Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520230025301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN- SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUIS FERNANDO CANO LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S “EN LIQUIDACIÓN”. 05001-31-05-015-2023-00253-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HONORARIOS PROFESIONALES Modifica, Revoca, Confirma Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor LUIS FERNANDO CANO contra LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S “EN LIQUIDACIÓN”.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 005, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuesto por el demandante y por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia que profirió el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 12 de abril de 2024.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el 12 de diciembre de 2016, el abogado Santiago Vélez Penagos, presentó al señor Esteban Echavarría Escobar, Gerente del Laboratorio Médico Las Américas SAS (antes Laboratorio Médico Las Américas Ltda) para esa fecha, una propuesta económica de honorarios, para adelantar una reclamación contra Fideicomiso Platinium, propuesta que fue aceptada.

Adujo que en la propuesta se establecieron los honorarios en atención a la gestión señalada, en los siguientes términos: Los honorarios propuestos para el acompañamiento de todas las actuaciones corresponderían a $10.000.000 como suma fija. Adicionalmente como comisión de éxito se cobraría el 15% de lo recaudado. Manifestó que el 30 de noviembre de 2016, LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS LTDA. otorgó poder a LUIS FERNANDO CANO como apoderado judicial principal y a SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS como apoderado sustituto, para que en nombre y representación de la sociedad, procedieran con la presentación, tramite y culminación de la DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL para el cobro de perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de encargo fiduciario individual, en contra de la sociedad PLATINUM SUPERIOR S.A.S. Afirmó que la demanda fue radicada el 27 de abril de 2017, proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001-31- 03-002-2017-00204-00, en donde se emitió sentencia el 29 de octubre del 2018, favorable a los intereses de la sociedad demandada y el 08 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó en su integralidad la sentencia proferida en primera instancia quedando en firme y ejecutoriada la sentencia. Adujo que, una vez cumplidas todas las obligaciones y estando causada la comisión de éxito en los términos acordados, el 12 de octubre de 2021, LUIS FERNANDO CANO envió factura a la demandada por valor de $46.409.790, la cual no fue objeto de rechazo u objeción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, razón por la cual la factura se considera irrevocablemente aceptada por el beneficiario del servicio.

Expresó que, el 25 de octubre de 2021, Luis Gabriel Botero R, Gerente Legal de Laboratorio Médico Las Américas, estando fuera del término establecido por la ley para reclamar en contra de su contenido, envió un escrito acusando de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01. Fallo Segunda Instancia 3 recibo la factura y aduciendo que el pago se realizaría “una vez se acredite el recaudo”, acotando que, en respuesta a tal pronunciamiento, el demandante el 28 de octubre de 2021, replicó a la demandada que en materia de procesos declarativos en representación de la parte demandante, la gestión profesional inicia con la presentación de la demanda y va hasta la sentencia ejecutoriada.

Aseveró que, a la fecha LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS, no ha cumplido con su obligación de pago, adeudando los honorarios profesionales y los intereses de mora liquidados a la máxima tasa mercantil, causados desde el 08 de octubre de 2021, fecha en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, confirmó en su integralidad la sentencia proferida en primera instancia y condenó en costas a la demandada.

III. – PRETENSIONES Que se condene a LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de la llamada Comisión de Éxito, correspondiente al porcentaje pactado del (15%) y las sumas a que fue condenada la sociedad Platinum Superior S.A.S. en el proceso civil, la cual asciende a la suma de $46.409.790, más los intereses moratorios causados sobre dicha suma a partir del 08 de octubre de 2021, hasta el pago total y definitivo de la misma.

Pretensión subsidiaria Que se condene a LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de los honorarios que se hubieren causado a favor del demandante, por la exitosa gestión profesional desplegada por el abogado en el proceso de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Platinum Superior S.A.S., honorarios éstos que se estiman en la suma de $60.000.000 según la experticia rendida por el doctor Andrés Felipe Villegas García. Asimismo, que se condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre dicha suma a partir de 08 de octubre de 2021, hasta el pago total y definitivo de la misma.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, visible en el PDF 8, se ordenó la vinculación de la sociedad PROMOTORA MEDICA LAS AMÉRICAS S.A., en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, como entidad que pertenece al grupo empresarial controlado por la demandada y que poseía el 100% de sus Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01.

Fallo Segunda Instancia 4 acciones. Posteriormente, en providencia del 28 de septiembre de la misma anualidad se dejó sin efectos dicha vinculación. PDF 9. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, pese a estar debidamente notificado del auto admisorio, contestó la demanda de forma extemporánea (PDF 8) V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 12 de abril de 2024, la A quo decidió CONDENAR a la sociedad demandada LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS SAS a pagar al señor LUIS FERNANDO CANO la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Que en virtud de la decisión de la asamblea de accionistas contenida en el acta final de liquidación (Acta No. 70), la anterior condena será asumida por el Accionista Único PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A. De otro lado, absolvió a la sociedad demandada LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS SAS, de reconocer y pagar al demandante la comisión de éxito equivalente al15% de lo recaudado y de los intereses moratorios.

Y, condenó en costas procesales a cargo de la sociedad demandada LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS SAS, la cual será asumida por el Accionista Único PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., fijando como agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2024 equivale a $1.300.000. Argumentos de la A quo: Indicó la sentenciadora que la prueba en este asunto, se circunscribió a los documentos aportados por la parte demandante, ya que la demandada no contestó la demanda y no se practicaron interrogatorios de partes, ni testimonios.

Adujo además que, si bien entre las partes no se dio un contrato de prestación de servicios, como es lo usual, sí se probó que en virtud de la propuesta económica que suscribió el gerente de la sociedad demandada y el abogado Santiago Vélez, se estipularon unos honorarios profesionales para llevar a cabo la representación de un proceso civil, otorgándole poder tanto al abogado Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01.

Fallo Segunda Instancia 5 Santiago, como al demandante, siendo justamente el demandante quien presentó la demanda; coligiendo que en ese sentido, el mandato se cumplió con las sentencias proferidas en ambas instancias y que fueron inclusive favorable a los intereses de la sociedad demandada. Sostuvo que, si bien las partes pactaron adicional a los honorarios una condición de éxito correspondiente al 15% del valor recaudado, la misma no se procedente, en tanto que el demandante no acreditó en debida forma que hizo las gestiones propias para el cumplimiento de la sentencia mediante un proceso ejecutivo o que la sociedad Platinum Superior S.A.S, hubiese pagado la condena.

Bajo el mismo hilo dijo que, como la demandada no probó haber pagado al demandante los honorarios, es plausible ordenar el reconocimiento y pago de $10.000.000 como fue pactado en la propuesta económica, pero que no resultan Que en cuanto a los intereses moratorios no se otorgaran en tanto que no fueron pactados y los mismos no operan de forma automática.

VI. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación parte demandante: Argumentó que, las consideraciones sobre la cual se fundamentó la sentencia de primera instancia, no están acorde con los supuestos facticos que están probados en el proceso, pues quedó demostrado que el acuerdo de pago de honorarios solo fue suscrito por el abogado Santiago y la sociedad demandada, por lo que él no hizo parte de esa propuesta de pago, de ahí que se deba acoger la tasación de honorarios que hizo el abogado Villegas aportada con la demanda, la cual no fue objetada por la parte demandada y en consecuencia, debería haber servido de soporte para la fijación de los honorarios, aclarando que, el mandato no le fue dado por el abogado Santiago sino que el mismo representante de la sociedad demandada, por lo que se debe reconocer las pretensiones y la estimación de honorarios aportada, más los intereses moratorios desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de responsabilidad civil.

Apelación demandada: Recurrió la decisión primera de la sentencia, en el sentido de que se condenó a la demandada al pago de $10.000.000, en consideración a que ese valor no hizo parte del proceso, pues no hay ninguna solicitud del demandante respecto a ese valor y adicionalmente hay constancia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01.

Fallo Segunda Instancia 6 de pago del valor de los honorarios profesionales, pero que no se tuvo la oportunidad para poderse probar, recurriendo a su vez, las costas del proceso. Alegatos de Conclusión: En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos de la apelación, resaltando que, el acuerdo inicial que suscribió la sociedad demandada no le es oponible, ya que no está suscrito por él, y, por ende, no lo vincula y menos lo obliga de alguna manera.

En el mismo hilo adujo que con la demanda se anexó un concepto debidamente fundamentado por el doctor Andrés Felipe Villegas, en el que después de analizar todos los extremos del proceso de responsabilidad contractual, se estimó los honorarios profesionales en $60.000.000, la cual no fue objeto de pronunciamiento alguno por la parte demandada, ni mucho menos objetada.

De acuerdo a lo expuesto solicitó, que se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto, se reconozca a cargo de la demandada la pretensión primera principal o la subsidiaria y además se ordene la causación de los intereses moratorios. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en la demanda interpuesta por el señor LUIS FERNANDO CANO no se solicita una condena por valor de $10.000.000, sino por el valor de la prima de éxito atendiendo a lo descrito en las pretensiones de la demanda, la cual no ha obtenido, ni probado el recaudo de los valores de la sentencia, en consecuencia, la prima de éxito aún no se ha causado.

De acuerdo a lo anterior solicitó que se revoque los numerales primero y cuarto de la sentencia recurrida y se condene en costas procesales a la parte demandante. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza de la pretensión: Honorarios profesionales, carga de la prueba.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01. Fallo Segunda Instancia 7 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la parte demandada, consiste en determinar: (i) si el señor LUIS FERNANDO CANO y la sociedad LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S “EN LIQUIDACIÓN”, se vincularon mediante contrato de mandato (ii) en caso afirmativo, se determinará el monto de los honorarios profesionales.

Para los recursos de apelación interpuestos, es necesario remitirnos a la legislación sobre el contrato de mandato el cual es definido en el artículo 2142 Código Civil como aquél en el que “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.” En el artículo 2144 ibídem se establece que “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”.

Conforme lo estipulado en el artículo 2143 del mismo estatuto, el mandato puede ser gratuito o conllevar una remuneración que puede ser determinada por las partes, la ley o el juez. La realización de este tipo de servicios es propia de una profesión liberal, pues en esta clase de servicios, no existe un vínculo laboral entre las partes, sino que, por lo general, la relación se formaliza mediante un contrato de prestación de servicios, mismo que tiene una naturaleza meramente civil o comercial.

Siendo la autonomía e independencia del contratista la que constituye el elemento esencial de esta forma de contratación, y que a su vez se convierte en el elemento diferenciador respecto al contrato laboral, toda vez que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Igualmente, debe tenerse muy presente que el contrato de mandato es consensual, esto es, que sólo se requiere el consentimiento de las dos partes para que se formalice. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01. Fallo Segunda Instancia 8 Respecto a los contratos consensuales señala el artículo 1500 del Código Civil lo siguiente: “…El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento…” Por su parte, el artículo 824 del Código de Comercio respecto a la forma en que las personas pueden obligarse, señala: “…Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco.

Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad…” De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se puede acordar en forma verbal, dado que la ley no exige que se haga por escrito, aunque sería lo más recomendable para las partes, para prevenir eventuales y futuras controversias.

No obstante, y pese a la naturaleza civil y/o comercial de este tipo de contrato, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir las controversias que se susciten, así lo tiene establecido el numeral 6º del art. 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.” CASO EN CONCRETO En el asunto, se aportó prueba documental que da cuenta que el día 12 de diciembre de 2016, el señor ESTEBAN ECHAVARRÍA ESCOBAR, Gerente de LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS SAS (según certificado de existencia y representación de dicha data), presentó al abogado SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01.

Fallo Segunda Instancia 9 una propuesta económica de honorarios para adelantar una reclamación en contra FIDEICOMISO PLATINIUM, de acuerdo al siguiente texto: En dicha propuesta económica, se acordó como contraprestación, la suma de $10.000.000 como suma fija y que adicionalmente, se pagaría una comisión de éxito del 15% de lo recaudado.

Justamente, el demandante al sustentar su recurso de apelación, adujo que no hizo parte del acuerdo de pago que suscribió el abogado SANTIAGO VÉLEZ Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01. Fallo Segunda Instancia 10 PENAGOS y la sociedad demandada y que, al no haber sido parte de esa propuesta de pago, se encontraba eximido de condicionamientos en la causación de los honorarios profesionales que allí se pactó. De entrada, advierte la Sala, que, en efecto, la anterior propuesta económica de honorarios, no consta firmada, por el demandante LUIS FERNANDO CANO y tampoco en su texto se hace mención a él. Así las cosas, que, la contraprestación pactada en la propuesta económica de honorarios, contrario a lo que concluyó la A quo, no puede hacerse extensiva al demandante, quien, al no haber suscribir dicho documento, no se obligó a las condiciones que allí se pactaron correspondiente al pago de $10.000.000 y a una comisión de éxito del 15% de lo recaudado.

En tales contornos, no se acogerá la PRETENSIÓN PRINCIPAL de la demanda en la cual se pretende el reconocimiento y pago de la llamada comisión de éxito, atinente al porcentaje pactado del 15% de la suma de dinero a la que fue condenada la sociedad Platinum Superior S.A.S. en el proceso civil, esto es, $46.409.790, más los intereses moratorios causados; pues se reitera que, la propuesta económica de honorarios no le es oponible al demandante al no haber suscrito tal convenido.

Nótese además que, el apoderado de la parte demandada al sustentar sus alegatos de conclusión en primera instancia aseveró en el minuto 21:45 que el demandante no hizo parte de la propuesta económica de honorarios y que, en ese sentido, el actor debió cobrarle los honorarios al doctor SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS. Para la Sala no es posible acoger el planteamiento del apoderado de la parte demandada como quiera que, si bien existe una propuesta económica suscrita el 12 de diciembre de 2016, la misma solo deviene suscrita por el abogado SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS, de quien no se demostró que tenga una sociedad con el aquí demandante LUIS FERNANDO CANO, llamando la atención de esta judicatura que, de manera primigenia, esto es, el 29 de noviembre de 2016, el representante legal de la demandada, le otorgó poder especial al actor, en relación con el mismo proceso, como se explicará en detalle seguidamente.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01. Fallo Segunda Instancia 11 Esclarecido lo anterior, pasa esta magistratura a determinar el señor LUIS FERNANDO CANO y la sociedad LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S “EN LIQUIDACIÓN”, se vincularon mediante contrato de mandato. Pues bien, en el haz probatorio se aportó un poder especial del 29 de noviembre de 2016, (fecha anterior a la propuesta económica de honorarios) que fue otorgado por el señor ESTEBAN ECHAVARRÍA ESCOBAR, Gerente del LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS SAS al demandante LUIS FERNANDO CANO como apoderado principal y al abogado SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS como apoderado sustituto, con el objeto de adelantar el proceso judicial en contra de FIDEICOMISO PLATINIUM, documento que tiene constancia de presentación personal ante Notaria por parte del gerente de la sociedad demandada del día 30 de noviembre de 2016, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Ahora bien y en cuanto al perfeccionamiento del contrato de mandato, el artículo 2150, del Código Civil, señala lo siguiente: “ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. De acuerdo a lo anterior, el contrato de mandato entre LUIS FERNANDO CANO y la sociedad LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S “EN LIQUIDACIÓN”, se aceptó a través del poder otorgado y las actuaciones derivadas de éste. Ahora, y como se explicó precitadamente, el mandato genera unas obligaciones para las partes, siendo a cargo del profesional del derecho: desarrollar las funciones encomendadas, poniendo a disposición de dicha función todos sus conocimientos y experticia, para lograr una adecuada representación y defensa, mientras que, por éste servicio prestado, su cliente o mandante, se obliga a una remuneración. En el marco de este asunto jurídico, de conformidad con las carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, es necesario que se demuestre: i) los servicios prestados, teniendo en cuenta que “el contrato de mandato (…) es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta”; y ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con “la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma” 1. 1 Ver SL1570-2015 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01.

Fallo Segunda Instancia 13 En punto de las actuaciones cumplidas por el demandante LUIS FERNANDO CANO en cumplimiento de la labor encomendada, se destaca que es un hecho probado que aquel presentó demanda verbal con pretensión declarativa de responsabilidad civil contractual el 27 de abril de 2017 (PDF 1 folio 18), pretendiendo el incumplimiento del contrato de encargo fiduciario celebrado entre LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS SAS y la Fideicomitente y constructora PLATINUM SUPERIOR SAS, veamos: El proceso antes referenciado, lo conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 0500131030022017020400, que, en sentencia del 29 de octubre del 2018, concedió parcialmente las pretensiones, pues halló probado el incumplimiento de la demandada y por eso, condenó a la demandada a pagar la suma de $290.363.606 a manera de daño emergente y por la suma de $19.035.000 por concepto de la cláusula penal, al tiempo que denegó el resto de pretensiones, pero condenó en costa.

Luego, la Sala Civil de este Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 08 de octubre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia. (PDF 1 folio 19) Valorada la prueba individual y en conjunto, para este Colegiado es claro que el contrato de mandato que unió al doctor LUIS FERNANDO CANO y la sociedad LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S “EN LIQUIDACIÓN” se materializó de manera verbal y se consolidó a través del poder especial que le fue otorgado al profesional del derecho, pues al respecto ninguna de las partes anexó un escrito que diera cuenta de los términos y condiciones de un contrato de prestación de servicio.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01. Fallo Segunda Instancia 14 Tampoco se advierte que las partes hubiesen pactado una suma fija por concepto de los honorarios profesionales o que hubiese condicionado el cumplimiento de la obligación encomendada en el mandato otorgado a un pacto de cuota Litis, es decir, que en este caso, los honorarios no estuvieron atados al resultado exitoso de la gestión judicial encargada, ni a una “suma realmente recaudadas”, pues, esas condiciones fueron pactadas en la propuesta económica de honorarios, de las que se reitera, el demandante no hizo parte, razón por la cual, se insiste no le es oponible.

Respecto de la tasación de los honorarios profesionales, en la sentencia SL 020 del 24 de enero de 2023 la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.

También esta corporación ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, «pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad» (CSJ SL694-2013).

(resalto intencional) En el caso de marras, el demandante solicitó como PRETENSIÓN SUBSIDIARIA que se condene a LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de los honorarios en la suma de $60.000.000 según estimativo realizado por un tercero, el doctor Andrés Felipe Villegas García, que se aportó con el libelo de demanda, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01.

Fallo Segunda Instancia 15 Para este Colegiado, es claro que las partes no lograron probar que pactaron una suma fija por concepto de honorarios, lo que habilita estimar los mismos atendiendo a las fuentes auxiliares. Particularmente, la sociedad demandada no contestó la demanda, por lo que en los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe tener tal conducta como un indicio grave en contra de la enjuiciada; sin embargo, a criterio de esta Sala, el documento presentado por el demandante denominado “estimación de honorarios” no hace las veces de un juramento estimatorio en los términos que determina el artículo 206 del CGP, pese a no haber sido objetado, ni tachado por la parte demandada y tampoco ha de considerarse como un dictamen, pues no cumple con las exigencias descritas en el artículo 226 y siguientes del Código General del Proceso.

En ese sentido, esta magistratura, se apoyará en las tarifas presentadas por CONALBOS (Corporación Colegio Nacional de Abogados), con competencia en todo el territorio nacional, en las que se establecen unos parámetros mínimos para fijar los honorarios profesionales en gestiones jurídicas de acuerdo a cada proceso en específico. Vale tener presente que la Corte Constitucional, en sentencia T-625-16, al evaluar criterios para establecer si es proporcionada o no la remuneración o beneficios a recibir por parte de un profesional del derecho, sobre esa fuente auxiliar consideró lo siguiente: “Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere.

Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados (…)” Según la tarifa de CONALBOS con vigencia del año 2016-2017, época en la que se suscribió el poder especial; en los procesos ordinarios han de fijarse los honorarios teniendo en cuenta lo siguiente: “Mínima cuantía: Mínimo dos salarios mínimos mensuales.

Menor cuantía: Mínimo tres salarios mínimos legales mensuales. Mayor cuantía: Mínimo diez salarios mínimos mensuales legales. Cuando la pretensión excede $500.000.000 (quinientos millones de pesos), se cobrará un mínimo de 20 salarios mínimos mensuales legales.” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01.

Fallo Segunda Instancia 16 Bajo tales circunstancias, estima la Sala que, en consideración a la labor encomendada al doctor LUIS FERNANDO CANO, la duración del proceso que correspondió a 4 años y cinco meses (inicio 27 de abril de 2017 terminó con sentencia de segunda instancia 08 de octubre de 2021), la complejidad del asunto, pues se trató de una demanda de responsabilidad civil contractual que requiere un estudio técnico y riguroso, la doble instancia que se surtió en el asunto, los honorarios se tasan en 18 SMLMV (salario para el año 2016 $689.454) que equivalen a $12.410.172.

Advierte esta Sala que, el valor total de las pretensiones de la demanda en el proceso civil ascendía a la suma de $351.398.606; por lo que no es posible acoger como extremo mínimo los 20 SMLMV, al no exceder las suplicas a $500.000.000. La anterior condena, debe ser debidamente indexada por la sociedad demandada desde la sentencia del proceso civil de segunda instancia, esto es, a partir del 08 de octubre de 2021, fecha en que terminaron las actuaciones del demandante en el proceso para el cual fue contratado, a la fecha del pago, como medida de actualización de la moneda, lo que excluye de suyo, el reconocimiento de los intereses moratorios invocados en la demanda, máxime que los mismos no fueron pactados entre las partes.

Corolario de lo expuesto, se MODIFICARÁ el numeral primero, de la sentencia de primera instancia, a favor de LUIS FERNANDO CANO y a cargo de LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en $12.410.172, valor que debe ser debidamente indexado desde el 08 de octubre de 2021, a la fecha del pago total de la obligación, la cual surgen del cumplimiento del contrato de mandato suscrito entre LUIS FERNANDO CANO y LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. REVOCARÁ los numerales segundo y cuarto de la sentencia, en el sentido que, la condena al reconocimiento y pago de las obligaciones dinerarias impuestas en esta sentencia, estarán a cargo de LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN sin perjuicio que dicha entidad pueda repetir frente a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., como accionista único; dado que esta última sociedad pese a que fue inicialmente vinculada al proceso, posteriormente, se dejó sin efectos, dicha vinculación, por lo que finalmente no es parte en este proceso.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01. Fallo Segunda Instancia 17 COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la improsperidad del recurso de apelación de la parte demandada, las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de dicha parte y a favor del demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLM para la anualidad 2025.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar los honorarios profesionales a favor de LUIS FERNANDO CANO y a cargo de LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN en $12.410.172, valor que debe ser debidamente indexado desde la sentencia del proceso civil de segunda instancia, esto es, a partir del 08 de octubre de 2021, a la fecha del pago total de la obligación. REVOCAR los numerales segundo y cuarto de la sentencia, en el sentido que, la condena al reconocimiento y pago de las obligaciones dinerarias impuestas en la sentencia, estarán a cargo de LABORATORIO MÉDICO LAS AMÉRICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir frente a PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la sociedad demandada y a favor del demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLM para la anualidad 2025. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-015-2023-00253-01. Fallo Segunda Instancia 18 TERCERO: Se confirma en lo demás, la sentencia objeto de apelación.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: befc740f8aadb194b4983db1e6119760e4b2cf6ff8d259e7b1bbefdd339cf02c Documento generado en 24/02/2025 01:09:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica