Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620200012901 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante(s) Demandada(s) Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 18 de diciembre de 2025 Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 (P 15024) Federico Aycardi Villaneda Colpensiones Protección S.A. Porvenir S.A. Sentencia Ineficacia de traslado de régimen pensional Revoca Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por la ponente, Doctora CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

Nulidad sentencia del 27 de junio de 2024: Mediante sentencia de tutela STP18693-2025 del 7 de octubre de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la providencia proferida por esta Sala el 27 de junio de 2024 y ordenó que se emita una nueva decisión. Proceso Radicado I. Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS; y, en consecuencia, se le ordene a la AFP Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones el capital, los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, las primas de reaseguro del Fogafín, las primas de seguro de invalidez y sobrevivientes.

Asimismo, se ordene a Colpensiones a reactivar su afiliación en el RPM y recibir los aportes y rendimientos, actualizar y corregir la historia laboral y ponerla a disposición del demandante, además de fallar ultra y extrapetita y condenar en costas. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones, expuso que nació el 10 de noviembre de 1965 y comenzó a efectuar cotizaciones en el ISS en febrero de 1991 mientras laboraba para la empresa Proyectistas Civiles.

Agregó que, en abril de 2004, asesores comerciales de Protección S.A. visitaron a la empresa Aycardi Ingenieros Civiles y convocaron a una reunión colectiva que duró aproximadamente media hora, en la que le indicaron que el Régimen de Prima Media (RPM) administrado por el ISS entraría en liquidación y que debía trasladarse a Protección S.A. Resaltó que el asesor Mario Eduardo Cabrera Chaves le indicó que, por su condición laboral de gerente de la empresa, debía dar ejemplo a sus empleados y firmar el formulario, pero que no le advirtieron que dicho formulario correspondía al traslado de régimen, ni le explicaron las diferencias entre ambos regímenes pensionales y las implicaciones del traslado.

Tampoco le informaron sobre condiciones especiales que cobijan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tales como que la pensión depende del capital ahorrado por el afiliado, las modalidades de pensión existentes dentro de este régimen, la importancia del grupo familiar para el cálculo de la pensión, la edad en la que se redime el bono pensional y la distribución de las Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 cotizaciones, entre otras.

Añadió que, debido a la falta de información, accedió a firmar y se trasladó al RAIS administrado por Protección S.A. Posteriormente, en 2019, fue visitado por una asesora de pensiones voluntarias de Porvenir S.A., quien le entregó un documento para la actualización de sus datos, pero que resultó ser un formulario de afiliación, el cual firmó de manera desinformada.

El 17 de enero de 2020 radicó una petición ante la AFP, bajo el convencimiento de que aún se encontraba afiliado a Protección S.A., pero que esta entidad le respondió anexando la documentación solicitada y señalando que no se encontraba afiliado a dicha administradora y que el 13 de enero de 2020 había trasladado $210.038.993 a Porvenir S.A. El 12 de febrero de 2020, radicó ante Colpensiones una petición de información y solicitó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, junto con la totalidad del ahorro efectuado en su cuenta de ahorro individual.

Colpensiones dio respuesta indicando que el traslado era improcedente el 21 de febrero de 2020. Contestaciones: Porvenir S.A.: Se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que la afiliación del demandante se dio en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fecha, efectuándose además la debida asesoría. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe.

Protección S.A.: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al manifestar que el demandante suscribió formulario de vinculación después de una correcta, clara, integral y adecuada asesoría, por lo que consideró que el traslado fue válido y exento de vicios del consentimiento. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, innominada o genérica, traslado de aportes.

Colpensiones: También se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al manifestar que estas carecen de fundamentación fáctica, legal y probatoria. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: imposibilidad de que Colpensiones decrete la ineficacia del traslado, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de mayo de 2024, resolvió absolver a Protección S.A., Porvenir S.A. y a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, por considerar que no es procedente su declaratoria, en razón a que ello sería premiar a los fondos y trasladarle la obligación a Colpensiones, trasgrediendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

Las costas procesales se impusieron a cargo del demandante. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, en los siguientes términos: explicó que en este proceso, las AFP demandadas no presentaron pruebas adicionales a los formularios de afiliación, lo cual ya ha sido debatido en otros procesos. Explicó que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que estos formularios no son suficientes para demostrar que las AFP proporcionaron la información adecuada a sus afiliados.

Agregó que en el expediente reposan pruebas de que las AFP Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 omitieron brindar información veraz y eficaz. Informó que la declaración de parte demuestra que las AFP nunca le informaron adecuadamente sobre los beneficios, condiciones o el manejo de sus fondos en el nuevo régimen y que esta situación confirma que las AFP no cumplieron con su obligación de obtener una afiliación informada.

Advirtió que el juzgado de instancia se aparta de los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha descartado la argumentación de culpabilidad del afiliado por no buscar información. Concluyó que, atendiendo a las pruebas quedó demostrada la omisión informativa por parte de las demandadas, por lo que solicitó al Tribunal que apliquen la jurisprudencia de la Corte Constitucional en estos asuntos y concedan las pretensiones establecidas en la demanda.

Alegatos: Porvenir S.A.: solicitó la confirmación de la sentencia. Basó sus alegatos en varios puntos: la motivación que le asiste a la demandante para iniciar el presente proceso está relacionado con una expectativa económica que no se cumplió en el RAIS, declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS, absolución consistente en no devolver a Colpensiones los valores recibidos con motivo a la afiliación y los dineros descontados por concepto de administración de las cuentas en ahorro individual, la prescripción de los gastos de administración, seguro previsional de invalidez y muerte y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y efectos de la sentencia SU-107 de 2024.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con la apelación presentada por el demandante serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó la vinculación del actor al RAIS resulta o no eficaz; (ii) Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 señalar cuáles son los efectos que se producen como consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional;

(iii) Establecer qué conceptos están obligados a devolver los fondos privados a Colpensiones; (iv) Revisar si operó la prescripción; y, (v) costas procesales. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:  El señor Federico Aycardi Villaneda se afilió al ISS, hoy Colpensiones en febrero de 1991 (12/Pág. 83).  El actor se afilió a Protección S.A. el 01 de febrero de 2004 (11/Pág. 33).  El demandante se trasladó a Porvenir S.A. el 07 de octubre de 2019 (10/Pág. 31).

Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. El precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611-2020, SL2877-2020, SL1217-2021, SL755-2022, SL1048-2025, SL1803-2025, SL1988-2025 y SL2095-2025.

En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través Protección S.A. se realizó el 1° de febrero de 2004, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia interpretando el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL1452-2019 de la siguiente forma: Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 De la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, valga la pena resaltar el análisis histórico que se hace del sistema general de pensiones a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, las reglas de traslado entre los regímenes, relacionadas con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia. Asimismo, señaló las reglas de unificación a aplicar con efectos inter pares, expresando puntualmente que “las reglas probatorias establecidas en los fundamentos jurídicos 327-333 tendrán efectos inter pares, por lo cual habrán de ser aplicadas directamente en los procesos en curso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela ”.

En aquellos procesos en los que se pretende la ineficacia de la afiliación a un fondo de pensiones, en atención a la falta del deber de información, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, al referirse a la carga de la prueba, señaló que se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En este contexto precisó la Corte Constitucional que “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”. Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 Del mismo modo, si bien se acepta que en algunos casos podría atribuirse a la parte demandante, también es clara la corte en indicar que “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”.

Se concluye, entonces, que la posición de la Corte Constitucional en la mencionada providencia SU-107 de 2024, respecto a la carga dinámica de la prueba, es clara en el sentido de que, no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enmarca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no se desconozca el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.

En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sala critica debería tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:  “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.  “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones”  “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”.  “En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación ”.

Frente a este punto la Corte Constitucional acepta y comparte igualmente el criterio de la corte Suprema de Justicia en el entendido de que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.  La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden “formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP”.  Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”.  Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.

En el interrogatorio de parte practicado al demandante, este relató que en 2004, mientras laboraba en su empresa Aycardi Ingenieros Civiles, recibieron la visita de un asesor o asesora de Protección S.A. por solicitud de la administradora de la empresa y algunos empleados que requerían asesoría en materia pensional. La asesora argumentó que los fondos privados eran más seguros que el fondo público y comenzó a afiliar a los empleados.

El demandante señaló que no estuvo presente durante la asesoría ni tuvo un encuentro privado con la asesora, pero fue informado por la administradora de la empresa. Dijo que no recuerda claramente las circunstancias de su afiliación, pero supone que dejaron el formulario de afiliación en la empresa para que lo firmara, lo cual fue suficiente para Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 materializar su afiliación a Protección S.A. Posteriormente, en 2019, se afilió a Porvenir S.A. tras recibir una asesoría de dicha entidad, quien explicó sobre pensiones voluntarias, lo cual le interesó. Firmó unos documentos, pero después se dio cuenta con sorpresa que entre ellos estaba el de traslado de fondo privado, cuando él solo quería hacer un aporte a pensiones voluntarias.

Llamó molesto y canceló su afiliación a Porvenir S.A. con la intención de regresar a Protección S.A. Manifestó que su motivación para devolverse a Protección fue el engaño por parte de Porvenir. Finalmente, especificó que su pretensión de ineficacia del traslado se debía a que no recibió la suficiente asesoría y quedó con la idea de que con el fondo público nunca podría pensionarse.

Pues bien, frente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, deber que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que “También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes ”.

Sin dejar de atender el criterio de la Corte Constitucional sobre la carga de la prueba, no se puede desconocer lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4426-2019, donde expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado.

En lo que respecta al presente asunto, Porvenir S.A. y Protección S.A. al dar respuesta a la demanda indicaron que la afiliación del actor estuvo precedida de una asesoría integral y completa; sin embargo, más allá de esta afirmación no se trajo al proceso prueba de que se entregó al actor una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales y que la misma fue suministrada en un lenguaje claro, simple y comprensible para la fecha de la suscripción del formulario de afiliación1, debiendo recordarse que la suscripción de este documento apenas implica que hubo un consentimiento libre de vicios2 pero no informado.

Además, niega el actor, rotundamente, haber recibido cualquier tipo de asesoría al momento de su afiliación. En múltiples ocasiones ha reiterado y enfatizado que no tuvo ningún contacto directo con la asesora del fondo privado, dejando claro que en ningún momento recibió la orientación necesaria para tomar una decisión informada. Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL782-2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: “…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del 1En lo referente a la aplicación de la carga de la prueba se indicó en sentencia SL-081- 2021, lo siguiente: “Por tal razón, si la parte actora alude a la ausencia de tal información, como ocurre en este caso, no es de su cargo demostrar tal omisión, pues corresponde a un hecho negativo.

Por el contrario, es deber de la AFP traer a juicio los elementos de prueba que permitan establecer que, al momento de la afiliación, brindó las explicaciones suficientes y veraces sobre las consecuencias, beneficios y desventajas del traslado de régimen pensional. Así, si a la administradora se le adjudica el incumplimiento de su deber profesional y de no actuar con diligencia, entonces incumbe a ésta acreditar que sí atendió tales obligaciones.

Además, es la entidad quien se encuentra en mejor posición probatoria para allegar los elementos de prueba requeridos para esclarecer hechos como los que aquí se discuten.” 2 Sentencias SL-4426-2019, SL-782 de 2021 y SL-1743 de 2021. Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional” De otro lado, es necesario recordar que situaciones como la permanencia por un lapso significativo de tiempo en el RAIS o el traslado entre administradoras privadas no tienen como consecuencia el saneamiento de una vinculación afectada por la ineficacia, en tal sentido vale la pena remitir a la lectura de la sentencia SL3349-2021, en la que, respecto de este tema, la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Así como la Corte ha determinado que el hecho de tener sucesivas afiliaciones en el RAIS, después de haber abandonado el RPM, no tiene como consecuencia que de ello se derive una suerte de purga en el deber de información o de convalidación en su incumplimiento, tampoco el hecho de que el impugnante se haya vinculado, de manera discontinua al RAIS, aún con la misma administradora, significa per se que se tenga suficiente ilustración, conocimiento o comprensión de cada uno de los regímenes o que, se itera, tal situación releve del cumplimiento de sus deberes a la AFP, como lo exigen las normas aplicables en el momento en que acaezca tal evento” Asimismo, la reasesoría tampoco sanea la vinculación afectada por la ineficacia. Así se pronunció la Corte en sentencia SL1729-2022: “Tampoco podría argüirse que la reasesoría a la afiliada sea una razón de peso para sanear la ausencia de información, tal y como ha sido precisado por esta Corporación en sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en sentencia CSJ SL4705-2021, por dos razones: «[…] la primera, porque el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implica la pérdida de los beneficios derivados del régimen de transición y, la segunda, porque la oportunidad de información se juzga al momento del acto jurídico del traslado no con posterioridad -un dato sólo es relevante y útil si es oportuno»” En esa medida, al no probarse por parte de Porvenir S.A. y Protección S.A. que para febrero de 2004 y octubre de 2019 respectivamente, le brindaran al actor una información necesaria y transparente acerca de las condiciones del RAIS y las consecuencias de su traslado, sin que se admita que por la firma del formulario quedó probada la debida información, tema que es pacífico y deja claro que este únicamente da cuenta de la afiliación al fondo.

No se releva a los fondos privados de su deber de asesoría. Por lo tanto, encuentra la Sala que la consecuencia es que la afiliación a esas Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 administradoras sea declaradas ineficaz en los términos de inciso 1º del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, en el caso estudiado es menester REVOCAR la ABSOLUCIÓN y en su lugar se declara que el señor FEDERICO AYCARDI VILLANEDA estuvo afiliado al régimen de prima media sin solución de continuidad.

De los efectos de la ineficacia Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.

En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado”. En este asunto existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.

Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.

Como se ha venido mencionado a lo largo de esta providencia, esta Sala del Tribunal conoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024; no obstante, por tratarse de una decisión proferida en sede de tutela no tiene efectos erga omnes, sino inter partes, lo que habilita, conforme a la jurisprudencia constitucional la posibilidad de que el juez se aparte de este criterio siempre que exponga razones claras y suficientes que justifiquen el desacuerdo.

Y es que, al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estos casos el juez debe cumplir con los deberes de transparencia y argumentación suficiente, por lo que expresamente se apartó del precedente de la sentencia SU-107 de 2024, bajo los siguientes argumentos plasmados en la sentencia SL1048-2025: Pues bien, en sentencia CSJ SL1884-2020, esta Sala de Casación analizó el hecho de que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Igualmente, dijo la Corte Suprema de Justicia en el mentado proveído, que el Alto Tribunal Constitucional ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (CC C- 539-2011).

No obstante, se afirmó en la misma providencia en cita de la Corte Suprema, que la Constitucional también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

Aclaró la Sala de Casación Laboral que el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C-083-1995, C8362001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU-6112017).

Así las cosas, se recuerda, la Corte Constitucional adujo en la sentencia CC SU107-2024 que tan sólo es susceptible de traslado el ahorro existente en la cuenta individual, los rendimientos y, si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de tal figura, ya que el aporte se desglosa, entre otros, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el fondo de garantía mínima, «[…] pues se trata de una serie de situaciones que se consolidaron».

En el pronunciamiento en discusión, la Corte Constitucional expuso que en relación con la distribución de la cotización obligatoria que del 16% que la compone, la administradora de fondos pensionales que corresponda deberá destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

En cuanto a los gastos de administración se refiere, la Corte Constitucional hizo un símil en relación con aquellos propios del Sistema de Seguridad Social en Salud, para manifestar que es legítimo que los particulares que participan en el sistema sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable y destacó, además, que «esta utilidad por la administración en pensiones tiene un impacto incluso para determinar a qué fondo pertenece un afiliado».

Respecto de la contribución para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con base en lo argumentado en la sentencia CC C-687-2017, destacó que la cotización en el RAIS no sólo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual sino también alimentar un componente de solidaridad. De todo lo anterior concluyó que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).

Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 En el presente asunto se presentan suficientes razones jurídicas que permiten apartarse del precedente de la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar acoger el criterio de interpretación que fijó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo a lo anterior, esta Sala del Tribunal acoge el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL1048-2025, SL1803-2025, SL1988-2025 y SL2095-2025, en las que tal Corporación reiteró que todos los conceptos en discusión, como son las primas de seguros, gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima provienen de la misma cotización obligatoria efectuada por el trabajador y su empleador, la cual tiene naturaleza parafiscal y está destinada de manera exclusiva a financiar las prestaciones del sistema pensional.

Además, que la consecuencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado no puede ser otra que recomponer íntegramente esa cotización como si siempre hubiese permanecido en el Régimen de Prima Media, por lo que la AFP privada debe reintegrar a Colpensiones la totalidad de dichos valores, debidamente indexados, sin que las relaciones que los fondos privados hayan entablado con aseguradoras, entidades de reaseguro o fondos de garantía puedan limitar este efecto.

En otras palabras, en relación con las situaciones jurídicas consolidados, en la sentencia SL1048-2025 se dijo que la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculado el afiliado.

Asimismo, la aplicación estricta de la sentencia SU-107 de 2024 podría terminar afectando al propio régimen público y al sistema de seguridad social en pensiones, al dejar por fuera del Régimen de Prima Media una parte de los recursos que debieron financiarlo desde el inicio. Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 La Corte Constitucional en el numeral 312 de la sentencia SU-107 de 2024 aborda varias complejidades con la tesis de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la declaratoria de ineficacia y que esta no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, en particular, señaló dentro de esas razones: “(i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado ”.

En cambio, dada la índole de la perspectiva de la Corte Suprema de Justicia para declarar ineficaces esas afiliaciones, resulta plausible el retorno de todos esos rubros, pues la situación más cercana a dejarlas sin efectos y volver a situar las cosas en el estado anterior a la defectuosa afiliación, es precisamente esa devolución. En tal medida, no es relevante el monto de lo cotizado, en su lugar, lo trascedente es recomponer todo lo cotizado al régimen que realmente debe asumir la pensión, esto es, el administrado por Colpensiones.

Por lo tanto, aquellos valores que se excluyen por la Corte Constitucional también hacen parte de la cotización obligatoria y deben regresar al Régimen de Prima Media cuando el traslado resulta ineficaz, pues desde un inicio estaban destinados a financiar el sistema. También logra evidenciarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia, que el criterio acogido por esa Corporación resulta compatible con la sostenibilidad financiera del sistema, en la medida en que las restituciones derivadas de la ineficacia se imponen a la administradora que recaudó y distribuyó indebidamente las cotizaciones, y no al afiliado o a la AFP pública, por lo que los recursos del sistema general de pensiones no se verían afectados.

Al respecto, en sentencia SL1048-2025 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó ampliamente el asunto acabado de señalar, en la que mencionó: En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003: Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 (…) De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.

En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.

Cabe destacar que la cuota que se paga por la seguridad social (cotización) responde a una naturaleza parafiscal, de carácter obligatorio, cuya recaudación, uso y destino se encuentran expresamente reguladas en la ley (relación jurídica de cotización), como se explicó en la sentencia CSJ SL1382024: Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

Así las cosas, se puede constatar que el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema, bien como trabajador dependiente, independiente, beneficiario del subsidio o aún, voluntario. Por eso, la obligación de cotizar se extingue por el fallecimiento del sujeto obligado a cotizar o beneficiario del subsidio, cuando se activa la protección para los beneficiarios supervivientes, si el causante deja acreditados los requisitos para acceder a las prestaciones.

Así mismo, la legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada, sin embargo, si la afiliación se extingue por el fallecimiento del Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 asegurado, igual consecuencia aplica para la obligación de cotizar, tal y como se desprende del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer que “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley”; […].

Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.

Esa es la razón por la cual la AFP, cuya actuación omisiva origina la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional (retorno al statu quo ante), deba reintegrar a Colpensiones dichos valores de sus propios recursos, se insiste, sin que se tengan que ventilar en el proceso las relaciones jurídicas con terceros (aseguradoras, Fogafín, etc.) que reciben unos pagos o cesiones de dinero en virtud de unos contratos o por disposición de la ley, que son financiados con un porcentaje de la cotización que fue recaudada íntegramente por la AFP, y que ésta debe trasladar de la misma manera a Colpensiones, con independencia de la composición o distribución que la ley ordene hacer al interior de cada régimen.

Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020.

Frente a la orden impartida por la Corte Constitucional para, «EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia» a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caben las reflexiones que a continuación se explican.

Aunque la Corte Constitucional en la sentencia CC SU- 611-2017 señaló que, en los fallos de tutela, por regla general, su parte resolutiva tiene efectos inter partes, también manifestó la posibilidad de que en la misma providencia se les fije otro efecto, y explicó que esa doctrina constitucional era criterio auxiliar de interpretación judicial, «de la cual sólo se pueden apartar con la debida motivación» y, en todo caso, en armonía con los mandatos constitucionales.

También memoró cuándo y de qué manera operan los efectos inter pares y para ello citó la sentencia CC SU-349-2019: […] en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico. En estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes.

Ese tipo de efectos, según la Corte Constitucional, se justifican para «materializar el principio de la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política», dado que «si un número importante de personas se encuentra en una situación equiparable, no habría razón para tratarlas de manera diversa», ya sea en sede ordinaria o de tutela.

En ese contexto, para lo que aquí se debate, importa recordar que la Constitución Política señala en su artículo 1.°, entre los principios fundamentales «el trabajo»; y que éste, a su vez, es el elemento generatriz de las relaciones jurídicas de afiliación y cotización propias de la Seguridad Social. Por su parte, la Seguridad Social es definida en la Carta Política como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, el cual puede ser prestado por entidades públicas o privadas, teniendo en cuenta que «No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella» y que el Estado debe garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», en los términos del artículo 48 Superior.

Lo dicho traduce el que el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones tenga como objetivo primario proteger a las personas y a sus familias contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte, garantizando un ingreso que permita bienestar y calidad de vida en condiciones dignas, en un contexto de solidaridad. El desarrollo legal de este marco constitucional se encuentra, básicamente, en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en la cual se estableció el régimen de cotizaciones, esto es, la fuente principal de recursos financieros con los que cuenta el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Ya se expuso párrafos atrás la forma en que es recaudada y distribuida esa cotización y las razones por la cuales, si ella es percibida de manera íntegra por las administradoras de fondos de pensiones en el Régimen de Ahorro Individual, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, debe ser reintegrada en forma equivalente a la administradora pública.

No sólo se trata de una consecuencia obvia de la vuelta al statu quo ante, sino, además, de un acto de elemental justicia que asegura el equilibrio y la sostenibilidad financiera del Sistema, adecuadamente entendida, tal como lo exige la propia Constitución. Pero, adicionalmente, en relación con la mentada orden de dar efectos inter pares a la sentencia de manera inmediata, vale la pena denotarlo, se tensiona innecesariamente el artículo 29 Constitucional, en tanto la actuación judicial en materia del trabajo y la seguridad social está reglada, tanto en las instancias como en sede casacional, por el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, en aplicación del principio de integración que brota del artículo 145 de esta codificación, por el Código General del Proceso, «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo».

La sentencia que pronuncian los jueces laborales de primera instancia debe cumplir con el principio de congruencia (interna y externa) (art. 281 del Código General del Proceso), atendiendo los hechos y pretensiones aducidos en la Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 demanda y las excepciones que hubieren sido debidamente alegadas y probadas, agotando, previamente, todas y cada una de las etapas del proceso.

Por su parte, los tribunales surten la apelación aplicando el principio de consonancia (artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), lo que se traduce en que sólo puede conocer y resolver aquello que haya sido apelado y sustentado (art. 57, Ley 2.ª de 1984), situación que se refleja, necesariamente, en sede casacional, en tanto no puede ser objeto del recurso extraordinario aquello que no haya sido impugnado.

Desde esta vista, no es factible cumplir la extensión de la regla de decisión contenida en el num. (iii) del párrafo 327 de la sentencia CC SU-107-2024, consistente en no ordenar el traslado de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando se declara la ineficacia con efectos inter pares y de manera inmediata para los procesos en curso, sin tener que alterar de manera grave el procedimiento laboral ordinario someramente descrito.

Dicho de otro modo, además de que la Sala ya estableció que respetuosamente se apartaba de la línea de pensamiento de la Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el no traslado a Colpensiones de esos rubros, en estricto sentido tampoco sería posible para los jueces, de todo orden jerárquico, cumplir con el efecto inter pares inmediato dado a la sentencia sin violentar el debido proceso, porque tal decisión pende, en cada caso concreto, de las pretensiones y hechos de la demanda; las excepciones propuestas; la fijación del litigio; las materias objeto de apelación; la decisión de segunda instancia y su fundamentación; la interposición y admisión del recurso de casación y el cumplimiento de los requisitos para ello, incluyendo, por supuesto, el de la demostración del interés económico para recurrir en los términos del art. 86 del CPTSS, teniendo en cuenta, además, el aspecto probatorio, íntimamente ligado en la sentencia de la Corte Constitucional con la reglas de decisión que diseñó, raciocinio del cual también se apartó en su momento esta Sala de Casación (CSJ SL2999-2024).

En cada caso particular, dependiendo de lo pretendido, probado y concedido, de su cuantía, de la fase o instancia en que se encuentre el proceso, del fundamento de las determinaciones adoptadas en cada instancia y de los planteamientos y sustentaciones que se efectúen en ejercicio de los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, el pronunciamiento judicial podrá variar en un sentido u otro, luego, no hace sentido impartir a «raja tabla» una instrucción que sólo conduciría a crear desorden en el funcionamiento de la jurisdicción ordinaria laboral y afectar los derechos y expectativas, sobre todo, de los afiliados demandantes, quienes guardan una relación asimétrica sustancial y procesal con las administradoras de pensiones.

Por ello, no deja de ser relevante en el debate el hecho de que los intervinientes en los numerosos litigios que sobre ineficacia de traslado del régimen pensional se adelantan en la jurisdicción ordinaria resulten ser cientos de miles de afiliados y apenas cuatro administradoras de fondos privados y una de carácter público, teniendo en cuenta, precisamente, que la justificación de la declaratoria de efectos inter pares de la sentencia se afincó en el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, sobre la base de que si un número importante de personas se encuentra en una situación equiparable no habría razón para tratarlas de manera diversa.

Y resulta que la discusión sobre el traslado de gastos de administración, primas de seguros, etc., no es asunto que involucre directamente a los afiliados, sino a Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 las administradoras, en razón de que esas sumas hacen parte del flujo de recursos que permiten el adecuado funcionamiento del Sistema Pensional, pero que no se ven reflejadas en las Cuentas de Ahorro Individual de quienes aspiran a que les sea declarada como válida su afiliación inicial y permanencia en el Régimen de Prima Media, con miras a obtener la prestación económica pensional en las condiciones en que la dispensa ese régimen” Pues bien, lo anterior no evidencia una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán cubiertos por los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral.

Lo dicho también tiene sustento en lo regulado por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que refiere a la responsabilidad de los promotores, norma que señaló: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones ” Frente a las consecuencias que implican la devolución de todos los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL509-2024 indicó: “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional.

Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Para la vuelta a ese estado inicial del negocio regulada en el artículo 1746 del Código Civil, es necesario además tener en cuenta que la seguridad social se rige por unos principios que le son propios y que deben ser aplicados por el juez con el fin de que la vuelta a ese statu quo se dé a través Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 de soluciones que resarzan y compensen los perjuicios ocasionados al afiliado, los que conforme con la jurisprudencia se resumen en los siguientes conceptos: 1.

Capital ahorrado: Este concepto constituye el sustento financiero del pago de la prestación y conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 debe ser trasladado cuando exista movilidad del RAIS al RPM3. 2. Rendimientos: En igual sentido que el concepto anterior, soportan el pago de la pensión y se trasladan conforme a lo enseñado por el canon 113 ídem, destacando con respecto a estos como lo enseñara la Corte desde la sentencia 31989 de 2008, que su devolución se sustenta en que el mayor valor de la cosa aprovecha al vendedor cuando la restitución se debe al incumplimiento del comprador4. 3.

Los gastos de administración: De conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el 3% de la cotización de los afiliados se destinará se a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, concepto que al declararse la ineficacia de la afiliación y la ficción de que las cosas vuelvan al estado inicial como si esta no se hubiera producido, debe ser devuelto a la administradora del RPM debidamente indexado, puesto que no está obligada la entidad que no tuvo nada que ver con la infracción a la ley a soportar sus efectos privándosele de recibir los mismos, máxime cuando el mismo artículo 20 también consagra este concepto en su favor5. 3 Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019. 4 Se debe realizar su devolución conforme lo enseñado en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4360-2019. 5 En este sentido se pueden leer las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ-SL 2611-2020 y CSJ SL 2877-2020.

Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 4. Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el pago de estos aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016.

Esta orden en particular cuenta con sustento jurisprudencial en la sentencia SL2877-2020, en la cual la Corte Suprema de Justicia la encontró procedente, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones. La jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.

La forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL2877-2020, en la que al respecto se expresó: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional” Se resalta que, con relación al pago de seguros previsionales, se debe indicar que dichos pagos obedecieron a una vinculación declarada ineficaz y en tal sentido hay una disminución en el valor del porcentaje que debió corresponder a Colpensiones, desmejora que debe asumir el fondo de pensiones generador de la ineficacia, y es por ello que la jurisprudencia ha indicado que deben ser reconocidos con cargo al patrimonio de los fondos de pensiones como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL755-2022, SL756-2022, SL779-2022, SL1048-2025 y SL1803-2025.

Por último, en lo referente a la indexación de las sumas a trasladar, es relevante recordar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL22292022 y SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.

Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. Visto lo anterior, esta Sala del Tribunal acoge el criterio desarrollado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, procede la devolución de todos los conceptos recaudados, pues ello no contraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, en los términos trazados por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, toda vez que, se insiste, a partir de la Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 ineficacia del traslado es el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones el obligado a reconocer y sufragar las prestaciones económicas del afiliado.

Por tal razón, resulta necesario que dicha entidad reciba la totalidad de los recursos cotizados durante el tiempo de permanencia en el régimen de ahorro individual, esto es, no solo el saldo de la cuenta individual y sus rendimientos, sino también las cuotas de administración, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas destinadas a financiar los seguros previsionales, garantizando así que el fondo público de pensiones cuente con el soporte económico necesario para atender las obligaciones a su cargo y asegurando la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En este sentido, el criterio fijado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1048-2025 y SL1803-2025, entre otras, resulta más acorde con este principio, en cuanto difiere las consecuencias económicas del traslado desinformado hacia la AFP que indujo en error al afiliado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, y no hacia Colpensiones ni hacia el afiliado y, en tal sentido, el hecho de imponer a la AFP privada la obligación de trasladar el 100% de los aportes recibidos, debidamente discriminados e indexados, no configura un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, sino que restituye al Régimen de Prima Media los recursos que debieron financiarlo desde un comienzo y permite que se atiendan adecuadamente las prestaciones causadas.

Asimismo, el precedente de la Corte Suprema de Justicia es compatible con la sostenibilidad financiera del sistema, en la medida en que las restituciones derivadas de la ineficacia se imponen a la administradora que recaudó y distribuyó indebidamente las cotizaciones, por lo que los recursos del sistema general de pensiones no se ven comprometidos.

De igual manera, es importante subrayar que, en el presente caso, no es necesario estudiar si el afiliado está o no dentro de la prohibición establecida en la Ley 797 del 2003, la cual no permite que los afiliados se trasladen cuando les falten 10 años o menos para arribar a la edad mínima para pensionarse, ni tampoco si cumple con los requisitos establecidos en la sentencia SU-062 de 2010, como quiera que no estamos enfrente a una Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 solicitud de traslado sino de la ineficacia del mismo, la cual se genera ante el incumplimiento el deber de brindar información clara, cierta, suficiente y oportuna acerca de las características y condiciones de los regímenes pensionales, así como las consecuencias de dicho acto, debiendo entonces devolver las cosas al estado anterior y, restituir por parte del fondo privado al fondo público, los conceptos con cargo a su propio peculio.

En tales términos, esta Sala del Tribunal da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela STP18693-2025, al ampliar los argumentos por los cuales se aparta parcialmente del precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, acoge el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se exponen las razones relacionadas con el principio de sostenibilidad financiera del sistema.

A partir de los explicado, encuentra la Sala que se debe condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los siguientes conceptos dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual del señor Federico Aycardi Villaneda, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados y, (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.

En cuanto a las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia frente a Protección S.A., primer fondo al que se afilió el demandante se recuerda que, cuando el acto declarado ineficaz involucra varias administradoras del RAIS cada una de ellas es responsable del traslado de los dineros recibidos, aspecto claramente explicado en la sentencia SL2877-2020, en la que al respecto se dijo: Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 “De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional.

Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones” En tal sentido, se condenará a Protección S.A. para que, con cargo a sus propias utilidades, traslade a Colpensiones debidamente indexados los gastos de administración (lo que incluye lo pagado por seguros previsionales y reaseguros del Fogafín) por los períodos en que el demandante estuvo afiliado a este fondo.

De otro lado, de acuerdo a lo establecido en las sentencias SL843-2022, SL755-2022 y SL756-2022, con el fin de que exista claridad en lo concerniente a los traslados que realizará el Fondo en lo referente a los valores y conceptos que se está trasladando, se ordenará también que Porvenir S.A. y Protección S.A. para que al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

También se le ordenará a Colpensiones que una vez recibidos estos recursos proceda a acreditarlos en términos de semanas cotizadas a nombre del demandante, quien se entenderá como afiliado al RPM, sin solución de continuidad. De la excepción de prescripción En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra la Sala que esta excepción no está llamada a prosperar, puesto que, la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 virtualidad de integrar los elementos omitidos.

En este sentido se remite a la lectura de las sentencias SL-1688 de 2019, SL3202-2021 y SL3199-2021. Costas procesales Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a que se revocará íntegramente la sentencia de instancia, las costas procesales de ambas instancias corren a cargo de Porvenir S.A. y Protección S.A. y en favor del demandante.

El valor de las agencias en derecho en esta instancia se fija en la suma de $1.423.500, estando a cargo de cada una de las apelantes el 50 %. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por Federico Aycardi Villaneda. En su lugar se DECLARA la ineficacia del traslado del demandante al fondo privado, entendiéndose que estuvo afiliado al régimen de prima media, sin solución de continuidad.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los siguientes conceptos recibidos con motivos de la afiliación del demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual del señor Federico Aycardi Villaneda, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) conceptos que Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., para que, con cargo a sus propias utilidades, traslade a COLPENSIONES debidamente indexados los gastos de administración (lo que incluye lo pagado por seguros previsionales y reaseguros del Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro) por los períodos en que el demandante estuvo afiliado a este fondo.

CUARTO: ORDENAR que PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a COLPENSIONES, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que una vez recibidos estos recursos proceda a acreditarlos en términos de semanas cotizadas a nombre del señor FEDERICO AYCARDI VILLANEDA, quien se entenderá como afiliado al RPM, sin solución de continuidad.

QUINTO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO (ausente con justificación) HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Proceso Radicado Ordinario 05001-31-05-006-2020-00129-01 Firmado Por: Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e9ddce9989e90490eb9ff8f39cf55abb5fd311d6a97672382b40801063 3ae67 Documento generado en 18/12/2025 08:43:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica