REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Ejecutivo. Demandante: Cecilia Beltrán de Galeano. Demandado: Emcosalud. Nro. 73-001-31-03-006-2012-0030901.
Dispuesto el expediente para resolver el recurso de apelación formulado por el ejecutado contra el auto proferido el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia, advierte el despacho la inadmisibilidad de la alzada. I.
ANTECEDENTES: 1.- En sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 19 de junio de 2014 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Cecilia Beltrán de Galeano, Elizabeth, Gloria Inés, Carlos Alberto y Oscar Emilio Galeano Beltrán en contra de la Unión Temporal Surcolombiana I.P.S. Empresa Cooperativa de Servicios de Salud “EMCOSALUD”, se declaró que ésta era civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del deceso de Carlos Emilio Galeano el 29 de abril de 2011, en consideración a lo anterior se condenó a pagar las sumas allí descritas por concepto de daño emergente y moral.
(cuaderno 01 principal, C01 Principal). 2 2.- Luego, en proveído del 13 de agosto de 2014 en el trámite del ejecutivo a continuación de la responsabilidad civil, se ordenó seguir adelante la ejecución conforme el mandamiento librado el 22 de julio de la misma anualidad, en cuantía de $512.130 por daño material, $86.240.000 por daño moral y $4.300.000 por concepto de costas.
(archivo 001, C06 Ejecutivo). 3.- El 24 de julio de 2025 la sede judicial decretó el embargo de los remanentes que llegaran a quedar en favor de Emcosalud dentro del ejecutivo que en su contra adelanta el Instituto de Intercirugía y Cirugía de Columna del Tolima S.A.S., con radicación 2016-00168-00 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, así mismo, el embargo y retención de los dineros que posea el ejecutado en cuentas de ahorros, corriente 232-00069-2, CDT o cualquier otra título en el Banco Cooperativo Coopcentral, siempre y cuando aquellas sumas no gocen de inembargabilidad.
(archivo 187, cuaderno 07 Medidas Cautelares). 4.- Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la ejecutada refutó en reposición y apelación la aludida decisión, aduciendo que el embargo de los dineros obrantes en la cuenta descrita en el proveído resulta improcedente e ilegal “toda vez que los recursos objeto de cautela ostentan la prerrogativa de inembargabilidad dada su naturaleza legal y destinación específica al sector salud”, y la materia que fomenta la medida no se encuentra cobijada dentro de las excepciones jurisprudenciales para perseguir bienes inembargables, pues “la misma no fue producto de obligaciones de origen laboral, de extinción de títulos emanados del Estado o programas de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, circunstancia que impide el decreto de la medida cautelar solicitada”, en consideración rogó la revocatoria de la medida que ordenó el embargo de los dineros depositados en el Banco Cooperativo Coopcentral.
(archivo 191, ibid.). 5.- El 13 de agosto de 2025 la sede de primer grado repuso parcialmente el auto fustigado en lo que concierne al decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la 3 demandada posea en cuentas de ahorro, corriente No. 23200069-2, CDT o cualquier otro título en el Banco Cooperativo Coopcentral, manteniendo incólume el embargo de los remanentes decretada en el numeral 1º del auto objeto de cuestionamiento.
Ante la reposición parcial, la sede concedió la alzada en el efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES: 1.- Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.
Y la oportunidad y requisitos para interponer la alzada respecto de autos los regula el canon 322 ibídem. Allí, entre otras reglas, se precisa: “el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. […] Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.”, tal cual como aquí se hizo, pues una vez proferida la decisión confutada, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Reglando el mismo canon que “para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.”, sin perjuicio que “si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma […], el juez de primera instancia lo declarará desierto”.
Es decir, al margen de su presentación tempestiva es obligación, también, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o al del 4 que niega la reposición, puntualizar concretamente las inconformidades que se tienen frente a la decisión proferida, pudiendo incluso aunar argumentos luego de emitida la reposición y concedida la alzada.
Y valga aclarar, que es respecto a los descontentos que exponga el extremo recurrente ante el aquo que se sujetará la resolución en segunda instancia, pues a diferencia de lo que acaece en la apelación de sentencias, en el curso de la segunda instancia en el trámite de autos, la decisión se emite de plano. 2.- En el sub judice y aunque la parte ejecutada formuló el recursó de apelación de forma subsidiaria a la reposición y de pasó expresó una basta argumentación para disputar lo decidido en el proveído que decretó la cautela de embargo de dineros y del remanente del proceso, nótese que el desarrollo de su desazón se ciñó única y exclusivamente al de las sumas obrantes en el Banco Cooperativo Coopcentral, pues pese a reseñar de forma genérica que recurría todo el auto y de forma consecuencial en el petitorio reclamar su revocatoria reiterando la fórmula ya empleada, lo cierto es que nada concreto y focal abordó respecto del numeral primero del proveído ahora conocido en apelación, tampoco se hizo alusión a disconformidad con el embargo del remanente o a argumentación alguna que sirviera de báculo a la resolución del embate, al punto que, el proveído que acometió la reposición se abstuvo de adentrarse en su estudio al no presentarse respecto de ella “argumentos válidos para analizar”.
Luego, emerge entonces que lo argüido por el extremo pasivo además de no ser preciso sino más bien abstracto e insuficiente, no puede tenerse como un reparo concreto a la decisión que decretó la medida para fomentar una réplica horizontal ora vertical; ciertamente, de su intervención lo que se logra entrever es que refiere solo disconformidad con el embargo de las cuentas, títulos y dineros con que contaba la entidad demandada en el ya citado banco cooperativo, siendo así, no se tiene fundamento alguno para adentrarse en el estudio de la cuestión que el a quo estimó debatida y no repuesta, es que ni siquiera se puede inferir o colegir cuál era la intención o finalidad de esas afirmaciones 5 genéricas, logrando a lo sumo extraerse que su despacho negativo para con la medida lo era solo limitado al tema que abordado en sede inicial se revocó y terminó por negarse, superando entonces con esa decisión la vigencia de cualquier embate.
En verdad si se acomete el estudio del extremo del proveído no repuesto y que hace alusión al embargo de remanentes del proceso 2016-00168-00 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), no se tiene insumo alguno para resolver porque nada de ello abordó el recurrente, siendo así, como ya se explicó, la exigencia de la sustentación del reparo no se cumplió, y de contera, la pretensión impugnaticia que delimita la competencia del juez de segunda instancia no aflora cristalina y comprensible, desde luego, como lo expuesto denota insuficiencia en la argumentación y sustentación, no podía entenderse como satisfecha la exigencia en esta instancia y nada menos puede arribarse que a la inadmisibilidad, máxime que teniendo el recurrente la posibilidad de agregar nuevos argumentos luego de resuelta la reposición y concedida la apelación nada adicionó, lo que permite que la decisión en torno al tópico sea implacable. 3.- En consecuencia y como no era procedente haberle dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dando alcance al artículo 325 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la alzada propuesta y se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen.
IV. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de julio de 2025 6 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) dentro del asunto de la referencia y que decretó el embargo de remanentes del proceso 2016-00168-00, conforme lo aquí considerado. Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado