Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Asunto: Demandante: Demandado: Procedencia: 2022-00011-02 (816-23) Apelación de sentencia en proceso verbal Seguros de Vida del Estado S.A. Edgar Ernesto Bravo Revelo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA.- Seguros de Vida del Estado S.A., a través de apoderado judicial, promovió demanda verbal de mayor cuantía en contra del señor Edgar Ernesto Bravo Revelo, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare, de manera principal, que el demandado incurrió en reticencia e inexactitud al momento de celebrar el contrato de seguro contenido en la Póliza Vida Individual Vida Fácil No. 1000001448 y, en consecuencia, se disponga que: (i) operó la nulidad relativa del mencionado contrato de seguro, (ii) la aseguradora no está obligada a efectuar pago ni responsabilidad alguna con ocasión de ese mismo contrato y (iii) la aseguradora tiene derecho a retener a título de sanción la totalidad de la prima anual pagada por el demandado.
De manera subsidiaria, solicitó la parte actora que se declare, en primer lugar, que no ha ocurrido o no se ha acreditado la existencia de siniestro alguno amparado por el contrato de seguro y, en consecuencia, la aseguradora no está obligada a pagar la indemnización deprecada y, en segundo término, que se dé aplicación de la excepción de contrato no cumplido, en virtud de la cual la aseguradora no estaría obligada a pagar prestación alguna.
Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2022-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (i) Que el 18 de diciembre de 2020 el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo presentó a Seguros de Vida del Estado S.A., solicitud para adquirir un seguro de vida individual, diligenciando para tal efecto un documento denominado “solicitud de seguro de vida individual y conocimiento del cliente”, de esa misma fecha.
(ii) Que en la solicitud respectiva, el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo afirmó, en el aparte denominado “Declaración de asegurabilidad”, no haber padecido, padecer o ser tratado en ese momento de alguna enfermedad relacionada con la lista ahí indicada. Igualmente, negó padecer o ser tratado de alguna enfermedad diferente a las relacionadas en el listado respectivo; negando que él o alguno de su grupo familiar fumara cigarrillo, tabaco o pipa, así como el consumo de sustancias alucinógenas.
(iii) Que, con fundamento en la información contenida en la declaración respectiva, Seguros de Vida del Estado S.A. y el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo celebraron el contrato de seguro contenido en la Póliza Vida Individual Fácil No. 1000001448, con vigencia de 28 de diciembre de 2020 a 28 de diciembre de 2021, con una prima anual de $1.754.000 pagaderos de forma mensual, los días 28 de cada mes, a partir del 28 de diciembre de 2020.
(iv) Que el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo presentó solicitud de indemnización ante Seguros de Vida del Estado S.A. por el amparo de incapacidad total y permanente de la referida póliza, para lo cual, allegó copia del dictamen No. 2530-2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 16 de julio de 2021, donde fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 57.13%, cuyas patologías valoradas fueron “temblor involuntario de miembros superiores”, “cefalea”, “trastorno de estrés postraumático”, “trauma de cabeza no especificado” e “hipoacusia bilateral severa”.
(v) Que, junto con la solicitud de indemnización, el señor Bravo Revelo también aportó su historia clínica, en la que aparecen los siguientes registros: (i) de fecha 24 de agosto de 2019 “hemorragia de vías digestivas componente alto y bajo (emesis en cuncho de café y melenas) secundario a una ingesta copiosa de alimentos”, (ii) de fecha 4 de agosto de 2019 donde se indica que el paciente presentó como enfermedad general “cuadro de dolor abdominal ubicado en epigastrio posterior al consumo de sancocho de gallina, asociado a intolerancia a la vía oral” y se precisa como antecedentes “Tóxico-alérgicos si, consumo de 5 cigarrillos día, consumo de marihuana diario (último día de ayer)”;
(iii) el 25 de agosto de 2019 se reporta “Evolución de cirugía general (…). 1) Gastritis aguda. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 2. Hemorragia gastrointestinal. Paciente en aceptables condiciones generales. […] Diagnósticos: Dolores abdominales o cólicos no especificados Ulcera gástrica aguda con hemorragia.
Historial personal de abuso de sustancias psicoactivas.”; (iv) el 21 de febrero de 2021 se registra “paciente con consumo de 5 cigarrillos al día, consumo de marihuana”. (vi) Que, conforme a los referidos registros de la historia clínica, se logra evidenciar que antes del 18 de diciembre de 2020 el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo padecía de afecciones de salud relevantes que alteraban de manera sensible su estado de riesgo, aunado a ser fumador habitual y consumir sustancias psicoactivas con frecuencia, desde tiempo atrás; circunstancia que no informó en la solicitud de seguro de vida individual.
(vii) Que, por las razones expuestas, mediante comunicación GINP 5304/2021 de fecha 17 de septiembre de 2021, Seguros de Vida del Estado S.A. objetó la solicitud de indemnización presentada por el señor Bravo Revelo, advirtiendo la existencia de reticencias en la declaración de asegurabilidad, las cuales determinan la nulidad relativa del contrato de seguro, en los términos del artículo 1.058 del C. de Co.
(viii) Que, por otra parte, el siniestro con fundamento en el cual el señor Bravo Revelo solicitó la indemnización del contrato de seguro no ha ocurrido ni se ha acreditado, toda vez que el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 1000001448 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño no tiene validez alguna por no haber cumplido con el procedimiento y los requisitos establecidos en la ley, contemplando evidentes errores técnicos y médicos, con violación de las disposiciones establecidas en el Manual Único para la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014) y demás normas concordantes, conforme las siguientes razones: - - El dictamen se emitió omitiendo el trámite de calificación que en primera oportunidad debía realizar su EPS, ARL o AFP, pese a que el señor Bravo Revelo cuenta con afiliación al régimen contributivo y no se encontraba dentro de los casos permitidos para acudir de manera directa ante dicha Junta Regional de Calificación. La Calificación se realizó sin contar con la certificación de culminación del proceso de rehabilitación integral o de imposibilidad de rehabilitación, sin los exámenes médicos pertinentes y sin que el interesado haya estado incapacitado por el tiempo mínimo definido por la ley.
Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - - No se notificó del dictamen a Seguros de Vida del Estado S.A., aun teniendo este la calidad de parte interesada, en tanto con esa calificación se pretendía el pago de la indemnización del contrato de seguro adquirido con dicha aseguradora.
El dictamen de capacidad de pérdida laboral se emitió sin los debidos soportes y exámenes médicos. Se emitió el dictamen sin acreditarse el interés jurídico del señor Edgar Ernesto Bravo Revelo, sin indicar puntualmente la finalidad del mismo y, sin manifestarse quienes eran las demás partes interesadas. (ix) Que el 28 de abril de 2021 el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo no efectuó el pago de la fracción de la prima, por lo que incurrió en mora a partir del 29 de abril de 2021, fecha en la cual terminó de manera definitiva el contrato de seguro.
POSICIÓN DE LOS DEMANDADOS. – El señor Edgar Ernesto Bravo Revelo pese a estar debidamente notificado, no contestó el líbelo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – En audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, condenando en costas a la Compañía de seguros demandante.
Para soportar su determinación, acotó el fallador, en principio y frente a las pretensiones principales, que ninguno de los antecedentes registrados en la historia clínica ni las demás razones por las que la parte demandante afirma que hubo reticencia fueron la causa del siniestro por el cual el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo reclamó indemnización por invalidez en virtud del contrato de seguro demandado; ello, por cuanto la causa del mismo fue un accidente de tránsito que presuntamente le generó la incapacidad contemplada en un amparo adicional de la póliza.
Con fundamento en lo anterior concluyó que la nulidad relativa del contrato no está configurada. Agregó el A quo que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial y la Doctrina, es deber de las aseguradoras establecer el estado del riesgo asegurado a través del cumplimiento del deber de confirmación y, por eso, en los seguros de vida hacer preguntas generales que no logran determinar la verdadera situación de la persona tomadora, no basta para objetar la reclamación. Adicionalmente, manifestó que la aseguradora no demostró la existencia de mala fe en las declaraciones aportadas, mismas que no eran claras ni específicas sino Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto generales; siendo este un aspecto requerido para que se configure la reticencia según el precedente jurisprudencial en la materia.
Respecto a las pretensiones subsidiarias, sostuvo que estas se soportan en la inexistencia del siniestro debido a la ausencia de validez del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño por incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y, por presentar errores técnico – médicos; argumentos que la parte actora pretendió demostrar con el peritaje practicado en el asunto; no obstante, advirtió que la falta de validez del primero de los dictámenes enunciados solo puede controvertirse por vía judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que, al no tener el Juez Civil competencia para resolver al respecto, dichas pretensiones no podrían prosperar.
EL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo por el A quo y, admitido por este Tribunal. Anotó el apoderado judicial de la aseguradora que en el proceso sí se acreditaron los elementos que configuran la nulidad relativa del contrato de seguro, puesto que se demostró que, con anterioridad a la presentación de la solicitud del seguro por parte del señor Edgar Ernesto Bravo Revelo, este padecía de hemorragia gástrica de vías digestivas altas, úlcera gástrica y gastritis aguda; además, se demostró que tenía un consumo crónico de cannabis y tabaco; aspectos que alteraban de manera esencial el estado del riesgo y que, de haber sido conocidos por el asegurador, habrían llevado a no contratar el seguro o, en su caso, se habría contratado bajo condiciones más onerosas.
Agregó sobre este punto que, al no considerarse demostrada la reticencia pretendida, el Despacho judicial desconoció la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha señalado que la sola existencia de una pregunta en el cuestionario que se pone a disposición del asegurado para que declare sobre el estado del riesgo, es prueba de la relevancia que dicha circunstancia tendría para el asegurador, tal y como se puede extraer del expediente con radicado No. 05001-3103-001-2003-00400-01 y que, en este asunto, no es cierto que las preguntas del cuestionario fuesen muy generales, sino que, por el contrario, se indagó de manera precisa por el consumo de tabaco y sustancia psicoactivas, obteniendo respuestas negativas por parte del asegurado.
Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Mencionó que el fallo de primera instancia partió de una interpretación equivocada del artículo 1058 del Código de Comercio al exigir una relación de causalidad entres las circunstancias no declaradas y el siniestro, pues dicho precepto realmente exige dos requisitos para la configuración de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, a saber: (i) una declaración incompleta sobre las circunstancias determinantes del estado del riesgo que el tomador-asegurado se encuentra obligado a declarar y (ii) la relevancia de la reticencia o inexactitud, esto es cuando, de haber sido conocidas por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, lo que, además, ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Bogotá. De igual forma señaló que el Juez de primera instancia erróneamente consideró que no había nulidad relativa del contrato de seguro porque no se demostró la coexistencia de otros contratos, sin embargo, el demandado confesó haber recibido $70.000.000 por parte de Colmena Seguros S.A., con ocasión de su presunto estado de invalidez, lo cual se conoció únicamente cuando se habían cerrado las oportunidades para solicitar pruebas, de ahí que no haya sido posible determinar los amparos y fechas de expedición de los mismos.
Además refirió que, con el expediente administrativo allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño se pudo constatar que con el dictamen pericial solicitado a dicha entidad por el interesado, este pretendía afectar unas pólizas expedidas por Axa Colpatria, Positiva Compañía de Seguros, Seguros Sura y Seguros del Estado, lo que da cuenta todos estos contenían el mismo amparo y su afectación derivaba del supuesto estado de invalidez, circunstancia que, de haber sido conocida por la Aseguradora al momento de que el interesado solicitó el seguro, se habría abstenido de expedir la póliza, conforme se corrobora con el testimonio del señor Oliver Esguerra.
Bajo ese entendido expuso no es acertada la interpretación del Juez de primera instancia respecto del principio de congruencia regulado en el artículo 281 del C. G. del P. al señalar que la nulidad relativa por la coexistencia de contratos no fue reclamada en los hechos de la demanda y que solo fue referido de manera sorpresiva en los alegatos de conclusión, por cuanto cualquier hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión deberá ser valorado.
Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Finalmente adujo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño No. 2530 de 2021, mediante el cual el demandado pretendía acreditar su estado de invalidez, fue solicitado de manera particular y privada, por lo que dicha entidad realmente actuó como perito sin ninguna relación con el Sistema de Seguridad Social, por lo que podía ser desvirtuado y controvertido como lo estipula el artículo 226 y ss. del C. G. del P. Que, en este asunto, se controvirtió con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual determinó que el señor Bravo Revelo no padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; no obstante, erróneamente el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta este último, por considerar que la competencia para resolver sobre la validez del mismo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, desconociendo el pronunciamiento que, en segunda instancia efectuó la Sala Unitaria Civil Familia de este Tribunal al revocar el auto que negó el decreto de la referida prueba pericial dada su conducencia para resolver de fondo el litigio.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda de manera total o parcial a las pretensiones propuestas. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. – No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insubsanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. – Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A-quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la cuantía del asunto (art. 20 núm. 1° del C. G. del P.), así como por el lugar donde se suscribió el contrato de seguro (art. 28 núm. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.).
Por otra parte. la persona que integra la parte demandante es de naturaleza jurídica, misma que actúa a través de su representante legal y, el demandado, es una persona natural mayor de edad; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que la parte demandante fue asistida por un profesional del Derecho de su escogencia dado que el extremo convocado decidió no contestar el líbelo y, finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. - La Aseguradora demandante pretende que se declare la nulidad relativa del contrato de seguro por ella expedido, de donde deviene su legitimación en la causa por activa. Asimismo, la personería sustantiva en relación con el demandado Edgar Ernesto Bravo Revelo, deviene en ser quien figura como tomador y asegurado de dicho contrato de seguros.
DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. En ese sentido habrá de analizarse, en primer lugar, si de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditada la nulidad relativa alegada por la parte demandante en virtud de la presunta reticencia en la que incurrió el demandado al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad respecto de la Póliza Vida Individual Vida Fácil No. 1000001448 y, solo en el evento en que tal planteamiento sea resuelto de manera negativa se abrirá paso al estudio del segundo problema jurídico relacionado con la existencia del siniestro, es decir, con la incapacidad laboral del demandado, a efectos de definir si hay lugar a o no a pagar la indemnización deprecada por el amparo de incapacidad total o permanente. 1.
En este asunto, se encuentra plenamente demostrado que el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo adquirió una póliza de seguro vida, cuyos amparos son: muerte, exoneración por incapacidad total y permanente con prima, indemnización adicional por muerte accidental y beneficios por desmembración, enfermedades graves adicional, ahorro e incapacidad total y permanente vida fácil.
La póliza se suscribió como consecuencia de la “SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL Y CONSENTIMIENTO DEL CLIENTE” efectuada por el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo el día 18 de diciembre de 2020, diligenciando una proforma entregada por la aseguradora, dentro del cual existía un apartado de Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD”, la cual fue diligenciada directamente por su tomador.
Partiendo de tal circunstancia, es preciso recordar que los elementos esenciales de todo contrato de seguro, al tenor del artículo 1045 del Código de Comercio son: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv) la obligación condicional del asegurador de pagar el siniestro en caso de ocurrir el riesgo amparado.
Respecto del segundo elemento que es el principal objeto de debate para soportar las pretensiones principales de la demanda, se encuentra que el canon 1054 de la misma obra, lo establece como un «…suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.» Luego entonces, como quiera que se trata de una circunstancia incierta, dado que se desconoce si ocurrirá o no, se vuelve necesario para el asegurador establecer las posibilidades de que suceda, con el propósito de determinar si lo asume y en qué condiciones.
Para establecer esas posibilidades, conforme lo regula el artículo 1058 del citado código, «el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador»; pues la misma norma consagra que «la reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.» (Negrita fuera de texto).
Es decir que, al firmar una declaración, se impone el deber concreto del tomador de informar sobre la existencia de una enfermedad, así como la gravedad de la misma, al momento de celebrar el contrato. Si el tomador no informa sobre dicha situación, puede configurarse la reticencia de la que habla el ya citado artículo 1058 del Código de Comercio; no obstante, esta figura requiere de ciertas precisiones establecidas tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia para su configuración. Por ejemplo, en sentencia T – 027 de 2019, se explicó que “por una parte, el deber de declarar implica que el tomador conoce de la enfermedad.
Esto significa que el tomador tiene, al momento de celebrar el contrato de seguro, conocimiento sobre las enfermedades que deben ser diagnosticadas por el especialista competente y registradas en la respectiva historia clínica. Por otra Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto parte, este deber no recae sobre la existencia de la enfermedad en sí, sino sobre el conocimiento real que se tiene de ésta.
Finalmente, el desconocimiento del deber de declarar –o la configuración de la reticencia– requiere, necesariamente, de una actuación de mala fe”. En este punto resulta muy necesario precisar que el análisis de la figura de la reticencia ha sido objeto de debate en las Altas Cortes e incluso al interior del mismo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, donde la posición no es del todo pacífica si en cuenta se tienen pronunciamientos contrapuestos como los de la sentencia SC3791 de 1° de septiembre de 2021 y STC16132 de 1° de diciembre de 2022 donde se discute, básicamente, si la nulidad está llamada a operar únicamente con la demostración de que el asegurado no informó sobre las circunstancias importantes relacionadas con su estado de salud o calló el padecimiento de patologías médicas antes conocidas; sin la condición de tener que demostrar la existencia de mala fe y un nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro reportado.
Esta Sala, en ejercicio de un análisis crítico sobre las posturas adoptadas en esta materia, acoge los pronunciamientos que recientemente han emanado de la H. Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia SC3791-2021, cuyos elementos importantes fueron reiterados también en sentencia SC167 de 2023. En ese contexto, corresponde hacer alusión al artículo 871 del Código de Comercio por medio del cual se incorpora la «buena fe» como principio rector de los actos mercantiles y respecto del cual se ha señalado que, “en el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima bonafidei.
Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que los rodean. Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la declaración del solicitante. Ello, sin embargo, no significa una conducta totalmente pasiva del asegurador.
Atendiendo su cariz profesional, el legislador comercial le insinúa proactividad. En el seguro de vida, al decir que así la aseguradora «prescinda del examen médico» (artículo 1158) el tomador debe ser sincero al declarar el riesgo, en el fondo, ante la alternativa de corroborar o no tal manifestación, le está indicando a aquella obrar con diligencia y prudencia1.” 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3791-2021.
Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Adicionalmente, se ha decantado que no basta con el conocimiento de la enfermedad por parte del tomador, sino que la omisión de esta en la declaración se debe a la intención de evitar que el contrato de seguro se haga más oneroso o que el asegurador desista del contrato.
De ahí la importancia de distinguir entre inexactitud y reticencia. La primera es de carácter objetivo y corresponde a la discrepancia que hay entre la información declarada y la situación del tomador o asegurado; mientras que la segunda es subjetiva y consiste en la intención del tomador de ocultar la información para evitar cambios contractuales.
En palabras de la Corte Constitucional, corresponde a la aseguradora, desplegar todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia, en tanto solo dicho extremo contractual sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del mismo o hacerlo más oneroso; ello, aunado al deber de demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión2.
Como reglas jurisprudenciales en la aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia entonces ha fijado unas subreglas que, pese a su extensión, considera la Sala oportuno traerlas a colación: (i) El precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo (ii) Dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1 (iii) La buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución2 (iv) La declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado3 2 Precedentes fijados por la Corte Constitucional, entre otros Sentencias T-832 de 2010, T-1018 de 2010, T-751 de 2012, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-830 de 2014, T-007 de 2015, T-393 de 2015, T-282 de 2016, T-609 de 2016, T-670 de 2016, T-676 de 2016, T-251 de 2017 y T-027 de 2019.
Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (v) La manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador (vi) La carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora (vii) De mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4;
(viii) Si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo (ix) Si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó5;
(x) Si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad,pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo (xi) Las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente6.
Entonces, respecto a la declaración de asegurabilidad, se tiene que, corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se halla, pero también al asegurador se le impone la labor de verificar, investigar e indagar sobre el riesgo asegurable, especialmente “cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.” 3 Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia, la nulidad relativa solo se produce cuando los vicios de declaración del estado de riesgo son relevantes, lo que implica demostrar que la reticencia o inexactitud vició el consentimiento de la aseguradora, es decir que, en caso de que esta última haya conocido de la información ocultada, tergiversada o falseada, se habría retraído de celebrar el contrato o inducido a estipularlo en condiciones más onerosas, teniendo la carga de probarlo, quien alega la nulidad relativa.4 3 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia 11 de julio de 2023, SC167-2023 Ibidem.
Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Y finalmente se reitera que, para acreditar la nulidad relativa del contrato de seguro también es necesario demostrar “el nexo causal entre las patologías que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro”5 Aterrizando las consideraciones expuestas al estudio bajo examen, es menester indicar, de entrada, que la reticencia alegada no se encuentra demostrada, por las razones que a continuación se exponen: De acuerdo con la demanda, se anunció que el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo incurrió en reticencia porque omitió reportar varias patologías y el consumo de tabaco y sustancias psicoactivas para diciembre de 2020 cuando suscribió la declaración de asegurabilidad que sirvió de base para la expedición de la póliza de seguro; no obstante, con el líbelo introductor no se aportó prueba de tal aspecto y, con los medios de convicción incorporados posteriormente al expediente tampoco logró demostrarse la existencia de registros que daten a 2019 donde conste que el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo en efecto presentó hemorragia gastrointestinal, gastritis aguda y úlcera gástrica y que, igualmente, en ese mismo registro se enuncie un consumo de cinco cigarrillos al día y de marihuana diariamente.
Es claro que, aunque tales aspectos se narraron en la demanda, no obra copia de la historia clínica de esa calenda en el expediente. Sin perjuicio de ello, ha de mencionarse que, como el demandado no contestó la demanda, bien podría aplicarse la presunción prevista en el artículo 97 del C. G. del P. para tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, pero más allá de esa sanción procesal, lo cierto es que el mismo demandado, en su interrogatorio de parte aceptó la existencia de registros médicos anteriores a 2020, a excepción del consumo de tabaco y sustancias psicoactivas mencionando que la anotación al respecto constituye un error de la historia clínica.
Es decir, el demando aceptó que él fue quien personalmente diligenció el formato denominado “SOLICITUD DE SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL Y CONSENTIMIENTO DEL CLIENTE”; siendo consciente de la suscripción de la “DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD” a través de la cual refirió que no padecía enfermedad alguna relacionada con el listado allí indicado; sin embargo, muy espontáneamente explicó que la hemorragia gástrica de vías digestivas altas y úlcera gástrica se generaron como consecuencia de una ingesta de alimentos que le provocó intoxicación y no de una enfermedad previa que haya requerido 5 Ibidem.
Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto en algún momento tratamiento médico, más allá de la atención en urgencias el día en que se produjeron los hechos que motivaron ese registro clínico. De igual manera, aseveró el demandado que afirmó no consumir tabaco ni sustancias psicoactivas en la declaración de asegurabilidad, simplemente porque esa es la realidad.
Anotó desconocer por qué en su historia clínica registra tal situación cuando no tiene por hábito dicho consumo. Expresó creer que pudo ser una inadecuada interpretación del médico quien lo atendió, pues si en algún momento refirió consumo de cigarrillo ello aludía a su época de juventud y no al momento en que recibió atención médica; circunstancia esta que, según narró, lo motivó a elevar una petición o reclamación ante la entidad hospitalaria a efectos de que se realizara la corrección respectiva, ofreciendo su disponibilidad para la práctica de algún examen que pudiera corroborar la ausencia de este tipo toxinas en su organismo.
Valga anotar que, aunque el demandado no aportó pruebas en su favor, sí obra en el plenario un oficio dentro del expediente remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, donde consta la documental dirigida el 25 de febrero de 2021 al Hospital Civil de Ipiales – Área Subgerencia Científica solicitando la “corrección de antecedentes” en la historia clínica, cuya respuesta por escrito a tal petición se desconoce; empero, lo que sí se observa es que en la misma historia clínica, el único documento que reza la anotación de consumo de cigarrillo y marihuana es en la EPICRISIS de ingreso al Hospital el 21 de febrero de esa misma anualidad, ya que, de ahí en adelante, en valoraciones de neurocirugía y otras especialidades, se negó el consumo de tales sustancias, es decir, no hay ningún otro registro que soporte el consumo habitual de tabaco y marihuana por parte del demandado.
Ahora bien, en esa línea debe destacarse que, en el interrogatorio de parte rendido por la Representante Legal de la Aseguradora, ella mismo manifestó que la Compañía no realizó un examen médico para verificar las condiciones de salud del paciente, debido a que la apariencia física del señor Edgar Ernesto Bravo Revelo no generó ningún tipo de alerta respecto del padecimiento de alguna enfermedad y, por el contrario, gozaba de buen semblante y apariencia física para el momento de rendir la declaración de asegurabilidad.
Entonces, conforme lo anotado, debe estacarse que, si bien es cierto no había mérito para que la aseguradora sospechara de la existencia de alguna patología que le llevara a indagar o profundizar sobre el estado de salud del paciente al momento de firmar la declaración de asegurabilidad, lo cierto es que, no se Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto demostró, con grado de certeza, que para el año 2020 el demandado haya omitido información relevante respecto de su estado de salud o hábito de consumo de tabaco y sustancias psicoactivas, en especial esta última circunstancia que, como se vio, genera dudas que no pueden ser insumo suficiente para colegir la mala fe del demandado para incurrir en reticencia. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo expresado por el testigo Oliver Mauricio Esguerra Ramírez, Director Médico de Salud y de Convenios de Seguros de Vida del Estado S.A., “de haberse conocido los antecedentes de salud por historia clínica, se hubiese mantenido como mínimo una tarifación de más del 50% en el amparo básico y una extra prima más de 50 los amparos adicionales, a consecuencia del antecedente de la hemorragia de vías digestivas altas y a consecuencia del consumo de marihuana reportada en la historia clínica de la atención que tuvo en el 2019”; empero, se reitera, dichas patologías o hábitos no se acreditaron fehacientemente y, aunque así hubiese sido, las mismas no guardan relación alguna con el siniestro reportado para reclamar el amparo del seguro contratado – incapacidad total o permanente derivado de un accidente de trànsito-; lo que significa que, no existe nexo causal entre las patologías o antecedentes que omitió informar el tomador y la causa que dio origen al siniestro.
Y aquí nuevamente se trae a colación el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3791 de 2021 donde dispone: “Para finalizar, la respuesta al cargo por errónea interpretación del 1058 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta que esta Corte, con relación a la reticencia, ha venido haciendo una lectura del precepto siguiendo los principios, derechos y valores constitucionales, tal cual se ha venido razonando, construyendo algunos criterios o estándares: 1.
Buena fe. Mediante una doctrina probable, (…)6. 2. La mala fe debe probarse. (…). 3. La necesidad de probar el nexo de causalidad o el efecto trascendente entre la declaración de voluntad reticente o inexacta en el riesgo o en el siniestro; siendo necesario demostrar esa relación consecuencial de causa a efecto, o de concordancia entre lo inexacto u omitido y el siniestro.
Es decir, se debe establecer cuál fue la trascendencia de la preexistencia y la situación médica que genera el siniestro. 4. El deber y la posibilidad de practicar exámenes médicos, cuando se trata del seguro de vida, (…). 5. La obligación de hacer una interpretación pro consumatore de la póliza al tratarse de un contrato de adhesión. (…). 6 COLOMBIA, CSJ.
SC Sent. del 15 de marzo de 1944, del 12 de diciembre de 1955, del 23 de septiembre de 1974, del 11 de marzo de 2004; del 13 de julio de 2005; y del 30 de junio de 2011. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sobre el particular, en reciente acción constitucional por unanimidad, en la radicación 11001-02-03-000-2020-00827-00, la Sala realzó la doctrina de la sentencia T-282 de 2016, donde se explican algunos de los criterios expuestos antes: (…) «22.
Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización. «El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro.
Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión. «23. (…) En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición» (negrillas del texto original y subrayas de la Sala) (…) Y esa forma de comprender la reticencia, vino a ser reiterada en la T-027 de 2019 por la Corte Constitucional, enfatizando que la aseguradora debía acreditar: i) El nexo causal entre las patologías que padecía el tomador para la época en que suscribió el contrato de seguro (preexistencia) y la condición médica que dio origen al siniestro, y ii) La mala fe al celebrar dicho negocio jurídico; carga que en el presente caso no se atendió. (…).” (Negrita por fuera del texto) Conforme a lo anterior, en el presente caso, se evidencia con claridad que la parte demandante no logró demostrar dicho nexo de causalidad, dado que el siniestro por el que señor Edgar Ernesto Bravo Revelo reclamó ante la aseguradora el pago de la póliza, se reitera, fue la incapacidad laboral generada por un accidente de tránsito, tal y como se puede corroborar con el Dictamen Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto No. 2530-2021 de 16 de julio de 2021 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño7, donde se indica que las secuelas o patologías a calificar fueron “temblor involuntario de miembros superiores, cefalea, trastorno depresivo moderado, trastorno de estrés postraumático, trauma de cabeza no especificado e hipoacusia bilateral severa”, generados por causa del accidente sufrido el 21 de febrero de 2021.
De tal manera que, la presunta información inexacta o reticente declarada por el demandado al momento de solicitar el seguro, esto es lo relacionado con una hemorragia gástrica de vías digestivas altas, úlcera gástrica y gastritis aguda, así como su presunto constante consumo de cigarrillo y marihuana, no tiene ninguna relación causal con el motivo del siniestro de cual se hablará más adelante, pues lo cierto es que el demandado presentó la reclamación solamente después de sufrir un accidente del cual fu víctima cuando colocaba unos conos para alertar que el carro en el que se trasportaba el 21 de febrero de 2021 se encontraba varado, cuando otro automotor lo invistió intempestivamente, causándole múltiples lesiones que conllevaron a una calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Por otra parte, es importante resaltar que existe otro argumento relacionado con la nulidad relativa del contrato de seguro que si bien no fue planteado desde la presentación de la demanda sí fue ventilado dentro del proceso y formulado como reparo a la sentencia impugnada, atinente a la coexistencia de contratos de seguro, por cuanto el demandante en su interrogatorio de parte reconoció que adquirió pólizas adicionales con diferentes aseguradoras.
Al respecto debe anotarse que el artículo 1092 del Código de Comercio establece que, “en el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad.” Luego, el artículo 1094 de la misma codificación indica que hay pluralidad o coexistencia de seguros cuando estos reúnan los siguientes requisitos: “1) Diversidad de aseguradores; 2) Identidad de asegurado; 3) Identidad de interés asegurado, y 7 Pág. 135, PDF 009, Expediente electrónico de primera instancia. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 4) Identidad de riesgo” En el presente caso, aunque el demandado sí refirió haber adquirido otras pólizas de seguro, lo cierto es que en el proceso no hay medios de prueba que demuestren, con certeza, que existieron convenios con identidad de interés asegurado y riesgo; de hecho, el demandado manifestó no recordar el momento en que suscribió los otros contratos, mencionando que, los mismos se adquirieron en su afán de brindar una garantía a su familia, especialmente a su hijo que estaba por nacer, ante las circunstancias que se vivían en el año 2020 con ocasión de la pandemia generada como consecuencia de la propagación del virus Covid 19.
No se demostró entonces que exista coexistencia de seguros con las identidades que exige la ley para su configuración, especialmente sobre el interés asegurado y el riesgo en sí mismo, como tampoco se aportaron elementos de prueba para afirmar que el demandado actuó de mala fe, lo que denota que el reparo propuesto no está llamado a prosperar.
En tal sentido, conforme lo determinó el señor Juez de primera instancia, para la Sala, no se demostró que el demandado haya incurrido en reticencia por ocultar información relevante sobre su estado de riesgo y, que, en caso de haberlo hecho, hubiese actuado de mala fe. Adicionalmente, no se demostró que existiera nexo causal entre la información supuestamente ocultada y el siniestro que dio origen a la reclamación del seguro; razón suficiente para colegir que no se encuentran cumplidos los requisitos para que prospere la pretensión principal de nulidad relativa del contrato, abriéndose paso al estudio del segundo problema jurídico. 2.
Reclama la parte apelante que el señor Juez A quo no valoró la prueba pericial practicada en el presente asunto con la cual se intentó demostrar la inexistencia del siniestro alegado por el demandado – incapacidad física total y permanente, a efectos de controvertir el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño que estableció un índice de pérdida de capacidad laboral del demandado correspondiente a un 57.13%; ello por cuanto consideró el fallador que la competencia para resolver sobre la validez de dicho dictamen corresponde resolverlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral; situación que, en sentir del recurrente, desconoce el pronunciamiento efectuado en segunda instancia por parte de este Tribunal al revocar el auto que negó el decreto de la referida prueba pericial y reconoció su conducencia para resolver el objeto de litigio relacionado con las pretensiones subsidiarias de la demanda.
Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Al respecto debe anotarse que, efectivamente, esta Corporación, en Sala Unitaria, resolvió el recurso de apelación propuesto al interior del presente asunto, frente a la determinación del A quo de negar el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte actora para demostrar “la falta de ocurrencia de un siniestro frente al amparo de incapacidad total y permanente (…) previo el análisis de la historia clínica y del dictamen de calificación emitido por la JRCI del Nariño”, aduciendo lo siguiente: “la prueba pericial solicitada si resulta conducente, puesto que el proceso verbal bajo estudio tiene como pretensión subsidiaria la declaración de inexistencia del siniestro amparado por la póliza expedida por Seguros de Vida del Estado S.A., por lo que, independientemente de que exista un dictamen pericial que demuestre la pérdida de capacidad laboral del demandado, este no goza de presunción de legalidad, puesto que el mismo no ha podido ser controvertido por la Aseguradora, ya que, en virtud del Decreto 1352 de 2013, habiendo actuado la Junta como perito, contra el mismo no procedían recursos.
(…) la manera de que en este proceso se demuestre la inexistencia del siniestro, o sea la inexistencia de incapacidad, es mediante una prueba pericial emitida por un profesional idóneo. (…) Además, el parágrafo 3° del artículo previamente citado [Decreto 1072 de 2015], establece “el juez podrá designar como perito a una junta regional de calificación de invalidez que no sea la junta a la que corresponda el dictamen demandado”.
En ese sentido, la prueba pericial que determine la existencia o no del siniestro, podrá decretarse para que se emitida por una Junta Regional de Calificación de Invalidez distinta a la de Nariño, independientemente de que esta no coincida con el territorio donde reside el demandado y donde se lleva a cabo el proceso.” De manera que, con apego a dicha determinación, el fallador de primera instancia sí debió valorar la prueba decretada a instancia de la parte actora tendiente a desvirtuar su índice de pérdida de capacidad laborar o, lo que es lo mismo, la ocurrencia del siniestro que dio origen a la reclamación de la póliza de seguro; sin embargo, como ello no se hizo, corresponde a esta Corporación en esta oportunidad efectuar un estudio al respecto.
Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Para abordar tal análisis resulta pertinente señalar que el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo presentó en el año 2021 reclamación de indemnización ante Seguros de Vida del Estado S.A. por el amparo de incapacidad total y permanente de la Póliza No. 1000001448, para lo cual, aportó el Dictamen No. 2530-201 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 16 de julio de 2021, en el cual se lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 57.13% y donde se evaluaron las siguientes secuelas o patologías: “temblor involuntario de miembros superiores, cefalea, trastorno depresivo moderado, trastorno de estrés postraumático, trauma de cabeza no especificado e hipoacusia bilateral severa”.
Dicha solicitud fue objetada por Seguros de Vida del Estado S.A. alegando, en principio la existencia de una reticencia que, como se vio, no está llamada a prosperar, empero, adicionalmente, al presentar la demanda que hoy se estudia, se solicitó, de manera subsidiaria, declarar la inexistencia del siniestro tras considerar, en síntesis, que el asegurado fue sobre calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño. Por tal motivo, con el ánimo de demostrar la circunstancia advertida se solicitó y practicó dentro del proceso un nuevo dictamen pericial, emitido esta vez por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 1º de junio de 2023, mediante radicado No. 16202302790 el cual determinó que el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo tiene en realidad una pérdida de capacidad laboral de 16.80%.8 En este último dictamen se valoraron también los diagnósticos de hipoacusia severa, otros traumatismos no especificados del hombro y del brazo y traumatismo intracraneal no especificado, a partir de lo cual, se calificaron las siguientes deficiencias: “Deficiencia por pérdida de la agudeza auditiva (no ponderada): 10,00% Deficiencia por cefaleas – migraña: 2,00% Deficiencia por trauma craneoencefálico – Resuelto: 0,00%” En este punto es preciso advertir que la historia clínica revisada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para emitir su dictamen, fue la misma que evaluó, en su momento, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño; siendo importante también señalar que en ninguna de las 8 PDF 083, Expediente electrónico de primera instancia. Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto dos oportunidades se efectuó valoración médica presencial al señor Bravo Revelo, en el primer evento, por temas asociados a la virtualidad y en el segundo, ante la imposibilidad de localizar al demandado para procurar su comparecencia. Aclarado ello se destaca que, en la parte motiva de la experticia practicada al interior del presente asunto, misma que dicho sea de paso no fue contradicha con ningún otro medio de prueba, se indicó que existe una única valoración por psiquiatría del demandado, de fecha 27 de mayo de 2021, por lo que no es posible valorar e incluir la patología psiquiátrica en la calificación como lo hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, toda vez que, de acuerdo al Manual Único para la Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, es necesario que “se haya alcanzado la Mejoría Médica Máxima, un año después de iniciado el tratamiento, o se haya terminado el proceso de rehabilitación integral”; requisito que no se cumplió en el proceso del señor Bravo Revelo.
Ahora bien, para la sustentación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, comparecieron a la audiencia de instrucción y juzgamiento tanto el médico ponente de la experticia William Salazar Sánchez como la médica Judith Eufemia del Socorro Pardo, como miembro de la Sala que efectuó la calificación. En su interrogatorio, el Dr. William Salazar Sánchez manifestó ser médico cirujano con 40 años de experiencia, con especialidad en medicina laboral y del trabajo, pensionado del Ministerio de Defensa como médico laboral, entidad en la que trabajó participando en las juntas de calificación de ese sector, vinculado a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca desde noviembre de 2022.
El galeno luego de acreditar su experiencia profesional afirmó que, de acuerdo a la normatividad vigente de medicina laboral, si el paciente no comparece a la valoración médica programada por la junta de calificación, como sucedió en este evento, se debe proceder a hacer el análisis documental de la historia clínica para emitir la experticia. Anotó que los documentos que tuvieron como soporte fueron los mismos que analizó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, agregando que la norma es muy clara en contemplar que, para eventos de alteración mental y psicótica debe existir un mínimo de un año de seguimiento o evolución por especialistas de psiquiatría y que, en el caso del señor Revelo Bravo aparece una sola valoración, razón por la cual no resulta viable tener en cuenta dicha patología para su calificación. Luego, ante la pregunta del señor Juez Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto encaminada a precisar cuáles fueron los motivos por los que la JRCI de Nariño aplicó un porcentaje de calificación del 30% en cuanto al sistema auditivo y la JRCI del Valle del Cauca lo determinó en un 10%, el perito respondió que tuvo en cuenta únicamente lo que consta en el expediente, aplicando las tablas vigentes e interpretación de los miembros integrantes de la Sala, coligiendo que ese era el porcentaje adecuado.
Por su parte, la Dra. Judith Eufemia del Socorro Pardo informó en su interrogatorio ser médico, con especialización en medicina del trabajo y laboral, magister en administración de empresas, especialista en toxicología ocupacional, candidata a Doctora en derecho laboral de la Universidad de Buenos Aires, con experiencia laboral de 25 años en el Seguro Social como médico calificador de la ARL del Seguro Social, en el fondo de pensiones del Seguro Social como médica calificadora y en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca desde el 11 de noviembre de 2011.
Respecto del dictamen, la perito manifestó que el Decreto vigente en Colombia para la calificación de pérdida de capacidad laboral es el No. 1507 de 2014 el cual exige, como lo mencionó su colega, que el paciente debe ser valorado mínimo un año para poder evaluar la evolución de la enfermedad mental y revisar si tuvo tratamiento farmacológico, si tuvo psicoterapia y si tuvo pruebas neuropsicológicas, lo cual no ocurrió o, al menos ello no se indicó en la historia clínica aportada, lo cual llevó a colegir que la Junta Homóloga estableció un porcentaje de PCL improcedente para la potología relacionada con tal aspecto, como para la de hipoacusia, por basar los parámetros en una cartilla que ya no se encuentra vigente.
Por consiguiente, de acuerdo a las pruebas referidas, se puede concluir que el dictamen pericial practicado al interior de presente asunto, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca fue rendido con rigor; siendo posible asignarle fuerza demostrativa para contribuir a definir las pretensiones subsidiarias de la demanda y colegir que, la incapacidad del demandado con fecha de estructuración del 21 de febrero del 2021 es del 16,80% y no del 57.13%.
Lo anterior, especialmente porque como se indicó líneas arriba, no se arribó ningún otro medio de prueba para controvertir el experticio solicitado por la parte demandante, ni ningún reparo se planteó en el traslado correspondiente, lo que a la luz de la ley procesal es suficiente para acoger dicho medio de prueba, máxime cuando sus conclusiones son claras y determinantes para resaltar las falencias en las que incluyó la JRCI de Nariño al expedir el dictamen de fecha 16 de julio de 2021.
Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En ese sentido, para la Sala, se encuentra demostrado que, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de febrero de 2021, el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo sí tuvo una pérdida de capacidad laboral, pero la misma fue del 16.80%, lo que conlleva a establecer que no ocurrió el siniestro por el cual el asegurado presentó solicitud de indemnización ante Seguros de Vida del Estado S.A. fundado en el amparo de incapacidad total y permanente de la Póliza No. 1000001448, pues para que este se configure, se requiere que la incapacidad sea igual o superior al 50% de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, contrario a lo que sostuvo el Juez de primera instancia, las pretensiones subsidiarias de la demanda estarían llamadas a prosperar, en el sentido que, no está demostrada la ocurrencia del siniestro – incapacidad total y permanente- y, en consecuencia, Seguros de Vida del Estado S.A. no está obligada a pagar la indemnización respecto del referido siniestro, sin perjuicio de que el señor Bravo Revelo puede reclamar una indemnización bajo la acreditación de un siniestro distinto, si a ello hay lugar.
Bajo ese entendido, habrá de revocar parcialmente la sentencia apelada, manteniéndose incólume la decisión de negar las pretensiones principales de la demanda y, accediendo a la primera pretensión subsidiaria relacionada con la declaración de inexistencia del siniestro, no así a la de contrato no cumplido, en consideración a que esta última tuvo como fundamento el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, en particular las derivadas de la buena fe, cuando ello, como se vio, no se demostró en el plenario y, aunado a ello, sobre dicha pretensión subsidiaria nada se mencionó en el recurso de apelación, lo que releva al Tribunal de su estudio en los términos del artículo 328 del C. G. del P. Finalmente, se advierte que no hay lugar a imponer condena en costas de ambas instancias pese a que se revoca parcialmente la determinación del A quo, en tanto solo prosperaron las pretensiones subsidiarias, frente a las cuales el demandado no ejerció oposición ni réplica; siendo viable aplicar lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, el fallo quedará del siguiente tenor: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones principales de la demanda, así como la pretensión subsidiaria relativa a la declaración de excepción de contrato no cumplido.
SEGUNDO. DECLARAR la inexistencia del siniestro – incapacidad total y permanente- en el que el señor Edgar Ernesto Bravo Revelo fundó su reclamación de indemnización ante Seguros de Vida del Estado S.A. respecto de la Póliza No. 1000001448 y, en consecuencia, declarar que la demandante no está obligada a pagar indemnización alguna frente a dicho amparo.
SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas de ambas instancias, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Apelación de sentencia en proceso verbal de RCC N° 2021-00011 (816-23) Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a32d198fc70a0209509528fc0d95f7c6a211861a1aa82e7a830675b4f6ba5d5 Documento generado en 13/08/2024 04:52:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica