Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Tercera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: GLENDA MARCELA GÓMEZ DURÁN Demandada: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. siete (7) de seis (6) de marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy trece (13) de marzo de 2025, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió declarar que Glenda Marcela Gómez Durán, tiene derecho a la pensión de invalidez; condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” a pagar las mesadas pensionales a partir del 30 de junio de 2023, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año y con los incrementos legales, retroactivo que al 31 de enero de 2025, el ascendía a $26.443.500, las sumas adeudadas deberán pagarse debidamente indexadas; y condenar en costas a Porvenir S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la Juez A quo que, Glenda Marcela Gómez Durán, demandó al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez, pues, acredita 184 semanas cotizadas entre noviembre de 2014 y abril de 2023; que en el periodo del 14 de diciembre de 2021 al 24 de julio de 2022, fecha de la calificación de su pérdida de capacidad laboral, reunió una densidad de 69 semanas, con ocasión a una efectiva y probada capacidad Laboral residual, aunado a que, la enfermedad que le generó la invalidez es de carácter P á g i n a 1 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” degenerativa o progresiva, denominada Atrofia Muscula Espinal Hereditaria e Hipertensión Esencial Primaria, la cual está incluida en el listado de enfermedades huérfanas expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, de manera que en atención a que su estado de salud se ha venido deteriorando, como se colige de la historia laboral expedida por el instituto Roosevelt, Porvenir S.A., debe contabilizar las semanas posteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual procede desde el 12 de enero de 2023, fecha en la que elevó la solicitud, indexando las sumas objeto de condena y las costas procesales.
Que, como sustento de sus pedimentos, afirmó la actora, en síntesis, que se desempeñó como trabajadora independiente, realizando actividades de psicología pero que debido a los diagnósticos de Atrofia Muscular Espinal tipo 3, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus, Obesidad, Insuficiencia vitamina D y SAO severo IAH 2.341H, no continuó laborando; que el 24 de julio de 2022, fue valorada por Seguros de Vida Alfa S.A., entidad que determinó una pérdida de capacidad laboral del 72.15% con fecha de estructuración el 14 de diciembre de 2021, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, emitió dictamen el 21 de septiembre del mismo año, en el cual ratificó el dictamen anterior; que, el 1 de diciembre de 2022, el dictamen de la Junta Regional quedó en firme; que el 12 de enero de 2023, pidió a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo la prestación fue negada el 20 de febrero de 2023, argumentando que no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues, solo alcanzó 37.5 semanas; que, El 27 de febrero de 2023, interpuso acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión objeto de la presente litis amparo fue negado por el Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué, por no ser el mecanismos legal para reclamar la referida prestación y el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, rechazó la impugnación tras considerar que el Poder Conferido no cumplía las exigencias del artículo 84 del Código General del Proceso; finalmente el 23 de septiembre de 2023, la actora pidió a Porvenir S.A., reconsiderar la decisión, pese a ello el 14 de noviembre de 2023, la demandada, le reiteró la improcedencia de acceder a la pensión reclamada, aduciendo que las cotizaciones no se realizaron en virtud de una efectiva y aprobada capacidad laboral residual.
Adujó la Jueza de instancia que, está aprobado en autos y no fue objeto de discusión que la fecha de estructuración de la invalidez de Glenda Marcela Gómez Durán, fue 14 de diciembre de 2021, como se desprende del dictamen obrante en el archivo 011 folios 36 a 42, de manera que, la norma aplicable corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que establece como requisitos para acceder a la pensión que el afiliado haya sido declarado inválido y que haya cotizado por lo menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que el artículo 38 P á g i n a 2 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” de la misma normatividad señala que es inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, ni provocada intencionalmente, presenta una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.
Advirtió que, la demandante acreditó efectuar cotizaciones con la razón social Caja de Compensación Familiar de FENALCO, los meses de noviembre y diciembre de 2014, 57 días de cotización; con Temporales Uno A S.A.S, los meses de septiembre a noviembre del 2015, 64 días de cotización; con Soluciones Técnicas Outsourcing S.A.S., hay un primer periodo de abril de 2016 a abril de 2018, 416 días cotizados y luego como independiente del 3 de marzo de 2021 a junio 2023, 816 días para un total de 1.353 días y 193.28 semanas.; que la EPS Sanitas envió el concepto de rehabilitación con un pronóstico desfavorable, el 6 de septiembre de 2021 a Porvenir S.A.; que Seguros Alfa S.A., el 24 de Julio de 2022, emitió dictamen donde se determinó un 72.15% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el 14 de diciembre de 2021, decisión que fue ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen del 21 de septiembre de 2022, quedando en firme el dictamen el 1° de diciembre de 2022; que el 12 de enero de 2023, la actora pidió a Porvenir S.A., la pensión de invalidez y el 13 de febrero de 2023, Porvenir S.A. profirió respuesta negativa ante el no cumplimiento de la densidad de cotizaciones en las datas legalmente exigidas; que, en historia clínica del 14 de marzo de 2023, expedida por el Instituto Roosevelt, se indicó que la demandante padece de los diagnósticos de: Atrofia Muscular Espinal Tipo 3, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus, Obesidad, Insuficiencia Vitamina D, SAO severo 1AH 2.341 H; y que es una paciente con enfermedad neurodegenerativa progresiva grave, con discapacidad funcional actual severa, dependiente de uso de silla de ruedas así como ayuda para todas las actividades de la vida diaria, con empeoramiento significativo de funcionalidad motora por lo que se considera paciente con enfermedad permanente sin posibilidad de rehabilitación con objetivo terapéutico lo cual limita la realización de actividades de la vida diaria; concluyendo que la actora acreditó con total suficiencia, la primera exigencia de la norma, esto es la condición de invalidez.
Ahora bien, en lo atinente a la segunda exigencia de que trata el artículo 1° de la ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado por lo menos 50 semanas en los años en los tres años previos a la fecha de estructuración, advirtió que, tal como lo señaló Porvenir S.A., no se cumpliría esa densidad de semanas legalmente exigida, pues, del 14 de diciembre 2018 al 14 de diciembre de 2021, tan solo aparecen aportes por un poco menos de 40 semanas, pese a lo anterior, procedió a analizar la viabilidad de acatar los lineamientos jurisprudenciales respecto a los casos en que las personas padecen enfermedades congénitas crónicas y degenerativas y que están calificadas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pero que con posterioridad y ante el uso de su fuerza laboral residual, efectúan cotizaciones nuevamente, señalando que el operador judicial, debe verificar, además, que la pérdida de la capacidad laboral obedezca a una enfermedad P á g i n a 3 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” progresiva o degenerativa sí, en uno de estos momentos (i) en que se emite el dictamen, (ii) en la fecha de la última cotización de donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando o (iii) a la fecha en que se realiza la reclamación del derecho, se encuentra cumplido el requisito de densidad de cotización mínima, y para el efecto citó las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 549 de 2003 radicación 94982, SL 3275 de 2019, radicación 77459, SL 3852 de 2022, radicación 85898, SL 4178 de 2020 y la SU 588 de 2016, aduciendo que, en aras de garantiza oportunidades de seguridad social a personas en situación de discapacidad, a raíz de patologías degenerativas, congénitas o crónicas, la Jurisprudencia ha avalado la posibilidad de cambiar el hito o la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas mínimas requeridas para que tales sujetos puedan obtener la pensión objeto de análisis.
Indicó la Jueza de instancia que, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que especificara si la enfermedad de la actora, efectivamente corresponde a aquellas degenerativas, congénitas o crónicas que dan acceso a la prestación que aquí se reclama, respuesta afirmativa que reposa en el archivo 034 del expediente, obrante a folio 9, razón por la que consideró absolutamente probado que la actora, cumplió también con ese requisito, restándole determinar si las cotizaciones efectuadas por la demandante, evidencian un ánimo defraudatorio, para el efecto trajo a colación la certificación del 30 de enero de 2023, expedida por el representante legal de Transportes Especiales El Boga S.A.S., según la cual, la actora estuvo vinculada a dicha compañía mediante un contrato de prestación de servicios, desempeñando actividades de selección y contratación como psicóloga, en el periodo comprendido del 17 de enero al 17 de noviembre de 2022, en igual sentido trajo a colación el contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de enero de 2022 remitido por la compañía Transportes Especiales El Boga S.A.S, acreditándose que no existió un ánimo defraudatorio, pues la demandante, en su calidad de contratista, cumplió con la obligación de efectuar los aportes del sistema de seguridad social en pensiones, como independiente para ese periodo certificado, aunado a que, rindió testimonio el señor Mike Alonso Eastmond Ortiz, en su calidad de representante legal de la empresa Transportes Especiales El Boga S.A.S, ratificando en su declaración la prestación de servicios de la demandante para la compañía en mención, realizando entrevistas a los conductores; razones por la que, la jueza A quo consideró que efectivamente de allí se puede extraer esa capacidad laboral residual que conservó la demandante pese a su pérdida de capacidad laboral definida actualmente en más del 72%; sin que en el caso bajo estudio sea dable acoger los argumentos del apoderado de la AFP encartada, en cuanto a que por capacidad laboral se debe entender únicamente aquella que se presta bajo una relación de trabajo dependiente o subordinada, lo que iría en contra evidentemente de los derechos de una persona que presta efectivamente un servicio personal, pero que por tener esa autonomía o independencia que caracteriza a un contratista, no está sometido a horarios, o instrucciones, pues en el plano de protección constitucional, lo que se busca es la posibilidad que tiene una persona como la P á g i n a 4 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” demandante, de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, pues esa situación no puede ser desconocida, sin que al respecto, exista algún tipo de distinción entre trabajadores dependientes y un contratista independiente, por el contrario las pruebas arrimadas se colige que efectivamente la actora, prestó un servicio a favor de un tercero, firmando un contrato para el efecto, circunstancia que fue corroborara por el representante legal de la empresa para la cual ella prestó el servicio.
Aunado a lo anterior, manifestó la Juzgadora de instancia que, la demandante tiene aportes desde el año 2014, acreditando cerca de 195 semanas cotizadas, incluso después de la fecha que se determinó como estructuración de invalidez, de manera que, no es dable concluir que la finalidad de las cotizaciones era obtener únicamente las semanas legalmente establecidas para acceder a la prestación pensional que reclama, pues es claro que varios de los aportes fueron efectuados antes de que la promotora de la litis conociera con certeza cuál era su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de modo que, el hecho de que la actora continuara ejerciendo su labor y, por ende, cotizando, da cuenta que a pesar de las afectaciones en salud, ella hizo esfuerzos por desarrollar una vida en condiciones dignas y obtener los ingresos para solventar su mínimo vital.
En consecuencia, la Jueza de instancia ordenó a la AFP demandada, el pago de la pensión de invalidez reclamada a partir del 30 de junio de 2023, data de la última cotización de la demandante, pues del 30 de junio 2023 hacia atrás, encontró un total de 116.57 semanas sufragadas, es decir, más de las 50 semanas exigidas por el artículo 1° de la ley 860 de 2003; en cuanto al valor del ingreso base de cotización, advirtió que la prestación corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente y por trece mesadas anuales.
Respecto de la excepción de prescripción advirtió que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL - 2026 de 2020, destacó que para predicar la exigibilidad de la obligación se requiere del conocimiento pleno del peticionario acerca su estado de invalidez; que de la documental obrante al proceso, se advierte que el dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de invalidez del Tolima, adquirió firmeza el 1° de diciembre de 2022 y la demanda se radicó el 11 de marzo de 2024, esto es antes de que se cumplan los tres años de que trata el artículo 151 del código procesal de trabajo de la seguridad social, por lo que es claro que no operó el fenómeno prescriptivo.
Finalmente, en cuanto al retroactivo, señaló que asciende a la suma de $26.443.500, ello sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, suma que deberá ser pagada debidamente indexada, para conjurar el efecto nocivo que tiene la inflación con el transcurrir del tiempo; autorizando a la AFP Porvenir S.A., descontar del retroactivo adeudado y de las siguientes P á g i n a 5 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” mesadas pensionales, los aportes que corresponden al sistema de seguridad social en salud, obligación que opera por Ministerio de la Ley y frente a la cual, no resulta necesaria una declaración judicial que así lo imponga.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 037ActaFallo20240006800, mp4, Récord 31:10 a 1:06:45) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la AFP Porvenir S.A, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues a su juicio, se debe analizar las fechas en que se realizaron las cotizaciones que solicita la demandante se tengan en cuenta para corroborar si se dio o no cumplimiento al requisito exigido por el legislador, esto es, que se efectuaron derivadas de una actividad profesional o laboral por parte de la afiliada y que las mismos que no tengan el carácter de ser defraudatorias para el sistema, al aducir la actora la realización de actividades como psicóloga bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios con la empresa Transportes Especiales El Boga S.A.S, allegando para el efecto un contrato suscrito por el señor Mike Alonso Eastmond Ortiz, en su calidad de representante legal de la citada empresa y una certificación de que la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios como psicóloga desde el 17 de enero del 2022 hasta el 17 de noviembre de 2022, pero lo cierto es que no se da una actividad probatoria completa por la parte demandante en el sentido de acreditar que, efectivamente, se dio este contrato de prestación, pues, no se allegaron otros documentos como los desprendibles o la contabilidad con el pago de dicha prestación de servicios, por lo que no es clara la existencia efectiva del contrato de prestación de servicios alegado, pues si bien se acreditó el pago de la seguridad social de la actora como independiente, esa circunstancia, no lleva a concluir que efectivamente se hubiera dado en desarrollo de la capacidad laboral residual, como lo exige la jurisprudencia. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 037ActaFallo20240006800, mp4, Récord 01:07:12 a 1:12:40) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” El apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A, expone que la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la prestación deprecada, conforme a lo estipulado en la Ley 100 de 1993 y su modificación por la Ley 860 de 2003.
Según la normativa vigente para la fecha de estructuración de la invalidez (14 de diciembre de 2021), es necesario acreditar al menos 50 semanas cotizadas en los últimos tres años previos a dicha fecha. Sin embargo, en el análisis de la historia laboral de la demandante, se concluye que solo se registraron 37.31 semanas dentro de ese período, lo que impide el reconocimiento de la pensión. El escrito enfatiza que la negativa de Porvenir S.A. se basa estrictamente en la ley y no en interpretaciones subjetivas.
Se cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que la norma aplicable es la vigente al momento de estructuración de la invalidez y que no es posible aplicar principios como la condición más beneficiosa para conceder la pensión si no se cumplen los requisitos exigidos. También se menciona que la demandante realizó cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, alcanzando un total de 68.57 semanas hasta abril de 2023.
No obstante, Porvenir S.A. argumenta que estas cotizaciones no derivan de una efectiva capacidad laboral residual, sino que podrían haberse realizado con el único propósito de cumplir con el requisito de semanas y obtener la pensión de invalidez, lo que según la sentencia SU-588 de 2016 podría considerarse un intento de defraudar el sistema.
Por lo anterior, solicita que absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda, con base en el cumplimiento estricto de la normativa pensional vigente. La parte actora en el término concedido guardó silencio tal como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital. PROBLEMA JURÍDICO En razón a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala determinará si le asiste derecho a la accionante Glenda Marcela Gómez Durán al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por cuenta de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, en aplicación a la figura de la capacidad laboral residual, desarrollada por la Corte Constitucional.
TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que, en el asunto, la demandante cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pensión de invalidez, en tanto y en cuanto se demostró que las cotizaciones realizadas durante el período comprendido entre el 15 diciembre de 2021 al 30 junio de 2023, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (14 de diciembre de 2021) fueron producto de su capacidad laboral residual y, así, cumple con los requisitos allí señalados para su concesión. P á g i n a 7 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 48 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la seguridad social, estableciendo que: “…Es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley…” (Subrayado y resaltado al copiar).
En desarrollo de tal derecho y al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, la demandante puede aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma. En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez Para efectuar la resolución del problema jurídico hay que precisar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las entidades promotoras de salud, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el gobierno nacional a través del Decreto 1507 de 2014.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 45262 de 25 de enero de 2017 reiterada en las sentencias SL-1018 de 2020 y SL-409 de 2020 ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente para el momento en que se le estructura al afiliado la pérdida de capacidad laboral según el caso.
El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 expresa que: “…Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral…”. (Destacado al copiar) Ahora, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, también lo es que, de manera excepcional, frente a este tipo de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean P á g i n a 8 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y en esa medida trabajar y cotizar.
No obstante, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, nuestra máxima Corporación de cierre en la especialidad laboral a partir de la sentencia SL-3275 de 2019, reiterada en la sentencia SL-1002 de 2020, varió su línea jurisprudencial respecto al momento en que debe contabilizarse el número de semanas que se requieren para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, señalando que es dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructura la invalidez, que es la regla general, sino también “…(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando…” Ello significa que, tratándose de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, cuyo origen pueden darse desde el momento mismo del nacimiento del individuo o en un tiempo muy cercano a éste, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite laborar activamente, con la obligación de realizar los aportes al sistema general de pensiones, los que resultan válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues son realizados en ejercicio de una efectiva y probada explotación de su capacidad laboral residual.
Lo anterior, tiene sustento en la obligación de proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que, en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, estas deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
En palabras de la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, “…Pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas P á g i n a 9 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” en situación de discapacidad, debido a su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Por manera que, la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de demostrar que el afiliado sea una persona invalida, debe acreditarse una densidad de semanas acorde con la disposición llamada a gobernar dicha prestación, las que se deben contabilizar hasta la fecha en que se estructure la invalidez y, excepcionalmente, cuando se trata de enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente para cumplir con este último requisito, permitiendo tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, pues son realizadas en ejercicio de una eficaz y demostrada explotación de una capacidad laboral residual.
En tales supuestos, se ha adoctrinado que es necesario contabilizar las semanas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues de lo contrario, se impone al afiliado una condición imposible de cumplir, aunado a que se desconoce que, pese a la condición de discapacidad de la persona, puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, los que a su vez sirven de soporte para realizar las cotizaciones al sistema general de pensiones.
En ese orden, la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU-588 de 2016, creó unas sub reglas que las administradoras de fondos de pensiones deben verificar cuando se presenta este tipo de casos, a saber: i) Que la solicitud pensional sea presentada por una persona que padece de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuente con un número importante de semanas de cotización; iii) Que los aportes sean realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir, que en efecto la persona haya desempeñado una labor u oficio que permita establecer que las cotizaciones realizadas por ese afiliado no tienen la finalidad de defraudar al sistema.
Conforme al precedente jurisprudencial ampliamente citado, advierte la Sala que, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario que se realice una ponderación de las condiciones específicas de la solicitante, su dictamen médico, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, con el fin de corroborar, si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma, o sí, por el contrario, existe un número importante de dichos aportes resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida y que se realizaron previos al conocimiento de la fecha de estructuración de la invalidez.
P á g i n a 10 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Con el escrito de demanda, se allegó historia clínica del 14 de diciembre de 2021, expedida por el Instituto Roosevelt; dictamen del 24 de Julio de 2022, emitido por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. (PCL 72.15 %); oficio del 28 de julio de 2022, inconformidad fecha de estructuración; dictamen del 25 de noviembre de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; acta del 1° de diciembre de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez dejando en firme el dictamen; solicitud del 12 de enero de 2023 ante la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir para el reconocimiento de la pensión de invalidez; respuesta del 13 de febrero de 2023, emitido por la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir negando el reconocimiento de la pensión de invalidez; certificación expedida por el representante legal de Transportes Especiales BOGA, del 30 de enero de 2023; historia laboral expedida por Porvenir S.A.; historia clínica del 14 de marzo de 2023 del Instituto Roosevelt; escrito de tutela del 27 de febrero de 2023; fallo de tutela del 14 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué; escrito de Impugnación al fallo de tutela del 17 de marzo de 2023; auto rechaza impugnación del 2 de Mayo de 2023; recurso de reconsideración del 26 de Septiembre de 2023, elevado ante Porvenir S.A; y respuesta de Porvenir S.A. del 14 de Noviembre de 2023.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03 Demanda y Anexos, pdf, Folios 45 a 133). Por su parte, la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, allegó la historia laboral consolidada de la accionante generada al 16 de mayo de 2024 dando cuenta que tiene cotizadas 193.2 semanas para pensión; relación histórica de movimientos del accionante a Porvenir S.A.; formulario de solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S.A., el 14 de julio de 2022; copia de la cédula de ciudadanía de la actora; oficio fechado 11 de julio de 2022 remitido por la E.P.S. SANITAS, informando y remitiendo el concepto de rehabilitación desfavorable de la accionante; historia clínica de la demandante; formato de reclamación de solicitud de pensión de invalidez radicado por la actora el 12 de enero de 2023; declaración extra juicio de la demandante y su compañero permanente acerca de la unión marital de hecho; registro civil de nacimiento de la menor hija de la demandante; liquidación oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, emitido el 12 de enero de 2023; relación de aportes a pensión realizados por la demandante al fondo de pensiones Porvenir S.A.; certificación de la cuenta de ahorros de la accionante en el banco de Bogotá, emitido el 4 de abril de 2022; oficio emitido el 1 de diciembre de 2022, notificándole a la accionante la firmeza del dictamen, expedido por la Junta regional de calificación de invalidez del Tolima; dictamen del 21 de septiembre de 2022, expedido por la Junta regional de calificación de invalidez del Tolima; oficio del 25 de julio de 2022, expedido por Seguros de Vida Alfa, acerca de la calificación de perdida de la capacidad laboral; formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del accionante emitido el 24 de julio de 2022, por Seguros Alfa SA., en el que determinó una pérdida de capacidad laboral del 72.15% de origen común y fecha de P á g i n a 11 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” estructuración del 14 de diciembre de 2021; autorización de contratación renta vitalicia suscrita por la accionante el 12 de enero de 2023; registro civil de nacimiento de la demandante; derecho de petición radicado por el accionante el 2 de febrero de 2023; oficio remitido por Porvenir S.A., el 13 de febrero de 2023 dando respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional a la actora bajo el argumento de que no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización, en los tres últimos años inmediatamente anteriores al a la fecha de estructuración de la invalidez; oficio remitido por Porvenir S.A., el 20 de febrero de 2023 dando respuesta a la negativa al reconocimiento pensional a la actora; oficio remitido por Porvenir S.A., el 14 de marzo de 2023 reiterando la respuesta negativa al reconocimiento pensional a la actora; y, reporte expedido por el SIAFP (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 09 Contestación Demanda Porvenir, pdf, Folios 49 a 249) Evidenciándose de la prueba documental que, Glenda Marcela Gómez Durán estuvo afiliada y cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I.V.M, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías desde el 1 de noviembre de 2014 a 30 de junio de 2023 completando un total de 193.2 semanas, siendo su última cotización por el ciclo de junio de 2023 y que tiene una pérdida de capacidad laboral del 72.15%, por enfermedad común, con fecha de estructuración del 14 de diciembre de 2021 y diagnóstico de Atrofia Muscular Espinal tipo 3, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus, Obesidad, Insuficiencia vitamina D y SAO severo IAH 2.341H; por lo que el posible derecho pensional que le asiste respecto de una pensión de invalidez, se encontraría gobernado por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 según el cual: “…Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1.
Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración ” (Subrayado y resaltado al copiar). Con el referido dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se demuestra que la accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 72.15% que el origen de la incapacidad es por enfermedad y por riesgo común; por lo que se trata de una persona inválida al tenor de lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, siendo la fecha de estructuración de la invalidez el 14 de diciembre de 2021.
Ahora, del reporte de semanas cotizadas en pensiones se evidencia que, Glenda Marcela Gómez Durán, cuenta con un total de 193.2 semanas, siendo su última cotización por el ciclo de junio de 2023 y como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez es del 14 de diciembre de 2021, los últimos 3 años comprenderían del 13 de diciembre de 2018 al 14 de diciembre de 2021, evidenciándose de lo anterior que, la demandante no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que reformó el artículo 39 de la Ley 100 de P á g i n a 12 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” 1993.
De igual forma, se evidencia que, mediante oficios del 13 de febrero de 2023, 20 de febrero de 2023 y 14 de marzo de 2023, remitidos por Porvenir S.A., se da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional a la actora, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotización, en los tres últimos años inmediatamente anteriores al a la fecha de estructuración de la invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, del análisis de la prueba documental obrante al proceso y a fin de verificar las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, se advierte que, si bien no queda duda que la solicitud pensional fue presentada por una persona invalida, que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, en la medida que del dictamen de pérdida de capacidad laboral de que Glenda Marcela Gómez Durán se observan como diagnósticos: En este escenario, encuentra la Sala que, para el caso bajo estudio, se destaca el informe rendido por el Instituto Roosevelt en condición de médico tratante de la accionante, del cual se advierte que el diagnóstico de la actora de Atrofia Muscular Espinal Tipo 3 es de carácter degenerativo – progresivo, como se observa, del archivo 033RespuestaRequerimientoInstitutoRoosevelt, folio 7, así: A su turno, del informe la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, visto en el archivo 034JuntaRegionalCalificaInvalidezNotifiAclaraDictámenMédico2024-00068.pdf, se desprende del diagnóstico de la demandante, lo siguiente: P á g i n a 13 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1026 de 2023 acogiendo el precedente constitucional ya citado, precisó respecto de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas que: “…, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que esta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías, las cuales tienen unas «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual» …” (Subrayado y resaltado al copiar) Sin embargo, respecto de las semanas cotizadas por el afiliado que padezca una enfermedad crónica y/o degenerativa, se ha precisado por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3275 de 2019, reiterada en la sentencia SL-1002 de 2020, que se debe verificar que los pagos realizados: “…(i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado, y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social ”.
(Destacado al copiar). Para el efecto, es dable en este punto, traer a colación la declaración rendida por Mike Alonso Eastmond Ortiz, testigo traído por la parte demandante, quien señaló que conoce a la demandante, por recomendación de la gerente de la empresa Coestur, desde enero de 2022; que, la actora prestó sus servicios profesionales para entrevistar a los conductores en la rotación y efectuar reuniones mensuales con conductores y auxiliares; que, el contrato se terminó por el P á g i n a 14 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” plazo pactado en el contrato y por el estado de salud de la actora; que, expidió la certificación laboral de la demandante, quien trabajó aproximadamente un año del 17 de enero al 17 de noviembre de 2022; que él, en su calidad de gerente y representante legal, era la persona encargada de velar por el cumplimiento de las funciones asignadas a la demandante; que, el pago era mensual previo presentación de cuenta de cobro y pago de la seguridad social al día; y, que, la demandante trabajaba de forma presencial y virtual.
Así mismo, de la prueba allegada con el escrito de demanda, se destaca, la certificación expedida por Mike Alonso Eastmond Ortiz, en su calidad de representante legal de la empresa Transportes especiales El Boga S.A.S, la cual, reposa a folio 72 del archivo 003DemandayAnexos.pdf, del expediente electrónico: Y, de entre el contrato de prestación servicios profesionales, suscrito la demandante y Mike Alonso Eastmond Ortiz, el 15 de enero de 2022: P á g i n a 15 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Bajo el anterior contexto, advierte la Sala que, analizadas las pruebas obrantes al proceso, a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la Sala quedó suficientemente demostrado que, las cotizaciones que realizó la demandante al sistema general de pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, fueron como trabajadora independiente en ejercicio de una capacidad laboral residual, como psicóloga, ya que continuó trabajando y cotizando al sistema pensional, y pese a su situación de discapacidad ha logrado procurarse una vida digna a través de sus propios medios, cumpliendo el deber de efectuar los aportes pensionales correspondientes, pues en casos como el de la accionante, la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, al padecer de una enfermedad degenerativa, acreditándose que no existió un ánimo defraudatorio, lo anterior se deriva de la certificación expedida el 30 de enero de 2023, por Mike Alonso Eastmond Ortiz, en su calidad de representante legal de la empresa Transportes Especiales El P á g i n a 16 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Boga S.A.S, la cual da cuenta que Glenda Marcela Gómez Durán, laboró para dicha empresa, como psicóloga, mediante contrato de prestación de servicios, dentro del periodo comprendido del 17 de enero al 17 de diciembre de 2022, desempeñando actividades de selección y contratación. Además, el testigo Mike Alonso Eastmond Ortiz, en la declaración rendida ante la Jueza A quo, ratificó el contenido de la certificación en mención y en atención al requerimiento efectuado, allegó el contrato de prestación de servicios que suscribió con la demandante.
Por ende, contrario a lo alegado en la alzada, en el proceso sí se acreditó que después de la fecha de estructuración de la invalidez, Glenda Marcela Gómez Durán sí ha ejercido una actividad laboral, en virtud de la cual, ha realizado los aportes al sistema general de pensiones que se registran en la historia laboral expedida por la AFP Porvenir S. A., y esta circunstancia es la que precisamente permite modificar la fecha de contabilización de semanas y tener en cuenta para ello la última cotización realizada, que lo fue en el ciclo de junio de 2023, pues negar el conteo de los aportes requeridos a partir de este último hito, contradice la finalidad de las normas y de la línea jurisprudencial referente a las personas con discapacidad originada en enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, de modo que, tal como lo concluyó la Juzgadora de instancia, se deben tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas para pensión con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; se reitera, ello en atención al precedente jurisprudencial relacionado con la capacidad laboral residual, tanto por la Corte Constitucional en sentencia SU588 de 2016, como por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL -1002 de 2020 y SL - 1026 de 2023, como quiera que de dichos aportes hay prueba suficiente de que se derivaron de una actividad laboral ejercida producto de su capacidad laboral residual y no con la finalidad de acreditar las semanas exigidas.
Conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, es procedente reconocer la pensión de invalidez, contabilizando las semanas a partir de 30 de junio de 2023 data de la última cotización de la demandante, encontrando como semanas efectivamente cotizadas desde el 30 de junio de 2020 al 30 de junio de 2023, un total de 816 días que equivalen a 116.5 semanas, lo que supera las 50 semanas exigidas legalmente; de manera que, la demandante sí acredita la densidad mínima de aportes exigidos legalmente para obtener la gracia pensional deprecada.
Así las cosas, le asistió razón al Jueza a quo en cuanto concedió el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial relacionado con la capacidad laboral residual emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-588 de 2016, y la Corte Suprema de Justicia, por cuanto cumple con los requisitos allí señalados.
Bajo las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia recurrida CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, habrá P á g i n a 17 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandante.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de $1.423.500. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por GLENDA MARCELA GÓMEZ DURÁN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A. y a favor de la demandante GLENDA MARCELA GÓMEZ DURÁN. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral P á g i n a 18 | 19 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00068-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Glenda Marcela Gómez Durán Demandada: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd6814dedfddf84d64a1f046227993bc1813035967ba1f2f73e3a9227a98bb97 Documento generado en 13/03/2025 01:25:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 19 | 19