Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015 2018 00470 01 DRA AYAZO AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16756 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Rito Celio Moreno Peña Liliana Miranda Ortiz 110013103015201800470 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Sería el momento de resolver la alzada interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido el 30 de mayo de 20241 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad2, si no fuera porque se advierte que no se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso, bajo las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- El ordenamiento jurídico contempla la apelación como un recurso gobernado por el principio de taxatividad, el cual implica que solo son atacables a través de este medio, las determinaciones que la ley autorice expresamente.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “( ) si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia”3. 2.- Para el análisis del caso, se observa que, aunque el numeral 3° del canon 321 del Código General del Proceso establece como apelable el 1 Repartido mediante acta de 13 de marzo de 2025 obrante en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Página 143 de archivo C01 de la carpeta Cuaderno01 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003.

Rad. 110013103015201800470 01 auto que “niegue el decreto o práctica de pruebas”, esta consecuencia no se extiende a la providencia que indica se “está a lo resuelto” en una decisión previa, ya que dicha resolución no está contemplada en la normativa procesal o en ley especial como susceptible de alzada. En efecto, véase que permitir el estudio en segunda instancia del proveído que reitera lo decidido previamente no solo comprometería el principio de taxatividad que caracteriza el remedio pretendido, sino que también reviviría los términos para impugnar las determinaciones y daría lugar a la reapertura a un debate ya concluido.

Así pues, nótese que, en este asunto, la ejecutada ha presentado varias veces la misma solicitud de decreto y práctica de pruebas4, frente a las cuales, el juzgado de primer grado ha emitido los siguientes autos: i) el 28 de abril de 2023, advirtió que ya había ordenado continuar con la ejecución5; ii) el 26 de enero de 2024, negó la petición por considerarla improcedente al no estar prevista en el Estatuto Adjetivo sin que en esa ocasión se interpusiera recurso alguno; y iii) el 30 de mayo de 2024 (la decisión impugnada), se remitió a lo decidido en oportunidades previas.

De esta forma, se reitera que la apelación incumple el requisito de taxatividad y, el análisis sobre la misma incidiría sobre una discusión ya finalizada (la procedibilidad de los medios probatorios planteados). Estas consideraciones conllevan a declarar inadmisible el remedio vertical. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 30 de mayo de 2024 por la Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Véase páginas 118, 131 y 137 de archivo C01 de la carpeta Cuaderno01 de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Página 121 de la misma ubicación. 4 Rad. 110013103015201800470 01 de Bogotá D.C.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba3838dbedd8e65ac1bfe413d787c7265fcde127cb4bf77f3de74d501d367004 Documento generado en 21/04/2025 11:28:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica