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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015 2023 00067 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Carlos Andrés Ariza López Lina Elena Fragozo Rodríguez 110013103 015 2023 00067 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto calendado el 10 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. En providencia del 10 de octubre de 2025 el primer grado decretó la terminación del legajo tras considerar configurados los presupuestos del inciso 1° del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada1. 2. Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación2.

Para ello, señaló que el juzgado incurrió en un error de hecho y de derecho al aplicar la figura del desistimiento tácito de manera mecánica toda vez que el último acto procesal realizado por el extremo y que obra en el expediente, corresponde al escrito radicado el 23 de agosto de 2024, mediante el cual se allegó al Despacho la certificación que acredita que la ejecutada recibió la citación para notificación personal el 22 de agosto de 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 19. 2 Anterior, archivo 20. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 2023 00067 01 C.G.P. En tal sentido, arguyó que dicha gestión constituye una actuación preliminar indispensable dentro del trámite de notificación de la ejecutada, además de configurarse como un acto idóneo de parte para el debido impulso del proceso. Sostuvo que la jurisprudencia ha reiterado lo siguiente: i) no toda inactividad formal implica abandono y ii) el juez debe valorar el contexto y las actuaciones que evidencien voluntad de continuar el proceso.

Argumentó que si bien, la notificación por aviso no se surtió, dicha diligencia corresponde a una etapa posterior del trámite, cuya ejecución depende de la verificación de la no comparecencia de la demandada. En consecuencia, no puede predicarse que haya existido abandono del proceso, máxime cuando la actuación del 22 de agosto de 2024 acredita de manera inequívoca la voluntad diligente del demandante de continuar con el curso procesal.

Añadió, con miramiento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC1216-2022) que la aplicación del desistimiento tácito no puede ser mecánica ni desprovista de análisis contextual, especialmente cuando se advierte que la parte ha realizado actuaciones que evidencian interés en la prosecución del proceso. En el presente caso, la última actuación consistió en el aporte de la certificación que acreditaba el intento de notificación personal de la ejecutada, lo cual evidencia una clara intención en el impulso del proceso y en no de abandonarlo.

Mencionó que, en los procesos ejecutivos, la carga de impulso procesal se encuentra atenuada, ya que su finalidad es la satisfacción de un crédito claro, expreso y exigible, como el derivado del mandamiento de pago librado el 14 de febrero de 2023 y, la eventual inactividad suele obedecer a dificultades propias de la localización de bienes embargables o de la notificación efectiva a la demandada, razón por la cual no puede considerarse que se ha abandonado el proceso cuando existen actuaciones que demuestran diligencia procesal, de tal manera que la aplicación del desistimiento tácito en este contexto resultaría desproporcionada y contraria al principio de efectividad del derecho sustancial. 3.

En proveído del 20 de octubre de 2025 se concedió en el efecto suspensivo 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2023 00067 01 la alzada3. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el inciso 1° del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, advirtiéndose desde ahora que este será confirmado. 2.

Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso. En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”. Por su parte, el numeral segundo de la misma disposición implanta otro supuesto para que sea viable la terminación del proceso por desistimiento tácito, en los siguientes términos: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. 3 Anterior, archivo 22. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2023 00067 01 3. En el particular, resulta diáfano que el asunto no cuenta con sentencia, a partir de lo cual, se considera aplicable el presupuesto normativo del inciso primero, numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, la terminación por inactividad superior a un año. Para lo que se desagrega: - Por auto del 10 de agosto de 2023 el estrado judicial dio a conocer diversas falencias detectadas a los actos de notificación personal desplegados por el ejecutante y lo conminó para que intentara las diligencias de enteramiento de la contraparte a las direcciones aportadas4. - El 23 de agosto de 2024 el ejecutante por conducto de su apoderado acercó al juzgado la citación para diligencia de notificación personal remitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, con constancia de recibido el 22 ese mismo mes y año5.

Pese a lo anterior, no obra en el expediente soporte de la notificación por aviso. - La ausencia notada dejó inconcluso el acto que consta de dos direccionamientos distintos, al haberse elegido el procedimiento de entrega física contenido en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y no el virtual de la Ley 2213 de 2022. Véase que, la notificación a evaluar constaba de dos actos procesales: i) la citación para la diligencia de notificación personal (art. 291 C.G.P.) y ii) la notificación por aviso (art. 292 C.G.P.).

De ahí que, al haberse agotado solo el primero de ellos quedó pendiente el segundo, como actuación de parte que impedía el avance a nuevos estadios, inercia que propició el espacio de inactividad. Dado que la recepción de la citación se dio el 22 de agosto de 2024 en la unidad residencial que se señaló para la localización de la ejecutada y que en esta se le puso de presente a la convocada que contaba con 5 días para acudir ante el funcionario judicial a notificarse personalmente, se tiene que, a partir del día sexto podía ser enviada la notificación por aviso, pero también, empezaba a correr el lapso de un año que marca la quietud del presupuesto normativo en aplicación. 4 Anterior, archivo 17. 5 Anterior, archivo 18, páginas 3 a 4. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 2023 00067 01 En ese sentir, al dictarse el auto del 10 de octubre de 2025 estaban presentes las facticidades reprochadas porque la notificación por aviso no se ultimó, y no aparece alegada, menos aún respaldada, situación excepcional que suspendiera, interrumpiera el proceso o tornara inaplicable el articulado. 4. De conformidad con lo anterior, encuentra razonable este estrado que el juez de primera instancia haya decretado el desistimiento tácito, ante la ausencia de perfeccionamiento de un acto que estaba a cargo de la parte inconforme, como lo era la práctica de la notificación por aviso.

En consecuencia, se comparte la postura trazada por el juzgado de primer grado, de castigar a un extremo con la severidad de la terminación del proceso por una gestión que estuvo en condiciones de cumplir con celeridad. 5. En las descritas circunstancias se procede a confirmar el auto censurado, sin condena en costas, tal como ordena la última parte del inciso primero, numeral 2, artículo 315 del estatuto procesal adjetivo.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 10 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado.

Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2023 00067 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b1ff41f0a4ece3d481306163915c70cfffaa1e66405c7965958c11726515167 Documento generado en 16/12/2025 04:37:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6