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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 06.Sentencia LO-2019-00045-01 Cto Trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Julián Correa López COOTRAFLUSUC 17 de agosto de 2022 Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre 704293189001-2019-00045-01 La Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, que negó la declaratoria del contrato de trabajo pretendido por el demandante y el consecuente reconocimiento de las acreencias laborales perseguidas.

El despacho ratifica la providencia dictada en primera instancia, pese a la alzada formulada por la parte actora. Esto debido a que dentro del plenario no se demostró la prestación personal del servicio a favor de la entidad enjuiciada dentro de los extremos temporales indicados por el actor, lo que imposibilitó dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Julián Correa López demandó a la Cooperativa Multiactiva de Transporte Terrestre Fluvial y Agropecuario del Departamento de Sucre - COOTRAFLUSUC, entidad designada como empleadora, para obtener la declaración de un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 1997 hasta el 15 de junio de 2019; y que, como consecuencia de ello, se condenara a dicha entidad a pagar las prestaciones y demás acreencias a las que la actora dice tener derecho.

Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00045-01 2 1.1 Comenta el accionante que, desde el 1° de marzo de 1997 hasta el 15 de junio de 2019, mantuvo una relación laboral con la accionada COOTRAFLUSUC, en el marco de un contrato verbal de trabajo. 1.2 El demandante sostiene que se desempeñó como celador de las lanchas afiliadas a la entidad enjuiciada, cumpliendo un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., bajo las órdenes del representante legal y socios de la demandada. 1.3 Según el accionante, los propietarios de las mencionadas lanchas son los señores Ovadis De Jesús Díaz Mendoza, Jhon Jairo Montalvo Granados, entre otros. 1.4 Comenta que durante el término que perduró la relación laboral se pactó la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como contraprestación por el servicio prestado.

Sin embargo, asegura que el ente demandado nunca le canceló la totalidad de este, tampoco le pagó las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes, ni lo afilió al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 1.5 Por último, el accionante adujo que, debido al incumplimiento del demandado, el 15 de junio de 2019 decidió terminar la relación laboral, configurándose un despido indirecto en los términos previstos en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Trámite de primera instancia y contestación El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, admitió la demanda1, y ordenó notificar a la parte pasiva de la litis, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado, la entidad enjuiciada se pronunció en los siguientes términos: 2.1 Cooperativa Multiactiva de Transporte Terrestre Fluvial y Agropecuario del Departamento de Sucre - COOTRAFLUSUC La demandada, actuando a través de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “inexistencia de la obligación”, “pago de lo no debido”, “falta de causa en el demandante” y “mala fe”.

La defensa de la accionada, en lo fundamental, tuvo como sustento los siguientes argumentos: 2.1.1 Inexistencia de vínculo laboral entre las partes. La demandada negó la existencia del contrato verbal de trabajo alegado por el demandante. 2.1.2 Improcedencia de las acreencias laborales peticionadas. El ente enjuiciado adujo que, al no existir relación laboral con el actor, no estaba obligado a pagar al actor las acreencias laborales reclamadas y a afiliarlo al sistema de seguridad social en salud y pensiones. 1 Ver archivo “004AutoAdmite” del cuaderno principal Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00045-01 3 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre: (i) declarar no probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes;

(ii) declarar probadas las excepciones perentorias de “inexistencia de la obligación” y “pago de lo no debido”; (iii) negar las pretensiones de la demanda; y (iv) condenar en costas al demandante. Los siguientes argumentos sirvieron de sustento para la decisión de primer grado: 3.1 Inexistencia del contrato de trabajo entre las partes. El a quo consideró que entre el accionante y la cooperativa accionada no existió contrato de trabajo, debido a que: a) Prestación del servicio del actor.

El juez primario adujo que de las pruebas allegadas al juicio –interrogatorios de las partes- se demostró la prestación del servicio por parte del accionante, pero no a favor de la cooperativa demandada, sino de los propietarios de las lanchas que estaban en las instalaciones del ente enjuiciado, quienes le pagaban la suma de $40.000, por el servicio prestado.

Asimismo, concluyó que, si el actor no prestaba el servicio, no recibía remuneración, y que no todos los propietarios de lanchas estaban vinculados a la cooperativa demandada. b) No se acreditaron los extremos de la relación laboral. El a quo adujo que, de haberse probado la existencia del contrato de trabajo, tampoco hubiesen prosperado las pretensiones de la demanda, debido a que ni el mismo demandante pudo establecer los extremos temporales.

Indicó que, al preguntársele al actor por los extremos de la relación, manifestó que laboró desde el año 1993, sin indicar el día ni el mes, lo que no coincide con lo expuesto en la demanda. 3.2 Costas en primera instancia: El juez de primer grado impuso las costas de primera instancia al demandante al haber resultado vencida en juicio. 4- La apelación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: 4.1 Existencia del contrato de trabajo entre las partes.

El recurrente mostró su desacuerdo con la sentencia de primer grado, pues a su juicio sí se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y la cooperativa demandada. Afirmó que el actor prestaba un servicio personal, bajo la subordinación del gerente y de los socios de la cooperativa, a cambio de una remuneración. Los siguientes argumentos apoyan la alzada: a) Prestación personal del servicio a favor de la cooperativa accionada.

A consideración del apelante, el representante legal de la entidad enjuiciada confesó que Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00045-01 4 el actor prestaba el servicio a favor de los dueños de las lanchas vinculadas a la cooperativa accionada. Por ende, invocó la presunción prevista en el artículo 24 del CST, según la cual toda prestación personal del servicio se presume enmarcada en un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar los elementos de dicho contrato.

Así mismo, adujo que las lanchas vigiladas por el accionante estaban afiliadas a la cooperativa, siendo su labor esencial para el funcionamiento de esta. Por tanto, a su criterio, no se puede desconocer la solidaridad entre los socios y la cooperativa. b) Salario devengado por el demandante. El impugnante cuestionó que el a quo negara las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado que la cooperativa pagaba directamente el salario al actor, y aclaró que la aludida remuneración no necesariamente debe ser cancelada por el representante legal de la entidad.

Sostuvo que los socios y el gerente de la entidad enjuiciada actuaban como representantes del empleador. Adujo que la ley reconoce tal carácter a quienes ejercen funciones de dirección o administración con aceptación expresa o tácita del empleador. En ese sentido, concluyó que, aunque los socios pagaban el salario al demandante, lo hacían en calidad de representantes del empleador, y al no oponerse ni objetar dicha relación, hubo una aceptación tácita. c) Posible concurrencia de contratos.

La parte actora aseguró que en el evento de que el demandante mantuviera otros contratos con los propietarios de las lanchas vinculadas a la cooperativa, no es impedimento para declarar el vínculo laboral con esta última, en atención a la concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del CST. Además, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 36 del CST, que prevé la responsabilidad solidaria entre las sociedades de personas y sus miembros por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. d) Extremos temporales de la relación. Advirtió que pudo haberse incurrido en un error en las fechas de la demanda, atribuible al apoderado y no al demandante.

Por ello, solicitó que se tomaran como válidas las fechas reconocidas por el propio representante legal de la cooperativa en su confesión, lo cual debe ser la base para fijar los extremos de la relación laboral. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por auto del 22 de noviembre de 2022. La Secretaría de esta Corporación corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo que estas guardaron silencio.

Posteriormente, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00045-01 5 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por el demandante, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ En el caso analizado ¿la confesión del demandado y la declaración rendida por el mismo demandante son suficientes para demostrar la prestación del servicio este a favor del ente enjuiciado dentro de los extremos temporales indicados en la demanda? ¿es posible aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del CST y declarar la existencia del contrato de trabajo? Para resolver la apelación, la Sala responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) El contrato de trabajo en el ordenamiento jurídico;

(ii) el caso concreto y (iii) condena en costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 En el caso analizado ¿la confesión del demandado y la declaración rendida por el mismo demandante son suficientes para demostrar la prestación personal del servicio de este a favor del ente enjuiciado dentro de los extremos temporales indicados en la demanda? ¿es posible aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del CST y declarar la existencia del contrato de trabajo? La respuesta es negativa.

En el presente caso no se acreditó la prestación personal del servicio como celador de la cooperativa demandada desde el 1° de marzo de 1997 hasta el 15 de junio de 2019. Pese a que el representante legal de la entidad enjuiciada aceptó la prestación personal del servicio del demandante a favor de él y de los propietarios de las lanchas – algunas vinculadas a la cooperativa accionada-, no indicó dentro de qué extremos temporales se prestó el servicio.

Este déficit probatorio imposibilitó aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, según el cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.1.1 El contrato de trabajo en el ordenamiento jurídico Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo: c- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. c- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00045-01 6 La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador5.

La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos6.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real7.

Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación8. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.

Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672-2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. 7.1.2 El caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante manifestó haber prestado sus servicios personales a favor de la cooperativa demandada desde el 1° de marzo de 1997 hasta el 15 de junio de 2019.

Sin embargo, revisado el acervo probatorio arrimado al juicio, advierte el Tribunal que las únicas pruebas que obran dentro del juicio son los interrogatorios practicados a las partes, cuyo análisis se realiza a continuación: Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00045-01 7 a) Interrogatorio del representante legal de la demandada COOTRAFLUSUC Ovadis De Jesús Díaz Mendoza En el juicio se practicó el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad enjuiciada, quien manifestó conocer al demandante, porque en un período se desempeñó como “revoleador” en el puerto de las chalupas, y que también ejercía labores de celaduría, pero en beneficio de los propietarios de las chalupas.

Sobre el particular contestó en los siguientes términos: “Preguntado: Indíquele al despacho ¿hace cuánto tiempo conoce el señor Julián? Contestado: Hace unos 15 años aproximadamente. Preguntado: Indique el despacho ¿en ocasión a qué o por qué usted conoce al señor Julián? Contestado: Porque el señor Julian era “revoleador” del puerto de las Chalupas.

Preguntado: Indique al despacho ¿qué es ser “revoleador”? Contestado: Es una persona que está ahí. Como eso es un puerto público, se dedica prácticamente a trabajar con los pasajeros, los usuarios que vienen de diferentes sitios de la región. Preguntado: ¿A qué se dedica la cooperativa? es decir ¿cuál es la razón social? Contestado: El objetivo es el transporte fluvial y terrestre.

Preguntado: Indique al despacho ¿qué tipo de vehículo o qué herramientas utilizan para realizar el transporte fluvial? Contestado: Chalupas y automóvil Preguntado: Indíquele al despacho, si la cooperativa es propietaria de las chalupas Contestado: No. Las empresas no tienen ninguna chalupa, tiene vinculados a la empresa. Preguntado: ¿Usted es propietario de alguna chalupa vinculada a la cooperativa? Contestado: Sí, tengo una chalupa Preguntado: Indíquele al despacho si el señor Julián le ha prestado servicios a usted para celar las chalupas Contestado: Independiente de la cooperativa… Sí, pero independiente Preguntado: ¿Hace cuánto el señor Julián le ha prestado el servicio a usted? Contestado: Ocasionalmente, cuando él trabajaba en el puerto.

Cuando él estaba ahí de, digamos, en el puerto de “revoleador”. Preguntado: Indíquele al despacho si sabe si el señor Julián ha prestado el servicio de celaduría para chalupas de los socios de la cooperativa Contestado: Sí, de forma individual. Preguntado: Señor Obadis, dígale al despacho sí o no, si las chalupas sobre las cuales el señor Julián prestaba el servicio de celaduría, esas chalupas pertenecían a los socios de la cooperativa ¿están vinculados a la cooperativa? Contestado: Están vinculadas algunas otras pertenecen a la clínica, otros pertenecen a la ESE, otras pertenecen a COTRAIMAT, otras pertenecen al gremio de transportadores de Puerto Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00045-01 8 Venecia, Guaranda, otros pertenecen a la ESE de San de San Jacinto, otros pertenecen a la ESE de Montecristo y otros son individual que vendían los pescadores de diferentes regiones…” El representante legal de la entidad enjuiciada aceptó que el demandante prestó sus servicios como celador, pero no a favor de la cooperativa accionada, sino de los propietarios de las lanchas que estaban afiliadas a esta y de otras que no estaban vinculadas.

Sin embargo, no precisó los extremos temporales en las que el actor realizó esas labores. b) Interrogatorio del demandante Al ser interrogado, el demandante adujo que prestó sus servicios, como celador, a favor de COOTRAFLUSUC desde el año 1993, y que recibió órdenes del señor Obadis Díaz, gerente de la entidad accionada, quien además le pagaba su salario.

Sobre el particular, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Qué celaba en COOTRAFLUSUC? Contestado: Yo celaba las chalupas y la empresa. Todo eso lo celaba yo Preguntado: ¿Cuánto tiempo demoró realizando ese oficio? Contestado: Eso fue en 1993 que entré yo a trabajar ahí Preguntado: Desde 1993 que usted me está dando esa fecha ¿las chalupas que celaba pertenecían a COOTRAFLUSUC o eran las chalupas que arribaban al puerto de las chalupas? Contestado: Yo celaba las chalupas de COOTRAFLUSUC, las de la empresa Preguntado: ¿Quién era su jefe que le daba las órdenes de cuidar las chalupas de COOTRAFLUSUC? Contestado: Obadis Díaz Preguntado: ¿De qué manera le pagaban a usted por celar las chalupas? Contestado: Mensual…” Evidencia la Sala que de las respuestas ofrecidas por el demandante existe una inconsistencia en lo atinente al extremo inicial de la relación laboral, pues en la demanda se dijo que la misma inició el 1° de marzo de 1997, y en la declaración rendida por el actor, adujo que la fecha de inicio fue en el año 1993. c) Prueba documental El ente enjuiciado incorporó al expediente varias declaraciones extra juicio2 rendidas por los señores Albeiro César Porretty Sierra, Eliseo Manuel Palencia García, Manuel Villarreal Payares, Roviro Manuel Barriosnuevo Vera, Edilma Rosa Palencia Quintana, Antonio Luis Espitia Cano, José Gabriel Gutiérrez Chávez, Roberto Mendoza Beleño, Edinson Royero Rodelo, Jhon Jairo Montalvo Granados y Edilberto Enrique Meza Requena, quienes manifestaron ser conductores de chalupas y aseveraron que el demandante no laboraba al servicio de la cooperativa accionada, sino de los dueños de las embarcaciones.

Así mismo, se adosaron tres certificados expedidos por la cooperativa enjuiciada, por medio de las cuales también se hace constar que el actor no ha laborado en dicha entidad. 2 Ver folios 13-34 de la contestación de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00045-01 9 d) Valoración conjunta de la prueba Al valorar la prueba adosada al plenario, considera la Sala que con esta no se logró demostrar la existencia del contrato de trabajo pretendido por el actor, por las siguientes razones: (i) El representante legal de la entidad accionada aceptó que el actor prestó el servicio pero a favor de los propietarios de las lanchas;

(ii) el antes mencionado simplemente aseveró que el servicio era prestado de forma ocasional sin precisar los extremos temporales de la relación laboral, siendo este un requisito indispensable para declarar la existencia del contrato de trabajo; y (iii) con el interrogatorio que absolvió el accionante no es posible probar los extremos de la relación laboral.

Sobre los extremos temporales de la relación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL728-2021, recordó la sentencia CSJ SL 2780-2018, en la que a su vez se memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en los siguientes términos: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(Negrillas fuera de texto) Ahora, no puede pretender el impugnante acreditar los extremos temporales de la relación laboral con su propio dicho. Recuérdese que este medio probatorio es la versión que, sobre la situación fáctica que generó el proceso, ofrecen sus actores, sin que importe que esta información le sea o no favorable. Sobre la validez de la declaración de parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9197-2022 explica la paradoja sobre la declaración de parte: por un lado, se desconfía de ella por el interés que el declarante tiene en el proceso y su dicho puede estar orientado en favorecer su posición. Pero, por otro lado, la parte es quien tiene información privilegiada del proceso y es quien conoce los hechos del caso: …Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.

En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etc., para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00045-01 10 por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.

De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis. De acuerdo con lo anterior, la declaración de parte es un medio autónomo de prueba que debe ser valorado por el operador judicial, pero el mismo no basta para acreditar los hechos de la demanda, pues ello atentaría contra el principio general del derecho según el cual nadie puede elaborar su propia prueba.

Bajo ese contexto, y siguiendo con el análisis del expediente, esta Corporación advierte que no obra ningún otro medio probatorio que sustente los hechos en los que el accionante fundamentó sus pretensiones, pues a pesar de que se decretaron unos testimonios a favor de este, los mismos no se practicaron al haberse imposibilitado la conexión a la audiencia correspondiente.

Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que, al no acreditarse la prestación personal del servicio por parte de la actora a favor de la cooperativa accionada dentro de los extremos temporales alegados en la demanda, no es dable dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, es del caso confirmar la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho. 7.3 Condena en costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 17 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00045-01 11 Segundo: Costas en esta instancia a cargo del demandante.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 010 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b600c24e8ddc0035ac3796af0a4013ca9219b1db349c173fec44bd2048fa1b7 Documento generado en 19/05/2025 06:22:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica