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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-03-002-2017-00082-03 AutoDeclaraInadmisibleApelacion Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00082-03 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO Demandante: GERMAN HENNESSEY SANCHEZ Demandado: SYSCO LTDA Y OTRO Radicación: 41001-31-03-002-2017-00082-03 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual se aprobó la liquidación de costas. 2.

ANTECEDENTES El señor German Hennessey Sánchez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó el 28 de marzo del 2017 demanda verbal de restitución de inmueble arrendado contra la sociedad SYSCO S.A.S y la sociedad Industrias Colombia de Confecciones y Dotaciones HS S.A.S, en calidad de deudores solidarios, con el fin de obtener que se declarará la existencia de un contrato de arrendamiento, la terminación del mismo, el pago de unos cánones de arrendamiento atrasados, perjuicios y multas contractuales y la entrega del bien inmueble arrendado.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), dictó sentencia el 11 de octubre del 2018, en donde declaró no probadas las excepciones y dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y de sus cláusulas adicionales; se ordenó la restitución del bien inmueble en el estado en el cual fue recibido y la condenó al pago de la cláusula penal e intereses moratorios junto con las agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, en la suma de $3’906.210; decisión que fue objeto de alzada, siendo confirmada mediante auto de 13 de septiembre del 2019, por este Tribunal, sin condena en constas.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00082-03 Posteriormente, en auto del 05 de marzo del 2020, el Juzgado de conocimiento, aprobó la liquidación de costas procesales, fijándolas en un total de $5’320.753, decisión que fue objeto de alzada por el apoderado de la parte demandante, en donde solicitó se aumentara el valor de las agencias en derecho.

Mediante auto de 02 de diciembre de 2021, este Tribunal modificó y fijó como agencias en derecho, el equivalente a $6.249.936, esto es 8 S.M.M.L.V. En auto del 22 de agosto del 2022, el juzgado de conocimiento aprobó nuevamente la liquidación de costas acogiendo lo ordenado por este tribunal, fijándolas en un total de $7’664.482, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, por el apoderado de la parte accionada.

3. AUTO RECURRIDO En proveído de 22 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, aprobó la liquidación de las costas procesales, de conformidad con el artículo 366 del CGP, después de haber verificado el expediente, encontró probados los gastos aducidos por el demandante, como se relaciona a continuación.  Agencia en derecho 1° instancia $6’249.936  Póliza judicial $914. 543  Honorarios perito $500. 000 Total costas $7’664.482 4.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la providencia que aprobó la liquidación de costas procesales, aduciendo que el valor asignado a los honorarios del perito debe ser excluidos, toda vez que no representa un gasto necesario para el trámite, pues la parte actora lo solicitó con posterioridad a la sentencia con finalidad distinta al objeto del proceso de restitución, esto es, para que este dejara constancia sobre el estado del inmueble y el costo de las reparaciones. 5.

CONSIDERACIONES 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00082-03 5.2. Problema jurídico Corresponde a esta Magistratura determinar si, el juzgado de instancia incurrió en error fáctico al incluir dentro de las costas procesales los honorarios causados por el perito, dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado 5.1 Respuesta al problema jurídico.

En primera medida, incumbe a esta Magistratura señalar que la reseña de la actuación procesal muestra que, en auto del 05 de marzo de 2020, el Juzgado de instancia aprobó la liquidación de costas procesales, tras encontrar acreditados los siguientes rubros: (i) Agencia en derecho 1° instancia $3.906. 210.oo (ii) Póliza judicial $914. 543.oo (iii) Honorarios perito $500. 000.oo, total costas $5.320. 753.oo.

En esa oportunidad, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando su inconformidad con relación al valor de las agencias en derecho, sin embargo, la parte demandada no presentó reparo alguno. Por esa razón, esta Magistratura, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, desató la alzada, modificando el valor de las agencias en derecho de primera instancia, y en consecuencia, ordenó rehacer la liquidación, atendiendo las consideraciones de dicha providencia, que solo ajustó lo relacionado con el valor de las agencias en derecho, quedando incólume la inclusión de los demás rubros, dentro de la respectiva liquidación Una vez resuelto el recurso de apelación, el Juzgado de instancia, mediante auto del 22 de agosto del 2022 aprobó la nueva liquidación atendiendo a lo ordenado por esta Magistratura, esto es, aumentando el valor de las agencias en derecho, en donde tan pronto se surtió el correspondiente traslado, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicho proveído pretendiendo se excluyeran los honorarios del perito de la liquidación de costas procesales Al respecto, es menester memorar que la concesión del recurso de apelación, debe estar antecedida de los siguientes presupuestos: 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00082-03  De oportunidad.

Esto es, que el recurso sea interpuesto dentro del plazo de ejecutoria.  De taxatividad. El recurso de apelación de autos requiere la autorización expresa del legislador, punto respecto del cual no es admisible la analogía, como tampoco las interpretaciones por extensión.  De primera instancia. Es necesario que la providencia se haya proferido en un proceso de primera instancia.  De afectación. El pronunciamiento cuestionado debe ser adverso a los intereses del recurrente, pues solo se entiende concedido en lo que le sea desfavorable.

Con relación a este último, la Sala de Casación Civil, en sentencia SC 2850 de 2022, señaló: “el derecho subjetivo de impugnación es una garantía, emanada del debido proceso, en virtud de la cual es posible que los sujetos procesales controviertan las decisiones judiciales, en los litigios en que han intervenido, para propender por su modificación o revocatoria.

Como todo derecho, para su ejercicio deben satisfacerse los requisitos legales, con el fin de evitar su utilización abusiva o torticera, dentro de los que se destacan la legitimación, procedencia, oportunidad y adecuada sustentación. 2.3.3.2. Respecto a la legitimación, la Corte tiene una decantada línea jurisprudencial en el sentido de exigir que la determinación recurrida sea desfavorable al impugnante, so pena que no pueda abrirse paso su estudio.

(…) Tesis sobre la cual ha insistido: Una de las condiciones de admisibilidad del recurso judicial, cualquiera sea su clase, es la legitimación del impugnante, que además del aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, exige del interés, que no es otra cosa que el agravio o el perjuicio 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00082-03 que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente, de acuerdo con una mensura que no solamente involucra factores cuantitativos, sino también cualitativos y que como lo afirma Carnelutti, va ligado a la idea de vencimiento (negrilla fuera de texto, SC, 9 feb. 2001, exp. n.° 5549).

Ahora bien, ese interés para recurrir, puede ser renunciado por las partes, cuando, no manifiestan dentro del término inconformidad alguna con la decisión adoptada que en principio podría generarle un perjuicio. Así, el Alto Tribunal Civil, al pronunciarse sobre la legitimación del recurso de casación, tesis que se extiende también a los recursos ordinarios, ha señalado: frustra tal posibilidad si el vencido se abstiene de apelar la sentencia de primer grado o de adherir a la apelación de la otra parte, cuando la sentencia del tribunal sea exclusivamente confirmatoria de aquella, pues entiende el legislador que en esa hipótesis la parte ha renunciado al interés que inicialmente podría asistirle1 En el caso bajo examen, se el suscrito Magistrado que la parte accionada no interpuso recurso de alzada o petición expresa, contra la providencia del 05 de marzo de 2020, que aprobó la liquidación de costas, y que desde entonces, incluía dentro de las costas los honorarios del perito, dando así una aceptación tácita a la misma, es decir, la parte accionada renunció a cualquier modificación a la misma que pudiere beneficiarlo.

De manera que, la parte demandada hoy recurrente, no se encontraba legitimado para interponer recurso alguno contra el auto que nuevamente aprobó las costas frente a aspectos que no fueron modificados y pudieron haberse cuestionado en etapas procesales precedentes, empero que optó por guardar silencio y renunciar a ello. Recuérdese que las etapas procesales son preclusivas y las partes o intervinientes no pueden pretender revivirlas a través, de la interposición de recursos que, así, solamente aspiran a extender fases ya expiradas.

En ese orden, si el demandado se sentía agraviado con la decisión que incluyó en la liquidación de costas los honorarios del perito, debió haberlo manifestado dentro del término de ejecutoria del auto proferido el 02 de marzo de 2020, y/o adherirse al que 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 125 de 2020 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2017-00082-03 interpuso oportunamente la parte actora y exponer sus argumentos en esa etapa procesal.

Aceptar lo contrario, implicaría mantener indefinidamente la discusión respecto de cada rubro que integra la liquidación de costas, lo cual, representa una afrenta a la seguridad jurídica que deben garantizar las decisiones judiciales. Así las cosas, como quiera que la parte demandada carecía de legitimación para interponer el recurso de alzada, no resultaba procedente la concesión del mismo por parte del juez de primer grado, razón por la cual, se declarará inadmisible en esta instancia. Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 22 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez 6 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76f1bf28894dbf6a085a9a478d2be46175ec3875ed6ba90789e77841b4a67fa3 Documento generado en 31/10/2024 07:51:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica