Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 004-2013-00011-02 HRM ConcedeCasacionRemite

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI * Magistrado Sustanciador Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Clase de proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Verbal de Mayor Cuantía 760013103004-2013-00011-02 Andrés Arcila Tobar. Alimentos Cárnicos S.A.S. Santiago de Cali, 26 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1.1.

Proferida la Sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la de primer grado, en la que a su vez se negó la totalidad del petitum al no comprobarse la existencia del contrato en el que se fincaron las aspiraciones del actor; el demandante, quien obra en nombre y representación propia, oportunamente, radica recurso extraordinario de casación, por lo que, acorde a lo preceptuado en los artículos 337, 338 y 340 del C.G.P., el suscrito Magistrado Sustanciador entrar a decidir sobre su concesión como sigue. 1.2.

Para resolver lo pertinente, considérese que el artículo 334 del C. G. del P. establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores “en toda clase de procesos declarativos”, naturaleza que cabe predicar del asunto en referencia; además, el formulado por el perdidoso se hizo en la oportunidad que consagra el artículo 337 ejúsdem, por manera que se ajusta a las exigencias atinentes a la legitimación contempladas en el ordenamiento procesal. 1.3.

En lo relacionado con la cuantía para acudir ante la Colegiatura de Casación, se memora que, acorde con lo que prevé el artículo 338, la misma debe superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales Declarativo Rad. 004-2013-00011-02 Andrés Arcila Tobar Vs. Alimentos Cárnicos S.A.S. vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (12 de septiembre de 2024), requisito que, en sentir de este servidor judicial, está plenamente satisfecho ya que el valor total de la resolución desfavorable al recurrente (en lo esencial, son las pretensiones de resarcimiento patrimonial que pidió a título de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales que, a la postre, a raíz de las decisiones adversas de las instancias, le fueron negadas) son del orden según pretensión principal y subsidiaria de $ 2.597.807.278.oo, guarismo que sobrepasa los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes1 que exige la norma para la concesión del mencionado recurso. 1.4.

Verificada, entonces, la concurrencia de las exigencias previstas en los artículos 334 a 338 del C. G. del P., se impone concluir la viabilidad del recurso extraordinario en estudio, aclarando que no hay lugar a declarar mandato ejecutable en el asunto – inciso 3º del artículo 341 – por inane ya que la decisión judicial al ser desestimatoria de las pretensiones y negarlas, supone la inviabilidad lógica de ejercer algún derecho de persecución. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia que esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, profirió el pasado 12 de septiembre. 1 Decreto 2292 del 29 de diciembre de 2023 se estableció en $ 1.300.000.oo, el SMLMV; https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%202292%20DEL%2029%20DE%20DICIEMBRE%20DE% 202023.pdf 2 Declarativo Rad. 004-2013-00011-02 Andrés Arcila Tobar Vs. Alimentos Cárnicos S.A.S.

SEGUNDO: Declarar que en el asunto no hay mandato ejecutable – inciso 3º del artículo 341 del C.G.P. –.

TERCERO: Por la Secretaría, remítase el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, para lo pertinente.

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