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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaTutelaFolio591-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta De Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 591-24 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 10017 01 Acta 002 Montería (Cordoba), veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver la impugnación del fallo de fecha 21 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba dentro del proceso especial de acción de tutela adelantado por la señora DEYSI MARÍA MARTÍNEZ RANGEL contra COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE IBAGUÉ – PICALEÑA. I.

ANTECEDENTES La señora Deisy María Martínez Rangel, privada de la libertad y residente en el centro penitenciario de Montería - las Mercedes, interpuso acción de tutela argumentando haber radicado derecho de petición en los meses de enero, febrero y marzo del 2024, ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, en los que solicitaba certificados de cómputo de términos de junio del 2022 a enero de 2023, solicitudes que a la fecha no habrían sido respondidas.

Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 10017 01 Folio 591-24 II. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS La accionante manifestó que ha sido transgredido su derecho fundamental de petición. III. PETICIÓN Persigue la actora el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la accionada que dé respuesta de fondo a las peticiones en cuestión. IV.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, avocó conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto adiado 08 de noviembre de 2024, otorgándole a la accionada el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho a la defensa. || IV.I RESPUESTA DE LA ACCIONADA Al contestar la acción de tutela, el Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” – de Ibagué – PICALEÑA, expresó que se emitieron y enviaron los certificados solicitados, a los correos electrónicos de la EPMSC MONTERÍA y, en consecuencia, alegó existir un hecho superado, solicitando además que se vincule a éste al trámite para lo de su competencia. V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, a través de proveído datado 21 de noviembre de 2024, resolvió tutelar el derecho de petición de la solicitante, con fundamento en que el Complejo Penitenciario de Ibagué, no aportó prueba de recibido y/o entrega efectiva, que den cuenta de que los correos en los que remitió los certificados hubieran llegado a los buzones electrónicos a los cuales iban destinados. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 10017 01 Folio 591-24 VI.

IMPUGNACIÓN El extremo pasivo impugnó la decisión de marras, alegando haber cumplido con las obligaciones que tiene a su cargo, nuevamente requiriendo a la CPMS Montería para que proceda a realizar la notificación personal de la PPL, de la respuesta emitida por aquellos y que habrían sido enviados el día 13 de noviembre de 2024. Solicitó vincular al trámite a la EPMS Montería, para poder dar pleno cumplimiento a la orden de tutela interpuesta.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.

De acuerdo a lo precedente, se puede afirmar que la acción de tutela tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con el artículo 86 de nuestra Carta Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

Por esta razón, la acción de tutela se ha considerado como un mecanismo de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, pero no reemplaza al sistema judicial consagrado en la constitución y la ley. Quiere ello decir que, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 10017 01 Folio 591-24 está en la obligación de hacer efectivos sus derechos constitucionales a través de las acciones y recursos contenidos en el ordenamiento jurídico.

En razón de esto, se ha sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia nacional que, la tutela sólo procede en aquellos casos en los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo que pueda ser invocado ante las autoridades con el fin de proteger el derecho conculcado. En efecto, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, pues de ser ello así, nos veríamos avocados a que existieran pronunciamientos encontrados entre las jurisdicciones ordinarias o especiales y la constitucional. 7.2.

De la carencia actual de objeto por hecho superado Es ya criterio inveterado de la H. Corte Constitucional, que la acción de tutela es un mecanismo eminentemente preventivo y no resarcitorio y/o indemnizatorio, yendo esto de la mano en que existen situaciones que pueden darse durante su trámite, que hagan perder la razón de ser de ésta, siendo el hecho superado, una de aquellas.

La figura en estudio tiene su significación en que si el extremo pasivo de la herramienta de amparo, sin que medie orden por parte del juez constitucional, cesa la vulneración del derecho conculcado o accede a lo que por vía de tutela pretende la parte actora, el pronunciamiento del sentenciador caería en el vacío tornándolo inane, ergo desaparecieron las causas que dieron lugar a la interposición de la súplica.

(Vid sentencias T–200 de 2022, T -010 de 2023 de la H. Corte Constitucional y STP 4356-2023 de la H. Corte Suprema de Justicia) 7.3. Problema jurídico Corresponde a esta agencia judicial estudiar de acuerdo con los preceptos fácticos planteados, si: ¿le asiste razón a la impugnante respecto a la solicitud de decretar la Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado? 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 10017 01 Folio 591-24 7.4.

Caso en concreto En el caso en concreto aflora paladino que sí se cumplió con la prerrogativa de comunicación, que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, pues veamos, la parte accionada aporta una captura de pantalla en la que se observa: Al respecto, es de precisar que se equivoca la juez de primera instancia, al decir que es necesaria la presentación de un acuse de recibo por parte de la entidad atacada, en atención a que ésta acreditó sumariamente el envío de la respuesta emitida, sin que esté en tela de juicio la llegada o no de tal correo a la bandeja de entrada de los destinatarios, mismos que se encuentra corroborado, son los que pertenecen al centro penitenciario de Montería, incluido el plasmado en el escrito tutelar, éste es atenciónjuridica.epcmonteria@inpec.gov.co 2.

Caso distinto, sería el hecho de que se hubiera alegado por parte del extremo activo, el no recibimiento del correo electrónico debatido, circunstancia que sí daría paso a exigirle el nombrado acuse de recibo a la autoridad emisora, tesitura no acaecida en el sub-lite y que deviene en la necesidad de tener por cumplida la carga de notificación por parte del extremo pasivo de esta litis. 1 Expediente digital, Cuaderno Principal de primera instancia, archivo 02Demanda.pdf, folio 03. 2 Expediente digital, Cuaderno Principal de primera instancia, archivo 02Demanda.pdf, folio 03. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 10017 01 Folio 591-24 Con base en lo señalado, en el presente caso se ha dado lugar a la carencia actual de objeto debido a que el hecho en cuestión ha quedado superado; debido a que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, ya emitió los documentos solicitados por el demandante en su derecho de petición y fueron enviados a los correos electrónicos pertinentes, como se vio en precedencia. De esta manera, se ha alcanzado plenamente el objetivo que perseguía la solicitante, demostrando que la actuación de la entidad cuestionada se llevó a cabo de manera voluntaria y sin la necesidad de una orden judicial que la obligara a actuar de esa manera.3 7.5.

Conclusión. Como conclusión de lo expuesto, dado que se ha configurado la figura jurídica mencionada previamente, el pronunciamiento de esta Sala no tendría efectos prácticos, lo cual constituye una justificación suficiente para declarar la Carencia actual de objeto por hecho superado, y así será decidido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, actuando como juez constitucional, FALLA PRIMERO. REVOCAR el fallo adiado 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba dentro del proceso especial de acción de tutela adelantado por la señora DEYSI MARÍA MARTÍNEZ RANGEL contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE IBAGUÉ – PICALEÑA., y en su lugar, DECRETAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR 3La carencia actual de objeto por hecho superado no puede decretarse cuando la cesación de la vulneración acaeció luego de la existencia de una orden judicial, pues si así fuera, la entidad accionada estaría meramente obedeciendo a lo conminado por el juez constitucional, y no fue producto de su actuar libre y voluntario.

(CC, SU-316 de 2021 y T-010 de 2023) 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2024 10017 01 Folio 591-24 HECHO SUPERADO, en atención a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Para la notificación del presente fallo, aplíquese el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comuníquese esta decisión al juez de primera instancia.

TERCERO. En la oportunidad legal, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 7