SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JULIANA MARTÍNEZ LEAL Demandados: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 010 2022 00305 01 Sentencia: S-227 AUTO En atención a la escritura pública 5034 del 28 de septiembre de 2023 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá D.C., allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la COLFONDOS S.A. a la sociedad GÓMEZ ASESORES & CONSULTORES S.A.S., se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. MARÍA ALEJANDRA GIL CAMPOS, con T.P. No. 358.857 del C. S. de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2 05001 31 05 010 2022 00305 01 Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 28 de junio de 2024, e igualmente conocer de la misma en grado jurisdiccional de Consulta a favor COLPENSIONES en lo no recurrido.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES JULIANA MARTÍNEZ LEAL demandó a COLPENSIONES, a COLFONDOS S.A., a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. pretendiendo se declare la ineficacia de las afiliaciones realizadas ante tales administradoras de fondos privados, lo que conllevó al traslado de régimen y su permanencia en el mismo, debiéndose tener como válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-.
Como consecuencia, solicita que se le ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores descontados por cuotas de administración y reaseguros debidamente indexadas por el tiempo que estuvo vinculada en cada uno de los fondos. Así mismo que se condene a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. los aportes, rendimientos financieros, los reaseguros y cuotas de administración correspondientes a la demandante.
Por último, solicita se condene a COLPENSIONES, a reactivar la afiliación y seguidamente proceda a actualizar la historia laboral, teniendo en cuenta para ello las semanas que fueron efectivamente cotizadas a las AFP demandadas, además de las costas del proceso. LOS HECHOS 3 05001 31 05 010 2022 00305 01 Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 8 de julio de 1963; que inició a cotizar en el RPM administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONES, con el cual cotizó un total de 108,4 semanas según la historial laboral expedida por PORVENIR S.A. Que suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado por COLFONDOS S.A. el 20 de enero de 1995, pero que inició sus cotizaciones ante este fondo solo hasta el mes de julio del mismo año. Que posteriormente se trasladó a otra administradora del mismo régimen, esto es, a CESANTÍAS PENSIONES COLMENA A.I.G., hoy PROTECCIÓN S.A. - lo cual tuvo lugar el 1° de abril de 1998.
Que el 20 de enero de 1999 se traslada nuevamente, esta vez al entonces FONDO DE PENSIONES COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A., y en el mes de mayo del año 2000 retorna a PROTECCIÓN S.A. Por último, el 28 de junio de 2002, se traslada al fondo de pensiones PORVENIR S.A., administradora en la que se encuentra actualmente vinculada. Indica que al momento en que se efectuó el traslado de régimen, COLFONDOS S.A. no le suministró la información consistente en las características y diferencias de un régimen a otro, la forma de construir el valor de sus mesadas, las modalidades de pensión, que no le hicieron una proyección, ni le hablaron del derecho al retracto, etc., incumpliendo así con el deber de información y buen consejo al momento de efectuarse el traslado de régimen.
Que el deber de información adecuada y buen consejo tampoco le fue brindado por PROTECCIÓN S.A. ni por PORVENIR S.A. al momento de trasladarse entre fondos dentro del mismo régimen. Que esa falta de información por parte de COLFONDOS S.A. al momento de realizar la afiliación al RAIS, conlleva a la ineficacia de la misma y a la invalidez de los traslados que posteriormente realizó entre los fondos que administran dicho régimen.
Que, por lo anterior, el 15 de febrero de 2022, solicitó ante PORVENIR S.A. su traslado a COLPENSIONES, resuelta de manera desfavorable a través de comunicado del 3 de marzo de 2022. Que también solicitó el traslado ante COLPENSIONES 4 05001 31 05 010 2022 00305 01 siendo igualmente resuelta de manera desfavorable, con lo que entiende agotada la reclamación administrativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación a esa entidad y la reclamación administrativa para el traslado, la cual fue negada; frente a los demás, manifiesta que no le constan por tratarse de hechos que escapan del conocimiento de la entidad y por tanto serán objeto de debate probatorio.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, ausencia de prueba de engaño, equivocada información y perjuicio padecido, indebida aplicación de la carga probatoria, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones – artículo 48 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe, prescripción, inexistencia de la nulidad de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación de reconocer la afiliación al RPM por falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena en costas, compensación y la de presunción de legalidad de los actos jurídicos.
COLFONDOS S.A. al contestar, aceptó el hecho de que la demandante suscribió formulario de afiliación ante dicho fondo el 20 de enero de 1995 y que inició cotizaciones en julio de la misma anualidad y hasta el 30 de junio de 1998. Frente a los demás hechos manifiesta que no le constan o no son ciertos, pero aduce que, al momento de realizarse la afiliación a dicho fondo, a la demandante se le informó que el valor real de la pensión sería determinado una vez se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión. Que de igual forma en dicha asesoría se contempló la posibilidad de optar por una pensión a la edad que escogiera, siempre y cuando contara con el capital suficiente que 5 05001 31 05 010 2022 00305 01 le permitiera financiar una pensión superior al 110% de un salario mínimo mensual legal vigente, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y que, en el evento de no cumplir con el capital requerido podría acceder a la figura de Garantía de Pensión Mínima de Vejez, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de edad y semanas exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Que así mismo, en dicha asesoría se contempló la posibilidad de acceder a unos excedentes de libre disponibilidad, el factor de la herencia, la posibilidad de realizar aportes voluntarios, entre otras ventajas; además de entregar información objetiva a la demandante sobre el RAIS y su comparación con el RPMPD, entre ellos cálculos comparados que le permitían entender las condiciones pensionales que tenía, al igual que características, ventajas y desventajas del RAIS, decidiendo ella misma tomar de manera libre y espontánea su decisión de cambio.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones plantea las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLPENSIONES S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, la de compensación y pago.
PORVENIR S.A. al contestar, aceptó el hecho de que la actora se afilió a los diferentes fondos de pensiones que administran el RAIS como son COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Frente a los demás hechos aduce que no le constan o no son ciertos, sin embargo, manifiesta a la actora si se le brindó información suficiente por parte de PORVENIR S.A. con el propósito de que esta eligiera el régimen que mejor se ajustaba a sus intereses, que en ese momento se le explicaron las ventajas y desventajas y que en tal sentido la demandante conoció las implicaciones y consecuencias de su decisión, procediendo a suscribir el formulario de solicitud de vinculación, el cual cumplía con los requisitos de ley, concretándose su traslado de régimen en forma voluntaria y libre.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la 6 05001 31 05 010 2022 00305 01 demanda. Como excepciones plantea las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y la de compensación. PROTECCIÓN S.A., por su parte, al brindar respuesta a la demanda acepta el hecho de que la actora se afilió de manera voluntaria a esa AFP el 8 de febrero de 2000, como traslado de COLFONDOS S.A., después de recibir por parte de los asesores información clara, correcta y adecuada sobre el régimen de ahorro individual y las implicaciones de trasladarse de administradora, tomando la decisión libre, sin presión ni fuerza, y que así quedó demostrado con su firma en el formulario de afiliación. Niega por tanto que PROTECCIÓN S.A. haya inducido a error a la actora por falta de información al momento de la afiliación, puesto que para ese instante le brindó una asesoría amplia, correcta, clara, comprensible y suficiente de todos los aspectos concernientes al RAIS, como lo son: la construcción de un capital individual con rentabilidad financiera, la posibilidad de heredar este capital, la garantía de pensión mínima, la devolución de saldos, y las condiciones para aportes voluntarios y pensión anticipada, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
Que de igual forma se le explicaron las diferencias entre ambos regímenes, que son excluyentes y tienen implicaciones específicas. Que con lo anterior la actora decidió afiliarse de manera consciente e informada. Frente a los demás hechos manifiesta que no le consta por ser ajenos a la entidad y se atienen a lo probado en el proceso. Se opuso a cada una de las pretensiones toda vez que el acto se realizó en forma libre y espontánea, exento de vicios del consentimiento, solemnizándose de esta forma su afiliación, acto que tiene la naturaleza de un verdadero contrato entre el demandante y PROTECCIÓN S.A. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y 7 05001 31 05 010 2022 00305 01 porque afecta derechos de terceros de buena fe y la de aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó la actora al afiliarse al RAIS, inicialmente a través de COLFONDOS S.A., así como sus posteriores movilidades entre administradoras privadas, y, en consecuencia, DECLARÓ que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado hoy por COLPENSIONES. ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional si este ya se hubiere redimido. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados. iv) DECLARÓ no probada la excepción de prescripción y las demás, implícitamente resueltas y ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. v) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación para lo cual solicita que en segunda instancia se adicione la sentencia y se ordene el reintegro de la totalidad de las cotizaciones, esto es, las mencionadas por el a quo, en el sentido de que si estos dineros resultaren inferiores al valor total legal correspondientes más los rendimientos que se hubieren generado en el caso de que la demandante hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sean las AFP privadas 8 05001 31 05 010 2022 00305 01 demandadas quienes asuman la diferencia que resultare en proporción al período durante el cual la demandante permaneció afiliada a ellas.
Así mismo, que no se tenga de presente lo relativo a la sentencia SU 107 de 2024, haciendo exigible el traslado de seguros previsionales y gastos de administración, pues es apenas lógico que el sistema financiero pensional se vería afectado, donde estos dineros se dejarían de percibir por COLPENSIONES durante todo el tiempo que la demandante debió estar afiliada, ya que de inadvertir tal situación se violaría el principio de sostenibilidad financiera de la seguridad social.
De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES en lo no recurrido, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la parte ACTORA presenta memorial contentivo de los alegatos de conclusión, solicitando en síntesis que sea confirmada en su totalidad la sentencia de primera instancia, declarando la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, por falta de consentimiento informado y haber incurrido en un error al momento de afiliarse a la AFP COLFONDOS S.A., quedando así como válida la afiliación realizada al RPMPD administrado por COLPENSIONES, declarándose en consecuencia que las cosas deben volver al estado en que se encontraban entendiéndose que la demandante siempre estuvo afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA y advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación, ya que el traslado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD no puede producir efectos al no haberse realizado de forma libre, espontánea e informada, presentándose un ERROR DE HECHO, y que por tal motivo debe ser declarada ineficaz.
COLPENSIONES, por su parte, en el escrito de alegatos, solicita sea modificada la sentencia emitida pues con las pruebas arrimadas al proceso por la parte actora no se logran acreditar los supuestos de 9 05001 31 05 010 2022 00305 01 hecho y de derecho para la declaratoria de Ineficacia de la Afiliación al RAIS, en razón a que no cumple con el artículo 167 del CGP, debiendo entonces la demandante asumir las consecuencias jurídicas del acto de afiliación y permanecer en el Fondo de Pensiones que se encuentra en la actualidad y finalmente sea esta última la que la pensione.
Que, de confirmarse la ineficacia del traslado, se devuelva la totalidad de los aportes sin ningún descuento, y se adicione la sentencia en el sentido de que si la sumatoria de todos los conceptos que se ordenen trasladar resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el régimen de prima media, sea PROTECCIÓN S.A. quien asuma la diferencia en proporción al periodo durante el cual permaneció afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones referida, y que todos los valores que sean devueltos con sus respectivos rendimientos y que la sumas sean debidamente indexadas.
COLFONDOS S.A., en su escrito de alegatos de conclusión, solicita que sean analizadas las circunstancias particulares del proceso, el cual exhibe con suficiencia que el acto jurídico celebrado entre las partes produjo los efectos que las partes pretendían, además, que se dé aplicación al numeral 8° de la parte resolutiva de la Sentencia SU 107 de 2024, que indica: “… EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.
Solicita sea REVOCADA la sentencia de primera instancia y en su lugar se ABSUELVA a COLFONDOS S.A. de todas las pretensiones incoadas con la presente demanda. PORVENIR S.A. por su parte solicitó sea confirmada la decisión adoptada por el Juzgado en el sentido de que la Administradora sea absuelta del traslado de las cuotas de administración, seguros 10 05001 31 05 010 2022 00305 01 previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, aludiendo a la Sentencia SU 107 de 2024.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a desatar el recurso de apelación interpuestos por la ACP COLPENSIONES en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la misma entidad en lo no recurrido, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. JULIANA MARTÍNEZ LEAL nació el 8 de julio de 19631; ii) se afilió al régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y realizó cotizaciones allí desde el 14 de abril de 19892; iii) el 20 de enero de 19953 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, para lo cual suscribió formulario de vinculación ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A.; posteriormente realizó varios traslados entre administradoras del mismo régimen, esto es, a CESANTÍAS PENSIONES COLMENA A.IG., hoy PROTECCIÓN S.A.; luego al entonces FONDO DE PENSIONES COLPATRIA, hoy PORVENIR S.A.; ya para el mes de mayo del año 2000 retorna a PROTECCIÓN S.A. y por último, el 28 de junio de 2002, retorna al fondo de pensiones PORVENIR S.A., administradora en la que se encuentra actualmente.
Ahora bien, la pretensión principal de la parte actora consiste en que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS - hoy COLPENSIONES, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por COLFONDOS S.A., Folio 29 – PDF 02 Escrito de la demanda Folio 59 – PDF 08 Contestación de COLPENSIONES 3 Folio 21 – PDF 09 Contestación de COLFONDOS S.A. 1 2 11 05001 31 05 010 2022 00305 01 fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación El tema ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido reiterando, renovando y actualizando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida. 12 05001 31 05 010 2022 00305 01 En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97.
Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado. Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271.
Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” La jurisprudencia ordinaria laboral tiene señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba sobre la asesoría insuficiente recae en los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida desde el momento mismo en que el afiliado alega en la demanda que nunca recibió una información adecuada al momento de decidir su traslado, lo cual solo podría ser desvirtuado por la entidad Norma posteriormente actualizada por la Ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 4 13 05001 31 05 010 2022 00305 01 administradora respectiva, aportando la prueba positiva del hecho contrario, es decir, acreditando que tal obligación sí se cumplió. Sin embargo, viene necesario advertir, que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, mediante la cual MODULÓ el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, y valorarlos por igual, sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema de Justicia en la forma vista.
Al respecto se indicó en la SU-107 de 2024 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del 14 05001 31 05 010 2022 00305 01 afiliado sobre las consecuencias del traslado;
(iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba”. Con todo, aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas que pudieran significarle la movilidad entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas pensionales.
En efecto. Entre las pruebas del proceso, se tiene como prueba oral el interrogatorio de parte practicado a la demandante y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen, el cual se efectuó en el año de 1995 cuando laboraba en el Hospital Universitario de Cartagena, en donde tanto ella como otro grupo de compañeros fueron abordados por asesores de COLFONDOS S.A. y les informaron acerca de las bondades de trasladarse del entonces ISS a COLFONDOS S.A., que en dicha oportunidad les manifestaron que el ISS iba a desaparecer, que en COLFONDOS S.A. iban a tener mejores rendimientos, la posibilidad de pensionarse a menor edad, con una mesada pensional mayor que la que iban a tener en el ISS, que esto los cautivó y firmaron el formulario de afiliación con el que dio el traslado de régimen, pero que nunca fue informada de los requisitos para acceder a la pensión en COLFONDOS S.A., ni el impacto que podía tener en la pensión el hecho de tener muchos o pocos beneficiarios, ni cómo se podía acceder a una pensión de invalidez o de sobrevivientes en COLFONDOS S.A., que nunca volvió a tener contacto con personal de este fondo, que pese a que realizó varios traslados entre fondos del Régimen de Ahorro Individual, a los que se refiere como fondos privados, lo cierto es que nunca tuvo claras las desventajas de estar en dicho régimen, viniendo a advertir tales 15 05001 31 05 010 2022 00305 01 consecuencias cuando ya había pasado mucho tiempo, y esto porque sus compañeros empezaron a gestionar el reconocimiento de la pensión de vejez y fueron contando la diferencia en la mesada pensional en uno y otro régimen, lo que la motivó a solicitar el traslado de régimen pero tal solicitud le fue negada puesto que ya contaba con más de 47 años.
Y es que es tal el desconocimiento que tenía la demandante de estas afiliaciones que en el reporte SIAF, aparece una multiafiliación entre el período de febrero del año 2000 y abril de 2004, con la Administradora de Pensiones COLMENA y PROTECCIÓN S.A., situación que fue objeto de pregunta a la actora en el interrogatorio de parte, frente a lo que contestó de manera sorpresiva que hasta ese momento se enteraba de tal situación. Por su parte COLFONDOS S.A. allegó como pruebas documentales: i) la copia del formulario de solicitud de vinculación de la actora al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS S.A. del 20 de enero de 1995 (Pág. 21 – PDF 09); ii) copia del historial de vinculaciones de la demandante al Sistema de Información de Administración Financiera – SIAF (Pág. 22 – PDF 09); y iii) copia de un artículo del periódico El Tiempo (Pág. 23 a 25 – PDF 09).
De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de que los promotores del Fondo Privado en el cual se produjo el traslado original, hubieren informado a la demandante, en detalle, las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y no se desconoce que el formulario de afiliación o traslado pudo ser voluntariamente firmado, sino que la información que reposa en él, hace alusión básicamente a datos generales de suscripción del documento, pero lejos está de contener una información detallada sobre las condiciones de los regímenes pensionales. 16 05001 31 05 010 2022 00305 01 A juicio de la Sala, como quiera que en este asunto no reposa prueba de ninguna clase que permita conocer y evaluar cuál fue la información entregada a la parte actora al momento del traslado, o de cómo se llegó en términos reales a esa decisión, es dado concluir, de contera, que aquella quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una adecuada y suficiente asesoría. Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.
En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y, de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser 17 05001 31 05 010 2022 00305 01 devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.
En consecuencia, dado que el juez en el fallo ORDENÓ a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, y a esta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional si éste ya se hubiere redimido, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA puesto que se acogió a los términos pautados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme se explicó en párrafos precedentes.
La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.” Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA conforme se explicó en párrafos precedentes.
Sin costas en esta instancia. 18 05001 31 05 010 2022 00305 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el día 27 de junio de 2024.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94b748b10dfa66d39bdefe6eec5e650d812b22582ce6930de590b052b77a65a0 Documento generado en 20/09/2024 03:42:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica