República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.114 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00405-01 Neiva, Huila, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, contra el auto proferido el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo Laboral de TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES formuló demanda ejecutiva laboral en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP cuyas pretensiones la 1 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00405-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES en frente de la UGPP ____________________________________________________ constituían el recaudo por vía judicial de las sumas reconocidas a su favor en la Resolución N° RDP 004911 de 5 de febrero de 2016.
El despacho de conocimiento primigenio, el día veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) libró mandamiento de pago, por la suma $40.612.699, por concepto mesadas pensionales de febrero de 2007 al 25 de febrero de 2013 causadas a favor de la actora, por el deceso de Bertha López Hernández, debidamente indexadas hasta el pago total, con base en la Resolución No. RDP 004911 del 5 de febrero de 2016.
La parte pasiva, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en frente de la providencia citada, cimentado en la solicitud de la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que, actualmente existe un proceso de lesividad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena (B) con el radicado No. 13001333300220140035300, donde actúa como demandante la UGPP en contra de la causante BERTHA LÓPEZ HERNÁNDEZ, progenitora de la aquí actora TERESA DE JESUS LÓPEZ DE TORRES (sucesora); a quien se le reconoció la pensión de Jubilación Gracia sin tener derecho a la misma, por no cumplir con los requisitos legales, por lo tanto, no hay lugar a pagar ninguna suma de dinero a favor de la demandante en calidad de sucesora, hasta tanto, no se resuelva la controversia ante la jurisdicción administrativa.
El día siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la parte pasiva contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las exceptivas de mérito que denominó “Prejudicialidad procesal”, “Prescripción”, “La innominada o genérica”. 2 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00405-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES en frente de la UGPP ____________________________________________________ Mediante auto calendado cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) el A quo dispuso, entre otros, denegar el recurso de reposición presentado por la parte demandada en contra del mandamiento de pago, y concedió el subsidiario de apelación, en el efecto devolutivo.
III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que resolvió: “PRIMERO. - LIBRAR mandamiento de pago a favor de TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES C.C. 32.005.019 contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Nit:900373913-4, por las siguientes sumas: a. Por la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS ($40.612.699.oo) NOVENTA MCTE, Y correspondiente NUEVE PESOS a mesadas las causadas y no cobradas a favor de TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES, en un porcentaje del 100%, con ocasión del fallecimiento de BERTHA LÓPEZ HERNÁNDEZ, por el período comprendido entre febrero de 2007 al 25 de febrero de 2013, valores reconocidos en la Resolución N° RDP 004911 de 5 de febrero de 2016. b. Por la indexación de las mesadas causadas y reconocidas en el literal anterior, hasta el momento que se efectúe su pago efectivo.
SEGUNDO. - NEGAR el mandamiento de pago por intereses de mora, dado que son incompatibles con la indexación. 3 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00405-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES en frente de la UGPP ____________________________________________________ TERCERO. - Sobre las costas de la presente ejecución se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión personalmente a la parte demandada atendiendo lo normado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. Quinto. - DECRETAR las siguientes medidas cautelares: El embargo y retención de los dineros que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP identificada con NIT.
Nº 900373913-4 en la Cuenta Corriente N° Exp. 41001-31-05002-2021-00405-003110-050-25359-0 del Banco Popular. También los que se encuentren en cuentas de ahorros, corrientes y/o CDTS en las entidades financieras: Bancolombia, Banco AV Villas, Bancos de Occidente, BBVA, Banco Popular, Banco Agrario, Banco Bogotá y Banco Davivienda. La anterior medida se limita a la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.oo) Ofíciese.” IV.
RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, inconforme con la decisión proferida por el A quo, sustentó el recurso de alzada en: 1. Actualmente existe un proceso de lesividad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena (B) con el radicado No. 13001333300220140035300, donde actúa como demandante la UGPP en contra de la causante BERTHA LÓPEZ HERNÁNDEZ, progenitora de la demandante TERESA DE JESUS LÓPEZ DE TORRES (sucesora); a quien se le reconoció la pensión de Jubilación Gracia sin tener derecho a la misma, por no cumplir con 4 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00405-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES en frente de la UGPP ____________________________________________________ los requisitos legales, por lo tanto, no hay lugar a pagar ninguna suma de dinero a favor de la demandante en calidad de sucesora, hasta tanto, no se resuelva la controversia ante la jurisdicción Administrativa.
Siendo entonces necesario que se suspenda el presente proceso por prejudicialidad. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte accionada esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de incoar el recurso de alzada ante el A quo.
La parte demandante pese a habérsele corrido trasado, guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de mantener incólume el mandamiento de pago, tras encontrar improcedente la solicitud de prejudicialidad elevada por el extremo ejecutado.
Para resolver la problemática propuesta, es menester indicar que la norma procedimental laboral no contempla de manera expresa el instituto de la suspensión del proceso, por lo que, es necesario, en aplicación de lo previsto en el artículo 145 de dicha codificación, 5 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00405-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES en frente de la UGPP ____________________________________________________ remitirnos a la norma procesal general, que de manera expresa regula tal fenómeno de la siguiente manera: “ARTÍCULO 161.
SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.” Como se infiere del texto normativo en cita, en tratándose de procesos de naturaleza ejecutiva, está proscrita la suspensión del trámite procedimental jurisdiccional en virtud de la existencia de un proceso 6 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00405-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES en frente de la UGPP ____________________________________________________ declarativo que se haya gestado previamente o con posterioridad al proceso de coacción judicial, en el que se este debatiendo la validez o autenticidad del título ejecutivo fuente de recaudo, en aquellas circunstancias en que tales presupuestos pueden ser objeto de debate u oposición mediante la formulación de exceptivas.
En el presente caso, el título ejecutivo base de coacción jurisdiccional lo constituye la Resolución N° RDP 004911 de 5 de febrero de 2016 que le reconoció un derecho de carácter pensional a la demandante, que a juicio de la parte pasiva, no debió otorgársele, por lo que demandó tal acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de lesividad, estando a las resultas del mismo, proceso que según lo informado por el recurrente, se encuentra pendiente de notificación al Curador Ad Litem designado.
No obstante, pese a haber solicitado la prejudicialidad, en uso del recurso de reposición, como medio de ataque al auto que libró mandamiento de pago, la parte ejecutada, elevó senda exceptiva de “Prejudicialidad procesal”, al momento de contestar la demanda, fundada en idénticos argumentos a los expuestos respecto de la aparente ilegalidad de acto administrativo base de cobro judicial.
Con ello es posible concluir, que se cumplen los presupuestos legales en cita, para que la solicitud de prejudicialidad elevada por el accionado, a través del recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente al auto que libró mandamiento de pago, se torne improcedente, puesto que activó el estadio procedimental pertinente para debatir los hechos que a su juicio constituyen la ilegalidad del título ejecutivo que representa la piedra angular sobre la cual se edifica la acción de cobro ejecutivo, al proponer las excepciones, siendo entonces, la resolución a éstas, dentro la audiencia respectiva, el momento procesal oportuno para adoptar una decisión de fondo al respecto, cercenando, en aplicación de los 7 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00405-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES en frente de la UGPP ____________________________________________________ presupuestos del artículo 161 del C.G.P. la posibilidad de que se suspenda el proceso, fundado en tales elucubraciones.
Así las cosas, al estructurarse el pedimento de prejudicialidad en la ilegalidad del título ejecutivo, no hay lugar a acceder al pedimento de la parte accionada, por lo que concluye esta colegiatura, que fue acertada la decisión del A quo de mantener incólume la orden de pago y denegar la suspensión de proceso por prejudicialidad. En consecuencia, no le queda otra salida más a este Tribunal, que confirmar el auto proferido el día veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila.
Costas. - Atendiendo al resultado desfavorable del recurso interpuesto, esta colegiatura impondrá costas en esta instancia a la parte demandada, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. TERCERO-.
DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. 8 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00405-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES en frente de la UGPP ____________________________________________________ CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA (Ausencia Justificada) CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 9 Radicación: 41001-31-05-002-2021-00405-01 Recurso de apelación de auto Proceso ejecutivo laboral TERESA DE JESÚS LÓPEZ DE TORRES en frente de la UGPP ____________________________________________________ conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44628571e9cae91070ab6d20bed68b445bdacf83c92857ebf25a463b2 ebad0f0 Documento generado en 07/10/2025 03:02:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10