TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Islas, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: FABIO MÁXIMO MENA GIL PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: SOLIDARIOS: ORDINARIO LABORAL BERENITH MEJIA FLOREZ Y OTROS SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO.
LLAMADOS GARANTIA: SEGUROS DEL ESTADO S.A. RADICACIÓN: 88001310500120190000501 SENTENCIA No. SL009-25 APROBADO MEDIANTE ACTA No. 017 I. OBJETO A DECIDIR Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, SEGUROS DEL ESTADO S.A., HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA (antes IPS UNIVERSITARIA) y el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en contra de la sentencia de fecha 07 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por la señora BERENITH MEJIA FLOREZ, AIDA LUZ MONTERROSA SUAREZ Y NARA JUREMA STEPHENS OLIVEIRA, en contra de SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS y como demandados solidarios HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA (antes IPS UNIVERSITARIA) y el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos. Entre el 01 de agosto de 2017 hasta el día 30 de mayo de 2018, BERENITH MEJIA FLOREZ Y AIDA LUZ MONTERROSA SUAREZ, ocuparon el cargo de auxiliares de enfermería, mientras que la señora NARA JUREMA STEPHENS OLIVEIRA ocupó el cargo de odontóloga. Fueron contratadas a través de la empresa SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS y desempeñaban sus labores en el LYND CLARENCE NEWBALL MEMORIAL HOSPITAL bajo un contrato a término indefinido, las primeras devengando un salario mensual de ($1.247.000) y la señora NARA JUREMA STEPHENS OLIVEIRA devengaba un salario de (1.744.896).
Se explica, que, durante el periodo laborado, prestaban sus servicios personales a SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS, en un horario de 8 horas diarias de lunes a sábado. Se dice en el escrito de la demanda que, durante el tiempo laborado de manera personal e ininterrumpida, siguiendo el horario establecido y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA recibiendo órdenes nunca les fueron reconocidas y pagadas prestaciones sociales, tales como: CESANTÍAS, VACACIONES, PRIMAS, INTERESES SOBRE CESANTÍAS, como lo ordena la Ley.
Además, se menciona que, en el mes de junio de 2018, presentaron una reclamación administrativa de forma individual a la IPS CAPRECOM Y AL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO, esto con el fin de que les fueran reconocidos los derechos alegados por las demandantes. 2.2. Pretensiones. Se solicitó que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y que terminó por supuesta culpa del empleador.
En consecuencia, requieren las actoras condenar a SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS, al pago de las siguientes pretensiones, cesantías, intereses sobre cesantías, primas, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por no consignar las cesantías en un fondo, ultra y extra petita, las costas del proceso. 2.3. Trámite Procesal. El 5 de febrero de 2019 el Juzgado Laboral del Circuito admitió la demanda al tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 74 del C.P. del T., ordenándose correr traslado a los integrantes del extremo demandado.
Debido a que no fue posible la notificación personal al demandado principal, y ante la solicitud de la parte demandante, el 24 de octubre de 2019, se nombró a curador ad litem al Dr. Frank Escalona Rendon de SALUS GLONAL PARTNER GC SAS, el cual se posesiona el 28 de octubre del mismo año. Luego, el 28 de septiembre de 2022, se tuvo como contestada la demanda por parte de IPS Universitaria, Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y Salus Global Partners GP S.A., igualmente, se admitió el llamamiento en garantía por parte de Seguros del Estado S.A y el 23 de febrero de 2023, se tuvo como contestada la demanda por parte de estos.
El 13 de abril de 2023, se llevó a cabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO, luego el 04 y 07 de junio, se realizo la audiencia de TRÁMITE Y JUZGAMIENTO.
2.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
2.4.1. IPS UNIVERSITARIA El apoderado de la parte demandada, IPS UNIVERSITARIA, señaló como parcialmente ciertos los hechos PRIMERO 1; en razón al contrato 1134 de 2017 que tiene por objeto, entre otros, la gestión de servicios de salud de alta, media y baja complejidad. Señala que la IPS UNIVERSITARIA, no se encuentra habilitada como prestadora de TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA servicios de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y estimó bajo su autonomía, suscribir el contrato con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS.
Declaró como ciertos los hechos SEGUNDO 2; se hace mención a la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Operación Logística entre la IPS UNIVERSITARIA y SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, la cual establece que “(…) EL CONTRATISTA se obliga a: A) prestar todos los servicios asistenciales en las siguientes sedes: CLARENCE LYND NEWBALL MEMORIAL HOSPITAL…; en los CENTROS DE SALUD LA LOMA Y SAN LUIS…;
HOSPITAL DE PROVIDENCIA.” Señaló como no ciertos los hechos TERCERO 3; de conformidad con el Contrato Interadministrativo 1134 de 2017 podía suscribir los contratos y/o convenios que estimara dentro de su autonomía, como lo hizo con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS. Que, por lo tanto, la IPS UNIVERSITARIA, no tiene contratos con los demandantes.
No le consta el hecho CUARTO 4; pues manifiesta que es una situación particular no probada, y reitera que la IPS UNIVERSITARIA no tiene relación laboral alguna con la IPS UNIVERSITARIA. Señaló que desconoce los hechos QUINTO 5, y SEXTO 6; menciona que son situaciones particulares no probadas y nuevamente reitera que la institución no tiene relación las demandantes.
No le constan los hechos SÉPTIMO 7; por cuanto las actoras no tienen ni han tenido relación con la IPS UNIVERSITARIA, se atiene a lo probado en el trámite del proceso de acuerdo a lo que aporte la demandante. Dice que el hecho OCTAVO 8 no es cierto, pues al no prestar servicios de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, no tiene trabajadores a su servicio.
En lo que concierne al hecho NOVENO 9; dice que hace referencia a terceros (IPS CAPRECOM y DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO), por lo tanto, es quienes deben dar respuesta. Se aclara que las reclamaciones administrativas a la IPS UNVIERSITARIA, fueron respondidas y que sus reclamaciones debían dirigirse a SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS.
2.4.2. GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. En informe remitido dentro de los 10 días hábiles establecidos para la contestación de la demanda, la apoderada de la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Declaró como parcialmente ciertos los hechos PRIMERO 1, pues no le consta a su representado que el servicio fue prestado en forma TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA exclusiva por parte de SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, ya que su representado contrató fue con IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA.
En cuanto al hecho SEGUNDO 2; no le consta a su representado, reitera que el contrato fue con la IPS UNIVERSITARIA para la prestación del servicio de salud. El hecho TERCERO 3; no le consta a su representado, toda vez que se refiere a una relación contractual con persona diferente a ella. De otra parte, el hecho contiene una “apreciación personal del demandante o su apoderado”.
El hecho CUARTO 4 y QUINTO 5 no le consta a su representado, pues reitera que se refiere a una relación contractual con persona diferente a ella. No le consta el hecho SEXTO 6; puesto que lo referido no la vincula. Lo pertinente al hecho SÉPTIMO 7 y OCTAVO 8, no le consta a su representado, pues reitera en ambos puntos que es un hecho que debe ser probado en el proceso.
Finalmente, en cuanto al hecho NOVENO 9, es parcialmente cierto, “ya que las reclamaciones fueron presentadas por las señoras BERENITH MEJIA FLOREZ, NARA JUREMA STEPHENS OLVIEIRA Y AIDA LUZ MONTERROSA, ante la Gobernación el día 10 de octubre de 2018 y el día 8 de octubre de 2018 respectivamente, no en junio, como se menciona en el libelo.
2.4.3. SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS Se dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Señaló como ciertos los hechos PRIMERO 1; así se desprende de la prueba documental arrimada al proceso consistente en el contrato 1134 de 2017. Del hecho SEGUNDO 2, menciona que era de las obligaciones de la contratista SALUS GLOBAL, sin embargo, se atiene a lo probado.
El hecho TERCERO 3 y CUARTO 4, no le constan, reitera en ambos puntos que se atiene a lo probado. En cuanto al hecho QUINTO 5, señala como cierto, pues así se desprende de los Contratos Individuales a término indefinido aportados junto con la demanda. El hecho SEXTO 6, no le consta, se atiene a lo probado. En lo que concierne al hecho SÉPTIMO 7, que se refiere al extremo temporal del inicio del contrato, por un lado, es parcialmente cierto; sin TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA embargo, frente a los extremos finales del contrato, no le constan, se atiene a lo probado.
En cuanto al hecho OCTAVO 8, no le consta, se atiene a lo probado. Finalmente, señala que el hecho NOVENO 9, dice que las reclamaciones presentadas son en tiempos distintos a las mencionadas a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO, no se evidencia reclamación alguna a la IPS CAPRECOM, como lo indica la parte actora.
2.4.4. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Dentro del término pertinente, se da la contestación por parte de SEGUROS DEL ESTADO SA, de la siguiente forma: En cuanto al hecho PRIMERO 1, no le consta a su representada, pues no conoció ni fue participe de tal hecho. Señala que solo fue llamada en garantía por la póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101232534.
Que, por lo tanto, se atiene a lo probado. Al hecho SEGUNDO 2, no le consta a su representada, reitera que solo fue llamada en garantía por la póliza de cumplimiento particular No. 2145-101232534. Que, por lo tanto, se atiene a lo probado. Referente al hecho TERCERO 3, no le consta a su representada, pues no conoció ni fue participe de tal hecho.
Señala que solo fue llamada en garantía por la póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101232534. Que, por lo tanto, se atiene a lo probado. En lo que concierne al hecho CUARTO 4, no le consta a su representada, pues no conoció ni fue participe de tal hecho. Señala que solo fue llamada en garantía por la póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101232534.
Que, por lo tanto, se atiene a lo probado. Respecto al hecho QUINTO 5, no le consta a su representada, pues no conoció ni fue participe de tal hecho. Señala que solo fue llamada en garantía por la póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101232534. Que, por lo tanto, se atiene a lo probado. Al hecho SEXTO 6, no le consta a su representada, pues no conoció ni fue participe de tal hecho.
Señala que solo fue llamada en garantía por la póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101232534. Que, por lo tanto, se atiene a lo probado. Remitiéndonos al hecho SÉPTIMO 7, no le consta a su representada, pues no conoció ni fue participe de tal hecho. Señala que solo fue llamada en garantía por la póliza de cumplimiento particular No. 21-45101232534.
Que, por lo tanto, se atiene a lo probado. Al hecho OCTAVO 8, no le consta a su representada, pues no conoció ni fue participe de tal hecho. Señala que solo fue llamada en garantía TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA por la póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101232534.
Que, por lo tanto, se atiene a lo probado. Finalmente, en cuanto al hecho NOVENO 9, no le consta a su representada, pues no conoció ni fue participe de tal hecho. Señala que solo fue llamada en garantía por la póliza de cumplimiento particular No. 21-45-101232534. Que, por lo tanto, se atiene a lo probado. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del día 7 de julio de 2023, resolvió: DECLARAR que entre SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS y las señoras BERENITH MEJÍA FLÓREZ, AIDA LUZ MONTERROSA SUAREZ y NARA JUREMA STEPHENS OLIVEIRA, suscribieron contrato a término indefinido con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, terminó sin justa causa por parte de la ex empleadora, condenó a SALUS GLOBAL PARTNERS GC S.A.S a pagar a las demandantes los siguientes conceptos laborales: a la señora BERENITH MEJIA por concepto de Cesantías la suma de $938.714, por Intereses a las Cesantías $84.797, por primas $938.714, por vacaciones $469.357, indemnización de que trata el Num.3 Art.99 Ley 50 de 1990 año 2017 $3.117.525, y la indemnización de que habla el artículo 65 del CST en que SALUS GLOBAL PARTNERS GC S.A.S debe pagar a la demandante la suma de $41.566.
A la señora AIDA LUZ MONTERROSA por concepto de Cesantías la suma de $938.714, por Intereses a las Cesantías $84.797, por primas $938.714, por vacaciones $469.357, indemnización de que trata el Num.3 Art.99 Ley 50 de 1990 año 2017 $3.117.525, y la indemnización de que habla el artículo 65 del CST en que SALUS GLOBAL PARTNERS GC S.A.S debe pagar a la demandante la suma de $41.566.
A la señora NARA JUREMA STEPHENS OLIVEIRA por concepto de Cesantías la suma de $436.224, por Intereses a las Cesantías $13.087, por primas $436.224, por vacaciones $218.112, y la indemnización de que habla el artículo 65 del CST en que SALUS GLOBAL PARTNERS GC S.A.S debe pagar a la demandante la suma de $58.163. No surgió discusión alguna respecto al contrato de trabajo que suscribieron las demandantes con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, fueron debidamente aportados al proceso junto con la demanda, el punto a determinar es, si los mencionados contratos terminaron por culpa imputable al empleador, SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS.
“Reiteradamente ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador probar la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios (SL1240 del 30 de mayo de 2023).” Se decidió en primera instancia señalar solidariamente responsable a la IPS UNIVERSITARIA y al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA en el pago de las TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA prestaciones sociales, indemnizaciones y vacaciones a que fue condenado SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS.
La decisión fue fundamentada en que, el examen y práctica de pruebas del proceso, entre las cuales figuraba la testimonial, se encontró que: “Las testigos escuchadas Viviana Patricia Muñoz Schotborgh, quien cursó estudios técnicos de recepción y caja y Sandra Vargas Murillo, quien es auxiliar de enfermería, ambas afirmaron que prestan servicios en el hospital departamental desde el año 2012, que fueron contratadas por SALUS a través de contratos de trabajo, que el último mes de salario lo pago la gobernación, así les fue informado en una reunión convocada por la gobernación en la que se encontraba el entonces gobernador Ronald Housni y el secretario de salud de aquel momento, Heyder Avendaño” De todas las versiones allegadas mediante testimonio, el a quo cuenta de que no son diferentes y se dio un abandono por parte de SALUS GLOBAL y a la vez, adeudan a las demandantes las prestaciones sociales.
Se pudo concluir que la relación laboral de las accionantes con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, terminó por culpa de ésta, al abandonar a sus trabajadoras sin explicación alguna y sin finiquitar los contratos que había suscrito con cada una de ellas, por lo que fue condenada a la indemnización por despido injusto. IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. IPS UNIVERSITARIA Con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales aplicables, la entidad indicó que no procedía declarar la solidaridad entre la IPS UNIVERSITARIA Y SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS, ya que no se cumplían los presupuestos exigidos para ello y que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la mera existencia de un contrato oneroso o la obtención de un beneficio económico no son suficientes para estructurar la solidaridad laboral.
Para que esta se configure, es imprescindible demostrar una coincidencia funcional entre las actividades desarrolladas por el contratista independiente y aquellas desplegadas por el beneficiario o dueño de la obra. A su juicio, en este caso, la IPS Universitaria no puede ser considerada solidaria respecto de las obligaciones laborales incumplidas por SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS, puesto que el objeto del contrato interadministrativo 1134 de 2017, celebrado entre la IPS Universitaria y la Gobernación, no contemplaba la prestación directa del servicio de salud, sino su gestión. En consecuencia, la IPS Universitaria actuaba como un gestor y no como un prestador de los servicios asistenciales, lo que descarta la coincidencia funcional con las actividades ejecutadas por SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Por otro lado, al analizar el contrato suscrito entre la IPS Universitaria y SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS, evidenciaron que esta última tenía la obligación directa de realizar la operación asistencial a los pacientes, lo que refuerza la inexistencia de una relación funcional entre la IPS Universitaria y SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS en términos del artículo 34 del CST.
En este contexto, indican que si se buscaba determinar la existencia de una responsabilidad solidaria, esta debe establecerse entre SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS, como contratista incumplidor, y la Gobernación del Departamento, que es el verdadero beneficiario final del servicio de salud y quien, conforme a la Constitución y la ley, tiene la obligación primordial de garantizarlo.
En consecuencia, al no cumplirse los requisitos exigidos para la solidaridad laboral, no debe proceder la condenar solidariamente a la IPS Universitaria.
4.2. SEGUROS DEL ESTADO SA La apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. sustenta la apelación señalando que la póliza objeto de análisis, contratada por el asegurado IPS UNIVERSITARIA, posee coberturas y límites específicos. En este sentido, dicha póliza no cubre sanciones impuestas en una condena, incluyendo las sanciones moratorias y las vacaciones, dado que estas últimas no constituyen una prestación social, sino un descanso remunerado.
Asimismo, si bien la póliza contempla la cobertura de salarios y prestaciones sociales, lo hace con ciertas limitaciones. En cuanto a la sanción moratoria, se argumenta que esta no hace parte del salario y, por disposición legal, recae directamente sobre el empleador, en este caso, SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS, quien debe asumir las obligaciones laborales derivadas del proceso.
Finalmente, se sostiene que no se configuran los presupuestos necesarios para establecer la solidaridad de la IPS UNIVERSITARIA en calidad de empleador de las demandantes, razón por la cual la póliza no puede ser afectada para cubrir las pretensiones otorgadas en su favor.
4.3. DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. DE SAN ANDRÉS, El apelante sostiene que, para determinar la existencia de solidaridad, no solo debía analizarse el nexo causal previsto en el artículo 34, sino también la conducta de los demandados con base en los hechos expuestos en la demanda. Resalta que, según la cláusula tercera del contrato 1134, la gestión de la prestación del servicio de salud estaba a cargo de la IPS Universitaria como contratista del Departamento, asumiendo la responsabilidad de dicha gestión por su cuenta y riesgo.
En virtud de esta disposición, la IPS Universitaria debía determinar el modelo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA operativo, así como gestionar la prestación, venta y recaudo de los servicios de salud ante las entidades responsables del pago, incluido el Departamento. Dado que la IPS Universitaria fue la encargada de promover y contratar la prestación del servicio de salud, el apelante argumenta que existe una responsabilidad solidaria en el cumplimiento del fallo proferido.
Asimismo, señala que el contrato establece cláusulas que eximen a la Gobernación de responsabilidad frente a terceros por incumplimientos de la IPS Universitaria, entidad que tenía el deber de verificar el pago de los derechos de los trabajadores y no lo hizo. Finalmente, reitera la importancia de analizar la conducta de los demandados para determinar la existencia de solidaridad.
V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto de fecha 23 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación, ordenándose el traslado respectivo, conforme al numeral 1 inc 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 2022.
5.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.2.1. IPS UNIVERSITARIA El señor ANDRÉS FELIPE VILLEGAS GARCÍA, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 115.174 del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del poder especial vigente que me ha sido otorgado por IPS UNIVERSITARIA, atendiendo a lo dispuesto en el auto 23 de agosto de 2023, me permito a legar en los siguientes términos: Mediante el Contrato Interadministrativo 1134 de 2017, la IPS UNIVERSITARIA y el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, suscribieron dicho contrato para Gestionar la prestación de los servicios de salud en la red pública hospitalaria del Departamento Archipiélago.
Así mismo, la IPS UNIVERSITARIA celebró un convenio de colaboración empresarial con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS entre el 1 de agosto de 2017 y mayo de 2018. El contrato interadministrativo 1134 de 2017, en virtud del cual la IPS UNVIERSITARIA gestionaba el Hospital CLARENCE LYND NEWBALL Memorial fue presentado por la parte activa del proceso como prueba.
Desde el 1 de agosto de 2017 y el 30 de abril de 2018, se desarrolló el mencionado contrato, en el cual SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS requirió la contratación de personal de salud, entre los cuales se encontraba la demandante, quien fue vinculada por SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS y cumpliendo jornada laboral. Queda de presente por la consideración de la parte demandante y como ella lo expuso, que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA tenían contrato de trabajo celebrado con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, quien era su verdadero empleador.
La IPS UNIVERSITARIA indicó y explicó que no fungió como empleador de las demandantes, por lo tanto, no existió una relación laboral o contractual con ellos, ya que IPS UNIVERSITARIA no estaba habilitada como prestador de servicios de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y que, por tal motivo, no podía predicarse solidaridad con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, en la medida que el objeto concreto de la actividad que realizaban no era el mismo.
No existe similitud o conexidad entre las actividades que desarrollaba la IPS UNIVERSITARIA en virtud de la ejecución de los contratos 540 de 2012 y 1134 de 2017, con las actividades, funciones o roles prestados y asumidos por el Departamento Archipiélago de San Andrés o por SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, que permita soportar los presupuestos de solidaridad establecidos en el artículo 34 del CST.
En virtud del artículo 34 del CST, el beneficiario del servicio es solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones de los trabajadores de aquel contratista, siempre y cuando la actividad desarrollada por el contratista encaje en aquellos prestados por el contratante. Así, para que exista solidaridad debe existir esa intima conexidad entre funciones o labores efectivamente desplegadas y en este caso, la IPS UNIVERSITARIA tenía la función de administrar un servicio, pero no de prestarlo.
Aunado a lo anterior, reiteran que el objeto que fue establecido en cada contrato celebrado por la IPS UNIVERSITARIA, tanto con el Departamento ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, como con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, solo podía ser ejecutado por una entidad habilitada para ello, como lo era SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS.
Así las cosas, la IPS UNIVERSITARIA pone de manifiesto que la beneficiaria del contrato era la entidad Departamental del Archipiélago que es la entidad encargada de brindar el servicio a sus habitantes. A la IPS UNIVERSITARIA no se le contrató para la prestación del servicio de salud porque su función era la de gestionar, y se contrató con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS para que desplegara la prestación del servicio, por lo que resulta destacar la diferencia de las obligaciones asumidas por el Departamento, como las asumidas por la IPS UNIVERSITARIA y las asumidas por SALUS GLOBAL.
En efecto, no coinciden dichas obligaciones al no contar con la similitud o identidad de la prestación asumida por varios. “En efecto, no se predica la conexidad funcional que debe exigirse para predicar la existencia de la solidaridad consagrada por el A-Quo en la sentencia de primera instancia, lo anterior en el entendido de que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS prestaba directamente servicios médicos, mientras tanto las labores que ordinariamente prestaba la IPS UNIVERSITARIA, eran de otro tipo; precisamente porque cualquier actividad referida a la prestación del servicio de salud estaba prohibida por falta de habilitación para ello dentro del Departamento”.
“De esta forma, el solo hecho de la contratación que existió entre las codemandadas no es suficiente para estructurar la solidaridad, en la medida de no requerir para esa conclusión ninguna otra argumentación o prueba. Decimos que no es suficiente porque ni la conexidad funcional, ni la identidad o similitud plena de funciones o labores entre aquello ejecutado por los demandantes, con las obligaciones, funciones o labores encomendadas a la IPS UNIVERSITARIA ni menos la configuración de un beneficio para mi representada, que ni siquiera se advierte en la argumentación de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, demuestra que no existe frente a mi representada la acreditación de la conexidad de funciones y la acreditación de haber recibido un beneficio, el cual, entre otras, no está ni demostrado, ni referido en la sentencia promovida por el A-Quo.
En razón a lo expuesto en los alegatos de conclusión, se solicita por parte de la IPS UNIVERSITARIA la exoneración en cada una de las condenas que fue sometida.
5.2.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A. El señor ALEXANDER GOMEZ PEREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.129.566.574 de la ciudad de BARRANQUILLA, abogado en ejercicio, obrando en calidad de apoderado judicial de la sociedad SEGUROS DEL ESTADO SA, dentro del término otorgado por el despacho, se dispone a presentar alegatos de conclusión conforme a los siguientes argumentos: Se deja de manifiesto su oposición a las consideraciones expuestas por parte del juez de primera instancia en sentencia del 7 de julio de 2023, por la cual se condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como solidariamente responsables en la condena a IPS UNIVERSITARIA.
Lo anterior, debido al contrato a término indefinido que las señoras BERENITH MEJIA FLOREZ, AIDA LUZ MONTERROSA SUAREZ y NARA JUREMA STEPHENS OLIVEIRA, suscribieron con SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, el cual terminó sin justa causa por parte de la ex empleadora y que IPS UNIVERSITARIA y DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA son responsables en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que se condena a SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS.
Se aclara por parte de SEGUROS DEL ESTADO SA, que cualquier vínculo contractual fue entre el actor (demandante) y la empresa SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, quien manifiesta el demandante que era TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA su verdadero empleador, por lo que no existió entre DEMANDANTES e IPS UNIVERSITARIA, relación laboral alguna.
SIGCMA los Manifiestan que, de las pruebas aportadas al proceso por parte del suscrito, al momento de la notificación, se deduce que IPS UNIVERSITARIA, no es responsable del pago de los valores pretendidos por el aquí demandante, teniendo en cuenta que dicha entidad suscribió un CONTRATO DE OPERACIÓN LOGÍSTICA, No. CSA 17-001S entre IPS UNIVERSITARIA y SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, que tenía por objetivo: “Que para el desarrollo y cumplimiento de dicho contrato de forma única e independientes el CONTRATISTA SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS procedió en contratar personal para desarrollar una labor específica y en un determinado tiempo.
Con completa libertad, autonomía técnica y directiva para ejecutar el objeto de mencionado contrato.” SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, fue un contratista independiente de la IPS UNVIERSITARIA. Que mediante contrato de OPERACIÓN LOGISTICA No. CSA17001S, ejecutó la labor contratada con total independencia administrativa, técnica, financiera y jurídica, asumiendo todos los riesgos, disponiendo de sus propios medios e impartiendo órdenes a su propio personal, así como cancelando los salarios, aportes a seguridad social, parafiscales y demás derechos laborales de sus trabajadores.
Se pone de manifiesto el objeto social de cada una de las sociedades, para efectos de comprender por qué no consideran que es dable la solidaridad frente a la IPS UNIVERSITARIA, por parte de SEGUROS DEL ESTADO SA. - SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS. Despliega actividades de la práctica médica sin internación. La compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización en general de toda clase de equipos, aparatos, dispositivos y productos médicos y quirúrgicos, tales como mobiliarios para la activad médica, paramédica, odontológica y cualquier otra práctica del sector salud. - IPS UNIVERSITARIA, su objeto se basa en prestar servicio de salud, como servicio público esencial y como integrante del sistema general de seguridad social en salud.
De acuerdo al comparativo anterior, se trata de labores extrañas a las actividades normales de la IPS UNVIERSITARIA, por lo cual alegan una AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE A IPS UNIVERSITARIA en lo que respeta a las obligaciones relacionadas con el salario y prestaciones social del personal contratado por SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS.
Que IPS UNIVERSITARIA no puede ser condenada, ya que esta no tiene interferencia en la contratación del personal que realizó SALUS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA GLOBAL PARTNER GC SAS, pues como se acordó en el contrato suscrito por dichas partes, IPS UNVIERSITARIA será “(…) INDEMNE de las OBLIGACIONES y CARGO PRESTACIONAL DEL PERSONAL contratado por el contratista, en consecuencia, dicha celebración exime de obligaciones que guarden relación con asuntos provenientes con sus empleados.” En cuanto al llamamiento en garantía, SEGUROS DEL ESTADO SA, expidió la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARTICULAR No. 21-45-101232534, cuyo tomador es SALUS GLOBAL PARTNERS GC SAS y el asegurado IPS UNVIERSITARIA la cual tiene como objeto: “SEGUROS DEL ESTADO SA, no tiene obligación legal ni contractual alguna para con la demandante, debido a que el único asegurado y beneficiario dentro de la póliza de cumplimiento particular No. 2145101232534, y respecto IPS UNIVERSITARIA, luego entonces es esa entidad la única con facultad legal y contractual de afectar la póliza referenciada, y para ello debe ser condenada en el presente proceso.” En referencia a las pretensiones acerca del pago de vacaciones y sanción moratoria incoadas por el demandante, de conformidad con la jurisprudencia laboral de las altas cortes, el garante (SEGUROS DEL ESTADO SA) no está en la obligación de pagos por concepto de vacaciones y sanción moratoria, pues debemos tener en cuenta en primer término, que las vacaciones no tienen categoría de prestaciones sociales, pues, su naturaleza y finalidad es dar al trabajador una compensación por su labor y permitirle un descanso después de un lapso continuado de tiempo laborando, es decir, las vacaciones no constituyen salario, ni prestación social, sino un descanso remunerado.
Que, por lo anterior, del contrato suscrito, la sanción moratoria, es una sanción que recae directamente en el patrono, pues es quien contrató al empleado, y está en contacto directo con aquél que contrató. Lo que implica que es el patrono quien debe asumir las obligaciones laborales, parafiscales. De lo expuesto, se presentan los alegatos de conclusión frente a la representada SEGUROS DEL ESTADO SA, en segunda instancia, se solicita al despacho REVOCAR la sentencia de primera instancia de 7 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS, por las razones expuestas anteriormente.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Esta Sala de Decisión es competente funcionalmente para revisar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad, por mandato del numeral 1 del literal B del artículo 15 del CPT. Adicionalmente, revisada la actuación no se observa irregularidad procesal que pueda invalidar el proceso o que conlleve a emitir una TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA sentencia inhibitoria, por lo que pasará a emitirse el fallo que en derecho corresponda. 6.2.
Problema Jurídico. Será objeto de debate determinar la responsabilidad solidaria de la IPS UNIVERSITARIA, SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA frente a la condena impuesta a SALUS GLOBAL PARTNER GP SAS como demandado principal. 6.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales. Bajo los siguientes fundamentos normativos se sustentará la presente sentencia. 6.3.1.
Solidaridad Laboral entre contratista independiente y el beneficiario del trabajo. En providencia SL155-2025, la Corte Suprema de Justicia en SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 refirió: Para establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar: i) La existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) El vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y iii) La relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados.
De igual forma, el artículo 34 del CST, establece cuando no se hace válida la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores distintas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Igualmente, en la misma providencia, el Órgano de Cierre Civil fijó que: (…) los empleadores contratantes son solidariamente responsables por el pago de las acreencias laborales de los empleados de los contratistas, siempre que las actividades desarrolladas por ambos sean afines, conexas o similares, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
VII. CASO CONCRETO La Sala se pronunciará respecto de los recursos de apelación interpuestos por los demandados solidarios y llamado en garantía, los cuales fundaron sus argumentos en establecer la existencia o no del pago de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas en la sentencia apelada. De conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo Del Trabajo que redacta: “Contratistas independientes”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA 1°) “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2°) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.
Del asunto se tiene que la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, suscribieron el convenio interadministrativo 1134 de 2017, y que la IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA, a su vez, para cumplir con el convenio interadministrativo, celebró con SALUS GLOBAL PARTNER GS SAS, el convenio de colaboración empresarial para la prestación del servicio de salud en el Hospital Departamental de San Andrés Clarence Lynd Newball.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL217-2018 del 14 febrero 2018 ha dicho: Esta Sala en sentencia SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de mar. 2013, rad.40.541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.
Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. (…) Ciertamente, se lee en la sentencia citada en el cargo -9191-, lo siguiente En relación con este tema, tiene entendido que el precepto mencionado determina claramente que el contratista independiente es el verdadero empleador, pero que prevé la solidaridad como una especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda substraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA En este sentido, no es dable por los recurrentes desconocer la responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones sociales de los empleados, que bajo contrato laboral a término indefinido garantizaron la prestación del servicio público de la salud a través de sus labores en el Hospital Departamental.
Por lo cual, para esta Sala existe solidaridad en los demandados solidarios en el pago de las obligaciones laborales impuestas, se debe tener en cuenta que la salud es un servicio público a cargo del Estado, y que los Departamentos y los municipios son Constitucional y legalmente responsables de la prestación del servicio de salud en sus respectivas entidades territoriales, en el caso presente, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contrató a la IPS Universidad de Antioquia para garantizar el cumplimiento de su obligación de prestar y garantizar el servicio público de salud, por tanto, no es una obligación ajena al desarrollo de las obligaciones del ente territorial, así reza el artículo 48 de la Constitución Política..
En el asunto, no se excluye la solidaridad de los demandados, toda vez que no se dan los presupuestos antes mencionados para ser excluidos de la responsabilidad solidaria. La solidaridad es una figura que busca proteger los derechos de los trabajadores frente a la posible evasión de las responsabilidades por parte de aquel empresario que desarrolla y explota económicamente el contrato celebrado con el beneficiario de la obra.
De acuerdo con las pruebas documentales aportadas al proceso se puede determinar una responsabilidad solidaria entre los demandados y el condenando principal que es SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, respecto al pago de las condenas impuestas. Ahora bien, acreditada la responsabilidad solidaria del Departamento Archipiélago, y el Hospital Alma Mater De Antioquia (Antes IPS Universitaria) y de acuerdo con la inconformidad de Seguros del Estado S.A., de que la póliza de seguros no sea afectada por la totalidad de las condenas impuestas como solidaria al Hospital Alma Mater de Antioquia, pues la misma posee unos límites, téngase en cuenta que el a quo, de manera acertada y precisa dirimió este asunto.
Así las cosas, en el mismo sentido, este Tribunal, ordenará que la póliza suscrita entre SEGUROS DEL ESTADO y el HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA se haga efectiva hasta el valor que por cobertura pactaron y los limites impuestos en ella. VII. CONCLUSION Los argumentos expuestos son convincentes para que esta Sala confirme la sentencia apelada, ya que, se demostró de acuerdo con las pruebas documentales la solidaridad entre los demandados solidarios y el demandado principal.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA VIII. DECISIÓN Por lo expuesto El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley IX.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 07 de Julio de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por las señoras BERENITH MEJIA FLOREZ, AIDA LUZ MONTERROSA SUAREZ Y NARA JUREMA STEPHENS OLIVEIRA contra SALUS GLOBAL PARTNER GC SAS, IPS UNIVERSITARIA DE ANTIOQUIA Y DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandados recurrentes SEGUROS DEL ESTADO S.A., HOSPITAL ALMA MATER DE ANTIOQUIA (antes IPS UNIVERSITARIA) y el DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA en el equivalente a 1 S.M.M.L.V, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y el inc. 3 numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: En firme, remitir oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO MÁXIMO MENA GIL MAGISTRADO PONENTE JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA MAGISTRADO SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ MAGISTRADA (Ausente Por Compensatorio)