República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103009-2021-00120-01 (Exp. 5850) Hospital Manuel Uribe Angel Seguros del Estado S.A. Verbal Apelación auto Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 28 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de Hospital Manuel Uribe Angel E.S.E. contra Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado declaró infundada la nulidad que propuso la demandada, quien solicitó anular lo actuado a partir del auto de 13 de enero de 2022, por medio del cual se decretó embargo y retención de dineros. El a quo adujo que la no inclusión del contenido del auto se ajustó al artículo 9º del decreto legislativo 806 de 2020, que prohibía insertar providencias que decreten medidas cautelares, y concluyó que no se configuró violación al derecho de defensa ni causal de invalidez.
También explicó que la improcedencia de la medida cautelar debía discutirse mediante reposición y, finalmente, impuso condena en costas. Recuérdese que la petición se fundamentó por el demandado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil esa providencia no fue accesible en el estado electrónico de 17 de enero de 2022, pese a estar integrado el contradictorio.
Así mismo, invocó el numeral 6º del mismo artículo, al sostener que la falta de acceso al contenido del auto le impidió ejercer oportunamente los recursos de reposición y apelación. En subsidio, el demandado pidió el control de legalidad del auto, al considerar que el embargo decretado resulta improcedente en procesos declarativos, conforme al artículo 590 CGP, por no haber sentencia favorable ni cumplirse los requisitos para decretar una medida innominada. 2.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Alegó que se aplicó en forma errada el artículo 9º del decreto legislativo 806 de 2020, al restringir el acceso al auto que decretó la medida cautelar, a pesar de que el contradictorio ya estaba integrado. Agregó que dicha omisión vulneró el debido proceso y el derecho a la doble instancia, al impedir ejercer los recursos legales contra la providencia del 13 de enero de 2022.
Reiteró su solicitud de control de legalidad del embargo decretado y cuestionó la condena en costas, por considerarla desproporcionada. CONSIDERACIONES 1. Revisado el recurso de apelación, se concluye que está llamado al fracaso, por cuanto no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Amén de que la falta de publicación del contenido del auto que decretó la medida cautelar, no constituye una indebida notificación, dado que dicha omisión obedeció al cumplimiento de una restricción legal expresa, conforme a lo previsto en el artículo 9º del decreto legislativo 806 de 2020. TSB - Sala Civil – Rad. 09-2021-00120-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.
Así que, en relación con la supuesta indebida notificación, que es el tema al que se circunscribe la competencia del Tribunal en el recurso de apelación (art. 320 del CGP), es preciso señalar que el artículo 9º del decreto legislativo 806 de 2020, vigente para la época de los hechos e incorporado en la ley 2213 de 2022, establecía en forma expresa que “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”.
No obstante, esa misma norma dispuso que no se insertarían en el estado electrónico “las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal”. Por lo tanto, la omisión de publicar el contenido del auto que decretó la medida cautelar en el estado electrónico del 17 de enero de 2022, obedeció al cumplimiento estricto de esta disposición normativa, y no a una irregularidad atribuible al despacho.
Ahora, según las actuaciones procesales, el 31 de mayo de 2021 se admitió la demanda verbal y se ordenó a la parte actora prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones, como requisito para decretar la medida cautelar, conforme al artículo 590-2 CGP (archivo 09C1.pdf). La póliza fue allegada el 13 de julio de 2021 (archivo 10C1.pdf) y la constancia de notificación al demandado, el 24 de agosto de 2021 (archivo 12C1.pdf), quien ese mismo día, contestó la demanda y formuló excepciones previas y de mérito (archivo 13C1.pdf).
El 13 de enero de 2022, el juzgado profirió tres autos: el primero, en el que tuvo por notificado al demandado, reconoció personería y fijó fecha para audiencia; el segundo, mediante el cual decretó la medida cautelar solicitada (archivos 20 y 21C1.pdf), y el tercero en que resolvió la excepción previa. TSB - Sala Civil – Rad. 09-2021-00120-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil En el estado electrónico número 02 de 17 de enero de 2022, ítem 21, aparecen referenciados los tres autos mencionados, incluyendo el que decretó la medida cautelar, según puede constatarse al consultar el micrositio del despacho.
Así, no se advierte vulneración al derecho de defensa, puesto que el demandado ya se encontraba debidamente notificado desde agosto de 2021, y pudo consultar el expediente digital que contenía el auto que decretó la medida cautelar. 3. De otro lado, la notificación se surtió mediante fijación en estado electrónico, conforme al artículo 295 CGP, que ordena efectuar las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera, mediante anotación en estados elaborados por el secretario.
Aparte de que, en todo caso, la eventual falta de publicidad del auto cautelar de ninguna manera configura una nulidad por indebida notificación, porque esta, por regla general, se refiere al auto inicial del respectivo proceso, esto es, el auto admisorio o el mandamiento de pago. Adicionalmente, las medidas cautelares deben cumplirse de inmediato, antes de la notificación del auto que las decreta, sin olvidar tampoco, que los recursos dicho auto, no impiden que se lleven a cabo (art. 298 CGP), por todo lo cual no hay manera de ver nulidad de la actuación alrededor de la notificación de providencias de esa estirpe.
Por lo demás, como la parte demandada ya se encontraba notificada desde el 24 de agosto de 2021 y había contestado la demanda, tenía acceso al expediente electrónico, o cuando menos tenía la posibilidad de adelantar las gestiones pertinentes para consultar este último, así como ejercer el derecho de defensa en todas las actuaciones, por supuesto que inclusive las relativas a las cautelares.
De ahí que, en compendio, sea inviable aceptar la justificación del recurrente, concerniente a la falta de publicación del contenido del auto TSB - Sala Civil – Rad. 09-2021-00120-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ordenador de las cautelas, para tratar de fundar una supuesta nulidad, porque ya se vio que tales proveídos son de ejecución inmediata, sin necesidad de notificar al demandado y muchos menos publicar su contenido, a más de que el recurrente estaba vinculado al proceso y tenía la carga de consulta del expediente. 4.
Ya en lo que atañe con el motivo de nulidad previsto en el numeral 6º del artículo 133 CGP, referente a la omisión de “la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, no se materializó, en tanto que carece de prueba la supuesta imposibilidad para que la parte hubiese intentado ejercer los recursos dentro del término legal.
Naturalmente que no hubo negativa de acceso a la providencia, sino una limitación legal justificada en el carácter reservado de este tipo de decisiones, lo que de ninguna manera impedía al demandado, insístese, adelantar las diligencias idóneas para la consulta del legajo electrónico. 5. Finalmente, el cuestionamiento relacionado con la supuesta improcedencia de la medida cautelar, no configura causal de nulidad ni puede ser examinado mediante control de legalidad incidental.
Lo reparos al respecto deben adelantarse por medio de recursos contra el auto que decreta la medida, desde luego que si el demandado tuvo eventuales impedimentos para acceder al expediente, además de ser un hecho sin comprobación, debió alegarlo en forma oportuna ante el juzgado. Permitir su análisis mediante incidente de nulidad o control de legalidad, implicaría desconocer los cauces ordinarios para controvertir decisiones judiciales, previstos en el marco del proceso. 6.
Total que, antes la improsperidad del recurso vertical, se confirmará el auto cuestionado. Las costas del recurso estarán a cargo del apelante (art. 365-1 CGP). TSB - Sala Civil – Rad. 09-2021-00120-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Condénase en costas al recurrente. Para su valoración el magistrado ponente fija $1.500.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 09-2021-00120-01 6