Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-00342-02 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: PROCESO: 110013103001202000342 02 VERBAL DEMANDANTE: DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto dictado en audiencia llevada a cabo el 17 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió favorablemente el incidente de objeción a las cuentas rendidas.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante encontrándose en el término de diez (10) días, formuló objeciones a las cuentas rendidas por el ingeniero Restrepo Castaño, una vez se dictó sentencia en su contra mediante sesión de fecha 15 de junio de 20231, confirmada por esta colegiatura el 5 de abril de 20242, en la que se ordenó: 1º. ORDENAR al demandado señor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, que en un lapso máximo de treinta (30) días hábiles, que se cuentan a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, deberá rendir cuentas comprobadas a la demandante SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES sobre los inmuebles que son objeto de este proceso, 282-23801 PREDIO UNIFICADO RURAL QUINDÍO CALARCÁ 282-4603 FINCA RURAL QUINDÍO CALARCÁ Cfr. Archivo 035VideoAudienciaSentencia.mp4 y Archivo 036ActaDeAudienciaSentencia.pdf, C001Principal, 01PrimeraInstancia, «001PrimeraInstancia». 2 Cfr. archivo 12SentenciaConfirmatoria.pdf, C001Apelación15Junio2023, 02SegundaInstancia, «001PrimeraInstancia». 1 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño 378-108540 FINCA RURAL VALLE DEL CAUCA CALARCÁ 282-17413 FINCA RURAL QUINDÍO CALARCÁ 282-40546 FINCA RURAL QUINDÍO CALARCÁ 378-44790 FINCA RURAL VALLE DEL CAUCA PALMIRA 378-4952 FINCA RURAL VALLE DEL CAUCA PALMIRA 378-44791 PREDIO UNIFICADO RURAL VALLE DEL CAUCA PALMIRA Las cuentas deberán rendirse en el periodo comprendido desde el 13 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, tal como fue solicitado por la parte demandante. 2º.

Condenar en costas al demandado señor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, junto con las agencias en derecho, señalando la suma de $3’000.000, que deberán ser consignados a favor de la parte demandante. Señaló que el accionado en su calidad de depositario provisional no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, esto es, no rindió cuentas con los comprobantes contables y demás documentos que debían acompañarlas, pues solo se limitó a presentar formatos en archivos Excel sin cambios en la actividad, gestión, registro contable independiente de los inmuebles, acciones policivas formuladas para la conservación de estos, ingresos, egresos, retenciones, consignación de productividad generada y gastos; tampoco trasladó los recursos recibidos durante los meses transcurridos, obligación que debió cumplir durante los primeros cinco (5) días de cada uno, conforme el artículo 4. de la Resolución 15 de 20153.

Con miras al cierre anticipado del trámite incidental, previas las gestiones del juzgador de primer grado, el 2 de octubre de 2024, el ingeniero presentó un nuevo informe contable sobre su gestión como custodio de los bienes dejados bajo su cuidado4, frente al que la apoderada sustituta de la empresa accionante reiteró los argumentos de la controversia propuesta, adicionó que no se presentaron los respectivos instrumentos que acreditan la existencia de autorizaciones para la celebración de contratos de arrendamiento, fechas de inicio y finalización de estos, reparaciones, préstamos a terceros, folios de matrícula inmobiliaria, clase de bien, estado administrativo depositario, custodio, valor del canon, cuantía de la cuota de administración, servicios públicos, otros ingresos, impuestos, reparaciones.

Cfr. Archivo 035VideoAudienciaSentencia.mp4 y Archivo C001Principal, 01PrimeraInstancia, «001PrimeraInstancia». 4 Archivo 056AllegaDocumentos.pdf, ídem. 3 036ActaDeAudienciaSentencia.pdf, 2 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño Adujo, frente a la rendición de cuentas del Consorcio Agroganadero del Quindío del Valle del Cauca S.A., que no se exhibió la información general, económica, financiera, tributaria, contractual, administrativa, jurídica, tecnológica, laboral de esa sociedad.

Adicionó que los soportes de la matriz anexados por el querellado referentes a la presentación de los informes mensuales y anuales del DNESAE, algunos de ellos se encuentran en estado validado, cerrado, abierto y enviados, luego los instrumentos extrañados no cumplen con los estándares mínimos requeridos, pese a que se excuse en el supuesto contrato de mandato celebrado con el consorcio, sin embargo, la celebración de este vínculo y su finalización no cuentan con la autorización por parte de la DNE como lo ordena la asamblea, así como tampoco los estados financieros de 2015 a 2017, pues varias de las actas que dan cuenta de ello, se encuentran sin rúbrica o aprobación previa5. 2.

Agotado en legal forma el trámite previsto para esta clase de asuntos, en audiencia pública del 17 de junio de esta anualidad, el a quo acogió la oposición a las cuentas rendidas por el demandado “OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, teniendo en cuenta que hay gastos sin soporte (…) [ y los existentes respecto de otros rubros] no [son] idóneo[s]. En consecuencia, “(…) deberá pagar (…) a la SAE la suma de $393.321.944 (…) en forma actualizada”.

Concluyó, “(…) efectivamente debe pagar el ingeniero Octavio Restrepo Castaño a la SAE es la suma de $ 393.321.944”6 (…) pues durante el tiempo que tuvo los predios no entregó dinero al Frisco como era su obligación, según lo dispone la Resolución No.15 de 2015 “donde establece la obligación que tienen los depositarios de rendir cuentas y además trasladar los recursos al frisco, porque para eso es que se tienen esos bienes.

No tiene sentido que [se] utilicen para que enriquezcan los bolsillos de los administradores, pero que no reciba ningún tipo de beneficio el Frisco”7. “…[E]stá claro que efectivamente los bienes sí generaron algún tipo de ingresos, (…) recursos por la suma de $454.400.637, razón por la cual efectivamente el ingeniero debe cancelarle a la SAE 5 Archivo 061OposiciónRendición.pdf, ídem. 6 Cfr. Min 26:27 Archivo 080VideoAudiencia.mp4, ídem. 7 Cfr. Min 26:58 a 27:13 Archivo 080VideoAudiencia.mp4, ídem. 3 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño esa suma de dinero”8, “(…) tienen que ser pagados a la SAE en forma actualizada, es decir, hacer la indexación de ese [rubro] al momento en que se efectúe (…)”9. 3.

Inconforme con esa determinación, el apoderado del extremo pasivo, interpuso recurso de apelación directo, en el que sustentó como argumentos principales: (i) Si bien es cierto existen formularios, modelos de informe previstos en la normativa que se deben presentar por cuenta de los depositarios, no lo es menos que “las personas estén obligadas a lo imposible” 10, por cuanto no pueden trasladarle cargas que no son de su resorte, dado que los inmuebles ubicados en Palmira y los localizados en el Quindío, sobre todo los que fueron entregados por intermedio de la sociedad Coquinvalle, tenían una administración conjunta11;

(ii) la gerencia de estos predios fue incluida en los estados financieros que reflejan la información, ahí está quiénes representaban y constituían la asamblea de esa sociedad12; (iii) existe incongruencia por parte del despacho al afirmar que los datos contables sobre los ingresos activos de las heredades sí pueden ser tomados de las actas, pero no la recepción de dineros por parte de la SAE, los gastos y demás documentación13;

(iv) los reportes fueron admitidos al final de cada periodo, nunca fueron discutidos, se tenían por rendidas las cuentas y aprobadas sin importar que estuvieran en formatos y plataforma matriz diferentes a los exigidos, pero en todo caso toda la documentación la gestiona la misma SAE14. Anunció que hubo un desequilibrio probatorio, habida razón que tuvo que requerirse de la demandante un equipo interdisciplinario para la verificación de los datos presentados por el extremo pasivo, extendiendo oportunidades perentorias, y efectuado ello ahora, resultan inidóneos “porque sí”.

Finalmente requirió la enunciación de reglamentos jurídicos que establezcan que los documentos adosados no sirven como comprobantes, los Cfr. Min 27:22 a 27:40 Archivo 080VideoAudiencia.mp4, ídem Cfr. Min 27:48 a 27:55 Archivo 080VideoAudiencia.mp4, ídem 10 Cfr. Min 29:32 a 30:24 Archivo 080VideoAudiencia.mp4, ídem 11 Cfr. Min. 30:24 a 32:24 Archivo 080VideoAudiencia.mp4, ídem 12 Cfr. Min. 33:02 a 33:25 Archivo 080VideoAudiencia.mp4, ídem 13 Cfr. Min. 33:26 a 34:25 Archivo 080VideoAudiencia.mp4, ídem 14 Cfr. Min. 35:17 a 38:38 Archivo 080VideoAudiencia.mp4, ídem 8 9 4 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño documentos deben ser absolutamente desvirtuados 15.

Más aún si la autoridad a la que le corresponde otorgar permisos para aprobar gastos y estados financieros no puede después de ocho años, pretender cobrar los gastos. En escrito adicional allegado oportunamente, el recurrente reiteró los argumentos de la defensa de la demanda principal, atinentes a una presentación de su labor previa a esta y las expuestas en la audiencia de fallo celebrada16. 4.

Acto seguido y ante la procedencia de la alzada vertical, la funcionaria de primer grado, concedió el recurso en el efecto devolutivo, circunstancia por la cual el asunto se encuentra para estudio ante este Tribunal. CONSIDERACIONES 1. De antaño, la Corte Constitucional en Sentencia C-981 de 2002 indicó que el proceso de rendición de cuentas “es un proceso civil especial “de conocimiento”, denominado así porque en este tipo de procesos previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente”, que puede ser espontanea -voluntaria- o provocada -obligado-, tiene dos finalidades, (i) inmediata, dado que está constituido por las cuentas activos, pasivos y los soportes que reflejan la actividad desarrollada por la persona designada para tal fin, bien sea por ministerio de la ley y/o voluntad de las partes; y (ii) mediata, que determina el acreedor, el deudor y el valor adeudado.

Aunado a lo reseñado, esta causa agota dos etapas: la inicial, que especifica si existe o no obligación de rendir las cuentas, misma que podría decirse se agota una vez dictada la decisión de fondo, y la segunda, atinente el monto o valor debido, posterior a la orden dada al sujeto forzado a presentarlas. Sobre el tema en referencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia memoró: 15 Cfr. Min. 41:46 a 43:12 Archivo 080VideoAudiencia.mp4, ídem 16 Archivo 061OposiciónRendición.pdf, ídem. 5 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño ( ) Desde antaño la Corte tiene dicho que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto ‘saber quién debe a quién y cuánto, cuál de las partes es acreedora y deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo’ (Cas.

Civ. Sent. de 23 de abril de 1912, G.J. Tomo XXI, pág. 141). La primera fase, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, el sentenciador determina si la parte demandada debe rendir las cuentas que solicita el demandante, obligación que surge de la ley o del contrato, como arriba se anotó. Por el contrario, la segunda fase, en la que se establece el quantum de la obligación declarada en la primera fase, es de condena y presupone la certeza de la obligación legal o contractual de rendir cuentas.

Así las cosas, es presupuesto lógico y necesario de la segunda fase, definir con antelación si el demandado se encuentra obligado legal o contractualmente a rendir cuentas y el cierre de ese debate es una sentencia ( )17. 2. Descendiendo al asunto bajo estudio, esclarece diamantino que el supuesto frente al cual se encuentra esta colegiatura es el posterior a la decisión primigenia de fondo, dado que ya existe disposición judicial a través de la cual fue obligado el demandado, en calidad de depositario provisional conforme la Resolución No. 208 de 20 de febrero de 2014 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a rendir las cuentas de su gestión desde el 13 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2018.

De ahí que el trámite objeto de revisión sea el incidental de objeción a las cuentas presentadas por la pasiva, derivada de la gestión previamente ordenada en sentencia de fecha 5 de abril de 202418, lo cual encuentra respaldo normativo en el numeral 5. del artículo 379 del Código General del Proceso que prevé “ARTÍCULO 379. RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS. … 5.

De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. (…) Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.

(Subrayado fuera del texto). 17 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil, auto de 30 de septiembre de 2005. Expediente 11001-02- 03-00-2004-00729-00 18 Cfr. archivo 12SentenciaConfirmatoria.pdf, «001PrimeraInstancia». C001Apelación15Junio2023, 02SegundaInstancia, 6 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño A este procedimiento debe impartirse la prescripción del canon 129 ídem, el cual establece que, vencido el término de traslado, el Juez “convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes”. 3.

Liminarmente, resulta oportuno señalar que el embate de esta providencia conforme se esbozó en líneas precedentes, debe versar sobre el monto a rendir, dado que la disposición sobre la obligación de entregar la gestión fue zanjada una vez proferida la sentencia de segunda instancia que decidió la fase inicial de esta causa. Verificadas las alocuciones del apoderado judicial del accionado, no se evidencia que el centro del embate se encamine a enrostrar el error numérico en que el Juez de primer grado incurrió al realizar la cuenta respectiva y la razón por la cual esta no corresponde a la realidad del proceso, sino que se enfila a esgrimir que el demandado “no está obligado a lo imposible”, dado que le es inviable presentar las gestiones pedidas en tanto estima se encuentran en cabeza de la sociedad demandante.

Aunado a lo expuesto, expresó que existe un saldo en favor de su representado, atendiendo que no le fueron cancelados sus honorarios y que es inadmisible por parte del juzgador tomar en consideración los ingresos presentados en los estados financieros; pero no los egresos referidos por su prohijado. Por tanto, consideró, existió una desigualdad en materia probatoria que debe evaluarse en sede de alzada.

En la senda descrita, no se efectuará un estudio concreto sobre el valor aprobado, dado que los reparos se cimentan en la falta de valoración a los elementos de prueba adosados al plenario, adicional a la irrealizable labor de rendición de cuentas de la gestión efectuada por el censor. De ahí que la falta de detalle puntual sobre los defectos concretos en la suma resultante en la decisión adoptada por el funcionario judicial de primer orden, inviabilicen el estudio de fondo sobre este, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso, pues es menester la presentación debida de los razonamientos fácticos y jurídicos que soportan los posibles remedios propuestos por el quejoso; sin embargo, de lo aducido no es posible inferir el reproche sobre el quantum aprobado. 7 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño Sobre esta temática, la Corte Constitucional en Sentencia SU-418 de 2019 precisó: [L]a apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. 4.

En efecto en el decurso de este trámite incidental, con miras a llegar a la verdad procesal e incluso finiquitar de forma anticipada el mismo, el a quo, verificadas las presuntas gestiones del depositario adosadas para acatar el fallo proferido en ambos grados, incorporadas al plenario mediante archivos Excel, ordenó al demandado adosar nuevo escrito puntual y soportado.

Lo anterior, habida razón que no fue posible discernir con claridad los montos por concepto de ingresos, egresos y demás rubros; adicional a que algunas casillas se evidencian bloqueadas y no obraban en estos mayores pormenores o explicación sobre lo allí indicado. Hecho lo anterior, mediante nuevo archivo en pdf, incorporado a la actuación con fecha del 2 de octubre de 202419, se arrimaron unas nuevas cuentas en los que detalló partidas de impuestos prediales, cánones de arrendamiento, suministro de pasto, servicios públicos domiciliarios, mantenimiento, compra de artículos de ferretería, entre otros20.

Sin embargo, frente a estos, la actora nuevamente presentó comunicación 19 Archivo 056AllegaDocumentos.pdf, ídem. 20 Pp.16 a 35 Archivo 056AllegaDocumentos.pdf, ídem. 8 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño refutatoria, fundamentada bacilarmente en el carente caudal demostrativo de lo informado21.

La pasiva, por su parte, en su contrarréplica se limitó a reiterar las defensas de la demanda primigenia al aseverar que ya dio cuenta de su labor, y que, supuestamente está debidamente acreditado en el libelo, tanto es así, que a lo largo de esta especial actuación accesoria no solicitó prueba alguna más que la testimonial inicial; empero, sobre la documental no efectuó manifestación alguna y sí afirmó que muchos de los instrumentos que prueban su dicho los tiene la reclamante y la empresa mandataria administradora de los inmuebles ubicados en Palmira -Coquinvalle-.

Frente a este aserto, es importante referir que sí era de su resorte rendir las cuentas comprobadas de su gestión, dado que este fue un tema de debate en la primera etapa de esta controversia, fundado en la sentencia dictada en su contra, pues no obraron suficientes elementos suasorios que acreditaran su alegato, luego, no es admisible para este despacho, reabrir una discusión que se encuentra resuelto y que al tener decisión de fondo en primera y segunda instancia constituye cosa juzgada, definida como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”22. 5. Ahora bien, como se acotó en líneas precedentes, el accionado en este trámite complementario, no solicitó un solo medio suasorio en concreto, mucho menos la inversión de la carga de la prueba, si es que le era imposible adosar la documental que soportaba la misión encomendada como depositario; no obstante, centró su impugnación en reprochar al actor la falta de cumplimiento de su parte.

No desconoce esta colegiatura que debe darse prevalencia a los principios de equidad y oportunidad a los extremos de la lid; empero, la pasiva, de entrada, desechó esta posibilidad como claramente se avista en las audiencias efectuadas por el estrado de primera instancia [los archivos 50 21 Archivo 061OposiciónRendición.pdf, ídem. 22 CC C-100 de 2019 9 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño y 59] en las que concedió otras ocasiones para que aportaran las cuentas en los términos legales pedidos, si se tiene en cuenta -en la audiencia 59.mp423- la indicación del despacho sobre la necesidad de los soportes, dado que no se entendía de dónde salían los valores presuntamente adeudados al depositario, circunstancia que más allá de la rigurosidad para presentar los informes sí tenía que ser probado bajo los albores del artículo 167 del Código General del Proceso.

Recuérdese que, por comprobado se entiende según la RAE la acción de verificar, constatar, confirmar, cerciorarse; luego, existe una negación indefinida, frente a la cual el canon en precedencia estatuye “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, así pues, era de su resorte demostrar y acreditar sus alegaciones, sobre todo si estimó que le era adeudada una suma de dinero.

Tanto es así, que el operador judicial cognoscente fue tan garantista que evidenciando la falta de documentos que corroboraran las manifestaciones del impugnante, en uso de la carga dinámica de la prueba estatuida en el inciso 2° de la referida preceptiva, invirtió la obligación y solicitó a la SAE que por su intermedio y a través de una comisión interdisciplinaria se confrontaran los estados financieros aportados con los libros contables que se encuentran bajo su custodia, como se demostró en el informe visible en el archivo 67.

Frente a todos estos items solicitados anunció el respaldo de algunos rubros, incompletitud, inidoneidad y falta de soporte de otros, pese a que estuvieran en los libros contables, últimos que, conforme lo dispone el artículo 264 del Estatuto General Procedimental “En las cuestiones mercantiles con persona no comerciante”, como aquí acontece, estos “solo constituyen un principio de prueba a favor del comerciante, que necesitará ser completado con otras pruebas” (resaltado fuera del texto), adicionado a la falta de firmas de algunas actas.

Así pues, no debe pretender el quejoso que se otorgue un valor probatorio diferente al que legalmente y con arreglo a la ley se establece, máxime teniendo en consideración que el informe presentado no cuenta con 23 Min. 38:59 a 40:53 Archivo 059VideoAudiencia.mp4, ídem. 10 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño los soportes ni está debidamente especificado; pues, conforme lo ha precisado esta Corporación, “(…) no se trata simplemente de que se enumeren conceptos globales, sino que es absolutamente imprescindible expresar los hechos que sirven de soporte a las cuentas presentadas o la objeción formulada, y los medios probatorios que las sustenten (…), [pues] la rendición como la objeción deben gravitar sobre un acervo probatorio que lleve al juez la convicción de que está en la obligación legal de ordenar el pago que a favor o en contra de alguna de las partes resulte, por estar plenamente respaldado con los comprobantes correspondientes (…)”24.

(Resaltado propio de esta Sala de Decisión). 6. Es del caso precisar, que en un todo, no fue desestimada la disminución de la estimación inicialmente promovida por el extremo activo, si en consideración se tiene que con arreglo a la comisión interdisciplinaria de aquella, logró entreverse que en efecto sí existieron algunos gastos de egreso, que cuentan con acreditación según se avista en el archivo 68 que contiene 2782 folios, entre los cuales se encuentran estados financieros suscritos por la contadora y el ingeniero demandado (los cuales dan fe pública25), algunos comprobantes de egreso, la cancelación de servicios públicos domiciliarios, compra de materiales de construcción y mantenimiento de los predios.

Sin embargo, también milita un recibo de energía previo a febrero de 2014, facturas de compra venta de materiales con sello de contabilizado sin soporte de pago, comprobantes de egreso sin documentos base o satisfechos, pagos de nómina de la empresa mandataria, consignación de proveedores, transacciones por préstamos de Coquinvalle, pagos por seguridad social, satisfacción de las obligaciones tributarias a su nombre, retención en la fuente, comida, gasolina, operaciones que no cuentan con ninguna denominación, e incluso recibos por materiales que se adosaron en repetidas ocasiones, instrumentales que además de constituir obligaciones del funcionamiento de la empresa mandataria, tampoco comprueban los gastos en que incurrió el accionado para que sean debitados 24Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

Sent. 15 sept. 2010. Exp. 2008-00416-01. Art. 1. Ley 43 de 1990, “ARTÍCULO 1º. DEL CONTADOR PÚBLICO. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general.

La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal”. 25 11 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño de la contabilidad de los inmuebles, por ende, no fue posible tenerse en cuenta.

Cúmplase decir, que el convocado no puede realizar el cobro de unas expensas que incumben íntegramente a la empresa que actuó en su representación, dado que no son del giro ordinario de la administración de las heredades encomendadas, menos cuando del contrato de mandato no se avizora que medie autorización para ello o pacto al respecto26, sumado a lo previsto en el canon 2158 del Código Civil, que reza:

ARTICULO 2158. FACULTADES DEL MANDATARIO. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

(…) Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial. No debe ponerse en duda que, con ocasión a la labor encomendada en el año 2014 por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por virtud de la declaración de extinción de dominio que recae sobre los predios dejados bajo su custodia, le es exigible -como se señaló en los fallos de instancia del proceso genitor- rendir las cuentas a su cargo, máxime si se tiene en cuenta que estos son recursos públicos que efectivamente deben ser entregados al Frisco, en los parámetros y bajo los criterios del Capítulo VI de la Resolución No. 2136 de 2015;, cuando esclarecido está que estos bienes sí generaron ingresos en la suma de $454.400.637, aditamento frente al que no ha existido discusión alguna.

Por tanto, desproporcionado resultaría si se abstrajera al auxiliar de la justicia de ese momento de su función, cuando evidenciado quedó que 26 Cfr. Pp. 312 a 315 056AllegaDocumentos.pdf, ídem. 12 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño no cumplió en debida forma con su labor, atendiendo que, itérese, eso fue tema zanjado en la discusión previa a este trámite incidental. 7.

Corolario de lo expuesto, resulta acertada la decisión adoptada por el juez de conocimiento, cuando quiera que el incidentado dejó de cumplir su carga y acreditar la existencia de saldo pendiente a su favor por las supuestas cuentas rendidas durante el lapso del 13 de febrero de 2014 al 31 de diciembre de 2018, sumado a la deficiente gestión presentada con posterioridad a la orden proferida en ambas instancias sobre su obligación frente a ello; conforme lo establecen los numerales 127, 828 y 1029 del artículo 78 del Código General del Proceso, concomitante con el canon 6. del Estatuto del Abogado.

En consecuencia, en criterio de esta Magistratura, emerge de entrada la confirmación del pronunciamiento apelado, atinente a la prosperidad del incidente de oposición de las cuentas, si se tiene en mente que en efecto estas no fueron rendidas conforme se ordenó en las sentencias de primera y segunda instancia, y no logró probarse por el impugnante lo aseverado en su escrito de contradicción. 8.

Por todo lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la providencia dictada por el a quo, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Civil de Decisión Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada en audiencia del 17 de junio de 2025 y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. 27 “1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”. 28 “8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias”. 29 “10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”. 13 Verbal Rendición Provocada de Cuentas 11001310300120200034202 de Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.- contra Octavio Restrepo Castaño TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (0120200034202) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b40d04a5a8e1a40c65de324d419c61309728127bee8802d46a35615e8702627 Documento generado en 07/07/2025 02:39:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14