Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 17 Sentencia tutela 2a instancia Yoesmith Gómez Barcinilla 2025-00018-01 Confirma parcialmente

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Yoesmith Gómez Barcinilla Nueva EPS y otro 20178-31-04-002-2025-00018-01 J. 2º Penal del Circuito de Chiriguaná Luis Felipe Maestre Bello Diego Andrés Ortega Narváez Confirma, con modificaciones 230 del 17 de junio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Yoesmith Gómez Barcinilla, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Nueva EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, y donde fungieron como vinculados Bienestar IPS, el SISBEN y Endogastro Cesar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.

II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en el régimen Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones contributivo, con afiliación efectiva desde el primero (1º) de noviembre de dos mil quince (2015).

Aseguró que cuenta con diagnóstico “K20X DISPEPSIA, K219 ENFERMEDAD DEL REFLUJOGASTROESOFÁGICO, SIN ESOFAGITIS, K589 SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA”, para lo cual resulta necesario que se realice, entre otros exámenes, los de “ESOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA, PHMETRÍA CON IMPEDACIOMETRÍA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA”.

Indicó que los exámenes en mención deben ser realizados en una ciudad distinta a la de su domicilio, puesto que, en el municipio donde vive, la EPS no cuenta con un prestador de servicios en salud que cubra dicho insumo. Hizo alusión a que es una persona de escasos recursos y, por ende, se le imposibilita sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación propios y de un acompañante para poder asistir a las citas, controles y el efectivo diligenciamiento de cualquier papeleo, por lo que solicitó a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de tales viáticos, el cual tuvo una respuesta negativa.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia: 1. Ordenar a la Nueva EPS a autorizar los gastos de viáticos concernientes a transportes intermunicipales y urbanos, 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones alojamiento y alimentación para sí mismo y un acompañante, cada vez que deba desplazarse a cualquier ciudad que lo requiera. 2.

Ordenar a la Nueva EPS a garantizar su atención integral, para evitar interponer una acción de tutela por cada evento, de tal forma de que se le otorguen todos los medicamentos POS y no POS, tratamientos y demás, de forma oportuna. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Salud del Departamento del Cesar, se refirió, respecto a la solicitud de atención integral deprecada por la accionante, que deben verificarse los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para determinar si la actora merece tal concesión. En segundo término, en lo relativo a los gastos de traslado, arguyó que la entidad territorial no cuenta con la facultad para responder, como en el pasado, por los servicios eventos de salud, por expresa disposición legal contenida en el Decreto 064 de 2020 y en las Resoluciones 0000205 y 0000206 del diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), en mérito a que, en lo sucesivo, la atención a los pacientes debe otorgarse por intermedio de una EPS. 4.2.- El Departamento Nacional de Planeación, aludió a que no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, dado que no ha quebrantado garantía iusfundamental alguna. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones 4.3.- La Nueva EPS, sostuvo que Yoesmith Gómez Barcinilla se encuentra en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud, en el régimen contributivo, aclarando que se le están garantizando los servicios en salud incluidos en el Plan Básico de Salud -PBS.

Aludió a que debe declararse improcedente la pretensión tendiente a autorizar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que solicitó la accionante para ella y un acompañante, dado que no se evidencia solicitud médica especial de transporte referida por los galenos. En lo relativo a la integralidad, solicitó que se niegue tal pretensión, comoquiera que no es viable cubrir los suministros de tratamientos y medicamentos a futuro sin ser ordenados por el médico tratante o profesional adscrito a su red de servicios.

Finalmente, solicitó que, en caso de que se conceda el amparo tuitivo, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, a reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. 4.4.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, emitió decisión mixta en el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones que amparó el derecho fundamental a la salud de Yoesmith Gómez Barcinilla y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: CONCEDER a la accionante YOESMITH GÓMEZ BARCINILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.010.114 expedida en Bogotá D.C para que en el término de Cuarenta y Ocho (48) horas a la notificación de este fallo, la NUEVA EPS se sirva efectuar el tratamiento integral que comprende los medicamentos, citas médicas, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración que necesita la paciente.

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR a la accionante YOESMITH GOMEZ BARCINILLA, el reconocimiento de viáticos (transportes, alimentación, hospedaje y alojamiento) por parte de NUEVA EPS que requiera debido a su enfermedad para las citas médicas de controles correspondientes a sus patologías. De acuerdo con los argumentos esbozados dentro de este fallo. Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que, en efecto, la accionante padece de las patologías que mencionó en el escrito de amparo y, por tal motivo, se hace merecedora de que la accionada le dé aplicación al tratamiento integral, óptimo, completo y eficaz.

Sin embargo, respecto a la entrega de viáticos, consideró oportuno negar tal pretensión, en el sentido de que no quedó demostrada su carencia de recursos económicos para solventar el asistir a la citas médicas, máxime cuando es una solicitud con un contenido meramente económico, competencia de otras jurisdicciones. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Yoesmith Gómez Barcinilla, accionante del presente trámite constitucional, objetó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria parcial para, en su defecto, proceder a la autorización del transporte intermunicipal y urbano, así como el hospedaje y la alimentación, únicamente para 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones ella, en el caso de requerirlo al programarle servicios médicos por fuera de su ciudad de residencia. Para el efecto, aludió a que, el siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) se quedó sin empleo, aclarando que sus ingresos son limitados, pues antes sólo devengaba un salario mínimo y cuenta con deudas con dos entidades bancarias, lo que representa una carga económica adicional.

Recordó que, con el fin de asistir a sus citas médicas, debe trasladarse desde el municipio de Curumaní a Valledupar alrededor de dos veces al mes, con un gasto promedio de ciento cincuenta mil pesos por viaje. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Yoesmith Gómez Barcinilla, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De los poderes y límites del funcionario judicial que conoce la impugnación contra un fallo de tutela. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Si bien la legislación no se ha pronunciado respecto a si el juez que conoce de la impugnación de un fallo de tutela puede empeorar la situación del único impugnante, es importante precisar que el principio previsto en el inciso 2º del artículo 31 de la Carta Política, dispone que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único”.

Para tal efecto, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que también frente a la impugnación por un único impugnante de un fallo de tutela opera la restricción constitucional de no agravar su situación. En efecto: (…) La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido expresamente en la Carta Política.

La garantía de la non reformatio in pejus consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía agrave la pena impuesta en detrimento derecho fundamental al debido proceso cuando el condenado sea apelante único.

Por virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en peor- opera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses1.

Lo anterior no implica que cuando el único impugnante pretenda la revocatoria del fallo de primera instancia que concedió el amparo, el superior, al confirmar la decisión, esté impedido para imponer cargas adicionales a ese recurrente, porque, en tal caso, el juez no agrava la situación, sino que, en cumplimiento de su función de velar por la protección de los derechos fundamentales tutelados, es su deber hacerlo. 1 Sentencia T-246 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Sáchica Méndez. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Bajo tal consideración, al evidenciar que el fallo proferido por el a quo fue favorable, parcialmente, a los intereses de la accionante y que fue ésta quien interpuso la impugnación, se procederá únicamente a evaluar las inconformidades de la única impugnante, sin entrar a ninguna valoración que empeore su situación. 7.4.

De las inconformidades planteadas por la impugnante única. Teniendo en cuenta lo descrito en precedencia, es pertinente señalar que la accionante, dentro de su escrito de impugnación, manifestó que su inconformidad con el fallo de tutela de instancia no se refiere a una revocatoria integral, sino conceder su pretensión ligada a autorizar los gastos de viáticos concernientes a transportes intermunicipales y urbanos, alojamiento y alimentación, únicamente para ella, cada vez que deba desplazarse a cualquier ciudad que lo requiera.

Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión reseñada a continuación: (i) expondrá las características generales del sistema de salud vigente, y (ii) abordará la pretensión del mecanismo impugnatorio, referida al sufragio de los gastos de desplazamiento, ida y regreso, incluyendo transporte aéreo y/o terrestre intermunicipal, municipal externo e interno hasta el centro de atención o IPS, y alojamiento y alimentación para la paciente. 7.4.1.

Sobre el sistema de salud que rige el ordenamiento jurídico colombiano. Según el artículo 10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, el derecho a la salud se 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones entiende como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, debiendo los Estados parte comprometerse a reconocer la salud como bien público y a adoptar una serie de medidas para garantizar dicho derecho.

Para el efecto, acótese, en primer lugar, que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.

Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones 7.3.2.

Suministro de los servicios requeridos por la accionante. Respecto al servicio de transporte, la Corte Constitucional ha establecido que “el transporte es un medio para acceder al servicio de salud2”. De esta forma, a pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”, por lo que puede afectar la accesibilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud3.

En los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 de 2022, se regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados, mientras que la Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano, siendo el primero de ellos “traslado entre municipios4”, y, el segundo -Sentencia T-086 de 2024-: El transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio”.

La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el coste del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”.

De acreditarse esta condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación. Así, como se expuso en precedencia, el juez de tutela puede acceder a la solicitud de transporte interurbano para la accionante, cuando: (i) el médico tratante haya determinado que el paciente necesita el servicio; (ii) el paciente y su red de apoyo no tengan los recursos necesarios para sufragar el costo del traslado y, (iii) de no efectuarse 2 Sentencia SU-508 de 2020.

Ídem. 4 Sentencia T-130 de 2021. 3 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones la remisión, se coloque en riesgo la vida, la integridad o salud de la accionante. En esta perspectiva, la H. Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado los eventos en los cuales las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte y otros emolumentos no cubiertos por el POS; de igual manera, ha señalado las situaciones en las cuales procede la prestación de estos servicios para un acompañante, como lo hizo en la Sentencia T-105 de 2014, que, sobre la temática en comento, se pronunció de la siguiente manera: 5.

El servicio de transporte en el sistema de salud. En desarrollo del mandato señalado en el artículo 48 de la Constitución5, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162 el Plan Obligatorio de Salud (POS). El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. 5.2.

En virtud de lo señalado, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y actualizó integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013. Allí se define el POS como el conjunto de tecnologías en salud que deben suministrar las EPS a los afiliados del SGSSS que los requieran. Dentro de conjunto de servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes los cuales se encuentran incluidos en sus artículos 124 y 125 de la citada Resolución de la siguiente manera: “ARTÍCULO 124.

TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.

Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.

Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe. 5 El artículo 48 de la Constitución Política dispone que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…). 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones ARTÍCULO 125.

TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.

PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. En ese orden, el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia;

(ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contra referencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.

A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. 5.3. Con respecto a lo anterior, la Corte ha identificado situaciones en las que el servicio de transporte o traslado de pacientes no está incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales son requeridos con necesidad 6 por parte del usuario del sistema de salud.

En tales escenarios, la Corporación ha sostenido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia.

Pese a ello, ha establecido que dicha responsabilidad se adscribe a las EPS cuando estos no tengan la capacidad económica de asumirlo. Al respecto, la Corte señaló: “Si bien el transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.

(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”7. 5.4.

Bajo esa línea argumentativa, la Corte estableció que las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” 8.

Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con necesidad un servicio de salud cuando este último no se encontrara contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir por sí mismo el servicio. 7 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

Consideración 4.4.6.2. 8 Ver sentencia T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Dicha sentencia ha sido objeto de reiteración jurisprudencial mediante sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-962 de 2005 (MP Marco 6 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones De igual forma, la Corte ha ordenado la prestación del servicio de transporte para un acompañante, ya que tampoco se encuentra contemplado en el POS.

Con dicha finalidad, se debe determinar que el paciente: “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”9.

(Negrilla de la Sala). 5.5. Así las cosas, la responsabilidad de suministrar el servicio de transporte de un paciente recae sobre este o sobre su familia cuando su situación no se enmarca dentro de los supuestos en los que el POS lo incluye. Sin embargo, las EPS podrían asumir tal responsabilidad cuando se determine que ni el paciente ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el traslado y que de no efectuarse se pondría en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o la salud del usuario.

De otro lado, no puede perderse de vista que la justificación constitucional del suministro del servicio de transporte, de acuerdo con lo expresado en apartes anteriores de este fallo, resulta reforzada en los casos que el paciente está en condiciones de debilidad manifiesta, las cuales inciden en el acceso a los servicios de salud. Estas condiciones están comprobadas en el caso de los niños y niñas en situación de discapacidad, puesto que además de su connatural necesidad de protección en tanto menores de edad, se suma las dificultades que el ambiente impone a las personas discapacitadas.

De allí que prima facie no concurrirían razones constitucionalmente admisibles para negar el servicio de transporte de los usuarios del sistema de salud con las anotadas características.”. 102.- Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.

La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. De forma más reciente, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la temática en comento, determinando, de una parte, que tales erogaciones, si bien no son servicios de salud propiamente dichos, en ocasiones pueden constituirse en una limitante para materializar su prestación, e igualmente que el servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-021 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Ver sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).

La posición asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-116A de 2013 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad, por lo que si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional; así reflexionó la Alta Corporación sobre el particular en la Sentencia SU-508 de 2020: 168.- La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación10.

En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales11 al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud12. 169.- Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte 13. 170.- Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad14. 171.- La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la 10 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 11 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.

Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 12 Artículo 6º, Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. 13 Sentencias T-331 de 2016, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018. 14 En efecto, actualmente, el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso 15, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional 16. 172.- Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia 17. 173.- Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. 174.- La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.

Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte. 175.- Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.

Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente. Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia T-122 de 2021, en la que, sobre el mismo tema, se pronunció de la siguiente manera: 7.- Reiteración de jurisprudencia: el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad 99.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En la Sentencia SU-508 de 2020,18 la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia Este Tribunal ha indicado que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.

Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” Cfr. Sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T487 de 2014, entre otras. 16 Sentencia T-259 de 2019. Concepto que había sido reiterado en sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, entre otras. 17 Ley 100 de 1993, artículo 178, numerales 3 y 4. 15 18 Sentencia SU-508 de 2020.

MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 100.- La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión.19 La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente. 101.- De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,20 que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. 102.- Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.

La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. Entonces, de lo relatado en el núcleo fáctico de la acción de tutela, se puede señalar que la señora Yoesmith Gómez Barcinilla, de lo que reputa en su historia clínica, presenta antecedentes médicos de “K20X DISPEPSIA, K219 ENFERMEDAD DEL REFLUJOGASTROESOFÁGICO, SIN ESOFAGITIS, K589 SINDROME DEL COLON IRRITABLE SIN DIARREA”, para lo cual resulta necesario que 19 Ver Artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. 20 Sentencia SU-508 de 2020.

MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones se realice, entre otros exámenes, los de “ESOGASTRODUODENOSCOPIA CON O SIN BIOPSIA, PHMETRÍA CON IMPEDACIOMETRÍA, CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA”, siendo remitida constantemente, según adujo, a realizarse dichos estudios y asistir a citas médicas en Valledupar, pese a que vive en el municipio de Curumaní. De esta forma, la Sala no encuentra motivo válido alguno para que la pretensión de reconocimiento y suministro de los gastos de traslado a otra ciudad en este caso particular, deba negarse en el asunto concreto, pues de una parte se encuentra acreditada su necesidad, derivada del desplazamiento que tiene que realizar la paciente, para procurarse la atención médica que le prescriben sus médicos tratantes, lo cual por demás no ocurre por voluntad propia, sino porque la misma EPS así lo viene disponiendo.

Ahora bien, respecto a la alimentación, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento - Sentencia T-086 de 2024-, ha advertido que dicha prestación se encuentra ligada al de alojamiento y que, per se, constituye un servicio médico; no obstante, se ha admitido, de manera excepcional, el financiamiento de esta prestación cuando se reúnen los siguientes presupuestos: (i) se constate que, ni los pacientes, ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir tal costo;

(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración. Bajo tal contexto, debe señalarse que, de conformidad con lo señalado por la accionante, se manifestó, en primer lugar, que no 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones contaba con los recursos para garantizar su traslado a la ciudad de Valledupar, pero, en el escrito de impugnación, además, acreditó que se encuentra sin empleo y posee deudas con dos entidades bancarias.

Bajo este contexto, se considera pertinente, asimismo, conceder el servicio de alimentación y alojamiento a favor de la accionante, siempre y cuando la remisión al lugar distinto al municipio de su residencia requiera que ésta pernocte en el lugar del destino, es decir, que requiera más de un día de atención. Por ende, considera esta Sala de Decisión que lo acertado es mantener el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Yoesmith Gómez Barcinilla, pero revocando parcialmente la orden impartida por el A quo en lo que respecta a la negativa de concesión del sufragio de los gastos de desplazamiento, ida y regreso, incluyendo transporte aéreo y/o terrestre intermunicipal, municipal externo e interno hasta el centro de atención o IPS, y alojamiento y alimentación para la paciente por parte de la Nueva EPS.

En consecuencia, se ordenará al Gerente Regional de la Nueva EPS para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, adelante las gestiones para autorizar los viáticos de transporte interurbano e intermunicipal para la señora Yoesmith Gómez Barcinilla, cuando sea necesario trasladarse por fuera de su lugar de residencia, para que asista a los servicios programados por fuera de su municipio de locación a futuro, con ocasión a sus patologías y, de ser el caso, autorice y materialice la entrega de lo correspondiente en alojamiento y alimentación para ella, cuando deba pernoctar en el lugar de destino. 19 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones 8.

Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por la señora Yoesmith Gómez Barcinilla, en contra de la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. – Revocar el ordinal tercero de la providencia impugnada y, en su lugar, ordenar al Gerente Regional de la Nueva EPS para que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, adelante las gestiones para autorizar los viáticos de transporte interurbano e intermunicipal para la señora Yoesmith Gómez Barcinilla, cuando sea necesario trasladarse por fuera de su lugar de residencia, para que asista a los servicios programados por fuera de su municipio de locación a futuro, con ocasión a sus patologías y, de ser el caso, autorice y materialice la entrega de lo correspondiente en alojamiento y alimentación para ella, cuando deba pernoctar en el lugar de destino. 20 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yoesmith Gómez Barcinilla Accionados: Nueva EPS y otro Rad: 20178-31-04-002-2025-00018-01 Decisión: Confirma, con modificaciones En lo demás, el fallo se mantiene inalterable.

Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 21