Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019-00770-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16475 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Matilde Rincón de Cañón Panamericana Librería y Papelería S.A.S. 110013103023201900770 01 Segunda Apelación de auto I.- ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto de 13 de octubre de 20231 emitido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la nulidad planteada2.

II.- ANTECEDENTES 1.- En audiencia celebrada el 13 de octubre de 2023, Panamericana Librería y Papelería S.A.S. solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del interrogatorio que el juzgado realizó a la demandante por cuanto “( ) no se me ha permitido controvertir ese interrogatorio que se ha hecho, o sea fue a espaldas mías, fui debidamente sacado del proceso, situación que no está contemplada en la ley”3. 2.- La sede judicial de primer grado rechazó de plano la petición debido a que (i) la causal alegada no está enlistada en el artículo 133 del 1 Repartido a este despacho según acta de 22 de noviembre de 2023 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Página 53 de archivo 011ContinuaciónCuadernoPrincipalFolios141-196, archivo 008AudienciaOctubre13de2023parte1 y archivo 008AudienciaOctubre13de2023parte2 de la carpeta 001CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia. 3 Min. 53:50 del archivo 008AudienciaOctubre13de2023parte1 de la misma ubicación. 2 Rad. 110013103023201900770 01 Código General del Proceso y (ii) la doble calidad de demandado y apoderado no permitió que el interrogatorio de la actora fuera realizado en presencia del incidentante. 3.- Contra esa determinación, el extremo pasivo interpuso reposición y en subsidió apelación; argumentó que la Corte Suprema de Justicia reconoció la existencia de nulidades de rango constitucional cuando hay una vulneración al debido proceso como acaeció en este caso al practicarse la prueba a espaldas del representante, quién debe conocer las respuestas para poder desplegar su defensa. 4.- El juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, III.- CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada debe ser revocada como se pasa a ver. 3.- Las nulidades procesales se encuentran reguladas por los artículos 132 a 138 ibidem de conformidad con las disposiciones constitucionales sobre la materia, de las cuales se destaca que el artículo 29 de la Carta Política establece “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.

Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así: “La prueba ilícita, es la inconstitucional (Corte Constitucional, sentencia SU-159-02), por afrentar la preceptiva superior, erosionar, pretermitir y conculcar los derechos fundamentales, los principios y valores previstos en la Carta generando nulidad constitucional, en virtud del artículo 29 de la Constitución, según el cual será nula la Rad. 110013103023201900770 01 prueba obtenida con violación del debido proceso”4 (se destaca).

Bajo este supuesto, corresponde estudiar si el interrogatorio de parte se recaudó en contravía de la normativa procesal vigente y si dicha práctica vulneró los derechos de la demandada. 4.- Revisado el plenario arrimado a esta instancia, da cuenta este despacho que en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2023, Luis Alberto González Gaitán se presentó como representante legal y apoderado de Panamericana Librería y Papelería S.A.S.5, frente a lo cual, el a quo ordenó se designara otro profesional del derecho como abogado toda vez que: “El doctor González Gaitán tiene la condición especial acá, que actúa como representante legal y también como apoderado de Panamericana; eso es un inconveniente en esta etapa porque por precaución legal yo no permito que la parte contraria escuche la versión de su contraparte cuando es interrogada”6.

A falta de cumplir lo requerido, durante la vista procesal efectuada el 13 de octubre de la misma anualidad, el juez de conocimiento solicitó que el abogado del extremo pasivo se retirara mientras interrogaba a la actora. 5.- El artículo 29 de la Constitución Política protege el derecho al debido proceso necesario para que las partes e intervinientes tengan acceso a una administración de justicia respetuosa de las etapas y reglas procesales vigentes, bajo la cual puedan defender sus intereses.

En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado: “El derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso y fue definida por esta Corporación como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga.”7 (negrilla fuera del original).

Una de las prerrogativas imprescindibles para la eficacia del debido 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (20 de enero de 2017). Sentencia SC211- 2017 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 5 Min. 8:51 de archivo 006AudienciaMarzo01de2023 de la misma ubicación. 6 Min. 19:46 del archivo 006AudienciaMarzo01de2023 de la misma ubicación. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión (21 de agosto de 2015).

Sentencia T-544 de 2015. [M.P. Mauricio González Cuervo] Rad. 110013103023201900770 01 proceso es la facultad que tienen los extremos procesales de controvertir las pruebas y afirmaciones alegadas en su contra (principio de contradicción), es decir, “la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en su contra y, de otro lado, la facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo de defensa directa ( )”8.

Luego, los operadores judiciales no pueden privar a las partes de su derecho de conocer y controvertir las pruebas en el escenario judicial, pues: “( ) el debido proceso impone a la regulación probatoria de los procesos una estructura que contenga garantías mínimas. Estas garantías son: ( ) El derecho a la publicidad de la prueba configura la otra cara de la moneda del derecho de contradicción. Si el primero no se asegura el segundo no se realiza”9 (negrilla fuera del original). 6.- Durante la práctica de los interrogatorios, es cierto que, para evitar la contaminación de la prueba, el funcionario judicial puede solicitar que las partes no escuchen las declaraciones de su contrario, no obstante, se advierte que no existe normativa en el ordenamiento jurídico que faculte al juez de expulsar a un abogado de la audiencia antes de la práctica de un interrogatorio (artículos 202 y 203 del Código General del Proceso) o exigir que la calidad de apoderado y parte recaiga en personas distintas.

Pues estas actuaciones (i) privan al sujeto procesal de conocer la prueba y contradecirla sin justificación, y (ii) constituyen una flagrante vulneración a los principios constitucionales de contradicción, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Corolario lo estudiado, la nulidad no debió ser rechazada en vista que (i) es un vicio fundado en el menoscabo del debido proceso, por lo que su sustento se encuentra en la Carta Política y (ii) las diligencias arrimadas en este plenario acreditan una contravención a los derechos fundamentales de la sociedad demandada al no permitir que su apoderado esté en la vista pública y escuche la declaración de su contraparte, decisión que no tiene sustento legal ni constitucional.

Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión (21 de agosto de 2015). Sentencia T-544 de 2015. [M.P. Mauricio González Cuervo]. 9 Corte Constitucional, Sala plena (17 de marzo de 2022) Sentencia C-099 de 2022 [M.P. Karena Caselles Hernández]. 8 Rad. 110013103023201900770 01 Para estos efectos, compete memorar que “( ) la sanción que en principio se deriva de la ‘nulidad’ de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba.”10.

En estas circunstancias, ya que la prueba fue practicada en violación de los principios de publicidad y contradicción, está viciada, por lo tanto, habrá de ser excluida del trámite. En consecuencia, se hace imperioso que el interrogatorio se realice nuevamente con la asistencia de la contraparte para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los extremos procesales.

Así las cosas, se habrá de revocar la providencia recurrida para en su lugar declarar nulo el interrogatorio practicado a la demandante. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 13 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto. En su lugar: (i) DECLARAR NULO el interrogatorio practicado a Matilde Rincón de Cañón en audiencia celebrada el 13 de octubre de 2023. (ii) DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen para que se practique la prueba con garantía de los derechos de las partes e intervinientes. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (20 de enero de 2017) Sentencia SC211- 2017 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona].

Rad. 110013103023201900770 01 SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.). Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 379995a2f0c1b3c359d046ea6cdada32b2b6fbd5bcaea20d3c930b76ac79360b Documento generado en 16/07/2024 02:01:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica