TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal- Simulación 11001 3103 042 2025 00053 01 Luisa Fernanda Plested Citeli Comercializadora Autobody P C Ltda. Coauto Ltda. - En Liquidación y otros 1.
ASUNTO A RESOLVER La solicitud de CORRECCIÓN Y ACLACIÓN presentada por el apoderado judicial de la demandante de la referencia, al auto de fecha 27 de octubre de 20251, que confirmó el auto calendado 9 de mayo hogaño, por medio del cual, el Juez 42 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda. 2.
ANTECEDENTES El apoderado de la demandante referida solicitó corrección y aclaración del auto adiado 27 de octubre; dado que, en su sentir, en el inciso 1° del ordinal 3.3. de la parte considerativa, se incurrió en error al indicar que; “para mejor proveer y evitar la reiteración de las causales de inadmisión que obran en el auto de 14 de marzo de 2025 se advierte que, las deficiencias observadas en los numerales 1°, 2°, 3° y 7° fueron subsanadas en tiempo por lo que, el estudio de la alzada se centrará exclusivamente en los numerales 3°, 4°, 7°, 8° y 9°.” Así mismo, depreca que, dentro del escrito de subsanación allegado en su debida oportunidad al Juez de conocimiento, contrario sensu a lo argüido por aquél y por esta Sala Unitaria, se dio cabal cumplimiento a lo solicitado en el auto inadmisorio.
Sostiene además que, hubo alteración de palabras al desatar la alzada con respecto a los numerales debatidos. 1 Archivo 006 Cdo. 2 Expediente Digital 1
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Al respecto cabe señalar que el artículo 285 del Código General del Proceso, regula lo concerniente con la aclaración de autos al señalar: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (resaltado y subrayado fuera del texto) A su turno, el canon 286 ejúsdem, enseña que, “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Se resalta). 3.2. Al descender al plenario, se verifica que, en lo concerniente a la corrección aritmética deprecada respecto al inciso 1° del ordinal 3.3. de la parte considerativa, la misma deberá ajustarse, por cuanto en efecto, se incurrió en un error al duplicar los numerales del auto inadmisorio, pero eso en nada incide en la decisión tomada.
Ahora, en cuanto a la aclaración peticionada, la mima se denegará dado que, en rigor, el abogado de la actora no señaló - ni así lo ve ahora el despacho -, que dicho proveído contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella” exigencia del artículo 285 del C. G. del P. También, contrario sensu se observa que, la aspiración de una exposición adicional sobre las razones que condujeron a esta Sede Judicial a confirmar el auto de primera instancia y, en particular, a sostener que la parte recurrente no cumplió con la carga de subsanar 2 los ítems del proveído inadmisorio, es asunto que no se aviene al mecanismo de aclaración en estudio.
Decimos esto, porque nada de lo que se registró en lo resolutivo de la decisión contiene disposiciones contradictorias, ni tal trascendencia cabe predicar a partir de la motivación que precedió a esa decisión. Y, si lo que ambiciona el abogado de la parte actora es que, a manera de recurso horizontal, el despacho revoque (total o parcialmente) su propia providencia, ha de ponerse en relieve que tal vicisitud no es factible, por prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P. Asunto bien distinto es que el extremo activo no comparta los razonamientos expuestos en esa providencia, sobre lo cual ha de memorarse que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la decisión encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que, “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611.) Así las cosas, se, itera, la no procedencia de la solicitud denominada “aclaración” que formuló el abogado Alberto David Cruz Plested, en su calidad de apoderado de Luisa Fernanda Plested Citeli, respecto de la providencia que, en segunda instancia, se profirió el pasado 27 de octubre, en el litigio de la referencia. Finalmente, respecto al reconocimiento de sucesión procesal, la misma no se abordará, por no ser competencia de esta Sala Unitaria.
(artículo 328 del C.G. del P). En razón de lo anterior, se 4.
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el inciso 1° del ordinal 3.3. de la parte considerativa de la providencia adiada 27 de octubre de 2025, «por cambio de palabras», de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, en el sentido de indicar que, el mismo quedará al siguiente tenor literal. 3 “3.3. Para desatar la alzada, diremos que, para mejor proveer y evitar la reiteración de las causales de inadmisión que obran en el auto de 14 de marzo de 2025 se advierte que, las deficiencias observadas en los numerales 1°, 2°, 5°, 6 y 10° fueron subsanadas en tiempo por lo que, el estudio de la alzada se centrará exclusivamente en los numerales 3°, 4°, 7°, 8° y 9° del auto inadmisorio, (…).”
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de aclaración que formuló el apoderado de la parte demandante, respecto de la providencia que en segunda instancia se dictó el pasado 27 de octubre, en el litigio de la preferencia, por lo dicho.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, por la Secretaría de esta Sala, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b209f37f868894d8e1b2275db5e18053b905aca9607836ee345929c5930e6de Documento generado en 14/11/2025 04:11:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4