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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 026 2023 00325 (JR) Apel Auto Conf Prescrip No Excep Prev

Sala: SALA LABORAL

REFERENCIA: RADICACIÓN. ACCIONANTE: ACCIONADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL - AUTO 05001 31 05 026 2023 00325 01 JUVER ALONSO GOEZ MAZO COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL SAS E INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Compañía de Galletas Noel SAS y la Industria de Alimentos Zenú SAS, contra el auto proferido en audiencia del 17 de octubre de 2024, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín. I.ANTECEDENTES Pretende el demandante que se declare la culpa suficientemente comprobada de las sociedades demandadas, en las enfermedades laborales por él sufridas, denominadas: trastorno de disco lumbar (m511), lumbalgia crónica (m545), síndrome de manguito rotatorio derecho (m751) y epicondilitis lateral izquierda (m771); en consecuencia, que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el art. 216 del CST, a prorrata del tiempo de exposición a los factores de riesgo ocupacionales, junto con la indexación de las condenas (pág. 7 arch. 03, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL AT. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 026 2023 00325 01 Mediante auto del 11 de junio de 2021 se admitió la demanda, ordenándose su notificación y traslado a las demandadas, quienes contestaron en término legal y oportuno (archs. 05, 11 y 14, C01). La Compañía de galletas Noel contestó con oposición a las pretensiones, y entre otras excepciones, propuso como previa la de prescripción, sustentada en que la relación laboral con el demandante se fulminó el 18 de septiembre de 2002, y sin que se haya interrumpido el término prescriptivo la demanda se presentó 21 años después, por manera que, cualquier acción laboral que hubiere podido derivarse de dicho vínculo prescribió el 18 de septiembre de 2005 (pág. 11, arch. 07, C01).

La Industria de Alimentos Zenú se resistió a las pretensiones, y también formuló la excepción previa de prescripción, refiriéndose a que los diagnósticos de “Lumbago no especificado”, y “Otras degeneraciones de disco intervertebral” fueron calificados por última vez por parte de la JNCI el 13 de junio de 2016, por lo que la responsabilidad derivada prescribió el 13 de junio de 2019, y en igual medida, prescribió el derecho respecto del diagnóstico de “Síndrome del manguito rotatorio derecho”, pues el dictamen de PCL que estructuró la enfermedad como de origen laboral fue confirmado por la JNCI desde el 20 de septiembre de 2018, sin que desde dicho momento el demandante haya interrumpido la prescripción, y si bien radicó derecho de petición el 9 de diciembre de 2019, simplemente solicitó información a la sociedad sin efectuar reclamó alguno, por ende, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 3 de junio de 2021, las pretensiones incoadas no tienen vocación de exigibilidad (pág. 11 arch. 08, C01).

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 17 de octubre de 2024, declaró no prósperas las excepciones previas de prescripción y condenó en costas a la parte demandada, tras considerar que solo es posible analizar esa excepción como previa, conforme a lo dispuesto por la Ley 712 de 2001, cuando no haya discusión respecto de la exigibilidad del derecho, lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que el demandante ha sido calificado en su PCL en varias oportunidades, entre ellas el dictamen del 14 de mayo de 2019 o el del 15 de agosto de 2020.

Por lo anterior, concluyó que en este asunto 2 AT. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 026 2023 00325 01 la prescripción como excepción previa no es analizable, debiendo resolverse como una excepción de fondo (archs. 26 y 27, C01). IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de las demandadas interpuso el recurso, en representación de la Compañía de Galletas Noel argumentó que no existe discusión respecto de que el vínculo laboral suscrito con el demandante culminó el 18 de septiembre de 2002, por ende, cualquier derecho derivado de la relación laboral prescribió el 18 de septiembre de 2005, y las enfermedades laborales que padece el demandante fueron calificadas muchos años después, pues el dictamen que obra dentro del expediente respecto de la enfermedad denominada “trastorno de disco lumbar” y “lumbalgia crónica”, data del 13 de junio de 2016, e incluso la fecha de estructuración es del 20 de agosto 2015, es decir, 13 o 14 años después de que la relación laboral había finalizado.

Asimismo, el dictamen de la enfermedad denominada síndrome de manguito rotatorio derecho data del 20 de septiembre de 2018, y la fecha de estructuración del 31 de marzo de 2019, es decir, 16 o 17 años después de la finalización del vínculo laboral, además, el dictamen de la enfermedad denominada epicondilitis lateral izquierda data del 15 de agosto de 2020, con fecha de estructuración del 12 de mayo de 2020, esto es, 18 años después de la finalización del vínculo laboral.

Por lo anterior, consideró evidente que las reclamaciones laborales frente a la Compañía de Galletas Noel se encuentran prescritas, puesto que las deficiencias o patologías padecidas por el actor fueron calificadas a más de 10 años de haber terminado la relación laboral, sin que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño imputado.

Respecto de Industria de Alimentos Zenú, solicitó también que se revoque la decisión tomada por el a quo, y argumentó que, si bien se están debatiendo 3 patologías, existen 2 frente a las cuales no existe una discusión respecto a la fecha de exigibilidad de la pretensión, principalmente en lo que se refiere a los diagnósticos de “lumbago no especificado” y “otras degeneraciones de disco intervertebral” toda vez que fueron calificadas por última vez por la JNCI el 13 de junio de 2016, por lo que la responsabilidad derivada de esas enfermedades prescribió el 13 de junio de 2019.

En igual sentido, respecto del diagnóstico de “síndrome de manguito rotatorio derecho” puesto que el dictamen de PCL que estructuró la enfermedad de origen Laboral, fue confirmado por la 3 AT. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 026 2023 00325 01 JNCI desde el 20 de septiembre de 2018, sin que desde dicho momento se haya interrumpido la prescripción. Y si bien obra un derecho de petición radicado ante la sociedad el 9 de diciembre de 2019, solo constituye una solicitud de información. Por ende, se cumple lo preceptuado en el art. 32 del CPTSS, esto es, que no existe debate sobre cuando se hicieron exigibles las pretensiones.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 28 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, solo las entidades que conforman el polo pasivo de la litis presentaron lo propio, basándose en los argumentos expuestos en los recursos de apelación, respectivamente (archs. 03 y 04, C02).

VI. CONSIDERACIONES El num. 3° del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, dispone la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que decida sobre las excepciones previas, de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem, correspondiéndole verificar sí es procedente o no declarar probada la prescripción de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS como excepción previa, de cara a los supuestos facticos que fundamentan la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el art. 216 del CST.

Frente a la proposición de la prescripción como excepción previa, el art. 32 del CPTSS modificado por el art. 1 de la Ley 1149 de 2007 dispuso: “ARTICULO

32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” 4 AT. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 026 2023 00325 01 De conformidad con lo previsto en los art. 151 del CPTSS y, 488 y 489 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años, que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible, y el simple reclamo escrito recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, y a partir de ese momento empieza a contabilizarse nuevamente el término correspondiente.

Frente a la contabilización del término prescriptivo, en los casos en que se pretende la indemnización plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el término debe empezar a contabilizarse desde la ocurrencia del accidente de trabajo o desde la fecha en que el trabajador tuvo conocimiento de su enfermedad profesional y permanezca alejado de los factores de riesgo (CSJ SL2037-2018), lo anterior encuentra fundamento en que la exigibilidad del derecho solo puede predicarse cuando el trabajador sea calificado por un órgano científico que le permita dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias fisiológicas o anatómicas.

Además de ello, la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL20372018 indicó: “Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción.” En esa media, encuentra la Sala que fueron aportados al plenario una pluralidad de dictámenes de pérdida de capacidad laboral expedidos en las fechas: 24 de junio de 2013, 12 de febrero de 2014, 20 de agosto de 2015, 27 de noviembre de 2015, 13 de junio de 2016, 29 de enero de 2018, 20 de septiembre de 2018, 31 de enero de 2019, 14 de mayo de 2019, 14 de mayo de 2019, 24 de abril de 2020, 15 de agosto de 2020 y 26 de noviembre de 2020 (págs. 197 a 246 y 261 a 343 arch. 04, C01), de los cuales no se puede colegir en esta etapa con 5 AT.

VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 026 2023 00325 01 certeza la relación de conexidad entre los diagnósticos referenciados y las funciones que desempeñó el demandante, para así establecer la fecha en que aquel pudo dimensionar con precisión y definitivamente la magnitud del daño que depreca, pues es necesaria la práctica y valoración de fondo de los medios de convicción que para tal fin fueron solicitados por las partes, o la prueba que, a consideración del a quo resulte necesaria y adecuada para que científicamente se pueda establecer esa relación de causalidad entre las patologías, sus fechas de estructuración y las labores despeñadas por el demandante, razón por la cual, para la Sala resulta apresurado un razonamiento que establezca la fecha de exigibilidad del derecho que se pretende.

Y es que, tomar una decisión a priori implicaría poner en riesgo los derechos que eventualmente corresponden al demandante, además de fragmentar la confianza legítima en el sistema y el acceso a la administración de justicia, puesto que, se estaría fulminando su posibilidad de acudir al aparato judicial para defender su causa, sin tener la certeza suficiente para desencadenar tales efectos, pues se itera, la fecha a partir de la cual se hizo exigible el derecho hace parte de la discusión jurídica, fáctica y probatoria, por ende, la excepción propuesta debe analizarse como de mérito o de fondo.

En esa medida, el mayor grado de certeza para avocar el estudio del fenómeno prescriptivo de la acción laboral solo se obtendrá al momento de emitir sentencia, pues para la data de ejecución de esa etapa procesal, la decisión del a quo estará basada en la valoración conjunta de los medios de pruebas oportunamente allegados al proceso y atenderá a la libre formación del convencimiento judicial de conformidad con lo establecido en los arts. 60 y 61 del CPTSS, garantizando con ello la correcta y efectiva administración de justicia. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. Siguiendo los parámetros del art. 365 del CGP, costas en esta instancia a cargo de las codemandadas Industria de Alimentos Zenú y Compañía de Galletas Noel.

Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la presente anualidad a cargo de cada sociedad. 6 AT. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 026 2023 00325 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos y se ordena devolver el proceso al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente En ausencia justificada SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310502620230032501 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2bb45bceb31f49f6b6f8e92b822cd63ca50258bb2331382dfebbc9b2d92cdd9 Documento generado en 04/03/2025 08:24:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica