Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 008. 002. 015-2022-00250-01 HMI AutoConfirmaDecision

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Banco Davivienda S.A. Rubiela Isabel Quiroz Aldana y Nathaly Vanessa Angulo Quiroz 76001-31-03-015-2022-00250-02 Apelación de auto I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por la ejecutada Rubiela Isabel Quiroz Aldana, frente al auto del 18 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Quince Civil de este circuito, por el cual rechazó las excepciones de mérito propuestas tras considerar que se allegaron de forma extemporánea.

II.

ANTECEDENTES 1.- Banco Davivienda S.A. demandó ejecutivamente a Rubiela Isabel Quiroz Aldana y Nathaly Vanessa Angulo Quiroz en procura del pago de $155´359.201 como capital más intereses de plazo y de mora, soportados en el pagaré del 17 de febrero de 2020. 2.- En providencia del 2 de septiembre de 2022, se libró orden de apremio conforme a lo solicitado en la demanda.

La deudora Rubiela Isabel Quiroz Aldana fue notificada mediante aviso entregado el 27 de mayo de 2023 según certificación emitida por la empresa de mensajería Inter Rapidísimo1. 3.- Mediante correo electrónico del 15 de junio de 2023, Rubiela Quiroz formuló excepciones de mérito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 4.- El juzgado cognoscente con estribo en la respectiva constancia secretarial realizó el cómputo de términos de que disponía la ejecutada para contestar la demanda, concluyendo que inició el 30 de mayo y finalizó el 13 de junio de 2023.

Acto seguido, emitió providencia del 18 de julio donde resolvió «rechazar las excepciones de mérito propuestas por la demandada señora Rubiela Isabel Quiroz Aldana, por extemporáneas». 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, ítem “023Memo24Abril23ConstanciaNotificaciónAviso”. Ejecutivo – Apelación de Auto Banco Davivienda S.A. Vs. Rubiela Isabel Quiroz Aldana y otro Rad: -76001-31-03-015-2022-00250-01 2 5.- Inconforme con la decisión formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación manifestando lacónicamente que tiene fijado su domicilio en España; adicionalmente argumentó que el acto de notificación por aviso adolece de incongruencia en la determinación del tipo de providencia a notificar puesto que inicia señalando que se trataría de un mandamiento de pago, pero luego afirma que sería de un auto admisorio de la demanda, incongruencia que, a su juicio, impide que surta sus efectos jurídicos. 6.- Frente a lo cual, el sentenciador de primer nivel en determinación del 22 de marzo de los corrientes no accedió al remedio horizontal relievando que el presunto domicilio en país extranjero es un dicho carente de prueba, aunado a que la denunciada irregularidad no genera confusión alguna habida cuenta que se adjuntó copia informal de la providencia, lo cual permite su inequívoca individualización. Concediendo la apelación. III.

CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto. 2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la decisión de rechazar las excepciones de mérito con soporte en su extemporaneidad consulta la realidad procesal y jurídica. 3.- En el sub examine, de entrada, impera relievar que el denunciado domicilio de la ejecutada en España es una afirmación que se muestra en franca contradicción con las piezas procesales que obran, en especial el poder conferido por la deudora al abogado Benjamín Castro, el cual en su reverso exhibe sello de «presentación personal y reconocimiento de contenido y huella» impuesto por la Notaría Once de Cali, rubricado el 14 de junio de 2023 por Rubiela Quiroz Aldana2, lo que a todas luces es indicativo que la solvens¸ al menos para aquella época, residía en Colombia, esa es la realidad que exuda el proceso. 4.- Una segunda vertiente de inconformidad se refiere a la confección del formato de aviso, toda vez que en principio indica que el auto a notificar es un mandamiento ejecutivo y con posterioridad se enuncia, sin más, como auto admisorio de la demanda.

A manera de exordio, importa memorar que la publicidad es uno de los principios rectores del debido proceso que orienta nuestro sistema jurídico, puesto que impone a las autoridades que pongan en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad general, el contenido y alcance de las decisiones por ellas adoptadas y, asimismo, su aplicación garantiza los valores de moralidad, imparcialidad y transparencia, permitiendo que, por 2 Expediente digital, cuaderno principal, ítem “028Mem25Junio2023SolicitudTrasladoDda”.

Ejecutivo – Apelación de Auto Banco Davivienda S.A. Vs. Rubiela Isabel Quiroz Aldana y otro Rad: -76001-31-03-015-2022-00250-01 3 demás, los destinarios de las decisiones puedan adoptar una determinada conducta procesal y ejercer su respectivo derecho de defensa y contradicción3. De ahí, es un deber para el juez proveer el conocimiento de sus actuaciones, alejándose de cualquier actuación oculta o arbitraria a los principios, mandatos y reglas que disciplinan la función pública.

Ahora bien, es lugar común que la notificación es el instrumento principal para materializar la citada publicidad, pues, a través de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico y, de esa manera, contabilizar los términos para que los sujetos procesales ejerzan los instrumentos o medios judiciales necesarios para la salvaguarda de sus derechos.

Sobre este tópico, ha dicho la H. Corte Constitucional que: “Uno de los principales dispositivos procesales para concretar el principio de publicidad es sin lugar a dudas la notificación de las providencias judiciales, pues por medio de ella las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico. La expresión notificar, en el campo del derecho, significa 'hacer saber' o 'hacer conocer'.

Por ello, la notificación más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas en una instancia judicial, ya que al 'hacer conocer' se garantiza que los distintos sujetos procesales puedan utilizar los instrumentos o medios judiciales necesarios para la protección de sus intereses4.

En tal virtud, para evitar que se actúe a espaldas de los interesados y, por el contrario, propender por la publicidad de todas las decisiones emitidas al interior del enjuiciamiento, se impone notificación, sin que cualquier otro medio informativo la pueda suplir. 5.- Según el orden público de las normas procesales, la notificación del auto admisorio al demandado debe “hacerse personalmente”, por tanto, es necesario atender las formalidades establecidas: (i) en el artículo 291 del Código General del Proceso y, subsidiariamente, las que prevé el subsiguiente artículo 292; o (ii) en el artículo 8° la Ley 2213 de 2022.

Para lograr el propósito en la primera de las modalidades, se le remitirá una comunicación, citándolo, sea a través de correo postal, ora por medio de correo electrónico, para que comparezca a notificarse dentro del plazo legal. Cumplido el término concedido, si comparece el convocado, se le pondrá en 3 4 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Ejecutivo – Apelación de Auto Banco Davivienda S.A. Vs. Rubiela Isabel Quiroz Aldana y otro Rad: -76001-31-03-015-2022-00250-01 4 conocimiento la providencia; en cambio, si no lo hace, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso, siempre que el citatorio se haya efectivamente recibido y satisfaga las formalidades de Ley. 6.- Descendiendo al sub lite, es menester destacar lo anodino de la controversia articulada por el poderhabiente de la ejecutada, habida cuenta que el debate se pretende edificar sobre una cuestión meramente instrumental o accidental, que para nada afecta el acto de comunicación de la providencia que se quería notificar a la encartada.

El art 292 del C.G.P. preceptúa que cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Asimismo, cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

Al verificar el aviso cuestionado, bien pronto se advierte el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley, en vista que, señala el 2 de septiembre de 2022 como la fecha del auto a notificar, define el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali como la oficina judicial de conocimiento, establece la naturaleza del proceso «ejecutivo con garantía real», identifica como ejecutante a Banco Davivienda S.A. y ejecutadas a Rubiela Isabel Quiroz Aldana y Nathaly Vanessa Angulo Quiroz, contiene la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso y está acompañada de copia informal del mandamiento de pago (cotejada por la empresa de mensajería).

De allí surge como conclusión obligada, que la imprecisión en la parte final del formato de aviso que alude al “auto admisorio de la demanda”, no es más que una mención intrascendente o inocua, por tanto, incapaz de suscitar el estado de confusión alegado por el procurador judicial de la ejecutada y menos que tal lapsus tenga la virtualidad de invalidar o enervar la notificación, más si se tiene en cuenta que el aviso estuvo acompañado de la entrega de la copia informal del mandamiento de pago, y que efectivamente el profesional del derecho procedió a la formulación de las defensas de mérito, solo que las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

Entonces se pregunta la Sala ¿Cuál vulneración del derecho de defensa o contradicción? ¿Qué grado de confusión pudo aparejar el señalado lapsus respecto de la notificación y conocimiento del mandamiento de pago? La respuesta es categórica y única: no se presenta ninguna vulneración ni Ejecutivo – Apelación de Auto Banco Davivienda S.A. Vs. Rubiela Isabel Quiroz Aldana y otro Rad: -76001-31-03-015-2022-00250-01 5 confusión, y mucho menos puede sostenerse decorosamente la invalidez o ineficacia de la notificación. 7.- Para despejar cualquier resquicio duda que pudiere pervivir, si en gracia de discusión se admitiera que la consabida irregularidad está erigida como causal de nulidad, que no lo está, repetimos, estaría saneada al tenor del numeral 4 del artículo 136 del vigente estatuto procesal civil, en tanto prevé que cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, habría saneamiento o convalidación del yerro; habida cuenta que, si la ejecutada ejerció su derecho de defensa formulando excepciones de mérito (aunque extemporáneas) fue precisamente porque el acto de enteramiento del mandamiento ejecutivo cumplió su finalidad y que la anomalía reseñada no tuvo la trascendencia que le quiere dar, ninguna interpretación distinta tendría cabida bajo el anterior contexto, a riesgo de injuriar la lógica y la razón mismas. 8.- Colofón de lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión adoptada por el juez de instancia es acertada y consulta la preceptiva que gobierna las ritualidades de notificación, por lo cual se refrendará; asimismo, habrá de condenarse en costas, según voces del artículo 365 del Código General del Proceso.

En razón y mérito de lo brevemente expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Para tal efecto se señalan como agencias en derecho la suma de $1´300.000.

TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado