República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103045-2018-00039-01 Verbal Adición sentencia Robert Enrique Soler Forero José Milciades Forero Bautista Adiciona y corrige sentencia Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 8 de mayo de 2024 Se decide la solicitud de adición y corrección formulada por el demandado frente a la sentencia calendada 25 de abril de 2024, proferida por esta Corporación dentro del proceso verbal de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjaron los recursos de alzada formulados por ambas partes frente a la sentencia de primera instancia. En aquella determinación se resolvió confirmar la fustigada. 1.2. Oportunamente, el demandado pidió adicionar, así como corregir la aludida decisión, para que se efectúe pronunciamiento respecto de los tópicos que increpó en la opugnación, relativos a la entrega del inmueble materia del juicio a su favor, al igual que disponer la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el predio.
Aunado, impetró corregir un error de digitación, en el entendido que el veredicto confutado fue emitido por el Estrado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, más no por el 39 Civil del Circuito de la misma urbe. Radicado: 11001 31 03 045 2018 00039 01 II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia será susceptible de aclaración, bien de oficio, ya a petición de parte, “(…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”.
Por su parte, el canon 287 del mismo Estatuto, prevé que la figura de la adición de una sentencia procede cuando en la misma se “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…). El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…)”.
Descendiendo al caso que aquí comporta la atención de la Sala, si bien el pedimento aclaratorio del gestor no radica en alguno de los ordinales que constituyen la parte resolutiva de la decisión de segundo grado, con la que se definió el asunto de la referencia, es evidente que, en el pronunciamiento inicial de la providencia, al informarse que se procedería a resolver las alzadas propuestas, se incurrió en un lapsus que impone efectuar la corrección deprecada, en el entendido que no es el Juzgado 39 Civil del Circuito, sino el Estrado 46 Civil del Circuito, quien profirió la sentencia de primera instancia confirmada.
Respecto de la solicitud de adición, revisado detenidamente el fallo, la Sala no omitió resolver sobre los puntos que refiere el promotor de la acción en reconvención, menos aún sobre algún extremo procesal. Se resalta que en la determinación de fondo la Colegiatura se circunscribió a dirimir cada uno de los alegatos de las partes, que fueron materia de apelación, mismos que se extractaron de los escritos presentados en ese sentido por los censores.
Particularmente, los argumentos de la alzada presentada por el demandado –demandante en reconvención-, se perfilaron a cuestionar la negativa del a quo en acoger los supuestos que cimentaron la acción de reconvención, así como el hecho de no condenar en costas ni perjuicios a su contendor. Radicado: 11001 31 03 045 2018 00039 01 La providencia dictada por la Corporación, entre otros aspectos, precisó que no debía salir avante la restitución del fundo involucrado, como tampoco los perjuicios impetrados, con sustento en que de accederse a ello constituiría una incongruencia, debido a que, en las aspiraciones de las partes, los hechos expuestos en sus respectivas demandas –principal y de reconvención-, al igual que las excepciones propuestas, tales ambiciones no se invocaron.
En todo caso, acerca de la entrega del bien raíz al demandado en calidad de propietario, téngase en cuenta que la reconvención izada fue desestimada, de modo que el alegato en este punto deja en evidencia que, mediante la adición, se pretende por el inconforme reabrir el debate, aspecto que ya se clausuró con la sentencia emitida en esta instancia donde se explicaron, sin ambages, las razones que llevaron a la Sala a confirmar la providencia apelada; así, es palmaria la improcedencia del mecanismo utilizado.
Sin embargo, le asiste razón al solicitante en que también pidió cancelar las medidas cautelares decretadas dentro del juicio, por tanto se impone dar una lectura al precepto 592 del Código General del Proceso, de donde se establece la obligación del juez de ordenar la inscripción de la demanda en los procesos de pertenencia, medida que permanecerá vigente durante el trámite del proceso, sea que concluya a través de sentencia o cuando se presente una terminación anormal.
Bajo esas condiciones, se torna procedente la petición de cancelación de la inscripción de la demanda en este proceso, puesto que, con la sentencia de instancia, aquí confirmada, culminó su trámite. En consecuencia, se adicionará una determinación en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Corregir la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2023, para indicar fue emitida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado: 11001 31 03 045 2018 00039 01 SEGUNDO: Adicionar la parte resolutiva del fallo de segundo grado proferido el 25 de abril de 2024, la cual quedará del siguiente tenor: “En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, con la orden adicional de disponer la cancelación de la inscripción de la demanda sobre el fundo identificado con la matrícula No. 50S40218924; líbrese el respectivo oficio”.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 004da298ac3f16b998981fc296b218c779da22f00d56270bb2d493f1d3b5781b Documento generado en 24/05/2024 10:28:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica