REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 125 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 029 Guadalajara de Buga, primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA CONOCIMIENTO ÁLVARO RESTREPO LOZANO MANUELITA S.A Y OTROS 76-520-31-05-002-2018-00106-03 Nulidad calificación pérdida de la capacidad laboral Recurso de apelación Sentencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 El señor ALVARO RESTREPO LOZANO, por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra MANUELITA S.A, ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a fin de que se declare la nulidad del dictamen No. 16284482 del 16 de junio del 2015 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; igualmente, se declare que las patologías “condrogafía, patelar GIII, troclear GIII, femoral medial y lateral GIV” padecidas por el demandante son de origen laboral por el accidente acaecido el 11 de febrero del 2014.
En consecuencia, se condene a la ARL POSITIVA a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor ALVARO RESTREPO LOZANO, debidamente indexada; así como al pago de los intereses moratorios. De forma subsidiaria, solicitó que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente, debidamente indexada.
También, que se califiquen integralmente sus patologías con el fin de determinar la PCL. En respaldo de sus pretensiones, señaló que ingresó a laborar a MANUELITA S.A bajo el cargo de operador de cosechadora. Indicó que, el 11 de febrero del 2014, en ejercicio de sus funciones padeció un accidente laboral, el cual fue reportado a la ARL POSITIVA; sin embargo, dicho reporte fue contrario a la realidad, pues no guardó relación con la historia clínica, en la que sí se evidencia la gravedad de la lesión ocasionada por el siniestro.
Relató que, POSITIVA S.A emitió dictamen de pérdida de la capacidad laboral al señor ALVARO RESTREPO el 15 de abril del 2014. Los diagnósticos que fueron tenidos en cuenta para determinar la calificación fueron: “Contusión de la rodilla izquierda resuelta sin secuelas funcionales; lesión de ligamento cruzado anterior total, lesión del menisco medial ligamento cruzado posterior rodilla izquierda; patologías condropatía patelar GIII, troclear GIII, femoral medial y lateral GIV; alergia no especificada.” Precisó que, se determinó que al no existir secuelas funcionales no existe deficiencia; por ende, no es posible calificar discapacidad ni minusvalía, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 considerando el porcentaje en 0%.
Y solo se determinó como patología de origen accidente de trabajo el “trauma de rodilla izquierda” Aseveró que, presentó recurso frente a la calificación emitida y el JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ expidió dictamen el 21 de mayo del 2014; donde estableció que los diagnósticos “condropatía patelar GIII, troclear GIII, femoral medial y lateral GIV; alergia no especificada.” No son secuelas del accidente.
Enunció que, la EPS COOMEVA interpuso recurso y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 18 de junio del 2015 confirmó el dictamen. Explicó que, respecto de las patologías calificadas como no derivadas de origen laboral, debe tenerse en cuenta que lo afirmado por la ARL Positiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), en cuanto a la inexistencia de relación entre lo consignado en los formularios FURAT y lo registrado en la historia clínica, resulta contrario a los hallazgos evidenciados en los exámenes complementarios practicados.
Estos exámenes permiten establecer el origen definitivo de las lesiones, las cuales, según el concepto de medicina laboral de la EPS Coomeva, corresponden a secuelas de una enfermedad de origen profesional agravadas por el accidente de trabajo. Relató que, el demandante al iniciar sus funciones laborales no contaba con la patología que hoy lo agobia, sino que fueron consecuencia del accidente y que limitan su funcionalidad, más aun teniendo en cuenta las labores desempeñadas por el actor. 1.2.
La contestación de la demandada 1.2.1. Junta Nacional de Calificación de Invalidez El apoderado judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al dar respuesta a la demanda señaló que, no se opone a las pretensiones 1 “declarativa” y 3 “subsidiaria”; sin embargo, precisó que son jurídicamente improcedentes, toda vez que, el dictamen tiene plena validez, legalidad y legitimidad; además, el demandante debía solicitar ante la ARL el inicio de la calificación de origen de las patologías aún no definidas.
Por otro lado, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 frente a las pretensiones 2,3,4 “declarativas”, 1 y 2 “de condena”, y 1 y 2 “subsidiarias” indicó que recaen exclusivamente en la ARL. Finalmente, en lo que respecta a las pretensiones 3 y 4 “de condena” refirió que, su representada es una entidad pericial sin ánimo de lucro, por ende, no puede ser objeto de obligaciones pecuniarias.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas legalidad de la calificación emitida por la junta nacional de calificación de invalidez; improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen; falta de legitimación por pasiva de la junta nacional: necesidad de inicial un proceso independiente para definir el origen de las enfermedades y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; inexistencia de obligación. Improcedencia de las pretensiones respecta la junta nacional de calificación – competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y genérica.
Enunció la parte pasiva como razón de su defensa que, únicamente se considera accidente de trabajo aquel que cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 3 de la ley 1562 del 2012. En ese sentido, adujo que las patologías padecidas por el actor “condropatía patelar GIII, troclear GIII, femoral medial y lateral GIV; alergia no especificada” no fueron producidas por el evento ocurrido el 11 de febrero del 2014, el cual dejó como única secuela la lesión del ligamento cruzado anterior, meniscal de la rodilla izquierda.
Mencionó que, a la fecha de la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se había integrado los elementos probatorios necesarios para establecer si los referidos diagnósticos corresponden a una enfermedad común o profesional y determinar la pérdida de la capacidad laboral producida por esa condición. 1.2.2. Manuelita S.A La demandada, a través de su apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación a cargo de MANUELITA S.A, prescripción y cosa juzgada.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 Mencionó que, las pretensiones carecen de fundamentos de hecho y de derecho y en su mayoría no son aplicables a su representada, por el contrario, están dirigidas contra la ARL POSITIVA o la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Aseveró que, MANUELITA S.A. cumplió con el deber legal de reportar oportunamente el presunto accidente de trabajo mediante el formato FURAT el 12 de febrero del 2014, en el cual, realizó una descripción objetiva de los hechos, sin que constituyera una valoración de tipo médico. Indicó que, la ARL POSITIVA por intermedio de la entidad de salud conoció el caso, se efectuaron los exámenes médicos y diagnósticos pertinentes, y posteriormente, se realizó la historia clínica; en la que no hubo injerencia alguna por la empleadora. 1.2.3.
Positiva Compañía de Seguros S.A A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico para desvirtuar el dictamen; inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; enriquecimiento sin causa, legalidad de la decisión, competencia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; prescripción; innominada o genérica.
Argumentó que, la Junta Nacional cumplió a cabalidad con sus obligaciones, sujetándose a los requisitos médicos, técnicos y científicos que se requieren para emitir las respectivas valoraciones; además, se agotaron todas las instancias legalmente establecidas. Precisó que, de conformidad con el artículo 9 de la ley 776 del 2002 el demandante no cumple con los requisitos para ser declarado inválido; debiéndose tener en cuenta que su PCL fue determinada en un 0%.
Concluyó que, no existe obligación alguna a cargo de su representada. 1.3 Sentencia de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 Mediante sentencia No. 22 del 05 de abril del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.
La decisión estuvo motivada en que, una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso se logró determinar que, efectivamente el actor sufrió un accidente laboral el 11 de febrero del 2014; no obstante, los exámenes, diagnósticos y dictámenes practicados al demandante no tuvieron la relevancia normativa para generar las prestaciones económicas del sistema de riesgos laborales.
Destacó que, el dictamen emitido en última instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cumplió con los requisitos técnicos y legales pertinentes, por lo tanto, no se encuentra viciado de nulidad. Indicó que, sucede lo contrario con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Quindío, toda vez que, en su calidad de perito sobrepasó los términos y condiciones que se le solicitó en el oficio remitido por el juzgado de primera instancia, en obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por el tribunal.
Precisó que, el señor ALVARO RESTREPO LOZANO no reunió los requisitos normativos para acceder a las prestaciones de la seguridad social en riesgos laborales como la pensión de invalidez o la indemnización por incapacidad parcial permanente; siendo el factor determinante que la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 50%. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante en su recurso de alzada manifestó su inconformidad frente a la decisión primigenia y aseveró que el señor ALVARO RESTREPO LOZANO cuando ingresó a laborar en la empresa MANUELITA S.A., no presentaba ninguna patología, trauma o secuela.
No obstante, tras el accidente ocurrido el 11 de febrero de 2014, desarrolló varias afecciones, entre ellas condropatía patelar, troclear GIII, femoral media y lateral, las cuales, no fueron valoradas adecuadamente en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 Refirió que, dicho dictamen no tuvo en cuenta la relación de causalidad entre el accidente laboral y las secuelas desarrolladas, siendo esta la razón por la que solicitó su nulidad en el presente proceso.
Precisó que, en cambio, la Junta Regional de Calificación del Quindío, sí efectuó una evaluación integral y determinó que las patologías en cuestión son consecuencia directa del siniestro en que estuvo inmerso el actor; por ende, estableció una pérdida de capacidad laboral del 21,90%, porcentaje que, si bien no alcanza el umbral para pensión de invalidez, sí permite acceder a una indemnización. Resaltó que, el dictamen regional no fue objetado por las partes, por lo que, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, adquiere plena validez probatoria.
Consecuencialmente, solicitó que se otorgue el valor probatorio correspondiente al dictamen de la Junta Regional del Quindío, en atención a su carácter completo, actual y fundamentado. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada MANUELITA S.A a través de su apoderado judicial solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que se encuentra ajustada a derecho, asimismo, reiteró los fundamentos invocados en la contestación a la demanda.
Por su parte, las demandadas ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como el extremo activo, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES En la sentencia el juez absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones invocadas en la demanda. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación sosteniendo que debe otorgarse valor probatorio a la calificación de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 pérdida de la capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Invalidez del Quindío. Claro lo anterior, considera la Sala que son hechos probados y aceptados por las partes y no son materia de discusión: i) la existencia del contrato de trabajo; ii) los extremos temporales; iii) el cargo desempeñado por el actor; iv) el accidente de trabajo ocurrido el 11 de febrero de 2014; v) la calificación de la pérdida de la capacidad laboral realizada por POSITIVA, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez que no reconocieron pérdida de capacidad laboral alguna. 2.1.
Problema Jurídico Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, corresponde establecer: i) ¿Si hay lugar a declarar la nulidad del dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 16284482 del 16 de junio del 2015 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez?; ii) ¿Si debe darse valor probatorio al dictamen pericial de la pérdida de la capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Invalidez del Quindío? 2.2.
Fundamentos normativos. De la calificación de pérdida de la capacidad laboral de las Juntas de Calificación de Invalidez. La organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez se encuentra regulada por el Decreto 1352 de 2013, disponiendo en el artículo 4 que: “Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio.
Por contar las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez con personería jurídica y autonomía técnica y científica y de conformidad con la normatividad vigente, sus integrantes responderán solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado, dentro del proceso promovido ante la justicia laboral ordinaria.” Respecto a los dictámenes de junta regional o nacional de calificación de invalidez son obligatorios para los participantes del sistema general de seguridad social, afiliado, EPS, administradora de riesgos laborales, administradora de fondos pensiones.
En el trámite administrativo, el Dictamen de Junta es la prueba idónea, calificada y solemne para determinar origen de las enfermedades, pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración. Debido a la importancia y obligatoriedad de los Dictámenes de Junta en vía administrativa, el artículo 18 de la ley 1562 de 2012 ha establecido que la calificación deberá contener criterios técnico-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral.
En sentencia SL 5694 de 2021 ha rememorado el Superior funcional que las Juntas de Calificación “(i) son organismos actuantes dentro del sistema de seguridad social; (ii) que sus decisiones son de carácter obligatorio dentro de ese mismo sistema de seguridad social; (iii) que esas decisiones pueden ser demandadas y controvertidas en la justicia laboral ordinaria; y (iv) que pueden actuar como órgano pericial” (SL5694 de 2021).
En la misma sentencia precitada citó lo enseñado en la sentencia CSJ SL16374-2015, que reiteró criterios de la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328, sobre la valoración de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez en la justicia laboral: «De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) “Por otra parte, la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez.
De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho.
Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez”. Para desconocer la obligatoriedad del dictamen de Junta Nacional, existe la vía judicial ante el Juez Ordinario Laboral, precisando, que en etapa judicial el dictamen de Junta de Calificación no es prueba solemne, toda vez que la actuación de la Junta dentro del proceso es como perito, y el dictamen rendido en esa condición está sometido a las reglas de contradicción y valoración de cualquier prueba pericial.
Es decir, en materia judicial se puede acudir a la Junta de Calificación como perito para determinar origen o pérdida de capacidad laboral; pero también se puede acudir a otras entidades profesionales con idoneidad para emitir un peritaje en este sentido. 3. Caso concreto El apoderado judicial de la parte demandante como argumento de su recurso señaló que, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no calificó las patologías derivadas del accidente de trabajo y tampoco tuvo en cuenta la relación de causalidad entre el accidente laboral y las secuelas desarrolladas.
Asimismo, insistió que el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío tiene valor probatorio, por ser un dictamen integral y determinó que las patologías sí fueron secuelas producidas por el accidente laboral del 11 de febrero de 2014. En ese orden, procede esta Colegiatura al estudio de los dictámenes que reposan en el plenario, tanto del emitido por la Junta Nacional demandada como del realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que se decretó como prueba pericial para determinar si la parte actora logró acreditar los errores que a su juicio, motivan declarar la nulidad del dictamen proferido en vía administrativa.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 En el primero, el dictamen No. 16284482 del 16 de junio del 2015 realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez1, que en principio es obligatorio para el afiliado y la ARL, se conceptuó que la lesión del ligamento cruzado anterior y meniscal de la rodilla izquierda fue causada por el accidente laboral del 11/02/2014.
Sin embargo, las condropatías fueron calificadas como no secuelas del accidente. Para llegar a esa conclusión, la junta tuvo en cuenta como antecedentes que el señor Álvaro Restrepo Lozano, de 46 años, sufrió un accidente laboral el 11 de febrero de 2014. El diagnóstico incluyó lesión del ligamento cruzado anterior, lesión meniscal en la rodilla izquierda, condropatía patelar grado III, troclear grado III, y femoral medial y lateral grado IV.
La ARL Positiva realizó la primera calificación el 15 de abril de 2014, reconociendo como de origen laboral únicamente el trauma de rodilla izquierda, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) de 0.0 %. Los demás diagnósticos fueron considerados no relacionados con el accidente. Ante la inconformidad del paciente, la ARL remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que emitió el dictamen No. 28710514 el 21 de mayo de 2014 quien calificó como de origen laboral sólo los diagnósticos registrados al momento del accidente laboral.
La EPS Coomeva, a través de su área de Medicina Laboral, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, recibido el 27 de mayo de 2014. En su argumentación, Coomeva sostiene que, conforme a la normatividad vigente y a la calificación de origen realizada en primera instancia por su entidad, existe un nexo causal entre las patologías diagnosticadas por los médicos tratantes y el accidente laboral sufrido por el paciente.
Por lo tanto, solicita que se reconozca como de origen laboral una patología no especificada, que no fue incluida en el dictamen. Esta solicitud se basa en la interpretación de que todas las afecciones del paciente guardan relación directa con el accidente ocurrido el 11 de febrero de 2014. 1 Fl. 44 al 47 expediente escaneado, cuaderno primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 La junta Nacional hizo una reseña de la historia clínica en la se registra que después del accidente del 11 de febrero de 2014, el señor Álvaro Restrepo Lozano presentó dolor, edema y dificultad para mover la rodilla izquierda.
Fue atendido inicialmente en la Clínica Palmira, donde se le diagnosticó esguince de rodilla y se le dio incapacidad por 15 días. Posteriormente, el 8 de marzo de 2014 se le realizó una resonancia magnética (RMN) que reveló ruptura del ligamento cruzado anterior (LCA), ruptura del menisco interno. El 11 de abril, en consulta de ortopedia, se confirmó la necesidad de cirugía. El procedimiento se realizó el 15 de abril, donde se evidenció la ruptura completa del LCA, lesión meniscal medial y condropatías avanzadas.
Se realizó reconstrucción del LCA y meniscoplastia. En el control del 29 de abril, se ordenó fisioterapia y se mantuvo el diagnóstico de lesión del LCA. En el acápite de “valoración interdisciplinaria en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez” señaló que, durante el examen físico, el paciente se encontraba en buen estado general y caminaba sin apoyo.
En la evaluación de la rodilla izquierda no se evidenciaron signos de roce patelofemoral ni inestabilidad (cajón anterior/posterior, bostezo medial/lateral, MacMurray, tecla). Realizaba todos los movimientos articulares (flexión, extensión, rotación) sin dolor, y los reflejos, fuerza y tono muscular en miembros inferiores eran normales. En la valoración fisioterapéutica, se registró un diagnóstico de lesión del ligamento cruzado anterior, lesión meniscal y condropatías en la rodilla izquierda, con una evolución de aproximadamente 1 año y 4 meses.
El paciente reportó dolor crónico moderado (3/5 en escala verbal), que se intensifica con el frío, la actividad física y el reposo. Este dolor afecta su sueño, postura, movilidad y desempeño laboral, así como sus actividades de la vida diaria (AVD). Se observó fuerza muscular disminuida (3+/5 en cuádriceps e isquiotibiales), aunque la movilidad articular estaba conservada.
Vive con su esposa e hijos, quienes le brindan apoyo emocional. Actualmente está reintegrado laboralmente, aunque con restricciones en sus tareas. En el análisis y conclusión expuso la entidad: “La Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluó el recurso de apelación presentado por Coomeva encontrando que se trata de un trabajador “operador de cosechadora” quien presentó accidente de trabajo el 01/02/2014 calificado por la Junta Regional con diagnóstico de lesión del ligamento cruzado anterior, meniscal REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 de la rodilla izquierda como secuela del accidente de trabajo y las patologías condrogafía patelar GIII, femoral medial y lateral GIV no secuelas del accidente de trabajo.
Ni el paciente ni Coomeva aportan conceptos médicos, exámenes clínicos o imagenológicos, nuevos que reporten que su condición de salud se ha modificado desde que asistió a la Junta Regional por lo cual revisa la calificación lo aportado en el expediente corroborado al examen físico realizado por la Sala 4. La Sala 4 revisó todos los elementos probatorios obrantes en el expediente encontrando que Coomeva en su recurso solicita que se declare la patología alergia no especificada como de origen laboral.
Al respecto la Sala 4 revisa el expediente no encontrando soporte de mencionada patología, cabe la pena resaltar aquí que el objeto de calificación actual es el accidente ocurrido el 11/02/2014 con trauma de la rodilla izquierda, no se está calificando por origen ninguna patología además de “insistimos” no estar documentado en la historia clínica que el paciente presente una “alergia no especificada” y el paciente lo niega el día de la consulta.” Recuerda la Sala que, para desconocer la obligatoriedad del dictamen de Junta Nacional, es forzoso que la parte interesada demuestre en juicio errores que motiven su nulidad En el dictamen anteriormente reseñado, la Junta Nacional de Calificación basó su decisión en la historia clínica del 21 de febrero de 2014, resultado RNM de rodilla izquierda de fecha 08/03/2014, valoración con especialista en ortopedia del día 11 de abril de 2014, nota quirúrgica del 15/04/2014 y seguimiento con especialista en ortopedia del 29/04/2014, documentos allegados a esa entidad.
Adicionalmente, se efectuó una valoración al demandante el día 17 de junio de 2015, así como también el examen físico y valoración con fisioterapeuta. Con lo expuesto, se evidencia, contrario a lo expuesto en la demanda, que al expedir el dictamen se contó con elementos probatorios necesarios para establecer si las patologías corresponden a una enfermedad común o profesional, como lo pretende la censura.
Ahora, lo que si señaló la Junta es que el paciente no aportó conceptos médicos, exámenes clínicos ni imagenológicos nuevos que evidenciaran modificaciones en su estado de salud. Esta carga probatoria correspondía al demandante, quien únicamente allegó los documentos REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 previamente presentados ante la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca.
Además, debe resaltarse que dentro del trámite de apelación ante la Junta Nacional no fueron aportados soportes clínicos para demostrar que los diagnósticos “condropatía, patelar GIII, troclear GIII, femoral medial y lateral GIV” padecidas por el demandante son de origen laboral por el accidente acaecido el 11 de febrero del 2014, como lo pretendió el gestor del proceso, carga que entonces correspondía asumirla en el juicio laboral.
Para acreditar justamente los errores aducidos, la parte demandante solicitó la práctica de la prueba pericial y así se dispuso, de manera que se cuenta con el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, quien actúa como perito. Dentro del presente asunto mediante auto proferido por Sala Laboral de este Tribunal, se ordenó decretar como prueba designar a la Junta Regional más cercana al domicilio del demandante, para que determine la perdida de la capacidad laboral, el origen, fecha de estructuración y si las patologías son producto del accidente de trabajo ocurrido el 11 de febrero de 20142 El despacho al obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior resolvió practicar la prueba pericial decretada a favor de la parte demandante, seguidamente se designó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Quindío, para lo pertinente 3.
Para proceder con la prueba decretada el juzgado ofició a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío para que determine frente al demandante Álvaro Restrepo Lozano el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el origen, fecha de estructuración, asimismo si las patologías de «RUPTURA LAMINAD DEL MENISCO MEDIAL, RUPTURA POSTERIOR MENISCO LATERAL PICO DE LORO, LESIÓN CONDRAL III CÓNDILO FEMORAL MEDIAL Y LATERAL, ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR Y POSTERIOR) DE LA RODILLA, DESGARRO DE MENISCOS, CONTUSIÓN DE LA RODILLA IZQUIERDA RESUELTA SIN SECUELAS FUNCIONALES, LESION DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR TOTAL, LESION DEL MENISCO MEDIAL LIGAMENTO 2 Archivo 11 cuaderno 2 instancia 3 Archivo 11 cuaderno 1 instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 CRUZADO POSTERIOR RODILLA IZQUIERDA» son producto del accidente de trabajo ocurrido el 11 de febrero de 2014 4.
Posteriormente la Junta de Calificación designada, remitió oficio informando que para realizar el respectivo estudio requieren i) análisis de cargos y labores desempeñados, ii) la descomposición analítica de cargas laborales en tiempo y porcentaje de cada subactividad, iii) tarea durante los 31 años que refiere el paciente que se desempeñó en el Ingenio Manuelita S.A. Una vez remitida la información requerida, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío emitió el dictamen No. 1628448214202300353 del 23 de agosto de 2023, otorgó una PCL del 21,90% con fecha de estructuración 10 de noviembre de 2018 y de origen laboral5.
Al analizar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, se encuentra que el mismo se basó en lo siguiente: − Reporte furat del día 11 de febrero de 2014, el trabajador se encontraba en su labor y al tratar de subirse a la cosechadora pisa terreno irregular y la pierna izquierda se mueve lateralmente hacia lado derecho produciendo un fuerte dolor de rodilla izquierda. − Accidente de fecha 28 de septiembre de 2018 se desplaza del sitio de trabajo a su lugar de residencia en el bus contratado por Manuelita, el bus frena y otro bus lo colisiona por detrás y por el movimiento sufre lesión en columna, brazo derecho, pierna izquierda y rodilla izquierda. − Historia clínica de fecha 29 de septiembre de 2018, atención de urgencia por haber sufrido un accidente de tránsito, diagnóstico trauma columna lumbosacra RX rodilla izquierda. − Resonancia magnética de rodilla izquierda realizada el 10 de noviembre de 2018. 4 Archivo 23 cuaderno 1 instancia 5 Archivo 28 cuaderno 1 instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 − Historia clínica de fecha 07 de marzo de 2019 cirugía de columna, trauma en la columna enfermedad actual, paciente quien el día 28 de septiembre de 2018 sufre accidente de tránsito. − 23 de enero de 2020 Furat: reseña que cuando se bajó del bus iba a atravesar la calle, en ese momento se tropieza y al caer boca abajo con apoyo en su tronco lado izquierdo sufre un trauma en la rodilla derecha. − Historia clínica de fecha 01 de febrero de 2020 consulta con ortopedia, diagnóstico fractura de la epífisis superior tibia. − Historia clínica de fecha 11 de febrero de 2020 consulta con ortopedia diagnóstico fractura de espina tibial rodilla derecha. − Consulta con terapeuta ocupacional de fecha 04 de noviembre de 2022 − APT de fecha 04 de agosto de 2023, donde se relaciona los oficios y actividades desempeñadas por el demandante durante el tiempo estuvo vinculado con la empresa INGENIO MANUELITA.
Seguidamente, se estableció en las conclusiones “resulta imposible diferenciar cuando una artrosis, así como el desarrollo del fenómeno degenerativo pudieran determinarse como comunes de manera absoluta cuando hay una exposición repetitiva en sus funciones laborales, debido a que debe asumir posturas de trabajo cuyo soporte principal es la rodilla y cadera, pasando por múltiples desniveles para cumplir sus responsabilidades.” En el dictamen relacionó como diagnóstico: desgarre, esguinces y torceduras que comprometen los ligamentos laterales de la rodilla izquierda, trastorno interno de rodilla.
De lo anteriormente expuesto, evidencia la Colegiatura, respecto de la valoración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, que la entidad se extralimitó en la prueba decretada, debido que claramente se solicitó que determinara si las enfermedades REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 “condropatía, patelar GIII, troclear GIII, femoral medial y lateral GIV” fueron producto del accidente ocurrido el día 11 de febrero de 2014, sin que sea posible analizar el accidente de fecha 28 de septiembre de 2018, toda vez que, este será objeto de otra calificación, así como tampoco debía tener en cuenta las historias clínicas del año 2018, 2019, 2020 y la resonancia magnética del año 2018.
En ese sentido, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Quindío, decretado a instancia de la parte demandante y con el que pretendía demostrar los errores que motivan la petición de nulidad del dictamen de la Junta Nacional proferido en vía administrativa, no es prueba de los hechos afirmados en la demanda, ni cumple con los elementos técnicos para desvirtuar la conclusión del dictamen del 2015, respecto de las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 11 de febrero de 2014.
Además, se constató que otro de los errores del dictamen de la JRCI del Quindío es que no podía incluir hechos y accidentes posteriores, al no estar ceñido con el objeto del litigio, que era determinar si esa calificación del año 2015 estaba ajustado a los parámetros técnicos – científicos. Lo anterior, sin perjuicio que el demandante pueda continuar con las acciones administrativas correspondientes para actualizar la calificación de la perdida de la capacidad laboral con las nuevas patologías.
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación confirmará la sentencia del cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, pues en todo caso habría conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: ALVARO RESTREPO LOZANO DDO: MANUELITA S.A Y OTROS RAD. 76-520-31-05-002-2018-00106-03 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a17128dcdbf9189fdd26af95a3738cca1d869412cc7727ef9df7ca403348c966 Documento generado en 01/09/2025 02:22:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica