olímpica, por lo que solicitó a la demandada producir nuevas etiquetas con las correcciones relacionadas con el adicional de un grado de adherencia. En respuesta a esta comunicación, ETIGRAF se comprometió a fabricar el nuevo lote de las etiquetas con los requerimientos solicitados.
Que el 24 de octubre de 2019 realizó el último pago de las etiquetas destinadas para productos cárnicos, de acuerdo con la orden de venta generada, finalizando así la relación contractual entre ambas sociedades. Sin embargo, la demandada cumplió de forma parcial con sus obligaciones, lo que generó que parte del producto perecedero destinado al etiquetamiento se perdiera de forma irremediable.
Que para julio de 2019 devolvió las etiquetas a ETIGRAF para realizar pruebas técnicas y corregir los defectos evidenciados y que fueron objeto de reclamación por sus clientes. Después, el 16 de agosto de 2019, le informó a ETIGRAF mediante comunicación electrónica acerca de las pérdidas ocasionadas por los problemas de producción en las etiquetas fabricadas Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 para Supermercados Olímpica.
Explicó que, debido al carácter perecedero de los productos alimenticios y el tiempo limitado entre su producción, el etiquetado y la fecha de vencimiento, no fue posible contratar a otro proveedor, entre tanto la aprobación y desarrollo de nuevas piezas excedía el plazo disponible. Que el 29 de agosto de 2019 se realizó el pago al Instituto de Capacitaciones e Investigaciones del Plástico y del Caucho ICIPC- para la elaboración de pruebas técnicas de propiedades de los adhesivos -peel adhesión- y determinación de la fuerza de adhesión o “tack", en relación con las fallas presentadas en las etiquetas utilizadas en los productos, con el propósito de establecer, de manera cuantitativa, si la pérdida de capacidad del adhesivo a temperaturas bajas fue causado por el incumplimiento en los parámetros de etiquetado exigidos para ese tipo de productos.
Explica que el ICIPC precisó que los factores que originaron el problema podían derivarse de los niveles bajos de energía superficial en el sustrato sobre el cual se adhiere el adhesivo; la migración de elementos proveniente del sustrato que interfiere la interfaz de adherencia con el adhesivo; la rigidez del adhesivo en las temperaturas de uso y cambios dimensionales de la etiqueta o del sustrato, después de la unión. Para el 4 de septiembre de 2019 señala que el instituto al remitir el informe final de las pruebas técnicas concluyó que los elementos migratorios presentes en el sustrato sobre el que se pega la etiqueta no eran la causa de la falla observada y aunque los valores reportados en la ficha técnica del proveedor hacían Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 referencia a un método de medición diferente del informe, las magnitudes de fuerza de adherencia indicadas en la ficha técnica eran cercanas a las identificadas en las consultas que realizó el ICIPC, por lo que era posible considerar de manera razonable que la causa de falla era una baja fuerza de adherencia entre la etiqueta y el sustrato “tapa”.
Que el 11 de octubre de 2019 realizó seguimiento a las pruebas técnicas relacionadas con las etiquetas discutidas con la sociedad demandada, señalando que, con el fin de garantizar un proceso imparcial y trasparente, no recomendaría un laboratorio específico para llevar a cabo dicha labor, además, solicitó a ETIGRAF enviar, en un plazo no mayor a quince (15) días, el informe rendido por el laboratorio correspondiente, que según dice para ese momento, habían trascurrido más de dos meses desde que le pidió practicar las pruebas técnicas.
Que el 23 de octubre de 2019, ETIGRAF contactó a la sociedad RITRAMA COLOMBIA S.A.S. para realizar las pruebas técnicas de las etiquetas en un laboratorio externo, la cual el 28 de octubre de 2019 informó a ETIGRAF que el departamento de calidad de Chile realizaría una segunda evaluación de las etiquetas, por lo que requirió una muestra de plástico, y así, en la misma fecha ETIGRAF solicitó remitir tres metros del material del empaque utilizado para los productos, sin embargo, las pruebas de laboratorio anunciadas por la sociedad demandada y RITRAMA COLOMBIA S.A.S., nunca se realizaron a pesar de que se envió el material de estudio.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Que el 24 de febrero de 2020 adelantó actuaciones necesarias para destruir los lotes por referencia de sus productos cárnicos que se encontraban en la bodega de producto terminado, debido a que no era posible comercializarlos por los defectos presentados en las etiquetas. Así, antes de iniciar el proceso de destrucción, requirió a ETIGRAF verificar si disponía de trazabilidad en el sistema de fabricación de los lotes correspondientes, para determinar el porcentaje de productos que debía ser eliminado.
Que el 19 de marzo de 2020 elaboró un informe técnico sobre la conservación de muestras de los productos cárnicos fabricados por la empresa, identificados con las etiquetas producidas por la sociedad demandada y que, en principio, serían suministrados a Supermercados Olímpica, pero que finalmente debían destruirse, dejando constancia de las muestras almacenadas, las cuales se “vita filaron y se rotularon para que no fueran utilizadas”, productos destruidos que ascendieron a la suma de $50’639.691 y de los que se dejó registro de la referencia, la cantidad, el lote y la fecha de vencimiento, así: REFERENCIA CANTIDAD LOTE Chorizo antioqueño x 20 und / 950g Chorizo con ternera x 20 und / 1000g Salchichón mixto (Pollo-Cerdo-Res)/500g Cervezaro (Salchichón cervecero)/500g Combo de pollo: Salchicha pollo x 225g Salchichón pollo x 250g Mortadela de pollo x 5 L1052404191 FECHA DE VENCIMIENTO 08/Jun/2019 5 L1062604191 10/Jun/2019 5 L943105191 15/Jun/2019 5 L1073105191 15/Jun/2019 5 L990707191 21/Jun/2019 Proceso Radicado 225g Combo sándwich x 408g: Jamón x 12 tajadas/208g Queso x 12 tajadas/200g Salchicha parrilla x 8 und/250g Jamón de cerdo al 98% libre de grasa x 28 tajadas/450g Salchicha de pollo x 9 und/225g Mortadela tradicional x 28 und/450g Chorizo chuzo mixto x 10 unidades/500g Total Verbal 05001310301320230017701 5 L100A2704191 11/Jun/2019 5 L96A2804191 12/Jun/2019 5 L1042804191 12/Jun/2019 5 L992804191 12/Jun/2019 5 L97A2804191 12/Jun/2019 5 L1022504191 19/Jun/2019 55 (Elaboración del demandante) Que el 3 de noviembre de 2020 envió a ETIGRAF carta de reclamación, pidiendo la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de los productos defectuosos.
A título de daño emergente solicitó los gastos en los que incurrió para elaborar y producir los alimentos que debían ser etiquetados, los costos de transporte para enviar y recoger los productos con las etiquetas defectuosas de Supermercados Olímpica y los costos en la elaboración del informe técnico que determinó la causa de los defectos en la fabricación de las etiquetas; por concepto de lucro cesante pidió el reconocimiento del valor proyectado en la venta de los productos a Supermercados Olímpica.
Que el 10 de noviembre de 2020 ETIGRAF solicitó una prórroga para contestar de fondo la reclamación. El 20 de noviembre de 2020 allegó contestación rechazando la existencia de un Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 contrato y argumentando el cumplimento de los estándares de adhesión de las etiquetas fabricadas y entregadas. Que el 13 de septiembre de 2021 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante del Centro de Conciliación Ciudadana C3, con ocasión al incumplimiento contractual de ETIGRAF, audiencia que fue programada para el 12 de octubre de 2021, la que por acuerdo entre las partes se suspendió para analizar las fórmulas de arreglo y se reprogramó para el 10 de noviembre de 2021, diligencia en la que no se logró convenio.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La demanda presentada en los anteriores términos fue admitida el 8 de junio de 2023, y una vez subsanada, se notificó recibiendo respuesta de la demandada (Carpeta 01PrimeraInstancia / Carpeta C01Principal / Archivos 018ContestacionDemanda y 020Contestacion) diciendo que unos hechos son ciertos, otros no lo son, y otros no le constan.
Dice no constarle la fecha de constitución de ENRIKO, la actividad económica que desarrolla, el nicho de mercado ni la trayectoria comercial, circunstancias que deben ser acreditadas en el proceso por la sociedad demandante, como tampoco conoce las pruebas técnicas realizadas de forma particular por la sociedad demandante. Admite como ciertos los hechos relacionados con su domicilio y objeto social; la comunicación de RITRAMA COLOMBIA S.A.S. en la que informó a ETIGRAF acerca de la segunda evaluación técnica de las etiquetas por el departamento de calidad en Chile; el requerimiento que le hizo a ENRIKO de enviar tres Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 metros del material del empaque utilizado; la notificación que hizo la demandante de la carta de reclamación solicitando el reconocimiento de la indemnización de perjuicios; la prorroga para presentar contestación de fondo; la contestación de la carta de reclamación y el alcance de su contenido; también expresó que son ciertos los hechos relativos a la conciliación extrajudicial en derecho.
Señala que no eran ciertos los hechos referentes a la existencia única de la relación contractual entre las partes, en su lugar, expresó que ENRIKO remitía órdenes de compra de etiquetas a ETIGRAF después de realizar una cotización de costos, en donde podía no aceptar la orden o si hacerlo, en este último caso, se entendía celebrado el contrato de compraventa de manera consensual, precisando que el proceso de compra se desarrollaba en varias etapas, así: a) Se realizaba una cotización a solicitud de cliente con la cantidad de etiquetas que se requerían, lote de fabricación sobre el que se calculaba y acordaba el precio; b) El cliente genera una orden de compra confirmando la cantidad de etiquetas y las fechas de entrega; c) ETIGRAF envía el arte de las etiquetas, a través de sherpas o diseños virtuales para ser aprobadas por ENRIKO; d) Las partes aprueban las sherpas de forma física (impresas) para que el cliente (ENRIKO) conozca y verifique las características, colores y contenidos de la etiqueta; e) Con la aprobación física de la sherpa una es entregada al cliente y otra es almacenada por el departamento de calidad de ETIGRAF; f) Con la aprobación de las partes la orden de compra, la relación contractual se perfeccionaba, por lo tanto, ETIGRAF procedía a producir y entregar las etiquetas con la respectiva facturación. Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Informa que la sociedad realizó la entrega de las etiquetas a la demandante de acuerdo con las órdenes de compraventa que se perfeccionaban y, precisó que, para el año 2019 las etiquetas contenían artes de la marca propia del demandante como de Supermercados Olímpica, con idénticas características de adhesividad y sin reporte de ningún inconveniente de las etiquetas propias de la marca, hecho que dice es un indicador para establecer que la falla denunciada no se atribuye a la adhesividad del producto fabricado.
Indica que entre las partes no existieron deberes contractuales que obligaran a la sociedad demandante a realizar órdenes de compras y a la demandada en aceptarlas, pues, contaba con la posibilidad de rechazar el pedido o asumirlo. Ahora, en cuanto a las órdenes objeto de controversia dispuestas entre el 14 de marzo y el 31 de julio de 2019, expone que correspondían a las órdenes Nos. 8131 del 14 de marzo de 2019 y 4005437 del 11 de junio de 2019, fabricadas y entregadas al demandante con las artes de Supermercados Olímpica.
Añadió que entre los meses de abril y agosto de 2019, también se entregaron etiquetas con las artes de la marca propia de la demandante, sin que reportara inconformidades, pese a ser fabricadas con idénticas características de adhesividad. De este último lote señaló que las órdenes de producción correspondieron a las: (I) No. 141077 del 25 de abril por 38.000 etiquetas;
(II) No. 141076 del 25 de abril por 37.500 etiquetas; (III) Factura No. 142107 del 04 de junio por 37.000 etiquetas; (IV) No. 142108 del 04 de junio por 40.000 etiquetas; (V) 143304 del 23 de julio por 4.000 etiquetas; (VI) No. 1438801 Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 del 14 de agosto, por 33.000 etiquetas. Este último es un indicio que efectivamente la falla no es atribuible a las etiquetas.
Precisa que la parte demandante informó sobre la fabricación de etiquetas para productos cárnicos que, finalmente, no fueron objeto de producción y que la causa de la devolución era diferente a la endilgada. Además, de que no era cierto que todas las ventas fueron pagadas por la demandante, en su lugar, ETIGRAF dejó notas de débito del material devuelto por ENRIKO, reembolsando el precio pagado por ese lote de producción. Relata que la demandante expresó su inconformidad el 11 de mayo de 2019; que remitió etiquetas el 12 de mayo del mismo año para su aprobación, acompañadas de recomendaciones respecto del proceso de pegado.
Indicó que el departamento de calidad de la parte demandante validó y aprobó las etiquetas, según consta en el correo del 20 de mayo de 2019, siendo la única no aprobada la correspondiente a la “Butifarra XX 500 g”, debido a características propias del producto y no a defectos del etiquetado. Así mismo, dijo que las recomendaciones formuladas se hicieron debido a que la demandante ejecutó de manera incorrecta el proceso de pegado, colocándolo sobre la cara o lado equivocado del empaque o película del producto cárnico y añadió que, para esa fecha, la demandante adelantaba un proceso de modificación del sistema de adherencia de la etiqueta, que implicaba, incluso, el cambio de la película o empaque previamente utilizado, lo que pudo haber originado la desviación detectada, sin que se siguieran las recomendaciones realizadas.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Que en la comunicación del 21 de junio de 2019 la demandante no informó sobre la inconformidad en la calidad de las etiquetas; por el contrario, analizaba los motivos de la devolución y solicitaba la adopción de “correctivos”. Sin embargo, precisó que, tanto en el correo precedente como en el posterior a dicha comunicación, negó que existiera defecto alguno en las etiquetas, reiterando que el producto presentaba un adecuado nivel de adhesión, que había funcionado correctamente para otros clientes y que las inconsistencias detectadas obedecían a fallas en los controles de calidad de la demandante ante un inadecuado proceso de pegado; además, formuló una serie de recomendaciones y accedió a incrementar un grado el nivel de adhesividad de las etiquetas, atendiendo al principio de buena fe y lealtad comercial, sin que constituyera aceptación de responsabilidad alguna.
Pide tener por confesión lo afirmado por la demandante al reconocer que la relación contractual finalizó cuando se realizó el último pago para la fabricación de las etiquetas. Agregó que no ha incumplido con las entregas solicitadas, pues, ninguna de las compraventas perfeccionadas fue “desatendida”, ni siquiera con las condiciones de calidad de las etiquetas, tan así que ofreció a la demandante recomendaciones oportunas para la correcta aplicación de las etiquetas y accedió a incrementar en un grado el nivel de adherencia del producto fabricado, insistiendo que, fue la demandante la que no atendió las recomendaciones y tampoco fue diligente en el proceso de pegado.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Reconoce que la sociedad demandante devolvió parte de las etiquetas entregadas, aunque no en su totalidad y dijo que para realizar las pruebas técnicas le solicitó a la demandante una muestra de la película o empaque sobre el cual se adherían las etiquetas, sin embargo, no se entregó material suficiente para el análisis, sin que se llevara a cabo la totalidad de las pruebas con RITRAMA COLOMBIA S.A.S ni con otros laboratorios, pero si se concluyó de los análisis técnicos realizados por RITRAMA que la adhesividad de las etiquetas era adecuada.
Que en la comunicación electrónica del 16 de agosto de 2019 la sociedad demandante informó que las pérdidas generadas se calculaban en $69.232.241, valor inferior al reclamado en el pleito, además, que no se determinó la causa de la pérdida ni se imputó la responsabilidad a ETIGRAF, pues se limitaron a solicitar la práctica de pruebas en un laboratorio certificado, pero como la demandante no prestó su colaboración oportuna con la suficiente entrega de material, los análisis técnicos no se realizaron completamente.
Dijo aceptar órdenes de compra posteriores a la reclamación de inconformidad que hizo la demandante, como la No. 4005437 del 11 de junio de 2019; que era falso la anunciada imposibilidad de conseguir otros proveedores para fabricar y entregar de forma oportuna las etiquetas, pues su actividad comercial se desarrolla en un mercado de alta competencia con proveedores capacitados para realizar entregas en el término de tres (3) a seis (6) días.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Que las pruebas realizadas con el Instituto de Capacitaciones e Investigaciones del Plástico y del Caucho se hicieron sin tener en cuenta a la sociedad demandada, sin “trasparencia y claridad técnica” en el proceso, debiendo demostrar que las etiquetas fabricadas fueron realmente sometidas a un estudio técnico y que el sustrato fue el utilizado en el etiquetamiento objeto de inconformidad, además, advirtió tener serias dudas con las pruebas realizadas, considerando que: I) No se estableció el origen de la etiqueta con la muestra del código interno 14885 para determinar si las etiquetas controvertidas correspondían o no a las fabricadas por ETIGRAF, verificación que ya era imposible;
II) Se incluyó una ilustración con el tipo de falla, sin certeza de que la ilustración correspondiera al producto entregado ni a la película o al empaque utilizado; III) No se estableció el origen de la película “tapa tiromat 261 mm Ap. (muestra código interno 14886)”; IV) El informe es inconcluyente, no permite determinar si las etiquetas fueron modificadas o si existieron hechos externos que modificaran los resultados obtenidos, por ejemplo, una indebida manipulación del material; fabricantes V) Se relaciona de etiquetas consultas realizadas con autoadhesivas sobre las recomendaciones en la fuerza de adherencia, sin embargo, no identifica la fuente consultada ni menciona el nombre de los fabricantes y para la fecha del informe el único productor en Colombia de autoadhesivos con autoridad en la materia para hacer recomendaciones de esa categoría era ARCLAD, y se dejó constancia en el informe que ENRIKO no aportó información acerca de la fuerza de adherencia mínima necesaria para garantizar un desempeño óptimo del producto;
VI) Se relaciona prueba para determinar la fuerza de adherencia y cita a la Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 asociación europea para la industria de etiquetas (FINAT) para indicar “una fuerza nominal de 9.98 N”, equivalente a la informada por los fabricantes consultados; VII) Se dejó constancia que en la muestra enviada por el cliente no se definió el lado para adherir la etiqueta, y uno de los lados del sustrato presentaba un veintinueve por ciento (29%) más de adherencia;
VIII) Se observan fuerzas bajas de “1.31 N” que no se manejan ni siquiera en adhesivos removibles, indica que con esos bajos niveles de adherencia no se fabrican las etiquetas y que el laboratorio no aclaró las condiciones de las muestras objeto de estudio, en cuanto a cantidad y conservación se refiere. Que el 11 de octubre de 2019 ENRIKO le envió una comunicación, sin embargo, afirma que no fue posible practicar las pruebas técnicas ante la falta de material suficiente de la película o empaque utilizado en el proceso de adhesión de las etiquetas.
Explica que de forma previa solicitó a RITRAMA, analizar el lote de etiquetas denunciadas, informe que puso a disposición de la sociedad demandante con resultados contundes que indicaban que las etiquetas contaban con un grado de adhesividad adecuado. Que la demandante relacionó un catálogo de productos cárnicos organizados por referencia, cantidad, lote y fecha de vencimiento, presuntamente afectados con las etiquetas denunciadas, incluyendo productos que no fueron objeto del etiquetamiento, como el “Salchichón Cervecero /500g” y el Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 “Queso x 12 tajadas 200g”, de acuerdo con las sherpas aprobadas por la demandante, además, señaló que Supermercados Olímpica hizo la devolución de productos que no tenían un etiquetado propio de ETIGRAF, por causas imputables a la demandante relacionadas con el empaque o el sustrato utilizado.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones y formula las excepciones que denominó: (i) PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN FRENTE A VICIOS O DEFECTOS EN LA COMPRAVENTA COMERCIAL. Entre ENRIKO y ETIGRAF existieron contratos de compraventa para la fabricación de etiquetas de productos cárnicos. El demandante acepta que las etiquetas objeto de los negocios jurídicos fueron entregadas materialmente por ETIGRAF, señalando que el pleito se contrae sobre “supuestos” defectos o vicios en las etiquetas.
Argumenta que el régimen jurídico aplicable es el contemplado en el Código de Comercio, considerando que ambas partes en disputa son dos personas jurídicas comerciantes organizadas en unidades societarias, y lo que se denuncia son vicios ocultos en las etiquetas vendidas de conformidad con el artículo 934 del C. Co., acción redhibitoria que se encontraba prescrita, toda vez que el demandante contaba con el término de seis meses para iniciar el proceso en contra del vendedor, contados a partir de la entrega de la cosa vendida, el cual feneció el 12 de febrero de 2020, si se calculaba desde la última de las entregas realizadas a ENRIKO el LEGITIMACIÓN PRETENSIÓN 12 de EN agosto LA de 2019.
CAUSA (SUBSIDIARIA) DE (ii) PARA FALTA DE PROPONER RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. La fuente de las obligaciones que Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 vinculó a las partes para la fabricación y entrega de las etiquetas era un contrato de compraventa, ajustado de común acuerdo entre los INCUMPLIMIENTO negociantes.
(iii) CONTRACTUAL INEXISTENCIA ENDILGADO DEL Y DEL VÍNCULO DE CAUSALIDAD. Para que exista responsabilidad civil contractual se debe probar la existencia de un contrato válidamente celebrado, el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputables al deudor por dolo o culpa, el daño o perjuicio y el nexo de causalidad (Cita sentencia SC2142 de 2019 de la C.S.J.).
En el caso existe una actividad probatoria insuficiente que acredite los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual de ETIGRAF; no existe incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones de los contratos de compraventa de las etiquetas, además, la sociedad demandante omitió indicar la “parte” del lote de fabricación de etiquetas entregadas que resultaron defectuosas, sin que sea posible identificar con claridad la causa de la desviación. (iv) CULPA O HECHO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA.
ETIGRAF no era la sociedad encargada de realizar el “proceso de pegado” de las etiquetas, ni de proveer el empaque, sustrato o película que utilizaba ENRIKO. Se demostró que la sociedad demandante llevó a cabo de forma equivocada el proceso de adhesión de las etiquetas sobre una de las caras del empaque, actividad exclusiva sobre la que no tenía injerencia. (v) COMPENSATIO LUCRI CUM DAMNO: PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA QUE IMPLICA ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADA.
En la celebración de los contratos de compraventa objeto de la controversia, no eran previsibles los perjuicios reclamados, la reclamación se extiende sobre años posteriores a la presunta Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 fecha de ocurrencia de los hechos e incluye productos cárnicos ajenos que no fueron objeto de etiquetamiento del producto fabricado por ETIGRAF.
Existen serias inconsistencias con la estimación de perjuicios en el dictamen pericial aportado, se relaciona destrucción de productos por factores distintos a los denunciados defectos de las etiquetas, como “vencimiento del producto”, se calcula sin soporte probatorio, costos de transporte relativos al envío y la recolección de los productos afectados y se excluyen variables en el modelo de cálculo que permitan explicar los bajos ingresos operacionales registrados en los años 2020 y 2021.
(vi) PRINCIPIO DE MITIGACIÓN DEL DAÑO Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN. El acreedor afectado en el marco del incumplimiento contractual no puede recuperar los daños que habría podido evitar, cualquier negligencia imputable al acreedor resulta en una reducción proporcional en la indemnización. Para el caso, ENRIKO no siguió las recomendaciones de pegado de las etiquetas, existían otros proveedores con la capacidad de entregar etiquetas en un término de seis días y la pérdida de los productos se sustentó en su vencimiento, por la negligencia de la parte demandante.
(vii) LA GENÉRICA. Finalmente objeta el juramento estimatorio, con fundamento en el artículo 206 del C.G.P.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Trabada la litis en debida forma, mediante auto del 22 de febrero de 2024 se prescindió de correr traslado por secretaría de las excepciones, de conformidad con las reglas contempladas en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Luego con Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 auto del 2 de septiembre de 2024 se procedió a fijar fecha para audiencia, en el cual también se decretaron pruebas, para los días 19 y 20 de febrero de 2025, determinación que fue objeto de adición a través de auto del 24 de septiembre de 2024, para decretar la comparecencia del perito de la sociedad demandante.
Llegada la primera fecha se cumplieron con las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, declaración de parte, fijación del litigo y saneamiento, se práctica las contradicciones a los dictámenes periciales aportados por los litigantes y se recibieron testimonios (Carpeta 01PrimeraInstancia / Carpeta C01Principal / Archivos 044InstalacionAud19Feb, 047PruebasAud19Feb), 045InterrogatorioAud19Feb, 046PruebasAud19Feb, suspendida la sesión y reanudada en la segunda fecha programada, se siguió con la recepción de testimonios, se escucharon alegatos de conclusión y se profirió sentido de fallo.
(Carpeta 01PrimeraInstancia / Carpeta C01Principal / Archivos 050PruebasAlegatos20Feb y 051SentidoFalloAud20Feb).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por escrito el 6 de marzo de 2025, la juez de primer grado decidió negar las pretensiones principales y subsidiarias, y condenar en costas a la parte actora. (Carpeta 01PrimeraInstancia / Carpeta C01Principal / Archivo 053SentenciaEscrita202300177). Para tomar tal decisión, inició por hacer un relato de la demanda y la defensa de la parte demandada, en sus consideraciones establece que se reúnen los presupuestos para proferir el fallo y se planteó como problema jurídico la Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 acreditación de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual y subsidiariamente la extracontractual.
Continúa el estudio refiriéndose al concepto general de la responsabilidad civil y sus modalidades, contractual y extracontractual, y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC1962 de 2022) para explicar los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, precisando la autonomía e independencia de la pretensión de indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento total o parcial de las prestaciones asumidas por una de las partes en los contratos bilaterales.
Al abordar el caso concreto, señala que el litigio se enmarcó en el campo de la responsabilidad civil contractual con indemnización de perjuicios por el incumplimiento de un contrato de compraventa imputable a la sociedad demandada, “Etiquetas e Impresiones Gráficas S.A. -ETIGRAF-”, por las desviaciones técnicas denunciadas en la fabricación de las etiquetas, precisión cardinal para establecer que el incumplimiento imputado al ser de categoría técnica sobre las mercaderías entregadas daba lugar a la acción redhibitoria, remedio ordinario sobre el que dijo no se fundaba el pleito pero que al no ser pacífica y uniforme la jurisprudencia, ni la doctrina, sobre la procedencia autónoma de la pretensión indemnizatoria de perjuicios en el marco del incumplimiento de los vicios de la cosa, el juicio se estudiaría desde la óptica de la responsabilidad civil contractual general y la acción derivada de los vicios ocultos.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Recuerda que en la fijación del litigio se establecieron algunos hechos probados y otros como no probados, explicando que el contrato celebrado entre las partes fue un aspecto excluido de prueba, circunstancia a la que requería dedicar líneas de análisis para establecer la tipicidad del negocio acordado, precisando que los litigantes en la demanda y la contestación, como en el material probatorio recaudado, acreditaban la existencia de una relación comercial entre los contratantes hasta el año 2019 bajo convenciones independientes materializadas en órdenes de compra remitidas por ENRIKO a ETIGRAF, especificando los productos, cantidades y tiempos de entrega, obligándose la sociedad demandada con la aceptación de la orden a fabricar y remitir el lote de etiquetas acordado, mecánica de operación negocial que fue confirmada por los representantes legales de ambas sociedades, sobre los que también hizo referencia para explicar que la ejecución prolongada de las prestaciones se ajustaban, en esencia, a un contrato de suministro, figura jurídica que implicaba una contracción administrativa y negocial para no celebrar de forma continua contratos de compraventa, análisis liminar que sustentó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para después argumentar que en el caso no eran claros los elementos de ese tipo contractual y que las partes de forma contundentes señalaron que su voluntad no fue otra que la de vincularse a través de diversos contratos de compraventa, autónomos e independientes.
Determinado lo anterior procede a estudiar el incumplimiento endilgado a la sociedad demandada, indicando que los motivos de inconformidad sobre el lote de producción de las etiquetas Proceso Radicado que se imputan inconsistencias como referentes Verbal 05001310301320230017701 defectuosas, al presentan incumplimiento, serías ante la indeterminación por falta de prueba de la orden de compra a la que pertenecían las unidades fabricadas, como la cantidad de etiquetas defectuosas, sin que tampoco se lograra demostrar los problemas relacionados con la marca de supermercados Olímpica, relativos a la devolución de los productos por las desviaciones en las etiquetas.
Anotó que resultaba incomprensible que la sociedad demandante, luego de más de dos años de negociaciones con Supermercados Olímpica, no relacionara prueba dirigida a demostrar la relación contractual y la devolución de los productos que se endilgan en el incumplimiento del contrato celebrado con la demanda. Sigue con el análisis del incumplimiento, estudiando si la sociedad demandada atendió los estándares técnicos requeridos para la fabricación de las etiquetas, en lo que refiere al grado de adherencia, sin embargo, al analizar las órdenes de compra que se aportaron en la contestación, señaló que el demandante no especificó las condiciones técnicas de la fuerza de adherencia para la fabricación de las etiquetas; sigue y hace referencia al interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandante y del testimonio del señor Luis Felipe Herrera Betancourt para explicar que ambos son consistentes en establecer que solo fue puesto en conocimiento de la sociedad demandada la destinación de las etiquetas, sin que se impartieran condiciones técnicas diferentes para la producción de cárnicos refrigerados y congelados de supermercados Olímpica; luego, expuso que las “sherpas” tampoco aparejaban instrucciones técnicas del grado de adherencia que se debía Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 utilizar en la fabricación de las etiquetas, y precisó que contrario a lo indicado por la demandante esos documentos aprobados además de establecer el “arte”, contemplaban el tamaño, material y tipo de adhesivo de las etiquetas, pero no los niveles mínimos de adhesividad.
La juez hace alusión al informe realizado por el Instituto de Capacitación e Investigación del Plástico y del Caucho (ICIPC) el 4 de septiembre de 2019, para indicar que la sociedad demandante en la fecha en la se practicó el estudio no aportó información sobre la fuerza de adherencia mínima de las etiquetas, por lo que se acudió al concepto de otros fabricantes para identificar dicho factor utilizado en el mercado con ese tipo de productos, circunstancia que se le reprocha a la demandante porque pretendía instrucción acreditar contractual que el incumplimiento nunca se ajustó de una entre los negociantes, además, precisó que se trataba de una prueba documental, no técnica, que generaba dudas si era un documento definitivo o preparatorio, por la denominación que se le otorgó como “oferta” para el servicio de asesoría y consultoría; después vuelve sobre el testimonio de Luis Felipe Herrera Betancourt para cuestionar que gran parte de sus dichos eran aislados, y aunque el testimonio no fue tachado, dijo que sus declaraciones se encaminaban a favorecer a la sociedad demandante.
Expuso que el análisis técnico elaborado por RITRAMA el 29 de mayo de 2019, carecía de relevancia probatoria para acreditar los defectos de adherencia de las etiquetas; que el informe realizado por la Universidad Nacional de Colombia -Sede Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Bogotá- resultaba inconducente, pues el análisis técnico se practicó sobre etiquetas propias de la marca de la sociedad demandante y no sobre aquellas que fueron objeto del pleito.
Recordó que, por la naturaleza eminentemente técnica del incumplimiento alegado, se requería prueba técnica en sede judicial, para que expertos determinaran los parámetros técnicos en la fabricación de las etiquetas y establecieran si el lote de producción controvertido incumplía con los estándares exigidos, actividad probatoria que se le reprochó a la sociedad demandante, sin que lograra acreditar las instrucciones técnicas que presuntamente se impartieron a la sociedad demandada, ni la devolución de las etiquetas por parte de Supermercados Olímpica, ni la alegada baja adherencia del material, ni la irrelevancia de los procesos de pegado, tipo de sustrato o cara del empaque en el desprendimiento de las etiquetas.
En cuanto, a la indemnización de perjuicios por los defectos de la cosa vendida, indicó que resultaba imperativo acreditar el vicio de la cosa y la inutilidad ostensible, completa y definitiva del producto, sin embargo al no probarse tan esenciales circunstancias, no se superaba el estudio del presupuesto axiológico del régimen de responsabilidad civil contractual relativo al incumplimiento imputable a la sociedad demandada, sin que fuera necesario introducirse en el estudio de los demás presupuestos ni de las defensas propuestas por la demandada.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La decisión tomada en primera instancia fue objeto de recurso por la parte demandante y expuso sus reparos concretos (Carpeta Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 01PrimeraInstancia / Carpeta C01Principal / Archivo 055ApelacionSentencia) sustentados en esta instancia (Carpeta que fueron 02SegundaInstancia / Carpeta C02ApelacionSentencia /Archivo 07MemorialSustentación) y se resumen así:
1. ENRIKO DEMOSTRÓ LA CANTIDAD DE PRODUCTOS QUE FUERON AFECTADOS POR LAS ETIQUETAS DEFECTUOSAS. Reprocha que la falladora de instancia concentró la valoración probatoria en los interrogatorios de parte, pasando por alto analizar las documentales aportadas con el escrito introductor, de las que destaca, el acta de conservación de muestras de los productos de Supermercados Olímpica caducados, acreditando la referencia, la cantidad, el lote y la fecha de vencimiento de los productos afectados con las etiquetas que califica con defectos de fabricación, informe técnico en el que se dejó constancia de la conservación de las muestras, la metodología aplicada, los datos de las personas encargadas y la fecha en la que se realizó; además, que se relacionó el acta de destrucción de los productos que fueron devueltos por Supermercado Olímpica por las desviaciones presentadas en las etiquetas.
2. LAS ETIQUETAS FABRICADAS POR ETIGRAF NO CUMPLÍAN CON LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS NECESARIAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS REFRIGERADOS. Se probó en el proceso con el informe técnico elaborado por el ICIPC, que la causa de los defectos en la fabricación de las etiquetas eran los bajos niveles en la fuerza de adherencia. Cuestiona que la juez se alejó de lo que estaba demostrado, desconociendo la actividad probatoria desplegada, pues se acreditó que los elementos migratorios presentes en el sustrato, Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 sobre el que se pega la etiqueta (tapa), no fueron la causa de la falla observada; que las dimensiones tanto de la tapa como de la etiqueta resultaban igualmente ajenas a la desviación advertida; que las fuerzas de adherencia registradas, tanto a 23°C como a 0°C, se consideraban bajas para ese tipo de aplicaciones, según las consultas realizadas por ICIPC con otros fabricantes de etiquetas, en las que se estableció que los valores obtenidos de adherencia correspondían al 13% de lo recomendado para esa clase de aplicación y que la causa de falla, razonablemente, obedecía a una baja fuerza de adherencia entre la etiqueta y el sustrato.
Explica que la conducta culposa de la sociedad demandada se demuestra con el comportamiento descuidado, negligente e imprudente en la fabricación de etiquetas sin cumplir con las especificaciones técnicas exigidas para productos cárnicos refrigerados y congelados, estándares que afirmó eran de pleno conocimiento de la parte demandada, conforme a su objeto social, se dedica a ejecutar actos para la promoción, desarrollo y ejecución de las actividades pertinentes a la rama industrial y comercial relacionado con la elaboración de productos cárnicos.
3. LA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO POR PARTE DE LA JUEZ EN PRIMERA INSTANCIA FUE ERRÓNEA. Pone en entredicho, en términos muy generales, la falta de apreciación de las pruebas documentales y el dictamen pericial que demostraban las acciones asumidas por ENRIKO por el incumplimiento de ETIGRAF, como los gastos para la recoger, almacenar y destruir los productos con etiquetas defectuosas, los costos del informe Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 para determinar la causa de la desviación en el producto etiquetado y la pérdida de la relación comercial con Olímpica.
4. LA SENTENCIA REALIZÓ UNA VALORACIÓN DE PRUEBAS AISLADA EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 176 DEL C.G.P. Reprocha que la juez no tuvo en cuenta para decidir todas las pruebas recaudadas en el proceso, limitando el análisis a los interrogatorios de los representantes legales de forma aislada, sin apreciar en conjunto las pruebas documentales de la demanda, generando conclusiones erráticas que no corresponden con la sana crítica e incongruentes con lo realmente probado, al brindar un alcance indebido del incumplimiento de la sociedad demandada.
5. LA SENTENCIA INCURRE EN UN ERROR AL VALORAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DECRETADAS DE OFICIO. La juez se equivocó al brindar un alcance probatorio incorrecto a las “sherpas”, al asumir sin soporte técnico que la prueba de color -sherpa- se utiliza para establecer los estándares técnicos de fabricación de las etiquetas, cuando en realidad sirve para verificar los factores de forma, como colores finales, tamaño y la claridad de fuente de la impresión, excediendo los parámetros de apreciación de la prueba contemplados en al artículo 176 del Código General del Proceso.
6. EL DESPACHO OMITIÓ EL CONTEXTO EN EL CUAL SE RELATARON LOS HECHOS DE LA DEMANDA POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS PARTES. Reclama a la judicatura una indebida valoración del interrogatorio de parte del represente legal de la sociedad demandada, al manifestar en Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 múltiples oportunidades que no realizó exámenes necesarios para verificar si las etiquetas fabricadas cumplían con los estándares de calidad.
Insistió que a través del informe técnico elaborado por el ICIPC se concluyó que las etiquetas fabricadas presentaban niveles de adherencia inferiores a los requeridos para productos cárnicos refrigerados y congelados, acreditando que el hecho ilícito provenía de la conducta culposa de ETIGRAF en la fabricación de las etiquetas suministradas y desestimando que la causa de la desviación se sustentaba en los elementos migratorios presentes en el sustrato sobre el que se pagaba la etiqueta.
En esta instancia, en la oportunidad otorgada para ello se pronunció la parte demandada sobre el recurso interpuesto por la parte demandante (Carpeta 02SegundaInstancia / Carpeta C02ApelaciónSentencia / Archivo 09MemorialDescorreTraslado). II. CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD El Tribunal ha determinado que concurren dentro del asunto sub-examine los presupuestos procesales que permiten abordar el fondo del asunto, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado hasta el momento, permitiendo a esta Corporación decidir sobre la alzada.
Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Debe ocuparse esta Sala de Decisión en determinar si le asistió razón al a quo al desestimar las pretensiones por la falta de acreditación del incumplimiento contractual imputable al deudor, o si deben salir avante los reparos del demandante sobre la valoración probatoria, con especial énfasis en la acreditación del incumplimiento contractual de la demandada.
Es pertinente indicar que la juez de primera instancia enmarcó el análisis de todo el proceso en la responsabilidad contractual por incumplimiento de las compraventas celebradas de forma sucesiva entre las partes y así se estudiará en esta sede, porque, el tema del tipo contractual no fue discutido por las partes y, en cuanto a la clase de responsabilidad, a pesar que en la demanda se planteó también como subsidiaria la pretensión extracontractual, ambas (la contractual y la extracontractual) se ligaron siempre al incumplimiento negocial, lo que evidencia que se trató de una separación de pretensiones meramente aparente porque finalmente toda la discusión desde los albores del litigio se circunscribió a los negocios celebrados entre la demandante y la demandada.
3. PREMISAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Para que sea posible hablar de responsabilidad civil contractual, necesario resulta que existan un contrato válidamente celebrado; un daño derivado de la inejecución, del retardo o del cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del contrato y que el daño sea causado por el deudor al acreedor, causándole un perjuicio, el cual debe ser directo, cierto y estar debidamente probado, al igual que la culpa y la Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 relación causal, para que surja entonces la obligación de indemnizar (artículo 1613 C.C.).
Adicionalmente, debe haber identidad entre las obligaciones pactadas y las incumplidas. Así entonces, son elementos esenciales de la responsabilidad contractual: a) Incumplimiento de una obligación asumida por el deudor; b) Que dicho incumplimiento le sea imputable al deudor, es decir, que se haya debido a su culpa o a su dolo, y c) Que tal incumplimiento le haya generado un daño al acreedor.
Y para obtener la indemnización que incumplimiento, el demandante se pretende acreedor debe por el probar la existencia del contrato y de la obligación a cargo del demandado, así como su incumplimiento, y deberá demostrar que se le causó un perjuicio cierto, directo y previsible, acreditando su cuantía. La Corte en este sentido ha expresado “para la prosperidad de súplicas de este linaje, se requiere que aparezca: a) el contrato, como fuente de obligaciones que afirma haber incumplido; b) la mora del demandado; c) el incumplimiento de tales obligaciones, d) el daño sufrido como consecuencia de ese incumplimiento”.1 En similares términos el Alto Tribunal ha sostenido de antaño que los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual son: (…) el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma y, en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento de la convención por la persona a quien se C. S. J., C a s. C iv, 3 de n ov i em b r e de 1 9 7 7.
Cit a d a p or S UES CU N M el o Jor ge, D er e ch o P r iv a d o - Est u d i os de Der e ch o Civ il y C o mer ci al C ont e m p or á ne o, T o m o I, Se g un d a E d., L egi s, 2 0 0 5, p ág. 2 6 0. 1 Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta anti contractual reprochada al demandado 2.
Desde el punto de vista normativo, es preciso destacar que el artículo 1602 del Código Civil estatuye que todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y, de conformidad con el artículo 1603 ibidem, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.
III. CASO CONCRETO 1. Conforme lo establecen los artículos 322 y 328 del C.G.P. el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso y los demás aspectos que en consecuencia deban abordarse de forma necesaria. Teniendo en cuenta que la falladora de primer grado denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto relativo al incumplimiento contractual imputable a la sociedad demandada, el Tribunal iniciara por estudiar el reparo que refiere a dicho tópico para, 2 C or t e S u pr em a de J u st i ci a. Sa la d e C a s ac i ón Civ il.
M. P. Ni c ol a s B e ch ar a Sim an c as. B o g ot á, D. C., 9 d e m ar z o d e 2 0 0 1. E x p. N o. 5 6 5 9. Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 en caso de encontrar acreditado ese requisito, continuar con el análisis de los demás presupuestos de la responsabilidad civil. Como cuestión de orden preliminar debe precisar el Tribunal que, el escenario jurídico escogido por la demandante al momento de presentar la demanda fue el de la responsabilidad civil y no la acción redhibitoria, no dando lugar la demanda a interpretación distinta, de modo que será ese marco el que se seguirá en el análisis que se realice en esta instancia, sin que sea adecuado abordar el asunto desde la óptica de un vicio redhibitorio, so pena de incurrir en incongruencia. También se reitera, conforme se anticipó en el problema jurídico que, a pesar que en la demanda se planteó como pretensión subsidiaria la responsabilidad civil extracontractual, todo el sustento fáctico narrado se centró en el incumplimiento contractual y en la relación negocial que existió entre las partes, cuya existencia no fue discutida, lo que evidencia que se trató de una separación de pretensiones aparente, porque finalmente toda la discusión desde los albores del litigio se circunscribió a las negociaciones sobre las etiquetas, siendo ello el motivo para que la juez de primera instancia centrara el análisis en la responsabilidad contractual, lineamiento que se seguirá en esta sede por carecer de sustento fáctico la supuesta responsabilidad extracontractual también aducida. 2.
Analizados los reparos planteados por el apelante y los cuales dividió en seis (6) numerales, se encuentra que todos se enfocan en discutir la valoración probatoria respecto de las pruebas puntuales que detalla, las que considera dan cuenta del Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, especialmente el incumplimiento de las prestaciones asumidas por el deudor, debiendo insistirse que nos encontramos ante un régimen de responsabilidad que exige demostrar la existencia de un contrato válido; el incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; el perjuicio; el nexo causal, la mora de su contraparte negocial y el cumplimiento de sus propias obligaciones, tal como lo ha establecido con contundencia la jurisprudencia nacional, así se puede ver, entre otras3, en sentencia SC-380 de 2018 explicó la Corte Suprema de Justicia: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (Negrillas intencionales de la Sala) La parte demandante aduce en la alzada que la juez incurrió en error al estimar que no se acreditaba el presupuesto del incumplimiento imputable al deudor, aduciendo que la Y en SC1962-2022 expuso la Corte: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.
Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados.” 3 Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 sentencia de primer grado desconoció la actividad probatoria desplegada que demostraba que la sociedad demandada faltó a sus deberes contractuales de fabricar etiquetas idóneas con las condiciones técnicas requeridas para productos cárnicos refrigerados y congelados.
Revisada la documentación arrimada al plenario, la que aduce la parte inconforme como dejada de lado, se observa que entre las sociedades en disputa existió una relación comercial originada en órdenes de compra para la fabricación de unas etiquetas, la que, de acuerdo con lo dicho en el interrogatorio de parte del señor Federico Ángel, representante legal de la sociedad demandante, inició desde el año 2012 con un promedio de compras constantes hasta el año 2019, en donde se realizaban solicitudes bajo pedido para la adquisición de etiquetas (Ver 6':36" a 8':40".
Archivo digital 45InterrogatorioAud19Feb/ Carpeta C01Principal/ Carpeta 01PrimeraInstancia). En dichas órdenes se relaciona información relativa a la fecha y número de compra, al proveedor y sus datos de ubicación, la dirección de entrega de las etiquetas, la disponibilidad de días para recibir la mercadería, el horario, el período de pago, el código del producto objeto del etiquetado, la descripción, fecha de entrega, cantidad, unidades, valor unitario y valor total, así como las condiciones generales, las condiciones de entrega y las de recibo, así: Imagen 2: (Cfr., folios 44 y 45.
Archivo 018ContestacionDemanda / Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal) Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 También milita en el expediente comunicación cruzada entre demandante y demandada, que se resume así: Escrito remitido por ENRIKO a ETIGRAF mediante correo electrónico fechado 31 de mayo de 2019, bajo el asunto “Nuevo Pedido Olímpica” comunicando un nuevo pedido de etiquetas de forma adelantada a la expedición de la orden de compra, en el que se relaciona una tabla con el código del producto, el nombre y la cantidad.
Imagen 3: (Cfr., folios 2 y 3. Archivo 7Ficha-1 / Carpeta 3. Documentos Etiquetas e Impresiones Gráficas S.A. / Carpeta 029ArchivosAnexos20240905/ C01PrimeraInstancia / Carpeta C01Principal) Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Correo del 18 de junio de 2019, donde la sociedad demandante bajo el asunto “Etiquetas”, le informó a la sociedad demandada sobre la recepción de un lote de etiquetas con carácter urgente, y solicitó la confirmación de entrega de la última orden de compra enviada.
En respuesta de ese mensaje, la sociedad demandada manifestó que las etiquetas se encontraban en la ciudad de Cali, precisando que el sistema de pegado funcionaba adecuadamente cuando se aplicaba por la cara opuesta del empaque, e indicó, además, que se encontraba en proceso de fabricación de nuevas etiquetas con un grado superior de adherencia. (Cfr., folios 15 a 17.
Archivo 006Anexos / Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal) Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Correo electrónico del 21 de junio de 2019, donde ENRIKO informó a ETIGRAF que no podía utilizar las etiquetas sometidas al análisis técnico para determinar la causa de las desviaciones presentadas; solicitó la elaboración de un nuevo lote de producción con el fin de superar en el menor tiempo posible los inconvenientes detectados en el etiquetado, inclusive destacó que la sociedad demandada había incrementado en un nivel adicional el grado de adherencia de las etiquetas.
Por su parte, ETIGRAF respondió que el producto se encontraba en proceso de despacho, manifestando su extrañeza por la falta de colaboración en la entrega de la muestra de la película del empaque, e insistió que las etiquetas cuestionadas se adherían correctamente. (Cfr., folios 12 a 14. Archivo 006Anexos / Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal) Mensaje de correo electrónico del 27 de junio de 2019, dirigido por ENRIKO a ETIGRAF donde se aludió a una conversación telefónica sostenida entre las partes; se propuso la programación de una reunión para el día 28 de junio de ese mismo año, en horas de la tarde, para entregar las muestras de la película del empaque previamente solicitadas, a efectos de que la sociedad demandada pudiera realizar las pruebas técnicas contempladas; además, requirió la asistencia del representante legal de la demandada o, en su lugar, la designación de un apoderado para la diligencia. ETIGRAF respondió manifestando la imposibilidad de asistir a la reunión propuesta, e informó que, sin mayores formalidades había designado al señor Mauricio García, gerente regional de la zona, para que lo representara; sin embargo, precisó que el funcionario tampoco podía asistir en la fecha señalada, por lo Proceso Radicado que propuso la reprogramación de Verbal 05001310301320230017701 la diligencia, previa comunicación entre las partes, solicitud que aceptó la sociedad demandante en otra misiva y ETIGRAF cuestionó la conducta desplegada por su opositora al no acceder a practicar pruebas técnicas con las recomendaciones dadas.
(Cfr., folios 9 a 12. Archivo 006Anexos / Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal) Correo electrónico del 3 de julio de 2019, donde ENRIKO informó a ETIGRAF que ya contaba con un laboratorio habilitado para realizar el análisis técnico de las etiquetas y de las películas de los empaques correspondientes a los productos terminados para Olímpica.
En esta comunicación, invitó a la sociedad demandada a participar en pruebas conjuntas, con el propósito de garantizar un proceso con transparencia y claridad, a lo que agregó que, para aprovechar la visita del funcionario designado a las instalaciones de ENRIKO, podían remitir las muestras directamente al laboratorio para el respectivo análisis.
Al día siguiente, 4 de julio de 2019, ETIGRAF dando repuesta a esa comunicación, manifestó que la demandante tenía plena discrecionalidad para realizar las pruebas técnicas en el laboratorio que estimara conveniente, pero al mismo tiempo cuestiona esta decisión, señalando que ya se le habían entregado múltiples muestras que acreditaban el correcto sistema de adherencia de las etiquetas y que al compararse con productos fabricados para otros clientes no presentaban fallas de ningún tipo.
(Cfr., folios 6 a 8. Archivo 006Anexos / Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal) El 16 de agosto de 2019 ENRIKO informó a ETIGRAF el valor de la pérdida generada con Olímpica por $69.232.241, en la misma Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 comunicación debatió la prueba técnica aportada al considerar que el laboratorio que elaboró el informe mantenía relaciones comerciales con ETIGRAF, circunstancia que a su juicio afectaba la imparcialidad de los resultados obtenidos y para terminar señaló que las muestras solicitadas habían sido remitidas el 5 de julio de ese año al laboratorio que seleccionaron para el estudio respectivo.
Al siguiente mes, 16 de septiembre de 2019, ETIGRAF requirió a su contrincante para que le informa el estado de avance de las pruebas técnicas que se encontraban en desarrollo. El 17 de septiembre de 2019, en comunicación posterior, ETIGRAF manifestó a ENRIKO su disposición de colaborar en la práctica de las pruebas técnicas, solicitando que le informara qué laboratorio en Colombia adelantaría los análisis.
En este correo, también defendió la idoneidad del material utilizado en la fabricación de especificaciones las técnicas etiquetas, del resaltando producto eran que las las mismas empleadas para elaborar etiquetas destinadas a reconocidas compañías del sector cárnico y avícola, como “Friko, Alimentos Las Cali, Savicol”, así como para empresas que fabricaban marcas propias -Carulla y Éxito-, sin que se registraran inconvenientes con esos clientes.
Agregó que, incluso, las pruebas realizadas con otros productos habían resultado satisfactorias, a excepción de la butifarra que requería condiciones particulares de adherencia por el empaque al vacío, pero cuestionó la decisión de elaborar etiquetas con dimensiones desproporcionales al diseño del empaque por exigencia del cliente.
(Cfr., folios 3 a 6. Archivo 006Anexos / Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal) Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Para el 11 de octubre de 2019 ENRIKO le informa a ETIGRAF que no pude recomendar un laboratorio para realizar las pruebas técnicas y solicitó presentar el informe en un término no mayor a quince días.
Y el 28 de octubre siguiente, ETIGRAF requirió la colaboración de la sociedad demandante para que enviara tres metros del material del empaque y así realizar las pruebas técnicas. (Cfr., folios 1 a 3. Archivo 006Anexos / Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal) Al revisar el expediente se observa además informe técnico elaborado por el Instituto de Capacitación e Investigación del Plástico y del Caucho -ICIPC-, en el que se registraron los resultados de diferentes pruebas realizadas a las etiquetas y los empaques que incluyeron: pruebas de migración de elementos provenientes del sustrato para evaluar la cantidad de elementos migratorios del empaque sobre que se deposita la etiqueta; pruebas de calorimetría diferencial orientadas a identificar las temperaturas de transición vítrea del adhesivo; análisis de espectrofotometría infrarroja para determinar el tipo de adhesivo utilizado en la etiqueta; pruebas de estabilidad dimensional y pruebas de adherencia entre la película del empaque y la etiqueta (Cfr., folios 26 a 32.
Archivo 006Anexos / Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal). En el proceso también obra un informe técnico de conservación de muestras de productos cárnicos terminados para Olímpica, del 19 de marzo de 2020 con relación de referencia, cantidad, lote y fecha de vencimiento de los productos cárnicos afectados. (Cfr., folios 49 a 52.
Archivo 006Anexos / Carpeta C01PrimeraInstancia/Carpeta C01Principal) Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 En el interrogatorio de parte del señor Federico Ángel, representante legal de la sociedad demandante, cuando se le preguntó cómo funcionaba el modelo de compra con ETIGRAF, respondió: “Nosotros tenemos, como le expliqué, un área de compra.
El jefe de compras y el auxiliar de compras deciden el requerimiento. El requerimiento sale de la negociación que se está realizando con el cliente, y hay una aprobación previa de artes, del tamaño de la etiqueta, de la especificación de la etiqueta, y basados en esas características se le entregan al proveedor. El proveedor cotiza con las características; eso queda todo, pues, por escrito en correos, y ya una vez se aprueba la etiqueta con esas características, sencillamente se da el ok, se monta una orden de compra al sistema, se comparte con el proveedor y ya se da todo el trámite ”; al indagarle si estaba predeterminado para qué productos se contrataban esas etiquetas respondió: “claro que estaba predeterminado, porque es que, a ver, en este caso puntual con este supermercado nosotros veníamos trabajando este proyecto con dos años de anticipación (…) ese tipo de negocios se hacen muy en conjunto con nosotros como proveedores del cliente, el cliente con su área técnica y también con nuestros proveedores, sobre todo los proveedores “core” que son parte fundamental del producto, entonces evidentemente digamos que hay unas etapas de ese proceso donde se involucran todas las áreas de los diferentes proveedores para poder tener conocimiento de cómo se va a llevar a cabo el producto final (…) claro que ahí tiene que haber una seguidilla de correos y una seguidilla de reuniones en las cuales se está exponiendo, los productos que se estaba trabajando era toda la base de carnes frías (…) y eso claro que se tenía previo conocimiento tanto de las especificaciones técnicas, como de las especificaciones de diseño y como las especificaciones de imagen que se tenían que llevar a cabo en la etiqueta” y al preguntarle sobre las especificaciones de adherencia dijo “las especificaciones que tuviera un grado de adherencia, eh, no recuerdo exactamente la parte técnica, pero que evidentemente pues que tuviera la capacidad de adherirse a una superficie de la película plástica que nosotros usamos para todo lo que tiene que ver con el empaque del producto refrigerado, todo lo que tiene que ver Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 con transporte del producto refrigerado y también con su manipulación en las góndolas de los supermercados, entonces ahí, ahí evidentemente nosotros ahí exigimos que tenga todas esas características especiales para poder soportar ese tráfico y ese uso en las etapas del proceso” (Ver 14':40" a 26:08".
Archivo digital 45InterrogatorioAud19Feb/ Carpeta C01Principal/ Carpeta 01PrimeraInstancia). Del material probatorio reseñado se concluye que ni siquiera el mismo representante legal de la demandante tenía claridad sobre las especificaciones de adherencia contratadas con la demandada, detalle que tampoco se observa en la cadena de correos cruzada entre los opositores que fue arrimada al plenario y no se aportaron actas o constancias de las supuestas reuniones a las que aludió el señor Federico Ángel, que permitieran conocer el detalle de la adherencia requerida en las etiquetas.
Véase que en el correo del 31 de mayo de 2019 la demandante simplemente le informa a la resistente del pleito la solicitud anticipada de un nuevo pedido, en espera de la expedición de la correspondiente orden de compra, la cual como se vio en la representación gráfica que se trajo, establece de forma muy parca el régimen contractual que gobierna a las partes, limitándose a describir condiciones generales, circunstancias de entrega y de recibo, sin que se contemple los estándares técnicos mínimos exigibles para la fabricación de las etiquetas, no pudiendo extraerse entonces las condiciones precisas de los negocios en cuanto al tema discutido de la adherencia de las etiquetas, quedando amplios espacios de duda sobre los estándares para la fabricación de éstas, en especial en lo relacionado con la pegadura, deficiencia mayúscula que se traduce en que no se pueda establecer el incumplimiento de las prestaciones del convenio imputable a la Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 sociedad demandada y, por ende, resulta imposible para este Tribunal arribar a una conclusión distinta a la a quo, cuando la actividad probatoria de la parte actora fue tan deficiente que ni siquiera logró demostrar con claridad las condiciones del pacto respecto al tópico de adherencia. En la alzada la parte demandante dice que la juez de primera instancia concentró interrogatorios de la parte, valoración pasando probatoria por alto en los analizar las documentales aportadas con el escrito introductor, pero las pruebas documentales que fueron reseñadas en precedencia tampoco dan cuenta de las condiciones extrañadas y el detalle del a quo en el análisis de los interrogatorios de los representantes legales, tiene toda la lógica y no se trató de una valoración aislada e incorrecta como alega el inconforme, porque evidencia un intento de la juez por extraer del dicho de los contratantes las condiciones y especificaciones del negocio que, se insiste, no se encontraban en los documentos arrimados.
También alega el recurrente que con el informe técnico elaborado por el ICIPC se acredita que la causa de los defectos en la fabricación de las etiquetas eran los bajos niveles en la fuerza de adherencia, pero dicho informe no tiene idoneidad para demostrar lo pretendido por la parte demandante porque en este se indica que “el cliente no aportó información sobre las fuerzas de adherencia mínimas que debe tener la etiqueta para que se presente un adecuado desempeño” y aunque seguidamente se señala que “en consultas realizadas con fabricantes de etiquetas autoadhesivas, recomiendan una fuerza Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 de adherencia de al menos 10N/in, lo que equivale a 393N/m”, esto solo sirve para confirmar lo que se ha venido sosteniendo sobre la falta de claridad en la misma demandante respecto al acuerdo contractual existente en ese tema.
Nótese que en la demanda se señala que la adherencia mínima necesaria era equivalente a 10N/in o 393 N/m, pero esa precisión no se logra encontrar en los documentos que se arrimaron y que rodearon la negociación discutida y, al parecer, fue tomada de las recomendaciones que los “fabricantes” le dieron a ICIPC, sin que se tenga certeza de quiénes fueron esos fabricantes que informaron al ICIPC la recomendación aludida, sumado a que se trata precisamente de una supuesta recomendación y no de una exigencia fundada en alguna norma técnica aplicable al asunto o de una especificación del contrato.
En similar sentido tampoco se evidencia error de la a quo al auscultar las pruebas de color -sherpa-, porque nuevamente estaba tratando de obtener información de las condiciones técnicas para la fabricación de las etiquetas, debido a la falta de pruebas específicas sobre dicho aspecto. Es que no se trató de un mal entendimiento de la a quo sobre el alcance de las sherpas, sino de examen detenido de los documentos arrimados al plenario para tratar de desentrañar alguna información sobre las condiciones técnicas de las etiquetas, máxime que las aludidas sherpas si contienen algunos datos que van más allá de lo estético, como por ejemplo se indica que el tipo de adhesivo es permanente y que el material es PPBB (se anexa imagen) Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Imagen 4: (Cfr., folio 11.
Archivo 2SHERP-1 / Carpeta 3. Documentos Etiquetas e Impresiones Gráficas S.A. / Carpeta 029ArchivosAnexos20240905/ C01PrimeraInstancia / Carpeta C01Principal) De modo que, como se viene diciendo, la misma parte demandante no tiene claridad de las condiciones de adherencia que debían tener las etiquetas que adquirió; su afirmación del nivel de pegado “10N/in o 393 N/m” fue tomada de un informe en el que se deja constancia expresa de la falta de información por parte de ENRIKO sobre el tema del nivel de pegado y, en el que, además, de forma completamente vaga se mencionan las recomendaciones de unos fabricantes de quienes ni siquiera se relacionan datos básicos como nombre y número de identificación, no siendo posible entonces que el fallador establezca el incumplimiento de unas condiciones que la misma demandante no conoce ni expone con claridad.
Y esa ausencia de claridad en las especificaciones técnicas se corrobora con el interrogatorio del representante legal de la demandada quien dijo que “cuando se empieza el negocio con cualquier empresa el procedimiento que tenemos nosotros es que Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 nosotros le mandamos una muestra al cliente para que la pruebe (…) como nosotros ya llevábamos tanto tiempo trabajando con ellos, cierto, yo supuse que el material con el que iban a hacer las de Olímpica era el mismo material con la que hacían las de marca propia (…) y ellos tampoco me dijeron que iban a cambiar el sustrato ni me dijeron pues que iban a comprar una maquina (…) entonces yo cogí y les produje lo que les venía produciendo en todos los años atrás, entonces yo les mandé las mismas características, dentro de la ficha en la parte de abajo dice qué tipo de adhesivo, todo, entonces ellos lo sabían” (Ver 1:51:00 a 1:52:50.
Archivo digital 45InterrogatorioAud19Feb/ Carpeta C01Principal/ Carpeta 01PrimeraInstancia) También reclama la recurrente porque ETIGRAF no realizó los exámenes necesarios para probar que las etiquetas fabricadas para identificar los productos cumplían con los estándares de calidad, en contraste a los estudios realizados por ENRIKO y porque “ETIGRAF tuvo varias oportunidades y solicitó en momentos diferentes aportar sus propios estudios para “demostrar” a la juez en primera instancia que la razón de la desviación de las etiquetas era diferente a la señalad por ENRIKO.
Sin embargo, como podrá constatar el Honorable Tribunal Superior de Medellín, en el expediente no obra prueba documental o peritaje que corrobore las excepciones de la parte demandada”, desconociendo la apelante que la carga de la prueba sobre el incumplimiento contractual recae en la parte demandante que lo alega y es a ésta a quien le corresponde demostrarlo para el acogimiento de las pretensiones que plantea, por ende, no es obligación de la demandada aportar pruebas para la demostración de las pretensiones, evidenciándose una intención de la parte recurrente de desconocer con dicho ataque el mandato claro y contundente del artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
De modo que, si la parte demandante pretendía el efecto jurídico de indemnización por incumplimiento contractual, en ella, y no en su contraparte, recaía la carga de demostrar los presupuestos de la acción que incoo. Sobre este tema de carga de la prueba, resulta pertinente traer a colación lo reiterado por nuestro máximo órgano de decisión civil, así: La asignación legal de la carga de la prueba procesalmente- está prevista en el inciso 1° del artículo 167 del Código General de Proceso: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho…».
De tal manera que formalmente se determina a cuál de los extremos procesales corresponde aportar o pedir el medio de convicción. Al respecto, esta Corte, desde antiguo, ha dicho que «[l]a carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas» (CSJ 16 jul. 1892 G.J. T. VIII, pág. 115). Esto es, «[i]ncumbe la prueba al que afirma».
Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo. En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes: el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-.
En efecto, «el juez que sentencia conforme a justicia en el estado en que las partes le ofrecen el asunto, cumple regularmente su oficio». En el punto, esta Corte ha señalado que: El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.
En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez…” (sentencia SC-706 DE 2024).
La parte recurrente también reclama porque considera que el acta de conservación de muestras de los productos de Supermercados Olímpica caducados, acreditan la referencia, la cantidad, el lote y la fecha de vencimiento de los productos afectados con las etiquetas que califica con defectos de fabricación, pero ello no resulta relevante de cara a la demostración de la condición contractual supuestamente incumplida, siendo determinante dicha acta para el tema de los perjuicios y para establecer las pérdidas de productos supuestamente derivadas del incumplimiento, pero el tópico de los perjuicios se aborda cuando se supera el presupuesto de incumplimiento contractual, lo que aquí no ocurrió, siendo ello motivo suficiente para que precisamente la juzgadora de primera instancia dejara de lado esa documental.
En similar sentido el apoderado de ENRIKO aduce falta de apreciación por parte de la juez de primera instancia de las pruebas relacionadas con los gastos para recoger, almacenar y destruir los productos con etiquetas defectuosas; los costos del informe para determinar la causa de la desviación en el producto etiquetado y, la pérdida de la relación comercial con Olímpica, pero nuevamente, ese reparo tiene relación con el tema de perjuicios, el cual obviamente no abordó la primera instancia porque, se insiste, no se superó el presupuesto de incumplimiento contractual, lo que conlleva de entrada al Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 decaimiento de la pretensión sin necesidad de ahondar en el tema de perjuicios.
Así las cosas, lo evidenciado en este caso es que la parte demandante no aportó, como le correspondía, pruebas que dieran cuenta clara de las condiciones de la negociación discutida respecto de la calidad de adherencia de las etiquetas, lo que imposibilitaba a la a quo determinar el incumplimiento de unas estipulaciones no demostradas, además, que no existe yerro en la valoración probatoria ni un desenfoque en el análisis de estas, sino que la falladora de primer grado, en un intento de extraer dichas recaudadas especificaciones (documentales, de las interrogatorios demás y pruebas testimonios), ahondó en las mismas, pero no pudo desentrañar lo que, por falta de la parte demandante no se probó. En conclusión, los ataques presentados en contra de la decisión de primera instancia no tienen la fuerza de debilitar los argumentos en que se fundó la decisión recurrida, por tanto, procede la CONFIRMACIÓN de la decisión analizada.
IV. COSTAS Al ser desfavorable la alzada a la parte demandante, se condenará en costas en esta instancia. Como agencias en derecho la ponente fijará la suma equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia escrita proferida por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN el 6 de marzo de 2025 dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante recurrente en favor de la parte demandada, que será liquidadas por el a quo. (art. 366 CGP). Como agencias en derecho se fijan por la ponente la suma equivalente a DOS (2) SMLMV.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ NATTAN NISIMBLAT MURILLO Proceso Radicado Verbal 05001310301320230017701 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cf090eb6f3b858835bfca7bdcf89952c07d22209b70915fd da4bd161efa5ea9 Documento generado en 12/12/2025 02:35:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica